Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

Corresponde a este Tribunal Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, dictado en la Audiencia Preliminar que comenzó el día 02-10-2007 y culminó el día 11-10-2007, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. S.A.V.D., venezolano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 20.801.477 (no porta), nacido el 22-01-73, de 34 años de edad, hijo de J.V. y G.D., casado, de profesión u oficio Administrador de Empresas, residenciado en calle el Clavel, casa N° 18, Tucapé, Estado Táchira.

  2. I.L.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.681.428 (no porta), nacido el 02-02-62, de 45 años de edad, hijo de R.L. y B.S., de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, soltero, calle 1, N° 3-88, Barrio Madre Juana, San C.E.T..

  3. D.E.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.105.174 (no porta), nacido el 20.10.67, de 39 años de edad, hijo de C.C. y M.C., Abogado, casado, residenciado en Villas de Grata mira, calle El Clavel casa N° 19, Tucapé, Estado Táchira

    II

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    En fecha diez (10) de marzo de 2.005, funcionarios de inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional detuvieron en la empresa de Encomiendas POSNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, Nº 18-61 del Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, previo procedimiento realizado, debido a una llamada telefónica realizada por uno de los funcionarios en relación a distintos procedimientos de incautación de estupefacientes por él investigados a fin de mantener el contacto con la referida empresa y quien le manifestó que para ese momento se encontraban en la oficina un señor y una señora, que pretendían enviar una encomienda con destino a Australia, manifestándole su inquietud respecto del contenido del sobre y requiriendo la presencia del funcionario, siendo, entonces detenidos los ciudadanos S.L.F.M., colombiana e indocumentada; la cual tenía en su poder una bolsa plástica de color negro y ADIHS R.R.O., con cédula de identidad Nº V-9.698.871; quien llenaba la guía aérea internacional Nº 849859789802 de la empresa Fedex a fin de enviar la encomienda a Austria y dentro de la bolsa plástica de color negro que cargaba la ciudadana S.L.F.M. los funcionarios de la Guardia Nacional consiguieron cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, ubicando dentro de las mismas separadores plásticos transparentes que dividían manuales de instrucciones para el manejo de helicópteros, documentos elaborados en computadora, planos, páginas de la revista DINERSS, entre otros, las cuales al ser abiertas expidieron un fuerte y penetrante olor y al realizarle la prueba de orientación por el experto C.C., funcionario Adscrito al Laboratorio del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, se obtuvo resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres (03) kilos, quinientos (500) gramos. Indicándole a los funcionarios de la Guardia Nacional, la referida empleada de la empresa POSNET, que ese mismo sujeto (ADIHS R.R.O.) se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando el envió de un paquete de café, lo cual no fue posible dado lo avanzado de la hora.

    Iniciando así, la investigación por parte del Ministerio Público quien solicitó ante el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Táchira Autorización de registro en diversas propiedades, primeramente en la residencia donde la ciudadana S.F. se desempeñaba como Domestica, Propiedad de la Sra. C.G.C.S.d.O. ubicada en la carrera 6, Nº 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira y donde se localizó en la cocina, en un mesón empotrado en la pared, una bolsa plástica de color dorado, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta que dice “CAFÉ DE VENEZUELA”; asimismo, presentaba dos (02) etiquetas pequeñas, una de color amarillo donde se lee “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”, y la otra de color rojo que se lee “TOSTION MEDIA”; igualmente, en la parte posterior, presenta material plástico transparente con una (01) etiqueta impresa que se lee “CAFÉ VENEZUELA” y dos (02) etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100 % Orgánico” y la otra con la Bandera de Venezuela, en cuyo interior se observó un polvo de color marrón, que resultó ser COCAÍNA, con un peso de Tres (03) Kilos con Trescientos (300) Gramos, incautándose también, un arma de fuego, cargadores, cartuchos varios y documentos inherentes a propiedades a nombre del ciudadano F.A.O.S., quien según lo dicho por la propia ciudadana L.F. era su patrón.

    Determinándose también, que el ciudadano ADIHS R.R.O., se desempeñaba como chofer y guardaespaldas del ganadero F.A.O.S., señalando también, al momento de la detención que el sobre contentivo de las calcomanías que el debía pegarle al paquete de Café antes de colocarlo en la Empresa de Encomiendas, se las había entregado días antes el Ciudadano E.O.O., en un inmueble propiedad de éste último, denominado EL BODEGON DE LAS CARNES; corroborado por varios testigos y al practicarse allanamiento, previo a los requisitos de ley, en el mencionado establecimiento fueron incautados documentos varios, chequeras y disquetes, a nombre de los mencionados ciudadanos, situación que sirvió al Ministerio Público para solicitar en fecha 14 de Marzo de 2005, la Aprehensión de los ciudadanos E.O.O., F.O. SEQUEDA Y C.G.C.S.D.O., así como la imposición de Medidas Preventivas de Aseguramiento sobre los bienes y capitales propiedad de estas personas, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control Nº 8 de SanCristobal, Estado Táchira en esa misma fecha.

    En fecha 15 de Marzo de 2005, la División de Inteligencia del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela procedió a capturar a E.O.O.; a quien, el referido Tribunal, le ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 16 de Marzo de 2005.

    Es así como en fecha 30 de Marzo de 2005 ( Pieza II, folios 276 al 288) los abogados D.E.C.C. y M.O.M.P., en su carácter de defensores del referido ciudadano E.O.O., consignan escrito por ante el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, Dr. S.S., donde señalan “LA EVOLUCIÓN E INCREMENTO ECONOMICO” de E.O.O. desde el año 1971 con la obligación de que un lapso breve seria soportado con un informe contable”.

    Luego, el día 06 de Abril de 2005 ( Pieza II, folios 326 al 353) los abogados D.E.C.C., M.O.M.P. y R.M.V. consignan otro escrito por ante el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público donde siguen señalando “LA EVOLUCIÓN E INCREMENTO ECONOMICO” de A.O.F. desde el año 1979 con la obligación de que un lapso breve seria soportado con un informe contable”.

    Y es así como efectivamente el día 18 de Abril de 2005 ( Pieza II, folios 533 al 535) los abogados D.E.C.C., M.O.M.P. y R.M.V. consignan por ante el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional, marcado con la letra “A” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 35 folios útiles; Marcado con la letra “B” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano E.O.O., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios útiles. Asimismo marcado “1” Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública I.L.S., constante de 45 folios útiles; Marcado “2” Informe de revisión del trabajo elaborado por el licenciado en Contaduría Pública I.L.S., sobre la Experticia contable de ajuste de valores patrimoniales del ciudadano A.O.F., realizada por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.M.D., constante de 3 folios útiles.

    Es como ante la totalidad de las afirmaciones expuestas en los referidos informes, el Ministerio Público, ordenó la realización de un dictamen pericial de naturaleza financiera, para evaluar la idoneidad y sinceridad de los mismos, concluyéndose que, en los informes elaborados por ambos contadores, se observan irregularidades en cuanto a la inobservancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, observando que en los cálculos realizados en los respectivos informes, en ninguno de los casos se tomó en cuenta la depreciación de los bienes susceptibles de sufrir tal incidencia. Que de manera incorrecta y atentando contra una sana aplicación de los principios contables generalmente aceptados (Normas DPCNº10), se realizaron ajustes por inflación en partidas monetarias. Que de igual manera se realizaron revalorizaciones de activos respecto de bienes y empresas que en una oportunidad pertenecieron a los ciudadanos E.O.O. y A.O.F., que para el momento de la elaboración de los informes por parte del ciudadano Lic. I.L. Suárez, no presentaban actividad comercial. Se determinó una notable desproporcionabilidad al calcular el ajuste por inflación a los vehículos.

    Evidenciándose del estudio practicado a los referidos informes, serias y presuntas irregularidades a través de las cuales, presuntamente, se pretendió justificar los resultados obtenidos, para manipular la información contable y presentar como legales y justificar los ingresos económicos de ambos ciudadanos.

    Hechos éstos que llevaron al Ministerio Público a determinar la evidente pretensión de ocultar, a través de múltiples manipulaciones de la situación contable de dichos ciudadanos, E.O.O. y A.O.F., los auténticos valores patrimoniales de éstos, quienes conforme a la investigación criminal emprendida, obtuvieron injustificados ingresos en sus patrimonios, motivo por el cual la Fiscalía Acusa al ciudadano I.L.S., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, calificación ésta que a criterio de este Tribunal está ajustada a derecho, pues, establece el artículo 4 numeral 2º de la Ley en comento lo siguiente:

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes…

    Lo que a criterio de este Tribunal, la conducta desplegada por el ciudadano I.L.S., encuadra en la antes referida disposición jurídica, toda vez que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, llevan a presumir que el ciudadano señalado prestó sus conocimientos contables para la realización de informes financieros de Ajuste de Valores Patrimoniales, sobre los pasivos, activos, bienes y distintas propiedades de los investigados E.O.O. y A.O.F., en respuesta a una presunta solicitud que le hicieren los Abogados D.E.C.C., M.G.M.P. y R.M.V., defensores de E.O., desprendiéndose presuntamente, serias irregularidades en los referidos informes así como el reiterado incumplimiento de los principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, desprendiéndose así que el ciudadano I.L., al presentar las irritas supuestas experticias, presuntamente pretendió mediante su actuación, encubrir la presunta actividad delictiva de los ciudadanos E.O.o. y A.O.F., investigados por el delito de Legitimación de Capitales, quedando evidenciado que la actitud de I.L., fue la de desvirtuar el origen y la naturaleza de los desproporcionados capitales y bienes que integraban la fortuna de los anteriormente mencionados ciudadanos.-

    Continuando con las investigaciones, en fecha 15 de septiembre de 2005, y a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control Nº 8 de San Cristóbal, emite orden judicial de Inmovilización de cuentas bancarias (Ahorros y Corrientes, Fideicomisos, de Inversión y Fondos de Activos Líquidos), y medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles en manos de personas naturales o jurídicas mencionadas en la investigación de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales o personas que adquirieron, resguardaron, invirtieron, transformaron, custodiaron administraron bienes producto del trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Es Así como en fecha 16-09-2005 el referido Tribunal ordenó la Ocupación de varios inmuebles pertenecientes a los investigados tales como el inmueble donde funciona la empresa “LECHE COLIBRÍ”, perteneciente a la Sociedad mercantil Granja Colibrí C.A.; la Unidad de Producción “LOS ABUELOS”, la Unidad de Producción agropecuaria “PALMICHAL” , LA Unidad de Producción Agropecuaria “LA ROSAREÑA”, la Agropecuaria “MANZANARES DE NAVAY”, la Agropecuaria “VILLA CONSUELO”, la Finca “LA ESPERANZA”; la Unidad de Producción Agropecuaria “HATO LA CAÑADA AVILEÑA”; LA Unidad de Producción Agropecuaria “HATO TRES MARÍAS” y la Unidad de Producción “LOMA LINDA”.

    Procediendo, en fecha 22 de septiembre de 2005, el tribunal de Control Nº 8 de San Cristóbal, en coordinación con el Ministerio Público y el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a tomar posesión de la Hacienda PALMICHAL, propiedad de la “Sociedad Mercantil GRANJA EL COLIBRI, C.A” ubicada en el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Municipio Libertador del estado Táchira, como medida de aseguramiento sobre el bien inmueble; localizándose, en el mismo la cantidad de ciento dos (102) bultos de cincuenta (50) kilogramos cada uno del producto químico denominado “UREA”, con un peso aproximado de cinco mil cien (5.100 kgs.). Asimismo, se realizó una inspección judicial a la referida hacienda donde se dejo constancia que no existe ningún tipo de cultivo que amerite el uso de la referida sustancia química controlada; la cual según lo señalado por el encargado de la finca se usaba para atacar la candelilla del pasto en las épocas de verano, informando dicho encargado, ciudadano O.A.P.R., al ser inquirido sobre la procedencia de la urea, que dicha sustancia era enviada por sus patrones los ciudadanos S.V. y G.Q.M., Administrador y Propietario de dicha Finca, determinándose posteriormente que el ciudadano S.V. si era Gerente de Administración de la Granja “EL COLIBRÍ C.A.”, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la referida empresa, la que se celebró el 26 de Agosto de 2004, donde se le nombra, por lo que resultaba ser el Administrador de las haciendas “EL PALMICHAL”, “LOS ABUELOS” Y “LA ROSAREÑA”, todas pertenecientes a la Empresa Granja “EL COLIBRÍ C.A.”

    De las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público se determina que el fundo Agrícola “EL PALMICHAL”, es uno de los Principales activos de la empresa Granja “EL CILIBRÍ C.A.” y que a pesar de que aparece en actas que los ciudadanos E.O.O. y A.O.F., que fueron los propietarios primarios de la Granja “EL COLIBRÍ C.A.”, en Agosto de 2004 habrían vendido la totalidad de sus acciones en la referida Granja a G.E.Q.M., pero que A.O. es el que aparece ordenando y suscribiendo las guías de movilización del ganado existente en esa finca, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó por razones de necesidad y urgencia al Tribunal de Control la Aprehensión de los ciudadanos A.O.F., S.A.V.D. y G.Q.M., por considerarlos incursos en los delitos de Legitimación de Capitales y Ocultamiento de Productos Químicos, Susceptibles de ser desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, siendo acordadas por el referido Tribunal y es como en fecha 23 de Septiembre es aprehendido S.A.V.d..

    Luego, en fecha 03-10-2005, se realizaron pruebas Físicas y químicas en el galpón donde se encontraban almacenadas, en presencia de las partes y de los Expertos adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, resultando en el Barrido Químico que se realizó, Positivo para Cocaína, en trazas recogidas en el interior del mismo, la cual fue previamente marcada por los Perros de la Unidad Canina Antidrogas, solicitándose a consecuencia de los hallazgos, la Privación de Libertad por Necesidad de Urgencia del ciudadano O.A.P.R., quien era el encargado de la hacienda “PALMICHAL”, siendo acordada y ejecutada de inmediato por los funcionarios de la Guardia Nacional.

    Asimismo de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se llegó a determinar que el ciudadano S.A.V.D., manejaba considerables capitales presuntamente de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los que invertía en la adquisición de bienes de diferente índole, tal como quedó asentado en experticia financiera practicada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Departamento de Investigaciones Financieras, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde quedó establecido que no se evidenció documentación que demuestre el concepto de los ingresos del ciudadano S.V., recibidos en su cuenta corriente Nº 150-00010090, del Banco de Venezuela, los cuales alcanzan la cantidad de 891.120.908,57 Bolívares, durante el periodo comprendido desde mayo 2004 a Mayo 2005.

    Hechos éstos que llevaron al Ministerio Público a Acusar al Ciudadano S.A.V.D. como autor de los Delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS (UREA) SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Calificación ésta que a criterio de este Tribunal está ajustada a derecho, pues, establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

    Y el Artículo 4 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente:

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas…

    Lo que a criterio de este Tribunal, encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano S.A.V., toda vez que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, indican que el ciudadano señalado se desempeñaba como Administrador de varios fundos pecuarios propiedad de la empresa mercantil Granja El Colibrí, encontrándose entre estos, la Fina Palmichal, donde se incautó la cantidad de Ciento Dos (102) Bultos de Cincuenta (50) Kilogramos de “Urea” con un peso de 5,100 Kgrs, resultando, el galpón donde se almacenaba dicha sustancia Positivo para Cocaína luego de una experticia de Barrido que se realizara en dicho local, señalando en esa oportunidad, el encargado de dicho fundo, ciudadano O.A.P.R., que dicha sustancia era enviada por sus patrones S.V. y G.Q.M., destacando también que la empresa Granja El Colibrí y la administración del Fundo el palmichal, no estaban legítimamente autorizados o licenciados por la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, para operar, almacenar u ocultar la Urea y al ser, S.V. el Administrador de dicha Finca se presume que entre sus funciones estaba la de adquirir y almacenar dichas sustancias que son susceptibles de ser desviadas, pues al arrojar un resultado Positivo para Cocaína, el barrido realizado en el galpón donde se encontraba almacenada dicha Urea, se presume que la misma es susceptible de ser Desviada, en este sentido se entiende “DESVÍO”, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como “Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos”.

    De igual manera de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se determina que el ciudadano S.V. manejaba considerables capitales, presuntamente de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los que se invertían en la adquisición de bienes de diferente índole, actividades que roerán consonas con el empleo que tenía como administrador, tal como quedó asentado en la Experticia Financiera practicada en el curso de la investigación, aunado al hecho de que el mismo fungía como Administrador de las Haciendas El Palmichal, Los Abuelos y la Rosareña, todas éstas pertenecientes a la Empresa Granja el Colibrí C.A., cuyos propietarios están siendo investigados por el delito de Legitimación de Capitales.

    Ahora bien, de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el ciudadano D.E.C.C., asume en principio la defensa técnica del ciudadano E.O.O., y es cuando incorpora al proceso un cúmulo de informes y diversos documentos que pretendían justificar las propiedades e ingresos de su representado y de su socio A.O.F., determinándose a través de un dictamen pericial de naturaleza financiera que se practicó una presunta desproporcionabilidad y manipulada información contable al tratar de presentar como legales y justificar los ingresos económicos de ambos ciudadanos. Presumiéndose, entonces, el desmedido interés de D.C., al tratar de simular la existencia de lícitas operaciones que respaldaban el origen de los caudales de dinero ostentados por su representado E.O.O., situación ésta que en principio sustentó la vinculación que hiciere el Ministerio Público, entre éste y los que para la fecha eran objeto de investigación por tráfico y comercialización de Sustancias Estupefacientes. Es así como continuando con la investigación la Fiscalía recabó y estudió multiples documentos correspondientes a supuestas transacciones de orden mercantil celebradas entre quienes estaban siendo investigados por el delito de Legitimación de Capitales, documentos éstos, en su mayoría refrendados y presentados por el ciudadano D.C. quien presuntamente valiéndose de su condición de abogado, pretendió dar apariencia de legalidad y normalidad a las transferencias o traslados de bienes, haberes y beneficios, con la finalidad de ocultar o encubrir la presunta procedencia ilícita de estos, transacciones éstas que suman la cantidad de 2.433 Millones de Bolívares, destacándose el corto periodo de tiempo transcurrido entre una y otra operación mercantil y además el diferencial existente entre el costo de adquisición de las propiedades y la estimación dada por las oficinas de registros respecto de ellas, desprendiéndose un costo de adquisición de 1.272 Millones de bolívares, por debajo del costo real del mercado.

    Procediendo, entonces, el Ministerio Público a estudiar los soportes que avalaban la actividad financiera y mercantil desplegada por el Abogado D.C.C., arrojando presuntamente, descomedidas cantidades de dinero manejadas por él. Encontrándose múltiples y presuntamente injustificadas propiedades, bienes muebles, empresas, fundos agrícolas y cuentas bancarias e instrumentos financieros, entre los que se destacan: Una Casa Quinta con una extensión de 270 mts2, ubicada en la Aldea Machiri, vía principal entre vereda 6 y 7, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Dos parcelas ubicadas en el Desarrollo Habitacional “Villas Cerro Verde C.A., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Un Terreno con una extensión de 190 mts2 ubicados en el sector Las Margaritas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Un Tractor J06405 4x4 ROPS 106 HP MOTOR, Marca J.D., Modelo 6405 y las Empresas: Súper Motos Táchira C.A., Inversiones C & GO, C.A., C y C HERMANOS, Agropecuaria EL YOPAL, Agropecuaria C.D.H., Finca LA YOYA, Hacienda S.C. y Policlínica LA FRÍA, ésta última, en sociedad con los ciudadanos G.Q.M., A.E.D. y A.O., investigados y con órdenes de Captura por la presunta participación en el delito de Legitimación de Capitales. Asimismo se encontraron Cuentas Corrientes Nº 105-0063071063281385, 01080360000100007876 y 0398700031025 del Banco Mercantil, Banco Provincial y Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), respectivamente, así como las cuentas Nº 0102-0219-14-00-05434545 y 0102-0150-11-00-01017348 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, no existiendo correspondencia entre los montos de dinero evidenciados en el estudio de sus movimientos bancarios y sus actividades licitadas conocidas.

    Destacándose sospechosos depósitos en efectivo que conforme a la investigación hecha fueron realizados en la cuenta corriente Nº 039-87-00031025 de BANFOANDES, que suman la cantidad de 190.150.000 Bolívares, todos, excepto uno, correspondientes a los meses de Agosto a Noviembre de 2002.

    También se destaca el reporte de actividades financieras sospechosas suscrito por el ciudadano Licenciado Edgardo Olivo, Presidente para ese entonces del Comité de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco provincial, en fecha 27 de Febrero de 2002, respecto a la cuenta corriente Nº 000100007876, de donde se desprende que fueron manejados montos por un total de 116 Millones de Bolívares, entre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001.

    De esta información se desprende la existencia de un depósito por 80 millones de Bolívares en efectivo, lo que generó el Reporte de Actividades Sospechosas y que de acuerdo a la experticia llevada a cabo por loe especialistas del departamento de Experticias Financieras y Contables del C.I.C.P.C, en ese periodo de tres meses el Imputado manejó un total de 196.417.498,25 Millones de Bolívares, montos éstos, que fueron retirados de forma inmediata, mediante emisión de transferencias al exterior.

    Asimismo se detectaron actividades financieras sospechosas de movimientos bancarios consignados por el Banco de Venezuela, respecto de las cuentas corrientes Nº 2195434545 y 1501017348, entre otras, cuyo titular es el Imputado D.E.C.C., cuentas éstas que siempre presentaron saldos importantes y movimientos continuos en pocos períodos.

    Hechos éstos que llevaron al Ministerio Público a Acusar al Ciudadano D.E.C.C. como autor del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4, y en el numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Calificación ésta que a criterio de este Tribunal está ajustada a derecho, pues, establece el encabezamiento del Artículo 4 y el numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada lo siguiente:

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones…

    Lo que a criterio de este Tribunal, encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano D.E.C.C., toda vez que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, indican que el ciudadano señalado D.E.C.C., ostenta la propiedad y manejo de múltiples bienes inmuebles así como diversas sociedades mercantiles y un número considerable de cuentas bancarias, en diferentes instituciones financieras, mediante las cuales manejaba considerables cifras de dinero, que de acuerdo a la información contable no resultan acorde con las actividades lícitas desplegadas por él. Aunado a la presunta relación con los demás imputado e investigados en el presente caso sobre quienes pesan investigaciones por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por Legitimación de Capitales. De igual manera, de acuerdo a los elementos de convicción presentados se presume la previa, concertada y determinante colaboración y participación activa prestada por D.C., a fin de ocultar a través de su intervención como abogado, el presunto producto ilícito de los bienes, capitales, haberes y beneficios de las operaciones mercantiles celebradas entre quienes figuran en la investigación presuntamente incursos en el delito de Legitimación de Capitales, intentando presuntamente, con su actuación, dar apariencia de legalidad y normalidad a dichas transacciones, encubriendo así la procedencia de estos. -

    III

    EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO S.A.V.:

    • ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCIÓN PÚBLICA”. Artículo 28 numeral 4º literal “I”.

    La defensora del ciudadano S.A.V., Abg. María de los Á.G., en primer lugar propone la excepción de defecto de forma, previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 326 numerales 2 y 3, ejusdem. Alegando que “…el artículo 326 consagra el existir una relación clara y circunstanciada de los hechos imputados. El escrito acusatorio que compone la acusación, de descripción de los hechos, pero el Ministerio Público sólo realiza la aseveración que mi defendido desempeñándose como administrador tenía a su cargo la adquisición y mantenimiento de la Urea, respecto al delito de legitimación de capitales había probado que existían múltiples adquisiciones que no coincidan con el trabajo realizado, habla que tenía ingresos de procedencia dudosa. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, se establece el derecho a la defensa. La defensa considera que la representación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos anteriormente, por presencia de a.d.c., las circunstancias que se le atribuyen a mi defendido lo hacen de manera genérica y no específica. El Ministerio Público no explica cómo cometió los delitos, cuando los cometió. No se puede realizar una defensa de hechos respecto a lo narrado por el Ministerio Público, no existe una imputación de hechos de modo, tiempo y lugar, no se establecen día, lugar y hora cómo se cometió el hecho, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de mi defendido conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    La Fiscalía del Ministerio Público al contestar esta excepción señaló lo siguiente: “…en primer lugar se habla de acción promovida ilegalmente, sobre la falta de requisitos formales para intentar la acción artículo 28, numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que posiblemente como seres humanos, es un error con la concatenación de la excepción invocada y la norma jurídica, que eso se refiere al literal “I”. El Ministerio Público, considera que la acusación en relación a S.V. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal y analizado lo expuesto por la defensa, esta representación fiscal estima que si se dio cumplimiento a esos supuestos, en primer lugar porque existe una descripción del hecho objeto de la investigación y los hechos imputados al ciudadano Villegas, lo cual se puede verificar a lo largo de la acusación, no solo en el capítulo II, sino también de la relación armónica que existe en los demás capítulo de la acusación, del capítulo 4to de la acusación en especial. El ciudadano S.V. ha conocido por lo que se le acusa, a tal punto de alegar la contra tesis de lo ofrecido por el Ministerio Público en su acusación. En cuanto al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el escrito del capítulo 3 de la acusación, se observa que el Ministerio Público, de forma individualizada indicó cuáles eran los elementos de convicción de la acusación. En el caso del ciudadano S.V. se relatan la totalidad de 38 elementos de convicción, no sólo enunciándolos sino realizando incluso una trascripción de algunos de ellos para verificar la investigación y el elemento de convicción que brota. En consecuencia el Ministerio Público, considera que si se cumplió con los requisitos formales de la acusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, solicita sea declarada sin lugar esta excepción….”

    Consideraciones del Tribunal:

    La defensa del ciudadano S.V., interpuso como excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e y manifestó en audiencia que era literal i, por defecto de forma en la acusación en los requisitos del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía hizo sus alegatos en contra de esta excepción. El Tribunal una vez revisadas las actuaciones que constan en el presente asunto, observando el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de haber observado el Tribunal la acusación que cursa a la pieza N° 17 del expediente, acusación presentada contra los ciudadanos S.A.V.D., en este caso los alegatos de la defensa, las excepciones y en contra del ciudadano I.L.S.. Al verificar conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 326, observa el Tribunal que el Ministerio Público, señala cómo se inició la investigación, señala que mediante un procedimiento practicado por Mayor Técnico de Tercera Bracamonte Pichardo Henry se inician las actuaciones y se inician mediante una llamada por empresa de encomienda denominada Posnet. El mayor de tercera hace la llamada a esa empresa porque están investigando unos procedimientos de incautación de estupefacientes relacionados con la misma empresa y empieza hacer la fiscalía un recuento de los hechos, de las circunstancias de cómo se desarrollaron, donde se incautaron una cantidad de sustancias estupefacientes y donde practicaron la detención de unos ciudadanos llamados Adhis Rafael y S.M.. Luego se hicieron procedimientos de allanamientos de acuerdo a esas investigaciones y a las entrevistas que se hicieron en varios inmuebles, donde se incautaron una cantidad de sustancias estupefacientes y señala la fiscalía y va relacionando este hecho de la detención de esos ciudadanos y los allanamientos y la incautación de sustancias estupefacientes que se produce surgieron otras investigaciones y elementos que vincularon a otros ciudadanos propietarios de esos inmuebles donde se localizaron esas sustancias estupefacientes, que siguiendo con las investigaciones, donde se vinculaban a esas personas propietarias de esos inmuebles, la fiscalía del Ministerio Público solicita en esa oportunidad las privaciones de libertad de los ciudadanos E.O.O., en la primera oportunidad solicita la orden de aprehensión por necesidad y urgencia y luego que son aprehendidos solicita la privación de liberta la cual es acordada por el Tribunal de Control del Estado Táchira. Señala la fiscalía en este escrito de acusación que luego de dictada la privación de libertad de este ciudadano, los abogados defensores incorporaron o aportaron al expediente diversos documentos a los fines de justificar las propiedades e ingresos del referido ciudadano, señala la fiscalía cuales son esos informes, contables, ajustes de valores patrimoniales, de revisión de trabajo, todo ello elaborado por el Lic. En Contaduría Pública I.L.S.. Luego de ello la fiscalía continúa con las investigaciones y ordena practicar la realización de un pericial de naturaleza financiera a los referidos documentos a los fines de evaluar la idoneidad y sinceridad de los mismos, señalando la fiscalía que de los resultados de ese dictamen pericial hicieron algunas observaciones, que la fiscalía evidenció irregularidades a través de las cuales se pretendió justificar los resultados obtenidos, señala la fiscalía. Señalando la fiscalía que en relación a esas experticias contables de ajustes de valores patrimoniales realizadas por el Lic. En Contaduría I.L.S., se observa el incumplimiento de los principio de contaduría, tal como se evidencia del dictamen pericial practicado por la Guardia Nacional y ordenado por la Fiscalía del Ministerio Público, señalando allí las conclusiones del dictamen pericial practico por la Guardia Nacional. Es así como la fiscalía del Ministerio Público señala esta circunstancia como la pretensión de ocultar a través de múltiples manipulaciones de la situación contable de los ciudadanos E.O. y A.O., los auténticos valores patrimoniales de estos. Motivo por el cual le imputaron al ciudadano I.L.S. la comisión del delito de legitimación de capitales, parte infine del ordinal 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Continuando con las investigaciones señala la fiscalía que el 7-09-05, el tribunal de control 8 del Estado Táchira, ordenó la ocupación de un inmueble donde funciona una empresa denominada Leche El Colibrí, perteneciente a la sociedad mercantil Granja El Colibrí y se ordenó la ocupación de la unidad de producción Los Abuelos, El Palmichal, Agropecuaria La Rosareña, Manzanares de Navay, Villa Consuelo, finca la esperanza, unidad Hato la Cañada Avileña, unidad de producción agropecuaria Hato Las Tres Marías. Unidad de producción finca Loma Linda. Que también en fecha 22-09-05, ese mismo tribunal de control del Estado Táchira, conjuntamente con el Ministerio Público y el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, procedieron a inventariar los bienes muebles e inmuebles ubicados en El Palmichal, donde fueron localizados la cantidad de 102 bultos de 50 KG cada uno, del producto denominado Urea. Señala la fiscalía la circunstancia que esa inspección judicial en esa hacienda logró determinar la inexistencia de cultivos o siembras que ameritaran el uso de la referida sustancia controlada, señalando la fiscalía que el encargado de la finca, O.A.P.R., indicó, que la urea la habían enviado sus patrones S.V. y G.Q.. Acota la fiscalía que el fundo El Palmichal es uno de los integrantes de granja El Colibrí. El Ministerio Público, solicitó al Tribunal de instancia decretara por necesidad y urgencia conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación en contra de G.Q., S.V. y E.O., por considerarlos incursos en los delitos de legitimación de capitales y el Ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser destinados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 25-09-05, se mantiene la privación de libertad del ciudadano S.V., se hace experticia y el experto manifiesta que el material es urea y se observó el máximo de absorbencia de la sustancia denominada Cocaína, el Ministerio Público, practicó una prueba Anticipada en el Galpón donde se encontraba la urea, con la presencia de las partes, se realizó el barrido, resultado positivo para cocaína. Luego de realizar esa prueba la fiscalía solicitó por razone de necesidad y urgencia la detención de O.P.R. quien era el encargado de la hacienda El Palmichal.

    La fiscalía en el numeral 3 señala los fundamentos de la imputación. Señala que los fundamentos de la imputación para el ciudadano S.V. del delito de legitimación de capitales y ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser destinados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal una vez verificado en cuanto al ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en cuanto a la acusación del ciudadano S.V., si hace una relación ,cara circunstanciada de los hechos que le atribuyó, en cuanto al numeral 3 si señala los elementos de convicción y los fundamentos de imputación por lo que este Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO S.A.V. inserta en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 326 numeral es 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    • AUSENCIA DE ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS Y LOS TIPOS PENALES IMPUTADOS A SU DEFENDIDO.

    En segundo lugar la Defensa del ciudadano S.A.V. alega la ausencia de adecuación típica de los hechos y los tipos penales imputados a su defendido. Señalando lo siguiente: “…El Ministerio Público manifestó que mi defendido era administrador de la finca, que no existía un permiso para almacenar la úrea a pesar de haber factura, por lo que era para el fin de desviarlas ilícitamente a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Encontramos sentencia del TSJ, de fecha 14.06.07, Exp. 07-133, Sala Penal, en lo que respecta al delito de ocultamiento. Si se tratara de una ilicitud de la tenencia en virtud que no tenía el permiso para tener la urea, estaríamos hablando de un delito culposo como lo es el artículo 35 de la nueva ley, pues no estaba demostrado el desvío de la misma. Respecto a la legitimación de capitales, se menciona sentencia del TSJ, de fecha 19-07-00, ponencia del magistrado Angulo Fontivero. La legitimación de capitales requiere la comprobación previa de un delito, por el contrario no se ha establecido la comprobación previa de delito, relacionado con esto. Véase que el Ministerio Público, habla de serios y fundados elementos, pero no existe una comprobación previa del delito, sobre quiénes existe es una investigación y no una acusación ni siquiera en contra de estos ciudadanos, cómo podríamos saber si las sospechas originadas en sus inicios va a ser confirmada o desechadas…”

    La Fiscalía del Ministerio Público al contestar señaló: “Observando el artículo 28 aunque no fue invocado por la defensa, tendríamos que podría ser el literal “c” del numeral 4 del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar respuesta a esta excepción, esta excepción podría ser, el Ministerio Público estima que los hechos por los cuales se iniciaron las investigaciones y que han llevado a imposición de medidas cautelares personales y patrimoniales, que ha dado lugar a una acusación, hay fundados elementos e convicción de que estamos en presencia de los dos delitos por los cuales se presentó acusación en contra del ciudadano S.V.. Respecto al delito de Legitimación de Capitales, existe una adecuación típica, eso lo considera el Ministerio Público, aquello que sea defensa de fondo correspondería al Juez de Juicio y no tiene cabida en esta oportunidad ese análisis; igual sucedería con el otro delito, que el Ministerio Público ha considerado que existe una adecuación típica para acusar por ese delito...” Al respecto ciudadano Juez el Ministerio Público quiere hacer unas adecuaciones puntuales, así lo expresa el Abg. A.C., señala: “…la defensa argumenta que los delitos no resultan típicos pues no se argumentó la posibilidad de que el producto haya sido desviado. Cuenta en actas el Ministerio Público, en elementos tales como pruebas realizadas, muestras tomadas en el depósito donde fue incautada la urea, demuestra que estaba contaminado con cocaína, que esta urea en esa muestra había sido contaminada con cocaína, lo cierto es que para hablar de tipicidad, tenemos que ver la encuadrabilidad de un hecho con lo que nos da la norma, no podemos confundir la tipicidad con probanza. Respecto a la legitimación de capitales, menciona la defensa el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que de acuerdo a lo precisado no existe tipicidad o no puede hablarse de ella, porque previamente no se ha logrado relacionar lo enjuiciado con una sentencia condenatoria previa, si bien aquella ley lo establecía, el presente artículo no lo establece, el artículo 4 de la presente ley. Cuando observamos el articulo 4, no podemos escribir donde no lo hizo el legislador penal…” La Dra. C.M. agrega: “…debemos ubicarnos en la fase en que nos encontramos, el cual es la fase intermedia, nos estamos refiriendo a un control de la prueba, sin embargo, observa el Ministerio Público, de lo expuesto en este acto, de que hay una adecuación típica. Efectivamente debe indicarse que hay un desvío, lo que no entiende el Ministerio Público, es que se plasme en esta audiencia ya que no es el momento, el momento oportuno para esto está vinculado es a un Juicio Oral y Público y se requiere a una nueva fase posterior a esta. Cuando se refiere a esa misma sentencia y el artículo 37, me ratifica que existe una confusión entre probar y presentar elementos de convicción como lo hizo el Ministerio Público. El Ministerio Público quiere agregar que existen parámetros diferentes a nuestro criterio como parámetro previo, no es este el momento, para el Ministerio Público no es cierto que tenga que existir una sentencia condenatoria, estamos manejando indicios, pues no admite este delito prueba directa, esta no es la fase y llegado el momento fijaremos los parámetros. Hay suficientes elementos de convicción que consideren tal situación por lo que debe declararse la excepción sin lugar…”

    Consideraciones del Tribunal:

    La defensa del mencionado ciudadano alega la falta de adecuación típica de los hechos y de los tipos penales imputados al ciudadano S.A.V., señalando la defensa sentencia del TSJ de fecha 14-06-07, respecto al delito de ocultamiento y menciona otra sentencia de fecha 19-07-00, respecto a la legitimación de capitales, que requiere la comprobación previa de un delito, que por el contrario no se ha establecido la comprobación previa del delito señala la defensa. En este punto el tribunal va hacer las siguientes consideraciones: del escrito presentado por la defensa en el capítulo III, de adecuación típica, no señala cual es la excepción opuesta, artículo, numeral ni literal, entiende el Tribunal que la defensa está proponiendo una excepción por cuanto solicita al final un sobreseimiento. En este sentido el Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha excepción por no estar señalada cual es la excepción opuesta.

    • LA PREJUDICIALIDAD Y FALTA DE LEGALIDAD.

    Como tercer punto la defensa de S.V. plantea la prejudicialidad y falta de legalidad señalando lo siguiente: “El sustento que se realiza para este fundamento es el siguiente: en primer lugar como parte del debido proceso se establece el principio de legalidad, este principio tiene sus excepciones que es cuando la ley posterior beneficie al acusado. En nuestro caso, tiene que haber ocurrido antes del 23-09-05, el Ministerio Público no estableció las condiciones de tiempo de los hechos. En virtud que mi defendido fue detenido en fecha 23-09-05 y por cuanto no había una flagrancia, mi defendido tuvo que haber cometido hechos antes de esa fecha. Poco después de que mi defendido es detenido, es promulgada la ley contra la delincuencia organizada. Cuando el Ministerio Público, realiza el escrito acusatorio, lo realiza por la nueva ley de la delincuencia organizada. Esto al realizar un análisis más profundo sobre el tema, no hay mayor benignidad de esta nueva ley a favor de mi defendido, por tanto no puede fundamentarse la acusación con la nueva ley. La ley contra la delincuencia organizada, castiga las conductas de delitos provenientes de delitos de drogas sino también de aquellos que tengan actividades ilícitas. Respecto a la subordinación de otro delito, en la ley anterior exigía la comprobación de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previa, ahora no. En la ley anterior se mantenía la vigencia de la presunción de inocencia, lo que no ocurre en la ley contra la delincuencia organizada pues es un delito que hace recaer en manos del acusado la licitud de los bienes, del imputado, no sólo sería probar que no vienen de la ilicitud de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, sino también contra cualquier otro ilícito. Por tanto la nueva ley de delincuencia organizada no está beneficiando a mi defendido, por lo tanto la defensa considera que la ley a aplicarse es la ley de 1993 y no la actual y la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público…”

    La Fiscalía del Ministerio Público, por su parte al contestar dicha excepción señala: “Sobre el particular, la prejudicialidad está previsto en el numeral 1 y se refiere a la Prejudicialidad Civil. La invocación de la excepción en los términos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene una congruencia con lo que se alega en el desarrollo de la excepción, no tienen concordancia lo alegado por la defensa con el título que se le ha dado. Solicito se declare sin lugar excepción sobre prejudicialidad. Reitera el Ministerio Público que no podemos confundir la tipicidad con la retroactividad, incluso fue un punto resuelto al realizarse la audiencia de presentación, bajo mandato de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que no prospera la prejudicialidad y considera que la normativa a aplicar es el artículo 4 e la ley contra la delincuencia organizada. Respecto a la sentencia invocada no es de cumplimiento obligatorio conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre los criterios de la irretroactividad de la ley, es la establecida constitucionalmente en el artículo 24, prospera constitucionalmente cuando la ley impone menor Pena…”

    Consideraciones del Tribunal:

    Señala la defensa del ciudadano G.A.V., la prejudicialidad y violación del principio de legalidad. Igualmente en este acto el Tribunal al verificar efectivamente lo solicitado por la defensa, señala que es una excepción, no señalando por ningún lado cual es el artículo, numeral y letra por la cual interpone dicha excepción. Al verificar el Tribunal el artículo 28 de las excepciones cuando señala el ordinal 1, la existencia de una prejudicialidad prevista en el artículo 35 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prejudicialidad civil, que puede referirse a una controversia sobre el estado civil de las personas que aún no haya sido decidida por el Tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, no sé a qué se refiere la defensa en cuanto a la prejudicialidad y violación del principio de legalidad, pues el proponente no ha acreditado dicha prejudicialidad, por lo que el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓN OPUESTA POR PREJUDICIALIDAD Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

    • INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. ARTÍCULO 28 NUMERAL 4º LITERAL e.

    La Defensa de S.V. también plantea la NULIDAD de la acusación fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal e, como sería el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. A tal efecto trae sentencia del TSJ del 14.02.02, SALA CONSTITUCIONAL, ponencia del Dr. Cabrera Romero. La defensa señala que “…funda la excepción en incumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, ha sido en el escrito acusatorio, toda vez que han sido violados sus derechos. El proceso se inicia con una investigación, el cúmulo de diligencias de investigación deben manifestarse en el escrito acusatorio y no deben practicarse diligencias sin ser valoradas por el MP, que sucedió en el presente caso. El Ministerio Público tiene un acta donde el experto determina que dicha sustancia estaba contaminad con cocaína, esta aseveración está siendo parcializada en virtud que la defensa solicitó en esa oportunidad al Juez se anulara la misma. Cuando se volvió a realizar la verificación de la urea, quedando asentado que la urea no estaba contaminada. En la declaración del encargado de la hacienda O.P., manifestó que dicha sustancia era enviada por el Administrador (santiago Villegas) y el dueño de la finca, pero el testimonio fue tomado con pinzas, es decir, ha tomado sólo aquello que beneficia la tesis acusatoria y no la de la defensa. Ese mismo ciudadano manifestó que la sustancia era enviada por ellos pero para los potreros de enfrentes para el combate de la candelilla. Consideramos que existe una violación al derecho a la defensa, vicia el acto conclusivo en los términos en que fueron expuestos. El MP, silenció totalmente la prueba anticipada la prueba de suelos practicada. En el momento en que mi defendido fue detenido, desde un primer momento la defensa ha sido conteste en manifestar que la urea no tenía fin ilícito, no sólo era manifestación aislada de la defensa, sino que deviene a lo largo de la investigación y elementos de convicción presentados. Se solicitó la realización de experticia de suelos y que se practicara como experticia anticipada, por cuanto pudiera perderse las propiedades de las tierras por el tratamiento sistemático si no se solicitaba como prueba anticipada. En el escrito acusatorio aparece reflejada la prueba anticipada de estudios de suelos, siendo carente de objetividad a los fines de tomar un resultado. Sería absurdo ir a Juicio Oral y Público, sin el examen de los elementos de convicción, en tal solicito que se haga un estudio al escrito acusatorio, que se revise no cómo materia de fondo sino que se debe analizar si existe un fundamento serio para acusar. El caso es que la defensa solicitó la declaración de ciertos testigos en el momento en que nos encontramos en fase de investigación por segunda vez, la sorpresa de la defensa es que el MP, realiza un rechazo genérico de las declaraciones de los testigos por considerar que no aportan nada. Se evidencia que los testimonios, eran los obreros que se encontraban en la finca al momento de encontrar la urea, consideramos que allí se violan los derechos de mi defendido, por los elementos de convicción que se aportaron oportunamente en el proceso…” “…Las solicitudes de nulidad que se fundamenta en que en primer lugar es que de una simple lectura de las experticia, se puede evidenciar que las expertos toman en cuenta declaraciones rendidas por mi defendido en el Tribunal de Control N° 08, las declaraciones que sacan las expertos vienen a ser juicios de valores. Estamos en presencia entonces a lo que la doctrina denomina el fruto del árbol envenenado. Toda vez que la declaración rendida por mi defendido, fue en la realización de audiencia conforme al artículo 250 del COPP, ese acto fue anulado por el TSJ, sala penal el 25.07.06, por considerar que se le hayan violado a mi defendido sus derechos. Cómo pueden tomarse en cuenta para una experticia financiera, declaración de mi defendido, realizando los expertos juicios de valores, indicio de mentira o mala justificación sin tomar en cuenta situaciones financieras. Cómo puede pretender un experto financiero tomar declaraciones del imputado, para llevar a sus conclusiones, además que dicha declaración fue rendida en audiencia declarada nula. En ningún momento a S.V. se le pidió que justificara sus ingresos, haberes, propiedades, dinero que él pudiera tener, cómo podría tener justificados sus ingresos, lógicamente, que el dictamen de los expertos sería injustificado los ingresos pues nunca se le pidió justificación alguna. Nunca se preguntó si existían otras fuentes de ingresos. No aparece dentro de la experticia contable ningún recibo de nómina, sin embargo en esa experticia aparecen varios cargos desempeñados de liquidador de empresas. Respecto a esta experticia finalmente, debemos tomar en cuenta lo establecido anteriormente para el delito de legitimación de capitales. La no justificación del ingreso no constituye elemento para el delito de legitimación de capitales, pues los ingresos tenían que ser productos del tráfico de drogas…”

    Argumentos de la Fiscalía del Ministerio Público:

    La Fiscalía señala que “…esa excepción no procede en el presente caso, pues si se dio cumplimiento. Dice que no se dieron cumplimiento a los derechos constitucionales, pero no se señala de qué forma hubo violación a esas presuntas violaciones, no es pertinente pues el Ministerio Público si ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de esta ley y en consecuencia solicita sea declarada sin lugar…” Continúa el Dr. A.C. quien señaló: “…respecto a la nulidad de la experticia financiera practicada sobre el patrimonio del ciudadano Villegas, por cuanto la experticia vulnera el derecho a la defensa y finalmente concluye que la experticia termina con juicios de valores. Cursa sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que lo anulado en la investigación del Sr. S.V. era la audiencia de presentación y que los demás elementos de la investigación sobrevivían, en tal sentido el Ministerio Público indica que el Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad indicó claro y taxativamente que lo susceptible de ser anulado era la audiencia de presentación del Sr. Villegas. Se desprende que la experticia en cuestión fue practicada conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en conocimiento del imputado y la defensa. El imputado estaba en conocimiento de declarar en cualquier estado y grado del proceso, estaba al tanto del artículo 305 del COPP, si en aquél entonces la defensa hubiera considerado pertinente aportar cualquier tipo de información para demostrar la condición financiera de su defendido lo podía hacer, pudo haber hecho uso de lo dispuesto en el artículo 240 del COPP, si no hubiese estado de acuerdo con la experticia financiera. La experticia no fue practicada en desconocimiento del imputado. En todo caso dentro de los elementos tomados por la especialista, destacan elementos aportados por el propio imputados, en unión a otros datos y elementos técnicos llevados a cabo para la realización de la experticia. La conclusión de la experticia no es sólo un juicio de valores, sino que es un Juicio Técnico de Valores, pues está sometido al conocimiento técnico de un especialista. Pretende la defensa de que la experticia resultó viciada porque se tomó en cuenta declaración de su defendido. Cuando hablamos de nulidad tenemos que hablar del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que ha ido desarrollado en el derecho anglosajón la teoría del árbol envenenado, en el derecho romano, esta teoría tiene ciertos límites, ciertos principios. La nulidad tiene que ser declarado no sólo por la ley, sino por un plus, no basta que el acto procesal haya desconocido de una u otra forma una norma, sino que tiene que haber trascendido, el acto que pretende ser anulado haya incidido negativo al proceso, debe haber desconocido el derecho a la defensa, coartado el derecho a la defensa o reducido la posibilidad del derecho a la defensa del Sr. Villegas, el sr. Villegas estaba en conocimiento de todo esto. No debe tenerse esto como violatorio al derecho a la defensa. No basta con invocar el perjuicio sino que debe probarse la existencia del perjuicio para invocar la nulidad, debe probarla. No están dadas estas condiciones porque la defensa no lo acreditó, debe además probar un interés jurídico lesionado, debe probarlos en actas. Si nosotros no podemos hablar de la teoría del árbol envenenado a plenitud, si dentro de este principio está el principio de trascendencia y si esto no reposa en actas, no podemos invocar la nulidad. No basta para el Ministerio Público esto, la experticia no fue practicada a espalda del Sr. Villegas, si él hubiere querido, podía consignar todo aquello necesario. La defensa tenía otro instrumento el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dice que se desconoció por completo cualquier actividad realizada por el imputado, ante esta panorámica procesal el MP, solicita que el Tribunal se aparte de la solicitud del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena…”

    Consideraciones del Tribunal:

    La defensa del ciudadano S.V. alega la Nulidad, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal e, fundado dicha excepción en incumplimiento de garantías y derechos constitucionales de su defendido, señalando que se han violando sus derechos, que el proceso se inicia con investigación, que no deben practicarse diligencias sin ser valoradas por el Ministerio Público. Que el Ministerio Público tiene un acta donde indica que la sustancia estaba contaminada con cocaína y cuando se volvió a verificar se evidenció que la urea no estaba contaminada. Que a entrevista realizada al encargado de la finca dice que la urea era enviada por el administrador y por el dueño, que esa entrevista era tomada con pinza, que dicho ciudadano dice que esa sustancia era usada para los potreros, para combatir la candelilla, la defensa ha sido reiterativo en manifestar que la urea no tenía fin ilícito. Que se solicitó una experticia de suelo que se realizara como prueba anticipada, que se perdería la propiedad de los suelos sino se realizaba como prueba anticipada y hace una serie de alegatos. Que la declaración rendida por su defendido, fue en la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia dicha audiencia, y qué como puede tomarse en cuenta para la elaboración de una experticia financiera. En el escrito de solicitud de nulidad realizado por la defensa del ciudadano S.V., señala allí la sentencia 256 de fecha 14-02-02, del Tribunal Supremo de Justicia sala constitucional ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Señala la defensa que el elemento de convicción del que se solicita la nulidad es el octavo del escrito acusatorio, así como el elemento de convicción señalado al numeral noveno para que no sea oído en el Juicio Oral y Público. Señala que las razones que autorizan la nulidad es que no se cumplieron las garantías y derechos de su defendido, que la información fue tomada unilateralmente. Señala que esos elementos de convicción deben ser declarado nulo conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa prueba se realizó en base a una declaración realizada por su defendido, la cual fue anulada por el M.T. de la República.

    Este Tribunal, verifica que efectivamente la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 25 de Julio de 2006 declara con lugar la solicitud de avocamiento, y se decreta la nulidad de las audiencias y se ordena la reposición de la causa al momento de la realización de la imputación. En cuanto a esta nulidad, la defensa en cuanto a la experticia de la que está solicitando la nulidad, señala que las declaraciones fueron tomadas de su declaración. Este Tribunal observa, del particular 8 y 9 del escrito fiscal. No hay evidencia para este Tribunal que esta experticia se haya hecho en razón de lo declarado por este ciudadano, se señaló que fue de acuerdo la información del Banco de Venezuela, y habiendo conocido el Tribunal Supremo de Justicia de este expediente, en ningún momento señala la sala que se anulan las experticias. Se repone la Causa es porque el Ministerio Público había cometido varios excesos donde no se había dado información ni se había imputado a los investigados. Considerando este Tribunal, que en este particular, no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, pues como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Público , la experticia no se practicó de espalda del imputado ni de su defensa, considerando el Tribunal que puede ser contradicho dicho informe en otra etapa del proceso, como lo es la etapa del Juicio Oral y Público, donde el respectivo Juez le dará o no el valor correspondiente, pudiendo ser desvirtuado por la defensa en su oportunidad, por lo que el Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la excepción inserta en el artículo 28 numeral 4 literal e y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de dicha prueba y de la Declaración del Experto que la practicó.-

    OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS REALIZADA POR LAS PARTES:

    OPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE S.V.

    La defensa del imputado S.V. se opone a algunos medios probatorios de la representación fiscal. En primer lugar la defensa opone a las siguientes pruebas por considerarlas inútiles, pues aún y cuando se lleven a juicio oral y público no van a aportar nada en el proceso, como serían los funcionarios actuantes y los testigos en el procedimiento de detención de ADIHS R.R.O. y S.L.F.M., así como el testimonio de las personas presentes en la detención de su defendido. Por una parte se trata de personas que no tienen nada que ver con las partes presentes y por otra parte por quienes practicaron la detención de su defendido, señalando que al juicio oral y público no pueden aportar absolutamente nada. En segundo lugar se opone la defensa a medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, por considerarlos incongruentes, testigos presenciales del allanamiento efectuado en la Urb. Las Acacias, unos dependientes del Bodegón de las Carnes, arrendatario, empleado y carnicero del bodegón de las carnes, considera la defensa que dichas pruebas se deben inadmitir en el sentido que los hechos que se pretenden demostrar no se relacionan con ninguno de los que se le imputaron a su defendido. En tercer lugar y finalmente a la oposición de las pruebas del Ministerio Público, por carencia de objeto, en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no estableció, qué hechos pretendía demostrar, tales son actas de prueba de barrido, de prueba anticipada, acta de inventario de hacienda palmichal, los abuelos, Navay, acta de incineración, no señaló el objeto. Por lo que no existía la posibilidad que la defensa hubiera realizado la contradicción. Alegando que la Sentencia de Sala Constitucional del TSJ, e fecha 28-11-02, N° 2941, en Ponencia del Dr. G.G., estableció en lo referente a estos términos, debe señalar qué se pretende probar. Solicito se le niegue la admisión a los medios probatorios a los cuales la defensa ha hecho mención.

    ALEGATOS DE LA FISCALÍA EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADO POR LA DEFENSA DE S.V.:

    Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público señala que, la defensa considera que no debe admitirse el testimonio que realizaron la aprehensión de dos ciudadanos que uno ya admitió hechos y otro está en juicio, que no deberían admitirse las declaraciones de los aprehensores del ciudadano Villegas así como de personas trabajadores del Bodegón de las Carnes. Considerando que sí deberían admitirse esas testimoniales, por cuanto si existe una congruencia en lo narrado por el Ministerio Público, la congruencia es bastante conocida, debe existir una relación entre el límite fáctico y jurídico. Igual en este caso porque estas personas han sido reseñadas por el Ministerio Público desde un principio. Es preciso que en un eventual Juicio Oral y Público al Tribunal que le corresponda conocer, compruebe los hechos referidos en la acusación que de allí brotaron elementos de convicción que dieron origen para llegar al fundo El Palmichal y la Rosareña. Que ese es un delito complejo y dentro del inter-criminis que se desempeña en este tipo de organizaciones todo está conectado, por tal razón considero que no hay incongruencia. Señala igualmente que la defensa se opone a varias documentales; sobre este particular el Ministerio Público, señala que se ha expuesto suficientemente sobre la necesidad y pertinencia de estas pruebas, donde cualquier prueba anticipada practicada antes de octubre de 2005, fueron efectuadas de acuerdo a las normas que regían en esa oportunidad, estando presentes las partes que ejercieron el contradictorio. Además señala que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesarias y pertinentes, pues a partir de esas inspecciones surgieron elementos de convicción que dieron origen a la acusación. Que en el escrito acusatorio se deja constancia de la pertinencia del hecho imputado y de la necesidad. Que si hubiese faltado alguna aclaratoria sobre la necesidad y pertinencia se les explicó a las partes suficientemente en la audiencia.

    OPOSICIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DE S.V.:

    El Ministerio Público, en voz del Abogado A.C. hace formal oposición a ciertas pruebas presentada por la defensa de S.V., señalando que la oferta presentada por la defensa, resulta a criterio de la fiscalía, llevada a las actas, dentro del tiempo establecido conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en los medios probatorios, nos habla del testigo experto, a los fines de determinar la urea, testigo experto L.C.d.P.. Señalando que en nuestra legislación es necesario distinguir al experto como instrumento procesal y medio de prueba y el testigo experto, el experto es un individuo llamado por la administración de justicia que utiliza su especialidad científica para determinar un hecho objeto de debate que escapa de definición simplista que le podamos dar los abogados, es una persona con conocimientos científicos determinados y respecto a un hecho controvertido. Mientras el experto por su naturaleza, cuando realiza la experticia va a ser necesario, útil y pertinente por la labor que realizó. El testigo experto es una persona con conocimientos científicos, determinados en un área o respecto a un oficio, pero no va a deponer en actas, en juicio, sobre hechos objeto de investigación, va a deponer de sus conocimientos científicos que él tiene no relacionado con conocimientos que haya realizado anteriormente en la investigación. Si pretendemos incorporar al testigo experto, la manera idónea resultaría a través de una prueba anticipada, la anticipación probatoria. Aquello que llevemos a juicio debe ser útil, necesario y pertinente, debe estar vinculado con un hecho objeto de investigación, no con un criterio científico, su criterio científico va a ser aplicado a un hecho objeto de la investigación, mientras un testigo experto no va a ser apreciado pues su conocimiento científico no va a guardar relación con el hecho objeto de la investigación. La testigo experto promovida no iría a declarar sobre el uso dado a la urea en la hacienda El Palmichal, por lo que la prueba del testigo experto riñe con la naturaleza de las instituciones probatorias en el derecho procesal penal venezolano, en virtud de eso, por cuanto solo va a exponer sus conocimientos científicos determinados en su campo de estudio, el Ministerio Público pide no sea admitida dicha propuesta probatoria, por carecer de pertinencia, necesidad inconcreto, aquí no se debate las características químicas o beneficios de la úrea.

    Respecto al segundo medio probatorio Gaceta oficial de 06.03.07, decreto ejecutivo firmado por el Presidente de la República, señala la Fiscalía que en todo caso, esto como decreto, como cuerpo contenido de normas vinculantes, como acto administrativo de efectos generales, forma parte del bloque jurídico existente en Venezuela, no necesita promoción sino ser elevado. Señala que con la promoción de este decreto la defensa hace una serie de inferencia que el Ministerio Público no puede pasar por alto. La defensa indica que de acuerdo a este decreto, la conducta considerada punible por el legislador en el artículo 3, 34 y 35 de la Ley contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, resulta descriminalizada, que la legislación penal se encuentra reservada al poder legislativo nacional, no puede ser derogada, transmutada, cambiada por un decreto, si afirmamos eso estamos desconociendo años de legislación del derecho penal. Señala que, si lo que pretende probar la defensa es que las condiciones variaron o que no estaban dados para que los elementos fáctico, objetivos, cambiaron en virtud de este decreto, se permite informar, que el Ministerio Público, no está acusando al ciudadano S.V. porque tenía urea sin la permisología correspondiente, o porque haya desviado su uso, se está acusando es por la desviación del uso agrario al uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo que se imputa no es, no tener la permisología, la carencia de permisología es un indicio, pero aparte de eso existe la contaminación del galpón donde estaba la urea, que una parte de la urea había sido contaminado con cocaína. Señalando que ese decreto no prueba que no se haya desviado para el uso de sustancias estupefacientes, no debió promoverse, pues forma parte del bloque legal existente en Venezuela. Adicionalmente, la Fiscal C.M. expuso que la defensa consigna un comunicado y como ellos lo indican es una copia simple, sin precisar ni hacer solicitud. Un informe que debía haberse hecho conforme a nuestra legislación procesal, carece de cualquier elemento que permita una legalidad. Y señala que, entiende el Ministerio Público, que esto no es un órgano de prueba sino una situación de mero derecho que debe haberse dilucidado como una situación de mero derecho. Que siendo un punto de mero derecho no se puede ofrecer por el Ministerio Público, más que lo que contiene una temporalidad con una fecha posterior, donde no aparece evidenciado ni siquiera la fecha. Mal siendo un órgano de prueba, no debe ser admitido. No se solicitó informe para verificar el mismo. Lo que se puede deducir es que es un acto administrativo que no tiene nada que ver con el artículo 31 y siguientes de la ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Continúa el Dr. A.C. en su exposición, señalando que en el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa del Sr. Villegas, indica que promueve al experto P.L.H.. Alegando que el concepto, o el experto es una concepción de derecho probatorio, que para hablar de experto tenemos que hablar de experticia necesariamente, que hubo una persona que llevo a cabo un acto perital, de lo contrario no podremos hablar de experticia. Que la defensa del Sr. Villegas, plantea que el Sr. Llovera, resulta útil, necesario y pertinente a los fines de contradecir el argumento y pruebas elevadas por el Ministerio Público, específicamente pruebas, experticias, llevadas a cabo por especialistas, incorporadas por el Ministerio Público. Señala también, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo que son las experticias. Que en efecto, esto fue lo que hizo el experto C.C. al evaluar lo expuesto a su conocimiento. Que el artículo 240 habla de la nueva experticia cuando sean dudosas las mismas. Que conforme al artículo 240 en su encabezamiento, si la defensa quería impugnar lo dictaminado en experticia del ciudadano C.C., debió ir al Tribunal o al Ministerio Público, conforme al artículo 305 y solicitar una contra experticia, y no lo hizo, no llevó a cabo la labor de contra experticia, nuevo peritaje, para cuestionar lo incorporado por los expertos, mal podrá ser llamado a Juicio, pues no guarda ninguna relación con lo llevado dentro del presente expediente. Por lo que pide al Tribunal, se desestime la oferta probatoria, que respecto a los demás testigos, no se opone a ellos por la comunidad de las pruebas, sin embargo los no promovidos por el Ministerio Público, conviene acotar que son testigos aportados por la defensa, sin que se conozcan en actas con antelación, que se van a llevar a juicio testigos que no fueron incorporados a la investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a la defensa el deber de llevar al Ministerio Público sus mecanismos al proceso. Que violentar esto, sería vulnerar los principios del proceso acusatorio. Señaló que el Ministerio Público, no solo investiga para comprometer al acusado sino también para exculpar al investigado, a lo cual está obligado el Ministerio Público. Que existe el control judicial en caso que el Ministerio Público, considere que las pruebas son inútiles y necesarias. El punto es que si no se cumplen los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que estaríamos violando los parámetros establecidos en las normativas vigentes y no estaríamos actuando en derecho. Señala que si la defensa conoce mis armas, porque yo desconoceré las suyas, en virtud de ello el Ministerio Público, se opone a las pruebas que se pretenden incorporar, recordando que la investigación está a cargo del Ministerio Público, no a cargo de tercero. Exponiendo la Dra. C.M., sentencia N° 728 del TSJ de fecha 24.04.07, sala constitucional y ratifica la solicitud de no admisión de dichas pruebas, indicando que los testigos promovidos en estas circunstancias son G.R., J.L., L.J., R.J., J.O. y R.J..

    Luego el Dr. A.C., señala respecto a las pruebas documentales, que las referidas pruebas documentales promovidas por la defensa adolecen a criterio del MP, de una evidente impertinencia, que el Ministerio Público, no está indicando que la úrea fue obtenida lícitamente, no indica que la comercializadora Los Andes había comercializado ilícitamente la urea, sino que el Ministerio Público, está acusando porque la sustancia era desviada y usada ilícitamente por el hoy acusado, lo que se criminaliza aquí es el ocultamiento de sustancias que son desviadas para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, no se criminaliza la simple obtención de dicha sustancias, por lo que solicita se desestime tal requerimiento probatorio, por resultar impertinente. Alegando que, si bien es cierto el legislador permitió incorporar a las actas hechos nuevos que se conocieran con posterioridad, no es menos ciertos que deben estar involucrados con el decidendo, con lo promovido en la acusación fiscal, para que haya una concurrencia entre argumentos de la defensa y la sentencia, deben ser hechos nuevos vinculados con el objeto de la investigación. La prueba nueva que la defensa pretende traer trata de un hecho ajeno a lo investigado, se trata de una referencia, se pretende colocar al Juez de Juicio ante dos hechos similares, sin indicar el objeto de una y otra, las pruebas referencial no puede ser incorporadas en este proceso, no puedo pretender que el juez decida en relación a un asunto homólogo, debe decidir el Juez es respecto a lo probado en el debate, no puede decidir sobre hecho ajenos al debate, la analogía probatoria no puede ser promovida en la parte penal. Señalando que el Ministerio Público se opone a los mismos, pues trata de llevar a juicio un referente de lo que fue previamente y esto no es objeto de debate.-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA DE S.V. EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADO POR LA FISCALÍA:

    En este sentido, la defensa de S.V. dio contestación a la oposición del Ministerio Público a las pruebas, señalando que según el criterio expuesto por los representantes del Ministerio Público, no tendría que admitir el juez las prueba ofrecidas por la defensa, solamente pretende que se demuestre aquello conteste con la acusación y los alegatos de la defensa no consigue el Ministerio Público ninguna congruencia, señalando que es cierto, no va a conseguir una congruencia de lo alegado por el Ministerio Público con lo de la defensa, pero ese es el derecho a la defensa, Señalando ciertas objeciones 1. De la prueba anticipada, inspección, testimonio y experticia de fecha 04-05-07, indicando que ésta fue admitida el 12-02-07, que no es hoy que se va admitir la prueba, que ya existe un auto de admisión. Señalando que el Ministerio Público participó en la evacuación de esa prueba y consta en autos, que como va a oponerse a una prueba ya admitida y practicada, por lo que es ilógico e ilegal sin asidero de ninguna naturaleza.

    Respecto a los testigos y la oposición del Ministerio Público a esos testigos, señala que el Ministerio Público, acordó la evacuación de unos testigos que solicitó la defensa conforme al artículo 305 del COPP, fue tanto que el Ministerio Público, envió la comisión al destacamento regional N° 01 ubicado en San Cristóbal, los testigos se evacuaron en ese destacamento, que los funcionarios remitieron esas resultas y el Ministerio Público decidió que no fueran evacuados por cuanto no fueran solicitados conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que, según el mismo escrito acusatorio, no estaba más acertado lo expuesto en su investigación, pues acordó la solicitud, la evaluó pero no la tomó en cuenta a tal punto que hace oposición en esta audiencia. Estableciendo que, lógicamente en base a las razones del Ministerio Público, de que la defensa pudiera estar en desigualdad de armas que él. El Ministerio Público si tuvo los resultados de las mismas en sus manos, no se le están violando igualdad de armas. Esgrime la Defensa que el Ministerio Público hace oposición a la testigo experto L.C. y Pedro LLovera, respecto a la Dra. Lency manifiesta el Ministerio Público que no hay nada que aportar. Que la defensa respeta el criterio fiscal, pero que espera que el juzgador respete el derecho a la defensa, pues es un producto que no tiene conocimiento científico en la materia. Lo mismo ocurre con el experto, no es mal llamado, pues es un experto n° 1 en criminalística, entiende la defensa que una cosa es una experticia y otra cosa es un experto que necesariamente cuando hay una experticia tiene que declarar un experto, pero como pretende controvertir el Ministerio Público esa experticia. Señala que a la defensa le resulta increíble creer que se va a negar a que vaya el experto. Si el Ministerio Público tiene derecho a que mi defendido se le acusa en juicio públicamente sobre un hecho, señala que su defendido tiene derecho a demostrar que eso no es así.

    Respecto a la gaceta, señala la defensa que la consignó para ilustrar, y que tiene razón el Ministerio Público, es sobre mero derecho que no requiere prueba, eso no quiere decir que esté desnaturalizando el objeto de la gaceta. Que sabe bien el Ministerio Público, así como el Juzgador que se trata del derecho a la defensa.

    Estableciendo que finalmente el Ministerio Público, se opone a las documentales ofrecidas por la defensa de la Comercializadora El Roble de los Andes, señalando que el Ministerio Público dice que es incongruente, la incongruencia de una sentencia respecto a una acusación, que esa es la tesis del Ministerio Público, pero respecto a la tesis de la defensa es reflejar el punto de vista de la defensa, que si es congruente, no con la acusación, pero si con la tesis ofrecida por la defensa.-

    OPOSICIÓN QUE HACE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO I.L.S.

    La Fiscalía alega que en cuanto a la ratificación del escrito de pruebas señala el MP, que la acusación fue presentada en fecha 27.10.06 y la audiencia preliminar fue fijada para el 22 de noviembre de 2006, por primera vez. Observa el Ministerio Público que el escrito presentado pro al defensa del ciudadano I.L. fue presentada el 05.12.06, luego el ciudadano I.L. actuando en su propio nombre presenta escrito en fecha 24.01.07, es por lo que considera el MP, que el escrito presentado por la defensa fuera extemporáneo y que fuera ratificado el día de hoy a los efectos de los elementos probatorios o de las pruebas allí contenidas, de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 328 del COPP, esto es 5 días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, como de igual manera resulta extemporáneo el escrito presentado por el ciudadano I.L.. Situación esta que violenta el principio de igualdad de las partes, indicando que la condición jurisprudencial de que el hecho que se hubiera fijado nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no quiere decir que se hubiese dado nueva apertura al lapso probatorio, ello con ponencia de 30.05.06, EXP 06-230, sentencia 249, de la sala de casación penal. Razón por la cual se solicita al ciudadano Juez declare la extemporaneidad del escrito contentivo de pruebas presentado por la defensa en fecha 05.12.06 y que fue ratificado el día de hoy por la defensa técnica y así solicito sean declaradas extemporáneas.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA DE S.V. EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS REALIZADO POR LA FISCALÍA:

    El Abogado P.P., defensor de I.L.S. señaló que: “…el derecho a la defensa no puede restringirse a lapsos, a la temporaneidad o no de un escrito, de todas manera, esta defensa respeta el criterio de este Tribunal.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS OPOSICIONES DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS :

    En cuanto a la oposición de las pruebas que realiza la defensa de S.A.V., que se opone a una serie de pruebas promovidas por el Ministerio Público, y de la oposición que hace el Ministerio Público a las pruebas de las Defensas de S.V. e I.L., este Tribunal es del criterio que el momento para oponerse a dichas pruebas, sería en otra parte del proceso, donde las partes podrían tener el control de dichas pruebas y a criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el control verdadero que tienen las partes, de las pruebas, sería en una etapa posterior que sería la etapa del Juicio Oral y Público, donde las partes ejercerían el control y el Tribunal de Juicio apreciaría el valor que tengan dichas Pruebas, por lo que considera el Tribunal que los alegatos de las partes en este sentido es materia que debe dilucidarse en el Juicio Oral y Público y así se decide.-

    NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.E.C.C.:

    El Defensor del Imputado D.E.C., Abogado J.B.R. solicitó la Nulidad de todo el proceso en virtud que a su defendido le violaron todo el proceso, establecido en el artículo 49 de la CRBV, los artículos 125, 130 y 131 del COPP, señala la defensa del ciudadano D.C., que el proceso está viciado de nulidad, que en fecha 16-03-05, el ciudadano D.C. se juramenta como abogado de E.O.. Que en mayo solicitaron medida cautelar a E.O., pero que en Septiembre se libró orden de aprehensión contra D.C., en un proceso donde él no tenía conocimiento de nada, donde el Tribunal dicta la privación de libertad sin audiencia y sin nada, que le imponen medida de enajenar y gravar, de confiscación, que le hicieron el procedimiento de espalda a él. Señala que el 22-11-06 su defendido se puso a derecho, por no tener nada que temer. Señala que en el expediente no habían actuaciones sino que el Ministerio Público aparece con una carpeta con unas actuaciones, que el Juez dio 15 minutos para revisar el expediente. Señala que se efectúan las imputaciones y medidas y no hay respuesta, que no hubo designación de defensor público. Se convocó a la audiencia sin defensa porque el Tribunal nunca se pronunció. Señala que tuvo que sanquear la experticia complementaria, ya que no aparecía, por lo que solicita la nulidad absoluta no sólo de la acusación sino del proceso, por la violación de ser informado y oído de todo lo que se le investiga. Señala que no hubo imputación previa.

    Señala que el remedio de todo esto es la nulidad absoluta no de la acusación sino de todo el proceso, por lo siguiente: primero, conforme al artículo 49 CRBV, artículo 125, 130 y 131 del COPP, la primera violación es la violación de ser informado y oído de todo lo que se le investiga. Señala que todo ciudadano tiene derecho a saber de lo que se le investiga y a Didier nunca se le informó, nunca fue oído, nunca fue citado, nunca fue llamado, solamente aparece una orden de aprehensión en una dispositiva y con eso ya teníamos todo montado en contra de D.C..

    Como Segundo señaló la Violación al derecho a la defensa, a obtener las pruebas, señalando que “…si hubo ausencia de imputación previa, de acceder al expediente, mucho menos pudo acceder a las pruebas, donde queda el derecho a la contradicción…”, expresando que “…¿como puedo contradecir si no sé lo que hay?...” “…por eso se le violó y conculcó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    La Defensa de D.C. también denunció la violación de la garantía constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, referente a la Irretroactividad de la ley, haciendo mención que “…el argumento con el cual el Ministerio Público pretendió darle legalidad, es que había que darle ese articulado porque así lo estableció la Corte de apelaciones…”, señalando que “….acaso la Corte e Apelaciones no se equivoca, por eso denuncio tal situación y solicito al Tribunal que se pronuncie...” El Defensor argumenta que “…En beneficio del imputado se aplica la ley nueva en vez de la anterior, pero sólo a favor del imputado no en perjuicio, una de las condiciones es cuando m.m.p.. Pero no sólo hay que tomar en cuenta ese hecho aislado de la pena, sino que hay que entrar a revisar objetivamente si esa ley efectivamente es más benigna o no. En este caso nos encontramos que porque tiene menor pena se aplica la nueva ley, hay inmotivación sobre este punto y le pido al Tribunal se pronuncie…”, ilustrando al Tribunal señaló que: “… a Didier le libran una orden de aprehensión por cooperador inmediato del delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes de capitales, y el Tribunal acuerda conforme al mencionado artículo, pero en la audiencia de presentación el Ministerio Público y el Tribunal le cambian la condición de cooperador a autor del delito de legitimación de capitales y le cambian el precepto jurídico aplicable de la ley de droga al artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada, supuestamente porque como esta ley tiene menor pena es más favorable…” Pidiendo al Tribunal, “…visto que se violó esta garantía constitucional, en virtud del principio “tempus regis actum”, establezca la nulidad de la calificación jurídica del Ministerio Público, y establezca como calificación jurídica la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, la Defensa de D.C. denunció la violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional sobre la violación al debido proceso, derecho a la defensa, artículo 26 a la tutela efectiva, y la congruencia que debe existir. Señalando que a Didier se le pide la medida, por unos hechos y se le acusa por otros hechos y otros delitos, porque tiene un acervo patrimonial que no pudo demostrar. Indicando que “…la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a las nulidades cuando se violan derechos constitucionales, de oficio, inmediatamente el Juez tiene la obligación de entrar a restituirlas, es decir, que esas nulidades que vienen de la violación de derechos constitucionales vienen de pleno derecho, no hace falta la petición, fundamentación. Aquí el Ministerio Público, ha incurrido en varias oportunidades y el Juez la silenció….”

    ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    LA Fiscalía en contestación a dichas Nulidades señaló que “…ciertamente en fases temprana de la investigación se cometieron desaciertos desde una perspectivas procesales. Sin embargo, estas desproporciones fueron debidamente corregidas, sancionadas en su debida oportunidad por la Sala Penal del TSJ, en sentencia de ponente Eladio Aponte Aponte, que a pesar de tener un voto salvado y un voto concurrente, no desmerita en absoluto la solución que le fuera dada a la situación procesal que le fuera dada en aquella oportunidad y ordenó que con prescindencia de los vicios del expediente se imputara, se le hiciera audiencia de presentación y se investigara al ciudadano D.C.….” Señalando más adelante que “…el Ministerio Público imputo al ciudadano D.C., le informó de los hechos penales por los cuales estaba siendo perseguido, permitió el total y veraz manejo en las actuaciones, el Tribunal permitió simplemente porque el Tribunal y el Ministerio Público, no hicieron ninguna oposición al legítimo derecho que tiene el imputado de acceder a las actas, de los elementos de convicción …” Indicando que “…No podemos olvidar que hubo una audiencia de presentación, que en esta audiencia se informó de los hechos investigados, que en esta audiencia en apego del artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud del artículo 125, 130 del COPP, se le escuchó, fue oído, no sólo fue oído en esa oportunidad sino que en diferentes oportunidades tuvo acceso a las actuaciones y pudo verificar lo que había en su contra…” Señala la Fiscalía que la defensa denuncia la violación del artículo 49, de la CRBV, vulneración del artículo 130, 131, 145, alude que su representado no fue oído, que no se le permitió el acceso a las actas de investigación, que han sido desconocidos su derecho a la defensa, esto ha sido infundado, pues de la realidad procesal se desprende que el ciudadano D.C. fue nuevamente impuesto de la nueva calificación jurídica, de la investigación, de que tenía derecho a rendir declaración y en efecto así lo hizo en la audiencia llevada a cabo en noviembre del 2006, no es cierto que se haya actuado a espalda del imputado, que se haya pretendido cercenar el tiempo empleado por el imputado para revisar las actuaciones, por el contrario el Ministerio Público, en la Fase de investigación informó al ciudadano Didier que conforme al artículo 130 declarara en fiscalía, para que aportara todo aquello necesario, prudente para su descargo en el caso de su estado financiero, se le refirió un oficio donde consta esta situación y la respuesta del Sr. D.C. fue que, el consideraba prudente hacer uso del precepto constitucional y en consecuencia prescindía de declarar nuevamente, entonces no solo se le puso en conocimiento de los hechos que informa la investigación que hoy estamos realizando, sino que se le dieron otras oportunidades para ser oído y él no las usó…”, “…prueba de ello es también que el ciudadano D.C. conforme al artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de su derecho a elevar solicitudes al Ministerio Público, requirió en múltiples oportunidades diligencias a la fiscalía, diligencias que nota que conoce de la causa, que está haciendo uso de su derecho a la defensa, el cual no le ha sido insoslayado…” Señalando también que “…Con fundamento en el artículo 137del COPP, el imputado puede defenderse de manera personal si no interfiere en la defensa técnica, el ciudadano D.C. hizo uso de estas prerrogativas, esto demuestra que no se encontraba en desconocimiento de esta situación. En la pieza 22, si el Tribunal observa al folio 7775, se encuentra la respuesta del ciudadano D.C., con relación a la facultad que él tenía de intervenir conforme al artículo 130 del COPP, donde solicita no ser trasladado por acogerse al precepto constitucional. En el expediente cursan múltiples escritos presentados por el ciudadano D.C., en la pieza 23, entre esos escritos, el MP, discurre de uno de ellos, de fecha 21-12-06, donde el imputado solicita la práctica de diligencias al Ministerio Público, y así una serie de escritos que fueron respondidos conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, habían escritos donde el ciudadano D.C. solicitaba se diera respuestas, a las que efectivamente se dieron…” “…Refiere la defensa la existencia de una experticia financiera, la cual tenía conocimiento el ciudadano D.C. y a la que había sido llamado el ciudadano D.C. para que aportara lo que considerara pertinente. Aquí es donde venimos a ver si el medio probatorio ha sido incorporado lícitamente…”

    Señala la Fiscalía que “…la defensa habla de que en forma indebida se está haciendo uso del artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada y se está desconociendo el imperio del artículo 37 de la antigua Ley de Sustancias Estupefacientes, y se basa en el principio tempus regis actus, y del principio de irretroactividad….” Y hace algunas consideraciones como que: “…El principio de irretroactividad emana del principio de legalidad, del cual se deriva que no haya crimen y pena sin culpa, sin acción, que es la garantía del derecho penal de acto, que no haya crimen y pena sin injuria, pena. Se deriva el que no haya crimen y pena sin ley, pero este último aspecto requiere que no haya crimen y pena sin ley previa, escrita, cierta. El principio de irretroactividad dimana que no haya crimen ni pena sin ley previa, es simplemente manifestación de este principio, lo que condensa el artículo 24 de la Constitución Nacional,…” “…En materia penal la ultra actividad de la norma tiene una excepción que opera en beneficio del procesado. Si una norma hoy resulta punible y hoy descriminalizada, no tiene sentido juzgar a una persona que ha cometido un hecho punible en aquella oportunidad porque el Estado ya no tiene interés, de eso se trata la ultra actividad. Si un acto ha sido descriminalizado no tiene sentido acusar a alguien por un delito descriminalizado, de allí que apliquemos la norma más benigna. Por supuesto que tiene razón la defensa que no tiene que ser únicamente la pena que se debe tomar en cuenta, tenemos que considerar la cuantía de la pena. La cualidad de la pena y las posibilidades más benéfica de la actuación, las posibilidades de favorecimiento. La tipicidad describe que no hay crimen sin ley previa, ley exacta. La defensa pretende que empleemos el artículo 37 en vez del 4 porque en determinadas situaciones de adecuación de la norma a los hechos resulta más benéfica, eso sería violar el principio de ultractividad e irretroactividad de la norma. Ciudadano Juez la argumentación dada por la defensa respecto a la negatividad al cambio de calificación no tiene fundamento alguno, no puede ser acogida…” “…en principio la defensa consideró en su argumentación vulnerados los principios consagrados en el artículo 49, 26 de la CRBV, los artículos 125, 130, 131 del COPP y pidió la nulidad conforme al artículo 190 y 191 ejusdem. El Ministerio Público, considera que no procede la nulidad, por la interpretación nociva dada por la defensa, jamás ocurrió.

    Señala el Ministerio Público que la Defensa como punto último y trascendental, nos indica que el ciudadano Didier se encontraba en indefensión. Argumentando la Fiscalía que “…Desde los inicios en actas consta que el ciudadano Didier se encontraba asistido de defensores privados, que posteriormente el ciudadano Didier exonera a estos defensores y solicita nombre a defensor público, el Tribunal nombró a defensor público quien no requiere de juramentación….” Que “…para el momento en que el ciudadano D.C., decide revocar el mandato de defensa que le había dado a defensores privados y ser impuesto de defensor público, para ese momento hubo una sucesión de personas en la defensa de dicho ciudadano. Posteriormente se nombra a una defensa privada quien luego de su nombramiento tuvo acceso a las actas, que ha expuesto excepciones, ha tenido acceso al expediente…” Que “…El defensor que le había sido designado a pesar de ser designado como dice el Tribunal para un acto, cumple con su función, estaba asistido por defensor pues se tiene defensa o no se tiene defensa…” “… Que “…Está también en actas los argumentos de defensa ejercidos por el ciudadano D.C., en virtud de esto el Ministerio Público, pide al Tribunal se aparte de la solicitud de la defensa toda vez como ha quedado en actas y como se desprende de las actas del expediente, los vicios fueron corregidos.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    Seguido el Tribunal procede a pronunciarse sobre las nulidades propuestas por el Dr. J.B.R. quien solicita la nulidad del proceso, en virtud que conforme al artículo 49, artículo 125, 130 y 131 del COPP, le fueron violados a su defendido estos preceptos. Señala que no le fue informado de todo lo que se le investiga. La defensa manifestó que su defendido nunca fue oído, nunca fue informado, de lo que aparece en el expediente. Señala que nunca hubo una imputación previa, que fueron a una audiencia de presentación y esto no se subsanó y el Juez lo convalidó. También señala que estaba indefenso, desde la audiencia de prórroga del artículo 250 del COPP, que se le violó el derecho a la defensa a obtener pruebas, se le negó el derecho de acceder al expediente, de acceder a las pruebas, que no tuvieron acceso a una experticia complementaria, por eso solicita la nulidad de todo el proceso. Habiendo oído esa solicitud y habiendo oído los descargos realizados por el Ministerio Público, habiendo revisado las actas del presente asunto desde que el ciudadano D.E.C. se puso a derecho y se le realizó audiencia de presentación conforme al artículo 250 del COPP, donde el Ministerio Público, le imputó pues el referido ciudadano se encontraba detenido en ese momento y es en esa audiencia del 250 donde le imputa la comisión del delito de Legitimación de Capitales, donde estaba debidamente asistido de sus abogados, previamente juramentados por el Tribunal de Control. Allí en esa audiencia impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numerales 3 y 5, así como de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, la fiscalía imputó al ciudadano D.E.C. por el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 4, encabezamiento, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. El Ministerio Público le hizo del conocimiento al mencionado ciudadano de todas las circunstancia de toda la investigación, esto consta a los folios 6478 al 6483 de la audiencia de presentación llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2006, solicitando en esa oportunidad se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mencionado ciudadano se le impuso nuevamente del precepto constitucional rindiendo declaración el mencionado ciudadano, declaración que duró dos días, donde en esa oportunidad el imputado consignó originales de documentos que constan en el expediente y fueron recibidas en este Tribunal, se le otorgó la palabra a la defensa en esa oportunidad quien solicitó nulidades y el Tribunal en esa oportunidad Si se pronunció tal como consta al folio 6525. Señala la defensa que el ciudadano D.C. que en el acto de audiencia de Prorroga solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 250 del COPP, exoneró a sus defensores y se encontró desde allí sin defensa. Este Tribunal al verificar folios 7705 y 7706 donde cursa la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente verifica que en esa oportunidad el imputado D.C. manifestó que exoneraba a los defensores que tenía y solicita al Tribunal que tenía un defensor Público, en ese momento el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública para que designara defensor, observando al folio 7709, oficio de fecha 18-12-07, es decir la misma fecha de la audiencia, que se ofició a la Coordinación de Defensoría Pública, sin embargo en ese momento fue asistido por el Defensor Público Penal Abg. R.V., señalando el acta que era por ese acto solamente esa representación. La defensa señala que le fue designado al ciudadano D.C. un defensor público que nunca aceptó y nunca se juramentó. Efectivamente aparece escrito de fecha 15 de enero de 2007, de la coordinación de la defensoría pública donde designa a la Abg. M.R.. Este Tribunal quiere decir lo siguiente, cuando un defensor público asiste a un ciudadano es por mandato de la ley, porque así ha sido designado. La Defensoría Pública es Única e indivisible, una vez nombrado por el Tribunal el defensor público, no puede negarse a aceptar la defensa a menos que tenga causal de inhibición o recusación, por ser funcionario público designado por el Estado para garantizar el Derecho a la Defensa, no podría un defensor público limitar la asistencia de un imputado, pues está en representación del mismo, pues es la defensa pública y una vez nombrado por el Tribunal, es su obligación representar a la persona para la cual ha sido designada, no necesita de ser previamente Juramentado, pues ya ha Jurado ante el Estado una vez es designado Funcionario Público. En el presente caso el Abg. R.V., asistió en representación de la Defensa Pública al ciudadano D.E.C.C., es o era su deber a partir de ese momento asistir al ciudadano D.E.C., hasta tanto la Coordinación de defensa pública asignara a cualquier otro miembro de la defensa pública, como ocurrió en fecha 15 de enero, que fue designada la defensora M.R.. Sin embargo observa el Tribunal que esto no obstó para que el propio imputado pudiera hacer peticiones tanto al Tribunal como a la fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 137 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo pudo ejercer el ciudadano D.E.C., así tuvo la oportunidad de solicitar copias, de nombrar un asistente no profesional que le tramitara todas las actuaciones ante fiscalía y el tribunal. Señala la defensa que fue presentada la acusación y fijada la Audiencia Preliminar, sin tener defensa. Ante esto, observa este Tribunal, que con fecha 09 de enero de 2007, fue fijada audiencia preliminar para el 29 de enero de 2007, donde fueron notificados el Ministerio Público, los abogados de los ciudadanos I.L. y S.V., que efectivamente la notificación a la Defensa Pública no fue librada para la fecha 29 de enero, que aún así el ciudadano D.C. en fecha 24 de enero de 2007, presentó su escrito de Pruebas y Excepciones. Que previa a la consignación de ese escrito con fecha 18 de enero, el ciudadano D.C. exoneró al defensor público y nombró a los Abg. J.B.R. y G.L., que luego, el 24 de enero, luego de haber presentado escrito de excepciones y pruebas compareció al Tribunal, una hora después de consignado el escrito, el Abg. J.B.R. y se juramentó, solicitando se difiriera la audiencia preliminar a los fines de revisar el expediente y preparar la defensa; a lo que el Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, difirió, mediante Auto, la audiencia preliminar para el día 12 de febrero, es decir, que no se realizó en fecha 29 de enero sino que se difirió para el 12 de febrero, ósea, aproximadamente 15 días para que la Defensa preparara la misma. Consta las múltiples solicitudes realizadas por el ciudadano D.C. al Ministerio Público, las cuales obtuvieron respuestas oportunas, lo que ha criterio de este Tribunal considera que efectivamente al ciudadano D.e.C. se le garantizó el debido proceso, se le imputó ante el Tribunal, pues estaba privado de su libertad. Se le garantizó los derechos establecidos en los artículos 125, 130, 131, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, por lo que ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la defensa del ciudadano D.E.C., y así se decide.-

    Asimismo la defensa del ciudadano D.C., plantea nulidad conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación a la Irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, señalando que al ciudadano D.C. se le decretó una Orden de aprehensión por un delito previsto en el artículo 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que luego se le imputó y acusó por otro delito, que se le violentó el Debido Proceso porque la ley por donde debe ser procesado y juzgado, es el artículo 37 de esa Ley derogada, que era la que estaba vigente y no por la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Manifiesta la defensa que debe aplicarse la norma más favorable, señala que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro. Rn este Sentido, este Tribunal al verificar el artículo 24 Constitucional, establece que efectivamente el principio de irretroactividad de las leyes, es muy claro, donde señala que no se podría aplicar una ley que ha dejado de estar en vigencia, excepto cuando impone menor pena, y que cuando existan duda se aplicará la norma que beneficie al reo. Este Tribunal al verificar el artículo 37 de la Ley drogada que establece en el particular tercero que establece una pena de 15 a 25 años y al verificar el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de 8 a 12 años. Evidentemente la norma que impone menor pena es el artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada. Si la otra ley estableciera igual pena que esta, ahí si considera éste Tribuna que habría duda, qué disposición aplicar; por lo que en este caso no hay duda, pues el delito que impone menor pena es el artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada, como así lo estableció el Ministerio Público y el Tribunal de Control en su oportunidad, que sí le dio respuesta a lo solicitado por la defensa. Por lo que este Tribunal no tiene duda que la norma a aplicar es la establecida en el artículo 4 de la ley contra la delincuencia organizada, por lo que EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA EN ESTE SENTIDO, y así se decide.-

    EXCEPCIONES:

    EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA DE D.E.C.:

    • SE OPONE CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 326 INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA PRESENTAR ACUSACIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A D.E.C.C..

    La Abg. N.G., codefensora de D.C. opone conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el numeral 2 del artículo 326 incumplimiento de los requisitos formales para presentar acusación por falta de cumplimiento del hecho punible que se le atribuye a su representado. Señalando que “…El Ministerio Público da inicio a la investigación por la defensa desmedida de mi defendido en relación a E.O.…” Señalando que “…Las labores encomendadas a un defensor como abogado no pueden dar lugar a estas situaciones…” Que “…no se explica como puede pretender subsumir el Ministerio Público la desmedida defensa de mi defendido en relación a E.O., si D.C. se le designó como abogado defensor, el estaba efectuando los trámites propios de un defensor….” Señala más adelante que “… El Ministerio Público no determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales mi defendido pudo haber incurrido en el delito de legitimación de capitales, mi defendido lo que hizo fue asumir la defensa de E.O., la cual no puede ser subsumida en ningún precepto….” Indicando que “…el Ministerio Público en su narración establece que fueron estudiados múltiples documentos, cuáles documentos? cuáles transacciones mercantiles?, cuáles son los principales autores?...” Señalando que “…El MP no tiene elementos de convicción para los autores, mucho menos para aquellos a que se les atribuye responsabilidad derivada de los autores principales….” Que “…El Ministerio Público inicia esta investigación bajo el hecho del desmedido interés, que tiene un incremento patrimonial dudoso. Cuando nos referimos a la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es lo mismo dudoso a ilícito, en todo el expediente no está probada la ilicitud, no existe ni siquiera los elementos de convicción de los autores principales, mucho menos para otros que surgen de los que no son los autores principales….” Que “…Cuál es la actividad ilícita, porque hasta ahora se ha probado que es abogado, comerciante, ganadero. La representación fiscal pretende que estos hechos inciertos se subsuman en el numeral primero de este artículo, bajo cuáles de esas formas pretende atribuir el delito de legitimación de capitales? Qué hizo? ocultó, encubrió o ayudó? Los hechos no están narrados en forma clara y por tanto no pueden ser subsumidos en precepto jurídico aplicable, estamos en presencia de una imposibilidad de subsunción. Por lo que se solicita se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa.”

    CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA A ESTA EXCEPCIÓN:

    Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público señaló al contestar dicha Excepción lo siguiente: “…Al respecto el Ministerio Público pasa a analizar el acto conclusivo, el cual debe verse desde el punto de vista general y específico, su estructura y la relación existente en casa estructura…” Señalando que “…estamos frente al delito de legitimación de capitales, que es un delito con características espacialísimas, que siendo un delito complejo está formado de una serie de actos que algunos doctrinarios hablan y muchos están contestes en afirmar que se componen de fases, de núcleos, que se componen por organización criminal que supera frontera, que requiere de una serie de indicios y no tiene prueba directa y que esos indicios hay que observarlos desde esa génesis hasta la incorporación lícita de esos bienes de origen ilícito….” Después de haber pasado por una serie de convenios internacionales y que se han reflejado. Señala que “…Existe sentencia de fecha 25-07-07 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reflejó los errores cometidos antes por el Ministerio Público, donde no se había demostrado la génesis del delito, por eso indica el Ministerio Público, que una vez indicado los fundamentos jurídicos, ha indicado el Ministerio Público a quien acusaba, en este caso al ciudadano D.C., pero en ningún caso se violó el derecho a la defensa…” Señalando más adelante que “…Observa el Ministerio Público, como segundo capítulo la descripción de los hechos y precisa y comienza por indicar la génesis pues debería hacerse y así lo refleja el Ministerio Público…” indicando que “…se inició todo a raíz de la incautación de una droga, por la necesidad que eso no lo estaba enviando cualquiera sino que había detrás una organización, pues quien enviaba droga a Australia a través de medios sofisticados, estaba detrás una organización, igual cuando se encuentra la droga en la quinta emperatriz a través de unas etiquetas, porque debe llamarse organización criminal a quien envíe droga bajo esta sofisticación. Se pidieron diligencias de investigación que se vincularon a estos ciudadanos con el inmueble de la quinta E.Q.e. dependientes de la quinta emperatriz, que uno de ellos era chofer y la otra trabajaba para la madre de E.O.. Respecto al acta policial, está el artículo 112. Las actas procesales si requieren y deben estar suscritas y firmadas por las personas presentes y no sólo por los funcionarios, es una confusión que no debemos dejar de aclarar. Aparece E.O.O. y su vinculación con A.O., y es allí donde el Ministerio Público ha hecho una concatenación. Al llegar a la detención de Ernesto y A.O., lleva al ciudadano D.C. a actuar y allí aparece el ciudadano I.L. quien realiza un informe de valores. De allí se refleja que el ciudadano mencionado fue contratado para realizar una experticia que no concuerda con su contenido que fue hecho con un secp-4, podemos observar que se habla del encubrimiento y si se encuadró allí. En el precepto jurídico aplicable lo encuadra respecto a la conducta al tipo establecido en el 4to aparte y como aparece en el encabezamiento, reflejado por el Ministerio Público. Se va concatenando estos hechos cuando el Ministerio Público empieza a relacionar una serie de elementos de convicción que configuran este tipo de delito, estamos frente a una legitimación de capitales con 3 fases que implica la colocación en el torrente financiero lícito de un estado de bienes provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que así aparece reflejado en la acusación. No hay otra manera de incorporar actividades sino con apariencia de licitud, tal como se reflejó en la experticia realizada por los expertos del CICPC…” Que “…se desprende el cúmulo de manejo de dinero que resulta injustificable que con el trabajo realizado por el ciudadano D.C. pueda haber desplegado esa cantidad de actividades financieras, porque resultaba realmente incierto tal circunstancia y es lo que llamamos la huella financiera, pues el dinero va dejando huellas donde va pasando….” “…como podrá observarse estos elementos están explanados de una manera clara y precisa, lo que indica que la acusación cumple con el artículo 326 del COPP. Se indica el precepto que se aplicó, el porqué se aplicó, el porqué la conducta del ciudadano D.C. se le puede subsumir en ese tipo penal. Igualmente observamos que el Ministerio Público, indicó los medios probatorios. Considerando, el Ministerio Público, que está totalmente plasmado las razones que encuadran la conducta del ciudadano D.C. en este delito…”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    La defensa plantea la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i, en concordancia con el numeral 2 del artículo 326 del COPP. Al analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, donde la fiscalía señala la narración de los hechos, señala que la investigación se inicia cuando el mayor técnico de tercera de la GN, H.P., con motivo a unas investigaciones seguidas a una empresa de encomienda llamada Posnet, donde recibe llamada de una ciudadana, que le tenía información sobre unos paquetes que iban a enviar unos ciudadanos, realizándose un procedimiento en dicha empresa, donde practicaron la detención de dos ciudadanos que intentaban enviar unos paquetes compuestos por unos documentos, que luego de las experticias practicadas, estaban compuestos por sustancias estupefacientes, con un peso bruto de 3 kilos 500 gramos, quedando detenidos en su oportunidad dos ciudadanos. Luego, siguiendo la investigación, la fiscalía va haciendo una relación, realizándose allanamientos en varios inmuebles, inmuebles de los ciudadanos E.O.O., F.A.O.S., consiguiendo o decomisando en el inmueble propiedad de la ciudadana C.G.C.S.d.O., otra cantidad que resultó ser sustancias estupefacientes con un peso bruto de 3 kilos 300 gramos. Siguiendo con las investigaciones señala la fiscalía en escrito de acusación, que las investigaciones datan de fecha marzo de 2005, tomando en cuenta los datos arrojados por la investigación, practicaron allanamiento al establecimiento Bodegón de las Carnes, propiedad del ciudadano E.O.O.. Situación esta que dio fundamento para solicitar la aprehensión y privación declarada por el Tribunal en esa oportunidad de E.O.E., actuando el ciudadano D.E.C., como defensor del ciudadano E.O.O. y que presentó balances financieros y estados contables del ciudadano E.O., señalando un interés exagerado del ciudadano D.E.C.. Señalando la fiscalía, que con su condición de abogado, trató de dar apariencia de legalidad. Señalando las múltiples transacciones bancarias y bienes propiedad del ciudadano D.C.. Actividades financieras sospechosas señaladas por los Bancos.

    Considera este Tribunal que la fiscalía en este punto, señala una relación, clara precisa sobre la relación de los hechos en la acusación presentada en contra de D.E.C.C., por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA por la defensa del ciudadano D.C., establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, con concordancia con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

    • SE OPONE LA EXCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28 LITERAL I DEL NUMERAL 4 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    La Defensa de D.C. opone la Excepción prevista en el Artículo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 3. y Señala que “ Nada tiene que ver con D.C. hasta el numeral N° 34 de la acusación, a partir el numeral 35 lo que indican el indicio de actividades a las que se dedicaba D.C., e inclusive de la legalidad, por lo que esta defensa no entiende a qué convicción llegó el Ministerio Público. En tal sentido solicito se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 numeral 4.”

    CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA A ESTA EXCEPCIÓN:

    Señala la Fiscalía cuando Contesta esta Excepción que “…la segunda excepción está en el articulo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya de la narración del Ministerio Público, se puede reflejar que de acuerdo a los primeros 34 elementos reflejados son elementos relacionados con la génesis del delito que surgió como consecuencia de la incautación de la droga y luego con la relación de los demás elementos y documentos presentados por el Ministerio Público…” Por último solicita el Ministerio Público solicita sea declarada sin lugar esta Excepción.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    En cuanto a la excepción presentada por la defensa, la cual está establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i en concordancia con el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos de la imputación. A tal fin se evidencia, luego de una revisión minuciosa que realiza el Tribunal, que el Ministerio Público si hace mención a los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, incluso explana la Fiscalía en cada elemento una transcripción de los mismos y que este Tribunal establece que si tienen relación con lo que se le Imputa al ciudadano D.E.C.C.. Se evidencia que la fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral 3, por lo que el TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA, conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

    • SE OPONE LA EXCEPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 326 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    La Defensa de D.C.C. opone la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5, en base a los siguientes fundamentos: “de la página 53 o 54 y siguientes de la acusación, los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público no fueron promovidos con indicación de necesidad y pertinencia, siendo esto obligación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, es el Ministerio Público, como director de la investigación quien tiene que indicarle al imputado la necesidad y pertinencia…” Señala más adelante que “…Si no hay pertinencia y necesidad el Ministerio Público, estaría transfiriendo en forma errónea la carga de la prueba, incurre en que el Juez también infiera sobre la pertinencia y necesidad…” Señalando que “… Si no hubiera sido de tal importancia el legislador no hubiera obligado al Ministerio Público que indicara pertinencia y necesidad. Son normas de obligatorio cumplimiento, es taxativo. En consecuencia mal podría pretender justificarse que en la audiencia oral se subsanare la pertinencia y necesidad, pues sino pretenderíamos todos a subsanar cada vez que queramos, pero no es la idea…” La defensa procede a señalar respecto a la pertinencia y necesidad sentencia N° 021976, Ponente Jesús E. Cabrera Romero, Sentencia que señala la defensa como de Carácter vinculante de fecha 11-07-03, la cual se consigna constante de 20 f. Señalando que “…una cosa es subsanar y otra cosa es omitir de lo que impone la norma para los requisitos formales de los actos…” Solicitando se declare con lugar la excepción y se declare el sobreseimiento de la causa.

    CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA A ESTA EXCEPCIÓN:

    Señala la Fiscalía cuando Contesta esta Excepción que “…no es cierto, pues si bien no aparece la terminología de pertinencia y necesidad, del contenido se desprende la misma, pero que en todo caso el Ministerio Público, de una manera amplia, detallada, complementó el escrito de acusación, complementó esto ajustado a derecho, y conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la posibilidad de ser subsanada, como lo hizo el Ministerio Público, por lo que no podemos hablar de desconocimiento por parte de la defensa. En relación a la violación de estos tres numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellas excepciones de D.C., contenidas su escrito no podría pensarse que estuviéramos en conocimiento de una acusación, por lo que solicito se declaren sin lugar.

    Considera el Ministerio Público que deben ser declaradas SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, en virtud que se respetó el derecho a la defensa, por lo que solicito sea declarado sin lugar las excepciones.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    Revisadas las actas y el escrito presentado por D.C., la excepción opuesta es la del artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa que de la página 53 y 54 del escrito acusatorio, los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, no fueron promovidos su necesidad y pertinencia. Verificando éste Tribunal que en el escrito acusatorio, señala el Ministerio Público, las pruebas a incorporar conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, actas, comunicación, informes contables, copias certificadas de documentos, donde el Ministerio Público, allí no indicó la pertinencia y necesidad, sin embargo de las actas de la audiencia cuando el Ministerio Público hizo la exposición de la acusación, señaló que se dejara constancia de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas, de las cuales se dejó constancia. El Tribunal procede a verificar el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;...” (Subrayado del Tribunal) y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;…” (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido observa el Tribunal que como lo señala allí el artículo 330 del Código Adjetivo penal sería un defecto de forma no indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas y siendo que en este acto en la Audiencia Preliminar la fiscalía subsanó dicho defecto, por lo que el TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, observa este Tribunal el escrito presentado por el imputado de las excepciones, que el ciudadano D.C. opone la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4, artículo 28 en concordancia con el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando la Defensa del referido ciudadano señaló que esa excepción fue opuesta como nulidad por el Abogado J.B.R., este Tribunal observa que la fiscalía señaló en el escrito acusatorio la identificación del imputado y habiendo manifestando el imputado, que la fiscalía no señaló el nombre del defensor, pues había exonerado en la audiencia de prórroga a los que la fiscalía señaló allí. Este Tribunal evidencia que en el escrito acusatorio fue identificado el imputado y los Defensores que Didier tenía anteriormente, pero no así a la Defensa Pública que tenía para ese entonces, lo que a criterio de este Tribunal, el hecho de no haber mencionado defensor actual no menoscaba este el derecho a la defensa del mismo, pues actualmente están plenamente identificados sus abogados, por lo que se declara sin lugar la excepción promovida conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

    OPOSICIÓN REALIZADA POR LA FISCALÍA A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA DE D.E.C.C.:

    El Ministerio Público, respecto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano D.C., hace referencia al ofrecimiento del punto 5, que señala que promueve la declaración de todos los ciudadanos indicados en el punto 5 de ese escrito, el Ministerio Público, considera que no se deben admitir, por cuanto no se indica el lugar donde pueden ser ubicados, el Ministerio Público dio respuesta a eso de que es impertinente e innecesario tomar las declaraciones de estas personas, pues fue presentado en fecha 02 de enero de 2007 y a su vez consideramos innecesario declarar a esos 250 testigos en un Juicio Oral y Publico, pues no están indicado el nombre de estas 250 personas y no se indicó en forma oral, carecería de órgano de prueba, pues estas declaraciones también pueden sustituir con otros órganos de pruebas, el hecho de que a esas personas se le vendieron por Súper motos Táchira.-

    CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DE DIDIER CONTRARAS A LA OPOSICIÓN QUE HACE LA FISCALÍA:

    El Abogado J.B.R. señala:” vista la oposición del Ministerio Público a las pruebas ofrecidas por la defensa queríamos señalar dos aspectos: Primero el avocamiento no tiene nada que ver con Didier porque fue declarado Inadmisible y ese avocamiento es de los otros imputados. Segundo: la defensa va a prescindir de las personas que se mencionan de las 250 personas, y solamente pedimos que admitan a esas 7 personas mencionadas del folio7928 al 7936, siendo este, escrito de fecha 02-01-07 que consignó mi defendido ante el Ministerio Público…” Indicando la pertinencia y necesidad: “…ellas van a deponer sobre la adquisición de las motos y que hicieron depósito en las cuentas señaladas, queremos demostrar con las declaraciones de esas personas que iban y compraban las motos, se les otorgaba un número de cuenta y allí depositaban el dinero en cheque o efectivo. Por eso insistimos en que deseche la oposición del Ministerio Público y se admita la prueba en relación a esas siete persona mencionadas y que se escoja en forma aleatoria, que van a demostrar la actividad lícita, v.d.c. que realizaba mi defendido…”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

    Considera el Tribunal que es en Juicio Oral y Público que se opondrán a las pruebas, en cuanto al particular 5to, la defensa exponía que se declararan alguno de esos testigos promovidos por el imputado en escrito presentado ante el Ministerio Público, este Tribunal admite dicha petición. El Tribunal admite esa prueba y tocará al Tribunal de Juicio decidir o previa solicitud de la defensa se llamarán a declarar los testigos en la cantidad señalada por la defensa de 7 testigos y así se decide.-

    Quedando resueltas todas las excepciones, este Tribunal procede a pronunciarse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, y conforme al artículo 326 ejusdem. Por lo que este Tribunal una vez resueltas las excepciones y Nulidades planteadas por los Defensores de los ciudadanos S.A.V. y D.E.C.C. y vistos los alegatos de la Defensa del ciudadano I.L.S., PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS S.V. E I.L.S., identificados anteriormente, por considerar que se cumplieron con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos así que se cumple con el numeral 1, como lo es la identificación de los Imputados, el Numeral 2, como es la relación clara y circunstanciada del hecho punible, el numeral 3, los fundamentos de la imputación con fundamento de lo que la motiva, el Numeral 4, la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables, en contra el ciudadano S.V. al que se le atribuye el delito de Ocultamiento de Productos Químicos Susceptibles de Ser Desviados para la Elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 de Código Penal, en cuanto al ciudadano I.L.S., el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, el Numeral 5, que es el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de necesidad y pertinencia y el Numeral 6 que es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LAS DEFENSAS, de la cual las partes una y otras se opusieron a las prueba, que como ya lo dije corresponde al Tribunal de Juicio valorar el mérito de las referidas pruebas. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO D.E.C., por considerar que se cumplieron con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos así que se cumple con el numeral 1, como lo es la identificación de los Imputados, el Numeral 2, como es la relación clara y circunstanciada del hecho punible, el numeral 3, los fundamentos de la imputación con fundamento de lo que la motiva, el Numeral 4, la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables, en contra del referido ciudadano, como lo es el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y el numeral 1 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, el Numeral 5, que es el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de necesidad y pertinencia y el Numeral 6 que es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados CUARTO: En cuanto a las pruebas y la oposición realizadas a dichas pruebas considera este tribunal que dicha oposición es en fase de juicio oral y público, por lo que SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PRESENTADAS POR EL IMPUTADO Y RATIFICADAS POR LA DEFENSA. En cuanto al particular 5to, la defensa exponía que se declararan alguno de esos testigos promovidos por el imputado en escrito presentado ante el Ministerio Público, este Tribunal admite dicha petición. El Tribunal admite esa prueba y tocará al Tribunal de Juicio decidir o previa solicitud de la defensa se llamarán a declarar los testigos en la cantidad señalada por la defensa de 7 testigos. QUINTO: En cuanto a las peticiones del Ministerio Público de que se mantengan las medidas de coerción personal, asimismo, las solicitudes de las defensas del ciudadano S.V., I.L. y D.C., sobre la sustitución de las medidas de privación de libertad, este TRIBUNAL quiere dejar sentado y mantener el criterio siempre mantenido, que en el presente caso se están juzgando a los imputados por el delito establecido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de Legitimación de Capitales, provenientes del Narcotráfico, se mantiene y se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, criterio Vinculante, de ser los delitos relacionados con el Narcotráfico de Lesa Humanidad y que no admiten beneficios, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos S.V., I.L. Y D.C., identificados anteriormente. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se mantengan las medidas de incautación preventivamente de los bienes muebles, inmuebles, de las cuentas bancarias, de los Imputados: ciudadanos S.V., I.L. y D.C. SE RATIFICAN y Se ordena ratificar los oficios a los depositarios nombrados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se practiquen los inventarios correspondientes, se oficien a los depositarios que tenían antes de la designación del Tribunal Supremo de Justicia, para que rindan cuentas a este Tribunal. Asimismo, se ordena remitir exhorto a los Tribunales de Control que correspondan de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Barinas, Apure, Táchira, a los fines de que se practique por esos Tribunales de Control, el respectivo inventario de esas fincas, previa notificación de las partes y de los depositarios, tanto los antiguos depositarios, como los designados por el Tribunal Supremo de Justicia, para que se practique dichos inventarios. Se nombra en este caso correo especial al Abg. D.E., a los fines que mediante sobre sellado entregue a los respectivos Circuitos Judiciales Penales, dichos exhortos, se ordena que se realicen los respectivos exhortos y se remitan. SEPTIMO: se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.-

    El tribunal una vez Admitida las Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 29, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los ciudadanos S.V., I.L. y D.C., del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y se les otorgó el derecho de palabra impuestos del precepto constitucional, conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestando los mismos no desear acogerse a la admisión de los hechos.

    IV

    PRUEBAS ADMITIDAS

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación a los co-imputados S.A.V.D. E I.L.S.

    TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS:

  4. C.J.C. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  5. M.L.H., (Experta Adscrita al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  6. J.E.S.Z. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  7. E.J.S.C., (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  8. J.M.C., (Experto financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

  9. THAYS ULLOA PÉREZ, (Experto financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

    TESTIFICALES DE FUNCIONARIOS:

  10. MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

  11. C/1ro (GN) R.P.A. (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

  12. CAP (GN) GUARIRAPA PRIETO R.J. (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

  13. TTE. (GN) PINEDA S.Y.E. (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

    TESTIGOS:

  14. C.S.O.R., (testigo presencial de la Aprehensión de Adihs R.R. y S.L.F.)

  15. R.D.O. (testigo presencial de la Aprehensión de Adihs R.R. y S.L.F.)

  16. COLMENAREZ CAMACHO OTCTTO LUIS (Testigo de un Allanamiento)

  17. ZAMBRANO SUESCUM G.E. (Testigo de un Allanamiento)

  18. J.J.G.Q. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”)

  19. N.A.R.F. (Arrendatario del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”)

  20. L.E.V.C. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”)

  21. Y.E.R.F. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”)

  22. J.A.Q.P. (Dependiente de la Finca “La Rosareña”)

  23. M.Y.V.D.D. ( Trabajadora de la Pasteurizadota Colibrí)

  24. M.G.C. (Dependiente de la Finca “El Palmichal”)

  25. C.Y.R. (Dependiente de la Pasteurizadota “El Colibrí”)

  26. M.J.M.V. (Dependiente de la Pasteurizadota “El Colibrí”)

  27. O.A.P.R. ( Dependiente de la Hacienda “El Palmichal)

    15 C.A. (Trabajador de la Finca “El Palmichal”)

  28. L.A.R.O. (Trabajador de la Finca “El Palmichal”)

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:

  29. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE BARRIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, suscrita el 03 de Octubre de 2005, practicada con ocasión a la localización de ciento dos (102) bultos de la sustancia denominada UREA en los predios de la Finca EL PALMICHAL;

  30. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, suscrita en fecha 18 de Marzo de 2005, realizada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, N° 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira;

  31. ACTA DE VERIFICACION DE DROGA, de fecha 31 de Marzo de 2005, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  32. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 22/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Hacienda “PALMICHAL”, ubicada a el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Estado Táchira;

  33. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 24/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la hacienda “LOS ABUELOS”, ubicada en el sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

  34. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 24/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la hacienda “MANZANARES DE NAVAY”, ubicada en el kilómetro 18, sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

  35. ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE SUTANCIAS PRECURSORAS, suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, en la sede del Laboratorio Científico Regional Nº 1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;

  36. COMUNICACIÓN emanada de la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  37. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, distinguido con el Nº CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2005/036, de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  38. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, distinguido con el Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037, de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrito por la ciudadana M.L.H., Experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  39. PERITAJE QUÍMICO, distinguido con el Nº CO-LC-LR1-DQ-2005/369, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  40. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS contenidas en ciento dos (102) bultos incautados en la Hacienda “PALMICHAL”, de fecha 22 de Septiembre de 2005, realizada por el ciudadano J.S., experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  41. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS contenidas en ciento dos (102) bultos incautados en la Hacienda “PALMICHAL”, de fecha 04 de Octubre de 2005, realizada por el ciudadano C.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  42. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, distinguido bajo la numeración CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1859, de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrito por los ciudadanos C.J.C.A., E.J.S.C. Y J.E.S.Z., Expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  43. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, distinguido bajo la numeración CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1662, de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C.A., Experto adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  44. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, distinguido con el Nº CO-CR1-LR1-DIR-DEE-2005/1665, de fecha 30 de Octubre de 2005, suscrito por las Ciudadanas TTE (GN) JESIKA MEZA COVA Y TTE. (GN) THAYS ULLOA PÉREZ, expertas financieras adscritas al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuado sobre el patrimonio del hoy imputado S.A.V.D.;

  45. EXPERTICIA FINANCIERA, distinguida con el Nº CO-CA-DIE-DIF-06-6628, de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrito por la Ciudadana TTE. (GN) THAYS ULLOA PÉREZ, experta financiera adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  46. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN Y ACTUACIÓN, correspondiente a la Aprehensión de los ciudadanos Adihs R.R.O. y S.L.F.M., de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY y C/1ro (GN) R.P.A., Adscritos a la división de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  47. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, del ciudadano S.A.V., suscrita por los funcionarios CAP (GN) GUARIRAPA PRIETO R.J. y TTE. (GN) PINEDA S.Y.E., Adscritos a la división de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  48. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, suscrito por las Ciudadanas TTE (GN) JESIKA MEZA COVA Y TTE. (GN) THAYS ULLOA PÉREZ, expertas financieras adscritas al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuado sobre informes contables elaborados por los Contadores Públicos L.A.M.D. V-10.179.807 e I.L.S. , V-5.681.428;

  49. INFORME CONTABLE, de ajuste de valores patrimoniales elaborado por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes patrimoniales correspondientes al ciudadano E.O.O., al 28 de Febrero de 2005;

    PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Con relación al imputado D.E.C.C.

    TESTIFICALES DE LOS EXPERTOS:

  50. C.J.C. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  51. M.L.H., ( Experta Adscrita al Departamento de Química del Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  52. J.E.S.Z. (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  53. E.J.S.C., (Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional de Venezuela);

  54. J.M.C., (Experta financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

  55. THAYS ULLOA PÉREZ, (Experta financiera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela);

  56. A.A., (Experta financiera Adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

  57. D.G., (Experta financiera Adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

  58. LOUMEL AGUILAR, (Experta financiera Adscrita a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas);

    TESTIFICALES DE FUNCIONARIOS:

  59. MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

  60. C/1ro (GN) R.P.A. (Adscrito a la División de Inteligencia del comando Regional N1 de la Guardia Nacional de Venezuela)

    TESTIGOS:

  61. C.S.O.R., (testigo presencial de la Aprehensión de Adihs R.R. y S.L.F.);

  62. R.D.O. (testigo presencial de la Aprehensión de Adihs R.R. y S.L.F.);

  63. COLMENAREZ CAMACHO OTCTTO LUIS (Testigo de un Allanamiento);

  64. ZAMBRANO SUESCUM G.E. (Testigo de un Allanamiento);

  65. J.J.G.Q. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”);

  66. N.A.R.F. (Arrendatario del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”);

  67. L.E.V.C. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”);

  68. Y.E.R.F. (Dependiente del Establecimiento Comercial “El Bodegón de las Carnes”);

  69. M.G.C. (Dependiente de la Finca “El Palmichal”);

  70. C.Y.R. (Dependiente de la Pasteurizadota “El Colibrí”);

  71. M.J.M.V. (Dependiente de la Pasteurizadota “El Colibrí”);

  72. O.A.P.R. (Dependiente de la Hacienda “El Palmichal);

    13 C.A. (Trabajador de la Finca “El Palmichal”);

  73. L.A.R.O. (Trabajador de la Finca “El Palmichal”);

  74. E.O. (Presidente del Comité de Prevención de Legitimación de Capitales de la Entidad Financiera Banco Provincial;

    DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:

  75. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE BARRIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, suscrita el 03 de Octubre de 2005, practicada con ocasión a la localización de ciento dos (102) bultos de la sustancia denominada UREA en los predios de la Finca EL PALMICHAL;

  76. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, suscrita en fecha 18 de Marzo de 2005, realizada por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, N° 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira;

  77. ACTA DE VERIFICACION DE DROGA, de fecha 31 de Marzo de 2005, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  78. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 22/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Hacienda “PALMICHAL”, ubicada a el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Estado Táchira;

  79. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 24/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la hacienda “LOS ABUELOS”, ubicada en el sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

  80. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL, de fecha 24/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la hacienda “MANZANARES DE NAVAY”, ubicada en el kilómetro 18, sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira;

  81. ACTA DE INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR SU NATURALEZA Y DESTINACIÓN Y NOMBREMIENTO DE INTERVENTOR Y ADMINISTRADOR JUDICIAL de fecha 25/09/05, levantada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la hacienda “VILLA CONSUELO”, ubicada en San J.d.N., sector Los Pedernales, Municipio Libertador del Estado Táchira;

  82. ACTA DE INCINERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE SUTANCIAS PRECURSORAS, suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, en la sede del Laboratorio Científico Regional Nº 1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira;

  83. COMUNICACIÓN emanada de la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

  84. INFORME CONTABLE, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición del Hoy imputado D.E.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes patrimoniales correspondientes al ciudadano E.O.O., al 28 de Febrero de 2005;

  85. INFORME CONTABLE, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición del Hoy imputado D.E.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes patrimoniales correspondientes al ciudadano A.O.F., al 28 de Febrero de 2005;

  86. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta del Fundo denominado “LAS PALMAS”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 11, folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 07-10-2002;

  87. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de UNA COCHINERA, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 12, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002;

  88. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta del Fundo Agropecuario denominado “LA CALIFORNIA”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 15, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002;

  89. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de la Finca Agropecuaria denominado “CHICALA”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 07-10-2002;

  90. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de UN Fundo Agropecuario formado por tres casas de habitación, un Fundo denominado “S.C.” y la Agropecuaria “BUENA ESPERANZA”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 22, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 09-10-2002;

  91. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Fundo Agrícola denominado “MANZANAREZ DE NAVAY”, Acciones y mejoras de un lote de terreno denominado La Ceiba y una Finca denominada Manzanarez de Navay, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 144, folios 1.459 al 1.464, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-2002;

  92. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Fundo Agrícola denominado “EL PROGRESO”, un lote de Terreno llamado Fundo La Ceiba y una Finca denominada “La Gran Reina”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 113, folios 1.260 al 1.265, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002;

  93. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Fundo denominado “EL PALMICHAL” y un Fundo denominada “EL PALMICHAL” O “PUERTO LA CRUZ”, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 115, folios 1.272 al 1.276, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002;

  94. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Fundo Agropecuario denominado “LOS ABUELOS”, una Mejoras Agropecuarias en terrenos que forman parte de la Finca denominada Los Abuelos, Un Fundo Agropecuario denominado Los Abuelos, unas mejoras Agropecuarias en terrenos que forman parte de la Finca denominada Los Abuelos y unas mejoras Agropecuarias en terrenos que forman parte de la Finca denominada Los Abuelos, inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 146, folios 1.470 al 1.475, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 19-09-2002;

  95. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO Constitutivo de la Empresa “SUPERMOTOS TÁCHIRA” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 7B;

  96. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO Constitutivo de la Empresa “INVERSIONES C & GO, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Mayo de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 9A;

  97. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Inmueble constituido por Una Casa Quinta, Ubicada en la Aldea Machiri, vía principal, entre vereda 6 y 7, parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, otorgado en fecha 24 de Octubre de 2002, ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº 42, tomo 006, Protocolo 01, folio ½ de los libros llevados ante esa oficina;

  98. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de una Finca denominada “LA YOYA”, otorgado en fecha 27 de Agosto de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nº 111, folios 1.246-1.242, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de los libros llevados ante esa oficina;

  99. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Inmueble constituido por un lote de terreno y sus mejoras ubicado en el Sector Margaritas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés bello del estado Táchira, Táriba, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 03, folios 151 al 155, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2004;

  100. COPIA CERTIFICADA DE FACTURA, distinguida con el Nº 1082, emitida en el año 2005, por la empresa ORVAL S.A, a nombre de d.C., EN RAZÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN tractor j06405 4X4 ROPS 106 HP MOTOR, Marca: J.D., Modelo 6405, serial de chasis CQ6405A033575, serial de motor J04045T006756;

  101. DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil HACIENDA S.C. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 03 A, numero 84, de fecha 22 de Marzo de 2005;

  102. DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “C & C HERMANOS”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 73, Tomo 7 A, de fecha 27 de Agosto de 1996;

  103. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Empresa Agropecuaria EL YOPAL C.A., celebrada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 16 de Agosto de 2005;

  104. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA C.D.H., registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Septiembre de 2004, bajo el N° 32, Tomo 16-A;

    31 COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO de Compra Venta de un Inmueble constituido por tres parcelas de terrenos distinguidos con los números N2-6, N2-7 y N2-8 del Sector N2 del parcelamiento de los Sectores 1 y 2 de l primera fase de la Urbanización HATO ROYAL, QUEDANDO ASENTADO ANTE LA Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de Enero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 04, folios 138-141;

  105. OFICIO N° 33665, de fecha 07 de Diciembre de 2006, emanado de la Entidad Financiera Banco Mercantil, correspondiente a los Estados de Cuentas e Información Bancaria de la cuenta corriente N° 105-0063071063-28138-5. Así como el REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMA, correspondiente al ciudadano D.E.C.C., titular de la referida cuenta;

  106. OFICIO N° 2006-373 de fecha 15 de Diciembre de 2006, emanado de la oficina de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales del Banco Provincial;

  107. OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanado de la DSU Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Banco Provincial así como la totalidad de la información que se remite mediante dicho oficio:

    A.-Los estados y movimientos de la cuenta corriente N° 010803600001000078976, correspondiente al periodo 01-01-01 al 31-12-01;

    B.- Copias Certificadas del expediente identificado bajo el N° 2001LCS0064, aperturado por la Entidad Financiera Banco Provincial, con ocasión a las operaciones generadas en la cuenta corriente Nº 010803600001000078976, cuyo titular resulta ser el ciudadano D.E.C. y que contiene:

    B.1.- Oficio suscrito en fecha 27 de Febrero de 2002 por el Licenciado Edgar Olivo.

    B.2. REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, generado por la Entidad Financiera Banco Provincial…

    B.3.- Planilla de Deposito efectuado en fecha 31-10-2001…

    B.4.- Comprobante de Emisión de Transferencia al exterior emitido en fecha 14-11-2001, por la Entidad Financiera Banco Provincial,…

    B.5.- Comprobante de Emisión de Transferencia al Exterior emitido en fecha 17-10-2001, por la Entidad Financiera Banco Provincial,..

    B-6.- Registro de Identificación de firma correspondiente al ciudadano D.E.C.C.,…

    Relación de Transferencias sobre la Cuenta N° 010803600001000078976, realizadas por distintos montos cifrados en dólares entre el 19-01-2001 al 14-11-2001, así como los soporte que los sustentan, como son:

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011114491704 de fecha 14-11-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011114252640, de fecha 04-09-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011114910804, de fecha 17-10-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011117567454, de fecha 04-09-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011114736608, de fecha 08-11-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011118398524, de fecha 09-07-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011114204134, de fecha 06-07-2001.

    SWIFT correspondiente a la transacción Nº 0360011132363908, de fecha 22-03-2001.

  108. OFICIO nº GRC-2006-20104 de fecha 26 de Diciembre de 2006, emanado de la Oficina de Suministro de Información de Clientes de la Entidad Financiera Banco de Venezuela y la totalidad de la información remitida, correspondiente a las cuentas corrientes Nº 0102-0219-14-00-05434545 y 0102-0150-11-00-01017348. Asimismo el registro de Identificación de Firma correspondiente al ciudadano D.E.C.C.;

  109. OFICIOS Nº 7765-06, de fecha 15 de Diciembre de 2006 y 1984-06 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanados del Departamento de Seguridad Bancaria y Oficial de Cumplimiento de Prevención de Legitimación de Capitales de la Entidad Financiera BanfoAndes, así como la totalidad de la Documentación remitida, correspondiente a la cuenta Corriente Nº 0007-0039-87-00031025;

  110. Planillas de Depósitos que fueran recabadas mediante inspección realizada en la entidad Financiera BanfoAndes, así tenemos:

    Planilla de Depósito Nº 3591538;

    Planilla de Depósito Nº 3591093;

    Planilla de Depósito Nº 1373338;

    Planilla de Depósito Nº 3593391;

    Planilla de Depósito Nº 3591131;

    Planilla de Depósito Nº 3592459;

    Planilla de Depósito Nº 3592462;

    Planilla de Depósito Nº 1372763;

    Planilla de Depósito Nº 1370282;

    Planilla de Depósito Nº 3591539;

    Planilla de Depósito Nº 3593441;

    Planilla de Depósito Nº 3909602;

  111. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, distinguido con el Nº CO-LC-LR-DIR-PO/DQ-2005/036, de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  112. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, distinguido con el Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/037, de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrito por la ciudadana M.L.H., Experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  113. PERITAJE QUÍMICO, distinguido con el Nº CO-LC-LR1-DQ-2005/369, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  114. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS contenidas en ciento dos (102) bultos incautados en la Hacienda “PALMICHAL”, de fecha 22 de Septiembre de 2005, realizada por el ciudadano J.S., experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  115. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS contenidas en ciento dos (102) bultos incautados en la Hacienda “PALMICHAL”, de fecha 04 de Octubre de 2005, realizada por el ciudadano C.C., Ingeniero Químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  116. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, distinguido bajo la numeración CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1859, de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrito por los ciudadanos C.J.C.A., E.J.S.C. Y J.E.S.Z., Expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  117. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, distinguido bajo la numeración CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1662, de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrito por el ciudadano C.J.C.A., Experto adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  118. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, sobre los informes contables elaborados por los Contadores Públicos L.A.M.D. e I.L.S., suscrito por las Ciudadanas TTE (GN) JESIKA MEZA COVA Y TTE. (GN) THAYS ULLOA PÉREZ, expertas financieras adscritas al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  119. DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, distinguida con el Nº 0107, de fecha 04 de Enero de 2007, suscrito por las Ciudadanas Expertas A.A., D.G. y LOUMEL AGUILAR, adscritas a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas;

  120. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN Y ACTUACIÓN, correspondiente a la Aprehensión de los ciudadanos Adihs R.R.O. y S.L.F.M., de fecha 10 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY y C/1ro (GN) R.P.A., Adscritos a la división de Inteligencia del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

    PRUEBAS ADMITIDAS AL IMPUTADO S.V.D.

    TESTIFICALES:

  121. - L.C.D.P., testigo quien puede ser localizada en el Laboratorio de Suelos, Plantas y Aguas UNET, en la Ave. Universidad, sector paramillo, al lado de la estación de Bomberos, en San Cristóbal, estado Táchira;

  122. - C.C., Ingeniero Químico, Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela;

  123. - P.W.L.H., Experto 1 en Criminalística, titular de la cédula de identidad N° 4.357.121;

  124. - L.A.R.O., Testigo, titular de la cédula de identidad N° 14.984.779, residenciado en la Vía el Llano, el Milagro, Hacienda El Palmichal, Estado Táchira;

  125. - A.C., Testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.132.906, residenciado en el Barrio 27 de Septiembre, Vía La Montañita, casa s/n, El Milagro, estado Táchira;

  126. - G.R., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.181.364, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Barrio Legario, Casa s/n, Estado Táchira;

  127. - J.L., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.132.560, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira;

  128. - L.D.J., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.132.782, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Barrio Legario, Casa s/n, Estado Táchira;

  129. - R.J., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.150.250, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Casa s/n, Estado Táchira;

  130. - J.F.O., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.132.887, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Casa s/n, Estado Táchira;

  131. - R.J., testigo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.132.884, residenciado en el Milagro, Municipio Libertador, Casa s/n, Estado Táchira;

  132. - O.A.P.R. (Dependiente de la Hacienda “El Palmichal);

    DOCUMENTALES: (PARA SER IN CORPORADAS POR SU LECTURA)

  133. - COPIA SIMPLE DEL “COMUNICADO” emitido por la Dirección General Pectoral de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa;

  134. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE ESTUDIO DE SUELOS, (LA Defensa manifiesta haber consignado en fecha 28 de agosto de 2006, y adjunto al escrito de Pruebas, la cual cursa a los folios del 6418 al 6421 de la pieza Nº 19 del presente asunto);

  135. - ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha 04-10-05, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela ( folios 1106 al 1108, pieza Nº V);

  136. - CUADERNO RETENIDO DE LA FINCA EL PALMICHAL, donde los obreros dejaban sentado la cantidad de urea utilizada en los potreros;

  137. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA PRACTICADA EL 08-05-07 y que se corresponde con el Tribunal 10 de Control del Estado Táchira, consistente en Inspección Judicial realizada en finca Villa Consuelo.

  138. - RENOVACIÓN DEL REGISTRO DEL RÉGIMEN LEGAL 4 a la Empresa “Comercializadora El Roble de los Andes”, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Nacional de Drogas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas;

  139. - PERMISO DE ADQUISICIÓN, TRASLADO Y USO, emanado por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, otorgado a la Comercializadora El Roble de los Andes;

  140. - PRUEBA DE INFORME: Se admite requerir a la Empresa Comercializadora El Roble de los Andes, situada en la Calle 1, Vía la Morita, el Piñal, Municipio F.F., estado Táchira, Copia Certificada de la RENOVACIÓN DEL REGISTRO DEL RÉGIMEN LEGAL 4 y del PERMISO DE ADQUISICIÓN, TRASLADO Y USO, emanado por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, otorgados a dicha empresa (El que será evacuado por el Tribunal de Juicio que corresponda);

    PRUEBAS ADMITIDAS AL IMPUTADO I.L. SUAREZ( Escrito de fecha 05-12-2006)

    TESTIFICALES:

  141. - DURAN L.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.997.188, Presidente del Colegio de Contadores, con domicilio en el sede del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira.

  142. - BORRERO VELAZCO J.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.071.659, actualmente Vicepresidente del Colegio de Contadores Público del Estado Táchira.

    COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

    Por el Principio de la Comunidad las Pruebas, las presentadas por la Fiscalía o por otra de las partes pertenecen al proceso por lo tanto pueden ser usadas, controladas y controvertidas por quien no las ha promovido.-

    PRUEBAS ADMITIDAS AL IMPUTADO D.E.C.C.

    TESTIFICALES:

  143. - ADHIS R.R.O., plenamente identificado en autos;

  144. - J.J.G.Q.; identificado plenamente el los autos del expediente;

  145. - N.A.R.F., identificado plenamente el los autos del expediente;

  146. - L.E.V.C., identificado plenamente el los autos del expediente;

  147. - Y.E.R.F., identificado plenamente el los autos del expediente;

  148. - REGISTRADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y F.F.D.E.T., durante los años 2002, 2003 y 2004, identificado en los documentos que cursan en autos;

  149. - R.P., identificado en la solicitud cursante en autos de las diligencias pedidas por el imputado al Ministerio Público;

  150. - J.G., identificado en la solicitud cursante en autos de las diligencias pedidas por el imputado al Ministerio Público;

  151. - EL TESTIMONIO de todos los ciudadanos mencionados en la diligencia de investigación de fecha 02-02-2007, solicitada al Ministerio Público por parte del Imputado, la que curas a los folios 7928 al 7936, pieza Nº 23 (En cuanto al particular 5to del Escrito de Pruebas, el Tribunal admite esa prueba y tocará al Tribunal de Juicio decidir o previa solicitud de la defensa se llamarán a declarar los testigos en la cantidad señalada por la defensa de SIETE (07) TESTIGOS).

  152. - P.G.R., quien puede ser ubicado en la población de S.A.E.T., teléfono 0414-7570154;

  153. - FUNCIONARIOS ACTUANTES en el Acta Policial cursante a los folios 258 y 259, (folios actuales: 260 y 261), MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY y ST/1 (GN) COLMENAREZ M.J.O.;

    DOCUMENTALES: (PARA SER IN CORPORADAS POR SU LECTURA)

  154. - DOCUMENTOS PROTOCOLIZADOS que constituyen las empresas GRANJA COLIBRÍ, VILLA CONSUELO y MANZANAREZ DE NAVAY;

  155. - DOCUMENTOS relacionados con las protocolizaciones de la FINCA LA YOYA, HACIENDA S.C. y EL YOPAL;

  156. - DOCUMENTOS relacionados con un Inmueble en la Población de la Fría, estado Táchira, apto para una clínica;

  157. - DOCUMENTOS relacionados con la empresa SUPER MOTOS TÁCHIRA, así como las Actas de Ocupación de las Fincas LA YOYA, S.C. Y EL YOPAL;

  158. - DOCUMENTOS que se consignaron como anexos a los escritos dirigidos por el Imputado al Ciudadano juez de Control y a la Vindicta Pública, durante la etapa de Investigación y/ o durante la Audiencia de Presentación;

  159. - ACTA POLICIAL cursante a los folios actuales 260 y 261, suscrita por los funcionarios MT/3ra (GN) BRACAMONTE PICHARDO HENRY y ST/1 (GN) COLMENAREZ M.J.O.;

  160. - En cuanto al particular Sexto (6) de las Pruebas Documentales del escrito presentado por el imputado D.E.C., el tribunal deja Constancia que aún y cuando el Tribunal Admitió todas las Pruebas, no hay ningún otro Documento anexo al referido escrito que se haya recibido en fecha 24 de Enero de 2007, pues, solo se presentó en 31 folios útiles y cursa a los folios del 8002 al 8032 de la pieza Nº 23.-

    COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:

    Por el Principio de la Comunidad las Pruebas, las presentadas por la Fiscalía o por otra de las partes pertenecen al proceso por lo tanto pueden ser usadas, controladas y controvertidas por quien no las ha promovido.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por los Defensores de los ciudadanos S.V. y D.C., así como las NULIDADES opuestas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público, como por las defensas por ser legales, lícitas, necesarios y pertinentes, para el Juicio Oral y Público, por los DELITOS DE OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, para S.A.V. y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para I.L.S. y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y el numeral 1º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para D.E.C.C.. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: SE RATIFICA la Incautación Preventiva de los bienes. SEXTO: se ordena practicar inventario de los bienes, librándose Exhortos a los Tribunales de Control de los Estados Táchira, Barinas y Apure. OCTAVO: Se divide la Continencia de la Causa en virtud de que en el presente Asunto existen Ordenes de Captura para otros ciudadanos, para lo cual se ordena Aperturar un Cuaderno Separado, debiéndose compulsar todo el Expediente.-

    Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de (5) días, una vez sean notificados.

    Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

    Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. C.O.P.T.

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