Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCruzita Llovera de Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN REENVIÓ

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil de fecha 15/11/04, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la demandante ciudadana S.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.9489, patrocinada por los Abogados ANTONIO D’JESÚS MALDONADO y P.J.T., Inpreabogados números 1.757 y 52.682 respectivamente. En contra de la Decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 2/6/04, que sentenció CON LUGAR la Apelación interpuesta por ante dicho Tribunal por los demandados ciudadanos G.V.B. y GIUSEPPA BADAME DE VACCARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.270.917 y 4.967.894 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados E.D.N.A. y J.Á.G.J., Inpreabogados números 14.006 y 30.951, en representación además de la empresa mercantil VACCARO E HIJOS C. A. En el juicio que por Nulidad de Asambleas fue pretendido por la demandante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2001, y el cual en esa instancia fue declarado CON LUGAR.

Este recurso fue anunciado el día 14/6/04 y formalizado en fecha 12/7/04 y en fecha 15/11/04 fue declarado CON LUGAR por nuestro mas alto Tribunal. Esta sentencia, consecuentemente, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dictar una nueva sentencia. Recayendo tal responsabilidad sobre este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada al expediente en fecha 15/12/04. En la misma fecha se inhibe de conocer la presente causa el Juez Superior Civil Accidental, Abogado D.R.C., por estar incurso en el Ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dictado la sentencia anterior y la cual fué anulada. El día 15/12/04 se oficia a la Rectoría Civil con la finalidad de que sea designado un nuevo Juez para seguir conociendo de dicha causa. El día 1/2/05 es convocada la Abogada C.L.D.R., quien en fecha 7/3/05 se avoca al conocimiento del mismo. El día 21/4/05 el Tribunal de Alzada fija el lapso de cuarenta (40) días continuos para la respectiva sentencia, de acuerdo al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo esta la oportunidad, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

El presente procedimiento se inició el 31/10/2001, en demanda por Nulidad de Asambleas de la firma mercantil VACCARO E HIJOS C. A., fue interpuesta por la ciudadana S.L.V., representada judicialmente por el Abogado P.R.M., Inpreabogado Nº 5.585. En dicha demanda reclama la actora que:

Sic “... es propietaria de 325 acciones nominativas, no convertibles al portador, las cuales en su conjunto representan el 30% del total accionario de la extinta firma mercantil VACCARO E HIJOS C. A., la cual posee un activo social que esta constituido aproximadamente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) cuya duración fue fijada estatutariamente en VEINTE AÑOS, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, o sea, el dia 11 de junio de 1.979, por lo que la misma se disolvió el 11 de junio de 1.999, ya que no hubo Asamblea Ordinaria ni Extraordinaria que prorrogase su vida jurídica, todo de conformidad con lo establecido en él artículo 340, ordinal 1º del Código de Comercio.

Para agregar mas adelante que el 16/10/94 falleció ab-intestato el ciudadano D.V.T., dejando como herederos universales a los ciudadanos GIUSEPPA BADAME DE VACCARO (esposa), S.L.V. y G.V.B. (hijos) y quienes representan la totalidad del capital social de la firma VACCARO E HIJOS C. A. El día 17 de noviembre de 1.994 en una (sic) presunta Asamblea Extraordinaria de Accionistas sic “ ... se decide con la complacencia del Registrador Mercantil de turno atribuirse la propiedad de las acciones (sic) propiedad de D.V.T., sin que mediara acto jurídico alguno del cual se desprendiera la voluntad de partir tal acervo hereditario, saltándose a la torera las normas establecidas en el articulo 1.066 y siguientes del Código Civil.

Y expresa también que como consecuencia de dicha Asamblea el ciudadano G.V.B. fue designado Presidente de la empresa en cuestión, teniendo por ello los mas amplios poderes de disposición y administración y que por ese poder dicho ciudadano sic” ... ha desarrollado una conducta gravemente lesiva a los intereses de la sociedad durante su vigencia y después de extinguida, tales como el ocultamiento de los libros de contabilidad de la empresa”. Para terminar solicitando que se Anulen las Asambleas de la empresa VACCARO E HIJOS C. A., objeto del litigio y correspondiente a las fechas 13/2/01 y 28/2/01 y la nulidad de todos los actos de la sociedad desde esas fechas. La demanda fue sustentada en diecisiete (17) folios útiles y tres (3) anexos.

PRETENSIONES DE LOS ACCIONADOS

El día 4/12/01 el Apoderado Judicial de los demandados opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la caducidad de la acción. En fecha 20/2/02 el tribunal de la causa declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta. El día 6/3/02 el Apoderado judicial de los oponentes de la pretensora da contestación a la litis en los siguientes términos:

Sic “...Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por S.L.V.D.S....sic... tanto en los hechos como en el derecho que de todo lo narrado en el libelo de demanda pretende derivar la accionante...sic...Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso e incierto lo aseverado en el libelo de demanda en el sentido de que la asamblea Extraordinaria de Accionistas de mi representada “Vaccaro e Hijos C. A.,” celebrada el dia 17 de Noviembre de 1.994 lo haya sido en la forma y circunstancias allí denunciadas y en violación o inobservancia de los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil. Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso e incierto que la administración de la empresa “Vaccaro e Hijos C.A.,” se haya llevado a cabo como infundadamente lo señala la demandante en el particular II del libelo de la demanda...sic... Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que mi conferente G.V.B. le haya negado a la demandante los derechos que la misma tiene como accionista de “Vaccaro e Hijos C.A.,” y que le haya impedido el ejercicio de tales derechos. Niego, rechazo y contradigo, por totalmente falso, incierto e infundado, el que las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa “Vaccaro e Hijos C.A.,” el dia 13 de Febrero del 2.001 cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado yaracuy en fecha 15 de Marzo del 2.001 bajo el Nº 12, Tomo 163-A y el dia 28 de febrero del 2.001 cuya acta fue inscrita por ante él Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de Marzo del 2.001 bajo el Nº 45, Tomo 164-A, se hayan celebrado sin cumplir con los requisitos establecidos para ello en el Código de Comercio y en el Código Civil y que dichas Asambleas sean nulas de nulidad absoluta.”

De esta forma quedó para esta Alzada trabada la litis en el presente juicio por Liquidación y Partición de la firma mercantil VACCARO E HIJOS C. A.

DE LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

El día 1/4/02 presentan sus pruebas los accionados a través de su Apoderado Judicial en dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. En fecha 25/3/02 presenta las suyas el Abogado de la accionante en cuatro (4) folios útiles y promueve las testifícales de los ciudadanos O.V.M. y M.V..

El día 10/4/02 el Apoderado Judicial de los oponentes de la pretensora Abogado J.Á.G., se opone a la petición de la experticia contable solicitada por la actora en su escrito de promoción de pruebas, así como también hace oposición a la prueba de exhibición y a las posiciones juradas solicitadas por el Apoderado de la actora. En fecha 16/4/02 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admite las pruebas promovidas (folio 261), dejando con vigencia además las posiciones juradas. En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por auto dictado ordena a la firma mercantil Vaccaro e Hijos C. A., a que exhiba los libros a que hace referencia la parte actora e igualmente ordena las posiciones juradas de los demandados de autos.

En fecha 21/6/02 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionado para tal efecto, envía comunicación signada con el Nº KN01-C-2002-00010, donde expresa que los ciudadanos O.V.M. y M.V., presentados como testigos de la pretensora en el presente juicio, no comparecieron a la citación del tribunal para absolver posiciones juradas como tales.

En fecha 1/7/02 presenta su Informe el Apoderado Judicial de la pretensora Abogado P.R.M. en treinta y un (31) folios útiles (348 a 378). El día 25/7/02 presenta su respectivo Informe el Apoderado Judicial de los accionados, Abogado J.Á.G., en dos folios útiles.

El día 12/11/02 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asambleas de la sociedad mercantil Vaccaro e Hijos C.A., intentada por la ciudadana S.L.V.D.S.. En fecha 18/11/02 el Apoderado Judicial de los oponentes de la pretensora apela de la decisión anterior y en fecha 22/11/02 la ratifica mediante diligencia. En la fecha 5/3/04 presentan sus Informes al Tribunal Superior Accidental el Abogado-Apelante y la Demandante (folios 481 al 551 la parte apelante. Y folios 471 al 479 la pretensora) y la respectiva Observación al Informe de la demandante en fecha 18/3/04 (folios 553 al 557).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22/4/03 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 560 al 612) declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de los accionados en el juicio por Nulidad de Asambleas, incoado por S.L.V.D.S. en contra de Vaccaro e Hijos C.A.

En fecha 14/6/04 la pretensora anuncia Recurso de Casación sobre la anterior sentencia y en fecha 12/7/04, es recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia para que se conozca de ese Recurso. El mismo es declarado CON LUGAR en fecha 15/11/04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por vía de consecuencia, anula sentencia del Tribunal Superior Accidental, así como se ordena una nueva decisión al Tribunal Superior que resulte competente.

El día 1/2/04 es convocada la Abogada C.L.D.R., quien en fecha 3/3/05 se avoca al conocimiento del presente expediente. El día 21/4/05 y de acuerdo al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Juez Superior Accidental, fija el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, por lo que estando dentro del tiempo legal paso a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos formulados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma, así como lo establecido anteriormente, se infiere que la controversia entre las partes queda planteada de la siguiente forma: Que la demandante es propietaria de 325 acciones de Vaccaro e Hijos C. A., las cuales en su conjunto representan el 30% del total accionario de dicha firma mercantil, la cual posee un activo social que está constituido aproximadamente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,oo), cuya duración fue fijada estatutariamente en VEINTE AÑOS, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el día 11 de junio de 1979, por lo que la misma se disolvió el día 11 de junio de 1999, ya que no hubo Asamblea Ordinaria ni Extraordinaria que prorrogase su vida jurídica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340. Asimismo invoca el contenido del ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio que establece que la expiración del término de duración de la sociedad anónima trae como consecuencia, ope legis, su disolución en el caso que nos ocupa, ya que la vida jurídica de VACCARO E HIJOS C.A. conforme al acta constitutiva y estatutos sociales fue fijada en VEINTE AÑOS, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, desde el día 11 de junio de 1.979, por lo que la misma se disolvió el día 11 de junio de 1.999, ya que no hubo Asamblea Ordinaria ni Extraordinaria que prorrogase su vida jurídica. El petitorio de la accionante se estableció en los siguientes términos:

demando a la sociedad VACCARO E HIJOS C. A., ya identificada, y a los ciudadanos: G.V.B. Y GIUSEPPA (sic) VADAMI DE VACCARO…omissis… para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: En que es nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de VACCARO E HIJOS C. A., celebrada en fecha 13 de febrero del 2.001... omissis... SEGUNDO: En que es nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de VACCARO E HIJOS C. A., celebrada en fecha 28 de febrero del 2.001. ..omissis...TERCERO: Consecuentemente, en la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esa sociedad luego de declarada la nulidad de las asambleas celebradas. CUARTO: A pagar las costas que ocasione este proceso…

Los accionados procedieron a dar contestación a la demanda con relación a los hechos controvertidos en los siguientes términos (folios 220 al 221 vuelto): 1) Rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. 2) Niegan, rechazan y contradicen que la empresa VACCARO E HIJOS C. A., tenga un activo social montante a la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) como se afirma en el libelo de la demanda. 3) Alegan que una vez fenecido el término de duración del contrato de sociedad de la empresa, se celebró previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, el día 28 de febrero de 2001, una asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía en la cual se acordó prorrogar la duración de la compañía por treinta años más. 4) Que dicha acta de asamblea fue registrada en fecha 16 de marzo de 2001, en el Registro Mercantil competente, bajo el Nº 45, Tomo 164-A.

De acuerdo con los términos en que las partes plantearon sus alegatos y defensas; específicamente la pretensora su petición y los accionados la contestación a la demanda, hizo recaer en la accionante toda la carga probatoria. Significa que ha debido probarse, en este proceso por la demandante, los siguientes extremos: 1) La expiración del término de duración de la sociedad mercantil Vaccaro e Hijos C.A., según el contrato societario; y 2) La inexistencia legal o ineficacia jurídica de la asamblea que acordó la prorroga de su vigencia.

DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

Expuesta la controversia en los términos que anteceden se procede a realizar la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes a este proceso, en tal sentido se analizarán las mismas en el orden en que se presentaron en la causa:

  1. - Documento privado acompañado al libelo (folios 20 al 61), contentivo de legajo de copias fotostáticas certificadas emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente de la sociedad de comercio VACCARO E HIJOS C.A., que incluyen Acta Constitutiva, Balance de apertura, Acta de fecha 16/2/94, Acta de fecha 26/1/95 y Acta de fecha 19/9/97. Estos documentos por ser documentos privados y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, los hechos en ellos contenidos y declarados por los otorgantes en cuanto a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae hacen plena fe entre las partes, sobre todo porque no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada y así se declara, y en consecuencia este tribunal lo valora y declara el alcance del valor probatorio de estos documentos de los siguientes hechos:

    a). Que la sociedad de comercio VACCARO E HIJOS C.A., fue constituida cumpliendo con las formalidades legales de registro y publicación en la fecha indicada por dicho documento. Así mismo demuestra los estatutos que rigen a la sociedad, en cuanto a capital, quórum para asambleas y administración.

    b). Que el término de duración de la sociedad fue establecido estatutariamente en veinte años y que la misma comenzó el 11 de junio de 1979 y que en consecuencia su personalidad jurídica se extinguió el 11 de junio de 1999.

    c). Que la sociedad de comercio fue constituida con una capital de un millón ochocientos treinta mil bolívares (Bs.1.830.000,oo).

    d). Que para el día 7 de enero de 1994, el capital social estaba dividido de la siguiente manera: el socio D.V. con 950 acciones, la socia GIUSEPPA BADAME DE VACCARO con 330 acciones, la socia S.L.V. con 225 acciones y el socio G.V. con 225 acciones. e). Que para el día 17 de noviembre de 1994 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, la cual está suscrita por la totalidad de los socios, y en la que se designa como Presidente de la sociedad de comercio al socio G.V.B. y como Vicepresidente a la socia L.V.D.S.. Igualmente se comprueba que para dicha asamblea se establece que los coherederos están representados por el socio G.V..

    f). Que mediante acta de asamblea de fecha 8 de septiembre de 1997, (folios 37 al 39), suscrita por todos los socios se designó como representante legal de la sociedad de comercio a la socia GIUSEPPA BADAME DE VACCARO. Este instrumento por ser privado y de acuerdo a lo estipulado en él articulo 1.361 del Código Civil, en cuanto a la realización del hecho jurídico allí reflejado, hacen plena fe entre las partes, como consecuencia de ello así lo valora este tribunal.

    2).- Justificativo de testigos (folios 40 al 42). Se desestima por no haber sido ratificado por los declarantes, es decir, por haber sido emanado de terceras personas, estos debían haber ratificado dicho documento.

  2. - Documento privado (folios 43 al 49), contentivo de copia certificada y del acta de asamblea de accionistas del dia 13/2/01, instrumento este que por ser privado y de acuerdo al artículo 1.361 del Código Civil, en cuanto a la realización del hecho jurídico allí reflejado, hacen plena fe entre las partes, como consecuencia de ello así lo valora este tribunal, probando lo siguiente: a) Que los ciudadanos GIUSEPPA BADAME DE VACCARO y G.V.B. convocaron a una asamblea extraordinaria de accionistas con la finalidad de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: Reactivar la sociedad mercantil, SEGUNDO: Reestructurar el número de acciones que corresponden a cada accionista. TERCERO: Modificar los artículos cuarto, noveno y undécimo de los estatutos sociales. CUARTO: Nombramiento de la Junta Directiva y Comisario de la compañía y QUINTO: Actualizar ante el registro Mercantil las Actas de Asambleas Ordinarias de aprobación de balances y conexos y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos correspondientes a los años de 1991 a 2000.

    En esta asamblea y de acuerdo a lo pautado en él articulo noveno (9º) de los Estatutos Societarios, se decidió convocar a una segunda asamblea por no estar representado el capital social requerido para la constitución del quórum reglamentario, a la fecha correspondiente del 28/2/01. Sobre la misma este tribunal acota que debe ser examinada a raíz de lo dispuesto en el artículo noveno (9º) de los Estatutos de la Compañía Vaccaro e Hijos C. A., que preceptúa:

    Sic “...ARTICULO NOVENO: La Asamblea de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria se considerara validamente constituida para deliberar, cuando estén representados en ella por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las Acciones que componen el Capital Social y sus decisiones se consideraran validamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un numero de votos que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Cuando una Asamblea sea convocada y no concurran a ella un numero de Accionistas que represente la proporción antes señalada se procederá conforme a las normas del código de Comercio que rigen esta materia. No obstante, ni aun en segunda convocatoria podrá instalarse validamente la Asamblea si en ella no esta representada por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, requiriéndose para la validez de sus decisiones la aprobación de un numero de votos que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital Social. La representación y la mayoría dispuesta en esta cláusula se requerirán para cualquier objeto sometido a la Asamblea inclusive los previstos en el articulo 280 del código de Comercio...”

    Negrillas y cursivas del tribunal.

    Y obviamente, de acuerdo a los Estatutos de la firma mercantil Vaccaro e Hijos C.A., dicha convocatoria es perfectamente valida tal como más adelante se establecerá. b) Como consecuencia de no haber el quórum reglamentario se decidió convocar a una segunda Asamblea la cual se realizaría el día 28/2/01, tal como efectivamente sucedió y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo (8º) de los mismos Estatutos que rige la mencionada sociedad y que dispone:

    Sic “...ARTICULO OCTAVO: La Asamblea ordinaria de Accionistas se reunirá cada año dentro de los tres meses siguientes al cierre del Ejercicio Económico. La Asamblea extraordinaria siempre que interese a la compañía. Las Asambleas, sean ordinarias o Extraordinarias, se reunirán previa convocatoria por la prensa con cinco (5) dias de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la reunión...”

    Negrillas y cursivas del tribunal.

    Y elementalmente, esta segunda convocatoria fue fijada también de acuerdo a los Estatutos de la firma mercantil Vaccaro e Hijos C.A., por lo que esta sentenciadora le da plena validez, tal como más adelante se establecerá.

  3. - Documento privado. Contentivo de legajo de copias fotostáticas certificadas emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del expediente de la sociedad de comercio VACCARO E HIJOS C.A., que incluyen acta de asamblea de fecha 28 de febrero de 2001. Y en consecuencia este tribunal lo valora y declara que estos documentos prueban que en fecha 28 de febrero de 2001, tuvo lugar la asamblea extraordinaria de accionistas prevista para tal fin y en la misma se acordó, entre otros puntos, la reactivación de la sociedad de comercio VACCARO E HIJOS C.A., luego de su expiración y en tal sentido se acuerda su prórroga por treinta años más. Asamblea esta que, de acuerdo al procedimiento seguido por los asociados de la empresa demandada, esta sentenciadora le da plena validez, tal como más adelante se establecerá.

    Concluida como ha sido la valoración de las pruebas cursantes en autos, este tribunal pasa a decidir sobre las consecuencias jurídicas del acuerdo tomado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2001, que consta en el acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 45, Tomo 164-A, en fecha 16 de marzo de 2001, mediante la cual se acordó reactivar la Compañía y prorrogar su duración por treinta (30) años, contados a partir de la protocolización de la misma. El hecho de la realización de la asamblea en referencia está probado en autos, amén de ser un hecho convenido por las partes, lo cual significa que está exento de prueba. Asimismo los hechos que las partes, al caso los accionistas asistentes a la asamblea, declaran haber realizado están probados y así se decide.

    Esta Alzada considera que queda por resolver el asunto en torno a sí esa asamblea tiene eficacia para alcanzar el fin que se propuso una parte de los accionistas de prolongar la existencia de la compañía, mediante una prórroga acordada luego de vencido el lapso inicial de existencia de la sociedad. Para tal decisión y esclarecimiento de esta controversia, me acojo a la siguiente decisión de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y que coloco como:

    PUNTO PREVIO

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIÓN CIVIL

    Ponencia de la Magistrada

    ISBELIA P.D.C.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio, 389 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 1.673 ordinal 1° y 1.681 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y del Notariado por errónea interpretación.

    La formalizante señala que “…si el artículo tercero del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía VACCARO E HIJOS C.A. antes varias veces reseñado, señaló en forma tajante que dicha empresa …“tendría una duración de VEINTE (20) AÑOS, contados a partir del cumplimiento de las formalidades de su inscripción en el registro de comercio, pudiéndose prorrogar por un lapso igual o inferior, si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas antes de vencer el lapso de duración”, es claro que de conformidad con el artículo 280 del Código de Comercio que excepcionalmente coloca para esos efectos, en primer lugar el acuerdo societario de los accionistas y en segundo lugar a la ley para decidir sobre la prórroga de su duración después de su vencimiento…”.

    Plantea, que la parte demandada alegó en su defensa que es cierto que la compañía Vaccaro e Hijos C.A. se había disuelto el día 11 de junio de 1999 por expiración del término de su duración y que un año y ocho meses después se convocó a una segunda asamblea extraordinaria (28 de febrero de 2001), en la cual se aprobó la reactivación o prórroga de dicha empresa por treinta años más. Para ella, hubo reconocimiento por parte de los demandados de los siguientes hechos: “...A) Que la Compañía “VACCARO E HIJOS C.A.”, se había disuelto ope legis el día 11 de junio de 1999; B) Que la “Asamblea Extraordinaria de Accionistas” convocada en una segunda oportunidad, fue realizada con más de Un (1) Año y Ocho (8) Meses después de haberse disuelto la misma; y, C) que en esa supuesta segunda convocatoria de la “Asamblea Extraordinaria de Accionistas”, se tomó la decisión espuria de la prórroga o reactivación de la empresa mencionada...”.

    Según la formalizante los hechos narrados contrarían lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, que necesariamente debió ser aplicado por la recurrida para resolver el conflicto sobre la disolución de la empresa; de haberlo hecho habría tenido que declarar con lugar la pretensión incoada.

    La formalizante señala en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 340 ordinal 1° de Código de Comercio, que “...la disolución de la empresa “VACCARO E HIJOS C.A.” se produjo de pleno derecho el día 11 de junio de 1.999, fecha en la cual vencieron los veinte años (20 a.) de su duración. Que después de extinguido el lapso de su duración, la empresa se encontraba en estado de liquidación y solamente conservaba su personería jurídica para tales fines y sus respectivas incidencias; y de que, una vez disuelta conforme al numeral 1° del mencionado artículo 340 del Código de Comercio, YA NO ERA UNA EMPRESA, PORQUE NO TENÍA VIDA JURÍDICA, POR LO TANTO NO PODÍA CONVOCAR A NINGUNA CLASE DE ASAMBLEAS PARA PRORROGAR O REACTIVAR SU INEXISTENCIA, ADEMÁS, LA PRÓRROGA ESTABA PROHIBIDA EXPRESAMENTE EL (SIC) ARTÍCULO 3° DE SUS ESTATUTOS SOCIALES, LA QUE EN TODO CASO, DEBIÓ HACERSE ANTES DE CUMPLIRSE EL LAPSO DE DURACIÓN...”, y agrega, que el sentenciador debió aplicar el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio para resolver la controversia.

    En cuanto de la denuncia de infracción del ordinal 1° del artículo 1.673 del Código Civil, indica la formalizante que la norma establece que la sociedad se extingue por la expiración del plazo por el cual se ha constituido; que si la recurrida hubiera aplicado la norma conjuntamente con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio y el artículo tercero del documento constitutivo de la compañía referido a los veinte años de su duración, hubiera tenido que declarar con lugar la acción intentada.

    Por otro lado, la recurrente refiere que si las normas denunciadas hubieran sido vinculadas al artículo 1.681 del Código Civil se hubiera concluido que “...la personalidad de la sociedad solamente pudo haber subsistido para las necesidades de la liquidación que fue el objeto central de la pretensión de mi representada...”.

    Aunado a ello, señala que la recurrida al pretender justificar su decisión interpretó erradamente el artículo 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y Notariado al establecer que entre las potestades de control del registrador mercantil está la de registrar la decisión sobre la reactivación de la sociedad después de haber expirado su término, dejando de observar que la referida ley entró en vigencia el 27 de noviembre de 2001, es decir, luego que se celebrara el 28 de febrero de 2001 el acta de asamblea extraordinaria con el objeto de reactivar la compañía que estaba vencida en su término legal.

    Por último, respecto de la denuncia de infracción de los artículos 388 y 389 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil indica que “...la Recurrida no cumplió con satisfacer las formalidades previstas en el artículo 388 del Código, mencionado, referidas a la necesidad de “declarar mediante auto expreso, que el juicio se iba a decidir de mero derecho y encuadrar el caso en alguno de los numerales 1, 2 ó 4 del artículo 389 ejusdem al día siguiente de la apertura del lapso probatorio” y no cumplió con ello, simple y llanamente porque no quiso aplicarlos, creando aquí un estado de indefensión para ambas partes al privársele de interponer el recurso de apelación previsto contra el auto que ordenaría esa forma de actuar. Tal conducta omisiva de la recurrida produjo funestas consecuencias en el dispositivo el fallo pues resolvió el asunto planteado, no exactamente de mero derecho como lo había acordado al folio 1.118, sino en base a la deducción caprichosa de la transcripción o copia de “doctrina en eminentes mercantilistas” que, sin ser legislación alguna no le era aplicable a nuestro caso...”.

    La Sala para decidir observa:

    El juez de alzada dejó sentado que es posible prorrogar el lapso de duración de una compañía luego de su expiración, mediante una asamblea celebrada con mayoría calificada, debidamente registrada. En efecto, la sentencia recurrida establece:

    …De esta manera este fallo ha de concluir que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A. fue reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia, su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc, realizados durante el lapso que va entre la fecha 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, deben ser considerados como realizados válidamente. Una interpretación distinta niega la voluntad extintiva de una socia minoritaria, que entorpece de esta manera la realidad societaria y jurídica del ente mercantil que siguió funcionando y estableciendo un mundo de relaciones convencionales y cuya extinción produciría un mayor daño y ningún beneficio.

    No comparte esta alzada el criterio jurídico expresado por la accionante –con fundamento en la opinión de importantes autores nacionales- según el cual se requiere la unanimidad de los accionistas para poder prorrogar la vida jurídica de la sociedad en casos como el que nos ocupa. La razón de ello se basa en la necesidad de determinar la primacía de los intereses en juego. Así se observa que los intereses y beneficios de la conservación de los actos y negocios jurídicos de la compañía, sostenidos por la mayoría accionaria, deben prevalecer sobre los de la minoría; a la cual no le está negado la posibilidad de la separación de la misma, ni se le afecta en sus derechos económicos, los cuales están protegidos por el sistema legal que le confiere las acciones judiciales pertinentes para hacerles prevalecer.

    En conclusión establece esta Alzada, que la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho por lo que necesariamente debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes como así se decidirá…

    .

    La formalizante alega que ese pronunciamiento no es ajustado a derecho, con soporte en que: a) Las partes acordaron en la cláusula tercera de los estatutos de la empresa, la posibilidad de prorrogar el tiempo de su duración, antes del vencimiento; b) Expirado ese lapso sin haberse acordado la prórroga, operó la disolución de pleno derecho, razón por la cual afirma que la compañía sólo conservaba personalidad jurídica a los efectos de su liquidación; y c) La asamblea extraordinaria posterior, no puede tener efecto por haber sido celebrada por los socios de una compañía que no existe.

    Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.

    En efecto, la referida norma dispone:

    …Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…

    .

    En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).

    Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”.

    La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

    Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado L.I.Z., quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

    En sintonía con ello, R.D.S. ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

    En igual sentido, R.G. apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

    Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

    Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.

    Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.

    Ahora bien, respecto del quórum necesario para acordar la prórroga, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:

    Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 2. Prórroga de su duración…

    .

    La norma citada pone de manifiesto que la decisión de prorrogar debe ser tomada por la mayoría calificada, esto es, las tres cuartas partes del capital suscrito y no del presente en la asamblea, siempre y cuando los estatutos no dispongan otra cosa.

    Por consiguiente, la Sala estima que no es necesaria la mayoría absoluta, sino calificada, para tomar esa decisión, criterio este que es compartido en la doctrina por L.I.Z., quien opina que “...no encontramos justificación para exigir la unanimidad, partiendo de que no se trata de constituir una nueva sociedad sino de modificar el documento constitutivo estatutario en una materia de especial importancia. Este criterio es sostenido por GOLDSCHMIDT y compartido, expresamente, por MORLES HERNÁNDEZ...”. (Ob. Cit. p. 310).

    Las consideraciones expuestas determinan que el pronunciamiento hecho por el juez de alzada es ajustado a derecho, lo cual determina la improcedencia de los alegatos de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio.

    Por otra parte, en relación con la denuncia de infracción, errónea interpretación, del artículo 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y Notariado por ser una norma posterior a los hechos ocurridos en el caso concreto y, por ende, no vigente, la Sala observa que el juez ad quem estableció:

    ..El artículo 54, numeral 5°, de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone: (…)

    …Omissis…

    Es muy claro el criterio que el nuevo legislador ha adoptado, en tal sentido usa la palabra reactivación (Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, volver a activar) tendiente a favorecer la posibilidad de la reactivación de la sociedad.

    Todo esto tuvo su origen en las viejas disposiciones del código mercantil que pese a en su redacción ha sido reinterpretado y adaptado a los tiempos presentes. Dispone el Código e Comercio al respecto: (...)

    …Omissis…

    De esta manera este fallo ha de concluir que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C.A. fue reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del día 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia, su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc., realizados durante el lapso que va entre la fecha del 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, deben ser considerados como realizados validamente...

    .

    La precedente trascripción evidencia que el juez superior hizo una mera referencia a lo que establece la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 54 ordinal 5° sobre la posibilidad de reactivación de las empresas, sustentado en que la corriente legislativa actual apoya el principio de conservación de la empresa, esto es, la preservación de la sociedad aun cuando hubiera expirado el término de su vigencia, lo que quiere decir que en realidad la alzada no aplicó la norma para resolver la controversia, como lo afirma la recurrente en su denuncia, sino que dejó sentado cuál es la doctrina vigente sobre el punto en cuestión, e hizo referencia esa norma para abonar que esa es la tendencia en la doctrina y la legislación.

    ...Omissis...

    ...Omissis...

    Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 280 y 340 ordinal 1° del Código de Comercio, 388 numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, 1.673 numeral 1°, 1.681 del Código Civil y 54 ordinal 5° de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 19 de enero de 2004.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado (Accidental) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, particípese de esta remisión al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La parte actora en este caso, proyecta que vencido el lapso de existencia convencional de la sociedad –sin que una asamblea de socios previa a la culminación del lapso de vida societaria la prorrogue- ésta entra “automáticamente” en liquidación. Esta Alzada ha revisado en forma detallada dicha proposición por lo que, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, se ha acogido a la sentencia supra de la Magistrada ISBELIA P.D.C. y se permite este órgano jurisdiccional transcribir parte de su contenido dado que, además de ser aceptada, estima esta sentenciadora que contribuye al esclarecimiento de un asunto que las partes han planteado en términos tales que hacen necesario una respuesta judicial que satisfaga plenamente sus pretensiones y contribuya al análisis de la doctrina sobre la materia, expone la Magistrada que:

    Sic “....la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración”.

    Negrillas y cursivas del tribunal.

    Es decir, también para quien sentencia, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia supra, no opera en nuestra legislación una liquidación automatica, como tal es el pedimento de la actora en el caso bajo análisis. Muy por el contrario, aclara la sentencia del Tribunal Superior transcrita que:

    Sic “...el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo”.

    Negrillas y cursivas del tribunal.

    Con lo que se establece, de acuerdo al articulo 217 del Código de Comercio, la posibilidad de que una empresa, expirado su término, puede ser reactivada por sus socios si, y solo si, en el contrato societario es expresamente convenido, tal como lo prevé él articulo tercero (3º) de los estatutos de la Sociedad demandada que expresan: Sic “...Y tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de esa fecha, pudiendo prorrogarse por un lapso igual o inferior, si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas antes de vencer el lapso de duración”. Es decir, ya advierten los estatutos dicha prorroga y que dicha decisión es potestad de la Asamblea General de Accionistas como cuerpo colegiado, es decir, como se contempla en todas las empresas por acciones, el máximo órgano deliberador de sus decisiones es la Asamblea General de Accionistas y solamente a ella le compete, convocadas de acuerdo a las normas regulatorias para tal fin, el tomar las decisiones del funcionamiento de la compañía. No obstante, tal como lo expresa la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que anuló el fallo anterior y referido al artículo 280 del Código de Comercio que preceptúa:

    Artículo 280 Código de Comercio

    Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

  4. ...Omissis...

  5. Prórroga de su duración.

    Negrillas y Cursiva del tribunal.

    Y en este caso, disponen los Estatutos Societarios de la oponente de la pretensora otra cosa, como lo expresa a continuación él ARTÍCULO NOVENO, que especifica del contrato societario:

    Sic “...No obstante, ni aun en segunda convocatoria podrá instalarse validamente la Asamblea si en ella no esta representada por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, requiriéndose para la validez de sus decisiones la aprobación de un numero de votos que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital Social”.

    Siendo que en el caso bajo revisión estuvo reunido el setenta coma seis por ciento (70,6%) del Capital accionario, por lo que considera quien decide que dicha asamblea es perfectamente valida a los fines del conjunto de decisiones que tomó y así se decide.

    Ahora bien, habría que analizar si procede la nulidad de dichas Asambleas del 13/02/01 y 28/02/01 respectivamente, si las convocatorias para las mismas no se hicieron de acuerdo a lo previsto en los Estatutos de la demandada. Así tenemos que en fecha 8/2/01 se publicó la primera convocatoria a la Asamblea a realizarse el dia 13/2/01, del acta levantada en ese día se expresa que, debido a no estar representado el quórum exigido por los estatutos societarios, la misma se suspende y se convoca a una segunda asamblea a realizarse el día 28/2/01. Dichos Estatutos contemplan lo siguiente:

    Sic “...ARTICULO NOVENO: La Asamblea de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria se considerara validamente constituida para deliberar, cuando estén representados en ella por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las Acciones que componen el Capital Social y sus decisiones se consideraran validamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un numero de votos que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social. Cuando una Asamblea sea convocada y no concurran a ella un numero de Accionistas que represente la proporción antes señalada se procederá conforme a las normas del código de Comercio que rigen esta materia. No obstante, ni aun en segunda convocatoria podrá instalarse validamente la Asamblea si en ella no esta representada por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, requiriéndose para la validez de sus decisiones la aprobación de un numero de votos que represente el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital Social. ARTICULO OCTAVO: Omissis...Las Asambleas, sean ordinarias o Extraordinarias, se reunirán previa convocatoria por la prensa con cinco (5) dias de anticipación por lo menos a la fecha fijada para la reunión.

    Negrillas y cursivas del Tribunal.

    Con lo que queda establecido para esta Alzada que las convocatorias para las asambleas objeto del litigio llenaron los extremos de acuerdo a las normas regulatorias del contrato societario, es decir, los cinco (5) días pertinentes y que la instalación de las mismas en ambas fechas son perfectamente validas y así se decide.

    Amén de que, tal como lo expresa la jurisprudencia que sirve de fundamento a esta decisión, siendo que el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha declarado SIN LUGAR la petición de la actora sobre las nulidades de estas mismas asambleas en un juicio por Liquidación y Partición, es decir, ya existe una sentencia que se constituye en autoridad de cosa juzgada, entiende quien revisa que esta decisión ha de culminar en que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS C. A., fué reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del día 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia, su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc., efectuados durante el lapso que va entre la fecha del 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, deben ser considerados como realizados validamente, tal como de forma expresa y positivamente se decidirá.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos G.V.B. y GIUSEPPA BADAME DE VACCARO, y la firma mercantil VACCARO E HIJOS C.A., representados judicialmente por los Abogados R.C., J.Á.G. y E.D.N.A., Inpreabogados Nos. 55.713, 30.951 y 14.006 respectivamente. En el juicio que por Nulidad de Asambleas fue pretendido por la demandante S.L.V.D.S., patrocinada por los Abogados ANTONIO D’JESÚS MALDONADO y P.J.T., Inpreabogados números 1.757 y 52.682 respectivamente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31/10/2001, y el cual en esa instancia fue declarado CON LUGAR en fecha 12/11/02.

    Como consecuencia de lo anterior se declara lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por los demandados en contra de la sentencia dictada en fecha 12/11/02, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Asambleas de la firma mercantil VACCARO E HIJOS C.A., con fechas 13/2/01 y 28/2/01 respectivamente. TERCERO: Se declaran Validas las Actas de Asambleas de fechas 13/2/01 y 28/2/01, inscritas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fechas 15/3/01, bajo el Nº 12, Tomo 163-A la primera y el día 16/3/01, bajo el Nº 45, Tomo 164-A la segunda. CUARTO: Se revoca la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. QUINTO: Se revoca el oficio Nº 0589/2002, de fecha 12/11/01, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dirigido al Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Juez Accidental,

    Abg. C.L.d.R.

    El Secretario Acc.,

    C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.

    El Secretario Acc.,

    C.O.R.V.

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