Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.167

PARTE ACTORA: S.A.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.B., A.M., J.B., P.K., M.H., C.S. y J.G.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.156, 196.437, 124.424, 145.923, 195.526, 195.622 y 124.559, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.558.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.M.A. y O.A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.282 y 30.002, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 10 de julio de 2013, por el ciudadano S.A.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.492.302, debidamente asistido por el abogado R.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, en contra de la ciudadana C.M.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.558, por motivo de Divorcio, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) En fecha 01 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil con la hoy demandada ante el Registro Electoral y de personas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M.d.E.T., según acta de matrimonio que afirma consignar marcada con la letra “A”. 2) Efectuado el matrimonio, ambos cónyuges decidieron fijar su domicilio conyugal en Calle Los Cedros, Casa Villa Karol, Nº 603-D, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. 3) Después de haber contraído matrimonio, durante el primer año de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, por lo que la convivencia matrimonial, a su decir, se caracterizó por la armonía y la unión, el socorro mutuo, la comprensión y la felicidad propia de dos personas que se querían, pero desde el mes de abril del año 2012 comenzó a producirse una situación irregular en la relación, que se convirtió, a su decir, en desavenencias irreconciliables que lo obligaron a tomar la decisión de salir de su hogar el día 11 de marzo del año 2013, trasladándose a la Ciudad de San C.E.T., hasta el día 17 de marzo de 2013. 4) Durante su estadía en la referida ciudad sostuvo una conversación telefónica con la demandada a los fines de solventar la engorrosa situación, ya que su único objetivo era mantener el vínculo conyugal, siendo infructuosa tal llamada y todos los intentos de reconciliación, por lo que decidió retornar el 18 de marzo de ese año, a la residencia de su progenitor conyugal. Ya estando en la residencia de su padre se comunicó vía telefónica con la hoy demandada, con el único interés de que ésta le permitiera, sin que estuviese presente, el ingreso a su residencia a fin de retirar sus enseres personales, cosa que así sucedió y hasta la fecha permanece residenciado en el domicilio de su progenitor. 5) Es el caso que la hoy demandada, en fecha 26 de marzo de 2013 presentó denuncia en su contra ante la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo impuesto de las medidas de protección contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Finalmente, fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano, referido a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que a su decir se evidencia de desavenencias, faltas de acuerdo, que hicieron la vida en privado así como frente a terceros, de manera constante y reciproca, que suscitaban entre ambos, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana C.G., ya identificada, para que convenga en la demanda de divorcio o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la sentencia de mérito.

En fecha 16 de julio de 2013, la parte actora consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.

Mediante auto del día 17 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, determinándose expresamente que si en el segundo acto la parte actora insiste en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día de despacho siguientes, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

El día 23 de julio de 2013, la parte actora confirió poder especial al abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.068, así como consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, todo lo cual fue librado el 26 de julio de 2013.

Por diligencia del día 13 de agosto de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia, previa consignación de los emolumentos respectivos, de haber citado a la ciudadana C.G., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el prenombrado funcionario consignó la boleta de notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2013, le fue conferido poder especial a la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.722.

Mediante acta del día 31 de octubre de 2013, se dejó constancia de haber celebrado el primer acto conciliatorio, y se emplazó a las partes para que concurrieran al segundo acto conciliatorio, que fue celebrado en fecha 16 de diciembre de 2013, y en virtud de no haberse logrado conciliación alguna, se emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar el 08 de enero de 2014, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra, y consignó escrito en el cual alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por supuestamente carecer de la exposición de los hechos, que permitan subsumir la conducta de la demanda dentro de la norma invocada como fundamento de la acción, a la par afirma, que del escrito libelar se infiere una confesión espontánea realizada por el actor quien reconoce que “abandonó voluntariamente el hogar conyugal”, y por otra parte “que derivado de su conducta inapropiada, hostil y agresiva el actor fue objeto de una denuncia en la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que se le impusieron medidas de protección”, pero a favor de la demandada. A este respecto, afirma que la denuncia fue puesta a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público, signada con el Nº MP-146663-2013, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 29 sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, por ser el demandante responsables de esos 2 actos individuales mal puede invocar los excesos, sevicia e injurias graves, sobre las que dice ha sido objeto. Igualmente señaló como inadmisible la demanda por carecer de hechos que la sustente, ya que se omitió señalar el lugar, modo y tiempo en que se produjeron las mismas; negó, rechazó y contradijo que el mes de abril de 2012, se haya producido una situación irregular dentro de su relación de pareja; negó, rechazó y contradijo que su cónyuge haya tenido una causa legal y suficiente para abandonar el hogar en el mes de abril de 2012; negó, rechazó y contradijo que su cónyuge haya abandonado el hogar el día 11 de marzo de 2012; negó, rechazó y contradijo que el 18 de marzo de 2013, haya autorizado a su cónyuge a trasladar sus enseres personales fuera de la residencia conyugal; negó, rechazó y contradijo que los hechos inexistentes que invocó su cónyuge en el presente libelo sean fundamentos para configurar la causal de divorcio invocada; negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en excesos, sevicias o haber injuriado a su cónyuge de forma grave durante su matrimonio, de igual manera, impugnó, rechazó y contradijo los medios probatorios señalados en el punto segundo del escrito libelar, por ser impertinentes para demostrar los inexistentes hechos. Afirma que ciertamente contrajo matrimonio con el actor el 01 de octubre de 2011, pero que con antelación mantuvieron una relación concubinaria, que inició, a su decir, el 29 de julio del año 2009. Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar por los razonamientos expuestos.

En fecha 08 de enero de 2014, fue consignado escrito por la parte actora en la cual hacen referencia a que no procedía la acumulación efectuada con la causa signada con el Nº 30.142 (nomenclatura interna de este Juzgado), igualmente, rechazó la contestación que ofreció la parte demandada.

Por diligencia del día 29 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2014.

Por providencia del día 03 de febrero de 2014, este Juzgado agregó a los autos los escritos de prueba consignados por las partes.

Mediante diligencia del día 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada impugnó las testimoniales promovidas por la parte actora, haciendo lo propio en la misma fecha la parte accionante al consignar escrito de impugnación y oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada.

El día 11 de febrero de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas consignadas por las partes.

Por diligencia del día 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionada apeló del auto de admisión de las pruebas anteriormente mencionado, recurso que fue oído en un solo efecto, por auto del día 19 de febrero de 2014, siendo remitidas las copias certificadas respectivas a la Alzada con oficio del día 05 de marzo de 2014, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, fue consignado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora.

Por auto del día 16 de junio de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la apelación ejercida, siendo declarada la misma Sin Lugar.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Es el caso que, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la parte accionada en el presente juicio de divorcio, planteó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez de la causa, me veo en la imperiosa necesidad de llamar su atención, a fin de obtener su pronunciamiento previo a la sentencia de mérito en cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que como podrá verificar en autos, carece la presente acción de la exposición de los hechos que permitan subsumir la conducta de la demandada dentro de la norma invocada como fundamento de la acción (…)

De lo anteriormente citado, se colige que la parte accionada solicita la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, a su decir, el actor en el libelo de demanda, no determinó los hechos que permitan concluir que la supuesta conducta que atribuye a la demandada, se encuentre dentro de la norma invocada. En relación a tal planteamiento, es oportuno traer a colación el artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(Negrillas añadidas)

Así, estableció el legislador que para declarar una demanda inadmisible, se debe estar inmerso en uno de los tres (3) referidos supuestos, no pudiendo esta Juzgadora, interpretar de forma extensiva o analógicamente lo determinado por la norma antes citada, así como tampoco ejercer el control en cuanto al cumplimiento de los requisitos de regularidad formal de la demanda, tal como lo pretende el apoderado judicial de la accionado, al invocar una supuesta incongruencia del actor en la argumentación fáctica y jurídica que hiciera en su demanda, por lo que mal podría este Tribunal inadmitir la demanda por el supuesto incumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, siendo que no corresponde al Juez, repito, el control de dichos requisitos, y así se establece.

-III-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Es el caso que la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) 1) En fecha 01 de octubre de 2011, contrajo matrimonio civil con la hoy demandada ante el Registro Electoral y de personas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M.d.E.T., según acta de matrimonio que afirma consignar marcada con la letra “A”. 2) Efectuado el matrimonio, ambos cónyuges decidieron fijar su domicilio conyugal en Calle Los Cedros, Casa Villa Karol, Nº 603-D, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda. 3) Después de haber contraído matrimonio, durante el primer año de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, por lo que la convivencia matrimonial, a su decir, se caracterizó por la armonía y la unión, el socorro mutuo, la comprensión y la felicidad propia de dos personas que se querían, pero desde el mes de abril del año 2012 comenzó a producirse una situación irregular en la relación, que se convirtió, a su decir, en desavenencias irreconciliables que lo obligaron a tomar la decisión de salir de su hogar el día 11 de marzo del año 2013, trasladándose a la Ciudad de San C.E.T., hasta el día 17 de marzo de 2013. 4) Durante su estadía en la referida ciudad sostuvo una conversación telefónica con la demandada a los fines de solventar la engorrosa situación, ya que su único objetivo era mantener el vinculo conyugal, siendo infructuosa tal llamada y todos los intentos de reconciliación, por lo que decidió retornar el 18 de marzo de ese año, a la residencia de su progenitor conyugal. Ya estando en la residencia de su padre se comunicó vía telefónica con la hoy demandada, con el único interés de que ésta le permitiera, sin que estuviese presente, el ingreso a su residencia a fin de retirar sus enseres personales, cosa que así sucedió y hasta la fecha permanece residenciado en el domicilio de su progenitor. 5) Es el caso que la hoy demandada, en fecha 26 de marzo de 2013 presentó denuncia en su contra ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo impuesto de las medidas de protección contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Finalmente, fundamentó su pretensión en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano, referido a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que a su decir se evidencia de desavenencias, faltas de acuerdo, que hicieron la vida en privado así como frente a terceros, de manera constante y reciproca, que suscitaban entre ambos, razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana C.G., ya identificada, para que convenga en la demanda de divorcio o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la sentencia de mérito.”

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, esgrimió sus alegatos de la siguiente manera:

(…) negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra, y consignó escrito en el cual alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por supuestamente carecer de la exposición de los hechos, que permitan subsumir la conducta de la demanda dentro de la norma invocada como fundamento de la acción, a la par afirma, que del escrito libelar se infiere una confesión espontánea realizada por el actor quien reconoce que “abandonó voluntariamente el hogar conyugal”, y por otra parte “que derivado de su conducta inapropiada, hostil y agresiva el actor fue objeto de una denuncia en la Oficina de Atención a la Victima de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que se le impusieron medidas de protección”, pero a favor de la demandada. A este respecto, afirma que la denuncia fue puesta a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público, signada con el Nº MP-146663-2013, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 29 sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, por ser el demandante responsables de esos 2 actos individuales mal puede invocar los excesos, sevicia e injurias graves, sobre las que dice ha sido objeto. Igualmente señaló como inadmisible la demanda por carecer de hechos que la sustente, ya que se omitió señalar el lugar, modo y tiempo en que se produjeron las mismas; negó, rechazó y contradijo que el mes de abril de 2012, se haya producido una situación irregular dentro de su relación de pareja; negó, rechazó y contradijo que su cónyuge haya tenido una causa legal y suficiente para abandonar el hogar en el mes de abril de 2012; negó, rechazó y contradijo que su cónyuge haya abandonado el hogar el día 11 de marzo de 2012; negó, rechazó y contradijo que el 18 de marzo de 2013, haya autorizado a su cónyuge a trasladar sus enseres personales fuera de la residencia conyugal; negó, rechazó y contradijo que los hechos inexistentes que invocó su cónyuge en el presente libelo sean fundamentos para configurar la causal de divorcio invocada; negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en excesos, sevicias o haber injuriado a su cónyuge de forma grave durante su matrimonio, de igual manera, impugnó, rechazó y contradijo los medios probatorios señalados en el punto segundo del escrito libelar, por ser impertinentes para demostrar los inexistentes hechos. Afirma que ciertamente contrajo matrimonio con el actor el 01 de octubre de 2011, pero que con antelación mantuvieron una relación concubinaria, que inició, a su decir, el 29 de julio del año 2009. Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar por los razonamientos expuestos.”

Trabada así la litis, corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Del folio 06 al 08, ambos inclusive, reproducción fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 78, del día 01 de octubre de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., de los ciudadanos S.A.B.S. y C.M.G.G.. En relación a este particular quien suscribe le confiere pleno valor probatorio, siendo que de ella se desprende la existencia de la unión estable de derecho de los ciudadanos supra mencionados, ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano.

2. Testimonial del ciudadano RUI A.M.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 82.024.079, y rendida en presencia de las representaciones judiciales de las partes, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Conoce usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano S.A.B.? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga usted, si de ese conocimiento sabe y le consta que es cónyuge de la ciudadana C.M.G.? Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los constantes insultos, gritos proferidos por la ciudadana C.M.G., al ciudadano S.A.B.?; El apoderado judicial de la parte demandada, formula objeción a esta pregunta, en los siguientes términos: Ciudadana Juez, sin que nuestra presencia convalide los errores procesales cometidos en la presente causa, por la parte actora y que nuestra presencia única y exclusivamente se encuentra en hacer valer el debido proceso y el derecho a la defensa que enviste el presente procedimiento me opongo y pido que sea relevado el testigo a dar respuesta, toda vez que los hechos que menciona la apoderada de la aparte actora, no constan en el libelo de la demanda, haciendo la presunta indeterminada he imposible de controlar ya que los mismos son inexistentes, es todo. En este estado, la promovente hace la siguiente replica, en los siguientes términos: Siendo que la causal de Divorcio invocada en el libelo de la demanda, son las sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común y por cuanto nos encontramos en el lapso de probatorio (sic) el cual tiene como finalidad de los hechos (sic) solicito que la impugnación de la pregunta formulada sea declarada Sin lugar, ya que la misma esta destinada a la verificación o no de los hechos que dieron lugar a los hechos invocados, a través del testimonio del testigo. En este estado el Tribunal, revisado el escrito libelar, observa que la causal embocada (sic) en la acción de Divorcio que nos ocupa en (sic) la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en principio la pregunta formulada al testigo, se consideré preeminente (sic), ello sin perjuicios de la apreciación de la sentencia de mérito (sic) realice este Tribunal. De igual forma observo a la representación de la parte demandada que en este mismo acto, puede ejercer el control de la prueba como manifestación al derecho de la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional en la oportunidad de formular las repreguntas que a bien tuviere. En tal virtud, se ordena que el testigo de respuesta a la pregunta formulada. En este estado, el testigo, pasa a responder la pregunta formula (sic), Constató: Si, ambos peleaban. CUARTO: ¿Diga el testigo, como eran estas peleas y cuando ocurrían? Contestó: Eran verbales, y mas que todo ocurría cuando estaba la familia de Cindy, en la casa de Santiago. QUINTO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la causa, que originaba las peleas, que manifiesta? Contestó: Bueno como respondí la anterior, bueno lo que Santiago me comentó, que la familia se la pasaba mucho en la casa, y no dejaba hacer su vida como pareja. SEXTO: ¿Diga el testigo si llego a estar presente en esas peleas? Contestó: En una oportunidad. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si llego a observar agresiones físicas entre ambos? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a esta pregunta, manifestando lo siguiente: Me opongo y pido sea relevado de contestar, toda vez que la pregunta no guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, ya que la causal invocada, es el ordinal 3 del articulo 185 del Código Civil. En este estado el Tribunal, ordena al testigo responder la pregunta, salvo a su apreciación en la definitiva. Por lo que el testigo, Contestó: Nunca, agresiones físicas nunca. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las causales el ciudadano S.A.B., no ha podido ingresar a su residencia? Contestó: No recuerdo bien las palabras exactas que me dijo, el me comentó que no podía ingresar, a la casa por una denuncia en Fiscalía, medidas, es algo relacionado con la Fiscalía. En este estado cesan las preguntas de la apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demanda, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo con el testimonio dado a este solemne despacho, desde cuando conoce la existencia de la relación conyugal entre el ciudadano S.A.B. y la ciudadana C.M.G.d.B.?. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, se opone a la pregunta, manifestando lo siguiente: Me opongo a la pregunta ya que la misma no es pertinente para demostrar o desvirtuar la causal de Divorcio invocada en la presente acción de Divorcio. En este estado el Tribunal, ordena al testigo responder la pregunta, salvo a su apreciación en la definitiva. Contestó: Poco días antes de que se mudaran para la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha se mudaron a la casa, el ciudadano S.A.B. y la ciudadana C.M.G.d.B.. Contestó: La fecha exacta no me la sé, si soy honesto, no me la se, yo no estaba pendiente de eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por su testimonio dado a la repregunta número uno, en la cual manifiesta conocer a la partes de este expediente, como era el trato que daba la ciudadana C.M.G.d.B., al ciudadano S.A.B.. Contestó: Dominante, es lo que tengo que decir, mas nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a los fines de ilustrar a este Despacho, de conformidad con lo testificado en que consiste esa actitud dominante. Contestó: Prácticamente, yo veía que las cosas se tenían que hacer como ella decidiera. No voy a decir mas nada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha y donde se encontraba al momento de observar peleas, tal como fue mencionado por el testigo, en las preguntas realizadas por el representante del actor y en que consistían las mismas. Contestó: Las que vi, fueron en la casa de él, es decir de ellos dos (2), y las razones la misma que dije en las anteriores preguntas. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuando presenció lo que denominó peleas, de que se trataban y como le constan esos hechos. Contestó: Una vez en una fiesta, me avisaron que Cindy, discutía en voz alta, y yo entre a la casa a ver que pasaba, Cindy estaba en la sala y Santiago estaba en el cuatro (sic) de él, yo le pregunte a el que estaba pasando, y el me contesto que nada, y dijo que se iba a acostar, yo salí de la casa, y de allí no supe mas nada. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por sus dichos antes mencionados, si observó a la ciudadana C.G.d.B., haya ofendido al ciudadano S.B., en alguna oportunidad por su trato dado a su esposo. Contestó: Ellos discutían, pero que se hayan ofendido delante de mi, ni el a ella, ni ella a el, por lo menos delante de mi. Cesaron las Repreguntas (…)”. En relación a la deposición anteriormente transcrita, este Juzgado observa que el deponente en su respuesta a la pregunta sexta, afirma haber observado una pelea entre las partes del presente juicio, sin embargo, en su repuesta a la repregunta quinta refiere que vió varias, cuando responde “las que vi”, mientras que a la repregunta sexta manifiesta que le avisaron que C.G., supuestamente discutía en voz alta, sin embargo, de la lectura de su respuesta no se desprende que él presenciara la discusión, incurriendo así en contradicción en sus deposiciones. De igual forma, se evidencia que a la pregunta octava da un testimonio referencial, toda vez que afirma “que él le comentó que no podía ingresar”, en tal virtud ninguna eficacia probatoria atribuye este Juzgado a la declaración en referencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

3. Testimonial del ciudadano A.A.T.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.402.018, y rendida en presencia de las representaciones judiciales de las partes, de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.G. (sic) y al ciudadano S.B.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, de insultos y gritos proferidos por la ciudadana C.G. (sic), al ciudadano S.B.? Contesto: Si presencie peleas entre los dos (2), entre parte y parte, es decir en ambos sentidos. TERCERO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones, por las cuales se suscitaban las peleas entre ambos? Contestó: Por las constantes presencia de los padres de Cindy en la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo como eran las peleas entre ambos? Contestó: Las peleas eran verbales, con palabras fuertes. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales, el ciudadano S.B., no ha podido ingresar a su residencia? Contestó: Tengo conocimiento que es por una denuncia que Cindy le colocó y no se puede acercar a la casa. Cesan las preguntas por parte de la apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta: Sin que nuestra presencia convalide los vicios procesales incurridos por la parte actora, así como de los hechos nuevos que pretenden hacer valer en la fase, de evacuación de pruebas, toda vez que los mismos no fueron determinados en el libelo de la demanda, por lo cual resulta inexistente, lo que hace imposible controlar el presente testimonio, por su inexistencia a tales efectos, y ejerciendo el derecho a la defensa y velando por el debido proceso ejerzo, mi derecho a la repreguntas en los siguiente términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es fue (sic) profesión u oficio, y donde se encuentra domiciliado el testigo? Contestó: Soy Técnico Superior en Computación, y vivo en la Guaira. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la actualidad se encuentra laborando, y de ser afirmativa su respuesta, Indique el tiempo que lleva prestando servicio para la misma? En este estado la apoderada judicial de la parte actora, hace oposición a la pregunta, manifestando: Me opongo a la pregunta formulada, por cuanto la misma, no es pertinente con el hecho que se pretende demostrar o desvirtuar como lo es la causal de Divorcio, alegada como fundamento de la presente acción. En este estado el Tribunal, releva al testigo de contestar la Repregunta formulada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ya que se encuentra domiciliado en la Guaira, donde se encontraba al momento de cómo lo indicó, observó las peleas, la cual así fueron denominadas por el testigo? Contestó: Me encontraba en la casa de acá en Los Teques, donde vive Santiago y Cyndi. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez observó alguna conducta, que ofendiera, maltratara o humillare al ciudadano S.B., por la parte de la ciudadana C.G.d.B.? Contestó: Okey, las cosas empezaron así, cuando comenzaban las discusiones, yo por respeto me retiraba del área de donde estaban discutiendo, porque para mí era incómodo y me alejaba de la discusión, y no terminaba de escuchar que se decían del uno al otro. Cesan las repreguntas (…)”. Con respecto a esta testimonial, este Juzgado expone, que aunque ciertamente el deponente no se contradice en sus afirmaciones, de ella sólo se evidencia la que conoce a las parte, más no aportó datos que permitan individualizar algún incidente entres los cónyuges, ni tampoco el tenor de esas supuestas discusiones, ya que afirma que se “alejaba de la discusión y no terminaba de escuchar que se decían”, en este sentido este Tribunal resuelve desechar la deposición trascrita, y así se establece.

4. Testimonial de la ciudadana A.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.129.453, en fecha 18 de febrero de 2014 se anunció dicho acto, pero no compareció la testigo, en este sentido este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y así se establece.

5. Folios 199 al 205, copia fotostática de un contrato de venta, suscrito entre la accionada y los ciudadanos M.F.G. y J.A.G., por un inmueble ubicado en la ciudad de Sana Cristóbal, en la Urbanización Los Pirineos, Estado Táchira, el cual fue otorgado el 10 de agosto del año 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.E.T., quedando inscrito bajo el Nº 2012.20 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.1955. Esta Juzgadora resuelve desechar tal reproducción fotostática por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Del folio 74 al folio 91, ambos inclusive, reproducciones fotostáticas certificadas de las actas procesales, que se sustancian en el expediente Nº 20.403 por motivo de Acción Merodeclarativa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., donde figuran las mismas partes de la presente litis. Ahora bien, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas, y así se establece.

2. Del folio 92 al 94, ambos inclusive, reproducción fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 78, del día 01 de octubre de 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia P.M.M., San C.E.T., de los ciudadanos S.A.B.S. y C.M.G.G.. En relación a este particular, quien suscribe, le confiere el valor probatorio conferido en el particular Nº 1, de las pruebas producidas por la parte demandante, y así se establece.

3. Del folio 96 al 99, ambos inclusive, reproducción fotostática simple, del documento de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 2011.4438, Asiento Registral 1, del libro de folio real del año 2011, de un apartamento signado con el Nº P-8-1, Piso 8, Edificio P, que forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, Parroquia M.P.S., Municipio Libertador Estado Mérida, perteneciente al ciudadano S.B.. Ahora bien, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas, y así se establece.

4. Del folio 101 al 108, ambos inclusive, reproducción fotostática simple, del documento de propiedad emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 2012.20, Asiento Registral Nº 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de un apartamento signado con el Nº 5-A, Edificio 14-A, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Quinimari (primera etapa), Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., perteneciente a la ciudadana MAYLEE GARCÍA. Ahora bien, este Juzgado resuelve desechar tal elemento probatorio por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas y así se establece.

5. Al folio 110, reproducción fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 305100020782, perteneciente al ciudadano S.B., de un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x4, Año 2012, Clase Camión, Tipo Cava, Placa A14CK8A, Serial Nº 8YTWF3H68CGA17012, Serial de Motor CA17012. De igual forma esta Juzgadora resuelve desechar tal reproducción fotostática por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas, y así se establece.

6. Al folio 112, reproducción fotostática simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 31756428, perteneciente al ciudadano S.B., de un vehículo Marca FORD, Modelo F-350 4x2, Año 2012, Clase Camión, Tipo Chasis, Placa A91BZ3G, Serial Nº 8YTWF3G64CGA13220, Serial de Motor CA13220. De igual forma esta Juzgadora resuelve desechar tal reproducción fotostática por impertinente, por no estar estrechamente vinculado a los hechos controvertidos en este juicio, es decir, los presuntos excesos, sevicias, e injurias graves denunciadas, y así se establece.

7. Del folio 114 al folio 115, ambos inclusive, reproducciones fotostáticas simples de Certificado de Origen Nº BK-68353 y Factura Nº 50716, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2012, Tipo Pick Up Sencilla, Placa Nº A23A06A, en las que figura como comprador el ciudadano S.B.. De igual forma, quien suscribe, desecha por impertinente tales reproducciones fotostáticas, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, y así se establece.

8. Del folio 117 al folio 118, ambos inclusive, reproducciones fotostáticas simples de Certificado de Origen Nº BM-042873 y Factura Nº 00003173, de una Moto Marca KEEWAY, Modelo TX SM 200, Año 2011, Placa Nº AF7W72A, en las que figura como comprador el ciudadano S.B.. De igual forma, quien suscribe, desecha por impertinente tales reproducciones fotostáticas, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, y así se establece.

9. Al folio 120, reproducción fotostática simple de Certificado de Origen Nº BT-017680, de una Moto Marca BERA, Modelo PORSCHE, Año 2013, en el que figura como comprador el ciudadano S.B.. Igualmente, quien suscribe, desecha por impertinente tales reproducciones fotostáticas, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, y así se establece.

10. Del Folio 122 al folio 137, reproducción fotostática simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil B&G Distribuidora de Pollos, C.A., inscrita en el Tomo 178-A, Nº 23, del año 2012, en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en el que figuran como accionistas los ciudadanos S.B. y C.G.. A tenor de lo anterior, quien suscribe, nuevamente desecha tales reproducciones por impertinentes, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, y así se establece.

11. Del folio 139 al folio 151, ambos inclusive, reproducciones fotostáticas simples, del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Grupo I’DWORD 72, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 81-A, del año 2012, en el que figuran como accionistas los ciudadanos S.B. y C.G.. De igual forma se desecha tales reproducciones por impertinentes, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, denunciadas en el presente juicio, y así se establece.

12. Del folio 153 al folio 157, reproducción fotostática simple, de un contrato de usufructo sobre la Compañía Anónima “LAS OLAS RESORT”, de fecha 20 de mayo de 2011, en el que figura como usufructuario el ciudadano S.B.. A tenor de lo anterior, quien suscribe, nuevamente desecha tal reproducción fotostática simple por impertinente, ya que no están dirigidas a desvirtuar los presuntos excesos, servicias e injurias graves, a los que se debe el procedimiento que nos ocupa, y así se establece.

13. Del folio 159 al folio 162, ambos inclusive, reproducciones fotostáticas simples de lo que aparentan ser códigos, en los que se evidencian firmas ilegibles y cantidades de dinero en Dólares. Quien suscribe, desecha tales reproducciones, toda vez que no cumplen los requisitos exigidos para su admisibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no están dirigidas a desvirtuar los excesos, sevicia e injurias graves que fueron denunciadas en este juicio, y así se establece.

14. Del folio 164 al folio 178, reproducción fotostática simple de la Solicitud de Sobreseimiento que realizare la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la causa Nº MP-146663-2013, que era seguida contra el ciudadano S.B., y figurando como víctima la ciudadana C.G., de cuyo contenido se desprende que una vez impuesto de las medidas de protección y seguridad dictadas en ese procedimiento, el hoy accionante manifestó: “desde la fecha 11/03/2013, me retiré de la residencia y desde esa oportunidad la vez que fui fue el 18/03/2013, a retirar mis pertenencias, pero antes de llegar la llamé por teléfono y le dije que para evitar discusiones, se retirara de la residencia mientras yo sacaba mis pertenencias”. En relación a tal reproducción, quien suscribe, le confiere valor de plena prueba, toda vez que de la misma se desprende, que efectivamente el actor declaró en esa oportunidad que se retiró de la residencia que habitaba con su cónyuge, en fecha 11 de marzo del año 2013. Ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

15. En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron evacuadas tal y como se evidencia de las resultas cursantes a los folios 413 al 433, agregadas a las actas el 31 de julio del año 2014, en este sentido el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el divorcio, conforme a las estipulaciones contenidas en la Ley Sustantiva Civil venezolana, solo procede por la comprobación de las causales taxativas de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, a saber:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común

7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso que nos ocupa, el demandante alega los excesos, la sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, por cuanto ésta, a su decir, adoptó conductas impropias que hicieron imposible la convivencia entre ambos, por desavenencias, faltas de acuerdo, que hicieron la vida en común tanto en privado, así como frente a terceros, de manera constante y recíproca que supuestamente, se suscitaban entre ambos, lo cual lo obligó a tomar la decisión inminente de salir del hogar el día 11 de marzo del año 2013.

Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias, la doctrina ha establecido que:

(…) Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. cit., páginas 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que en un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. (…)

. I.G.A.d.L. “Lecciones de Familia.”, páginas 301, 302 y 303. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas traídas a los autos se desprende de las actas procesales, que la causal en la cual el accionante centra su demanda de divorcio, es la contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, motivando para ello que, a partir del año 2012, comenzó a producirse una situación irregular que se convirtió en desavenencias, faltas de acuerdo, que hicieron la vida en común tanto en privado así como frente a terceros, de manera constante y recíproca que supuestamente, se suscitaban entre ambos, lo cual lo obligó a tomar la decisión inminente de abandonar el hogar el día 11 de marzo del año 2013, conductas éstas –a su decir- que encuadran dentro del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Civil Sustantiva; al respecto, esta Juzgadora considera oportuno determinar que la causal demandada por el hoy accionante es facultativa, es decir, que los supuestos hechos que debe señalar el actor para que sea imposible la vida en común entre ambos cónyuges, deben ser precisos y específicos, cuestión que no hizo en su escrito libelar, pues de forma genérica señala que surgieron entre ellos desavenencias sin precisar en que consistieron, a fin de que esta Juzgadora con base a lo afirmado por el accionante y con las pruebas que aportara éste, pudiese establecer la magnitud o gravedad de los supuestos agravios, y así se establece. De otro lado, se colige que de los testigos promovidos en juicio por la representación judicial de la parte actora, solo dos personas rindieron declaraciones, y a su vez fueron desechados en el presente fallo, por las razones ya expuestas, lo que arroja como resultado una deficiencia probatoria que se encuentra en cabeza del accionante, en consecuencia, quien suscribe, concluye que el actor no traslada al proceso con precisión, algún hecho que dejara en evidencia que la vida de éste estuviese en peligro, o en el caso concreto, que hubo una violación grave de los deberes derivados del matrimonio, o sí los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, lo que a todas luces hace que dicha demanda así planteada no pueda prosperar, y así se decide.

Por otro lado, en fecha 05 de noviembre del año 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación por conexión del expediente signado con el Nº 30.142 (nomenclatura interna de este Tribunal), a la presente causa, por existir una misma identidad de personas y un mismo objeto en ambas causas. En el caso en referencia, la ciudadana C.M.G., demandó al ciudadano S.B., ambos plenamente identificados, por Divorcio de conformidad con las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, argumentando que en el mes de diciembre del año 2012, su cónyuge la persiguió con un arma blanca, hecho que ocurrió, a su decir, en la casa del padre de éste. De igual manera, afirmó que su cónyuge abandonó el hogar en fecha 11 de marzo del año 2013, y hasta la presente fecha no ha regresado.

A tales efectos, en fecha 08 de enero del año 2014, la representación judicial del ciudadano S.B., consignó escrito de contestación mediante el cual, alega que no procede la acumulación cuando no estuvieren citadas las partes en ambos proceso, en este sentido, resulta oportuno determinar que la acumulación por conexión puede acordarse a solicitud de parte, si las causas las conoce el mismo Tribunal, lo que a todas luces resulta procedente, toda vez que dicha solicitud la efectúo mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana C.M.G., y por lo tanto mal podría decirse que es necesario la citación de las partes en ambos expedientes, cuando –repito- ambos cursan ante el mismo Juzgado, y en todo caso la decisión adoptada no fue impugnada mediante Regulación de Competencia, y así se establece.

De igual manera, argumentó que es falso que persiguiera a la prenombrada ciudadana portando un arma blanca, y que igualmente es falso que haya abandonado el hogar conyugal, ya que su salida fue temporal para así reflexionar en cuanto a las desavenencias suscitadas.

Dicho esto, este Juzgado considera oportuno establecer que estaba en cabeza de la ciudadana C.M.G., demostrar lo argüido en la fase alegatoria del proceso, sin embargo, en la etapa probatoria del presente caso la parte accionada reprodujo en juicio, documentales referentes a demostrar la propiedad de los bienes en ellas plasmadas, incumpliendo así con el principio de congruencia y adecuación procesal, ya que en el presente juicio no se están discutiendo o están en litigio cuestiones de orden patrimonial, sino que por el contrario es un juicio que está destinado a modificar y establecer -en caso de una eventual sentencia favorable- el estado de las partes intervinientes en juicio, por ende, la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar con fundamento lo que se pretende en juicio, y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, la ciudadana C.M.G., con ocasión a la demanda planteada en el expediente signado con el Nº 30.142 (nomenclatura interna de este Tribunal), acumulado al presente expediente, demandó –repito- al ciudadano S.B., por motivo de Divorcio de conformidad con la causal contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, que si bien ya se determinó en la motiva del presente fallo, que no quedó demostrado situación alguna que evidenciara que el prenombrado ciudadano haya estado inmerso en excesos, sevicias o injurias graves que hicieren imposible la vida en común, por la deficiencia probatoria existente, no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende que el ciudadano S.B., afirma haber abandonado el domicilio conyugal en fecha 11 de marzo de 2013, y luego arguye que fue una salida temporal, aún y cuando reconoce haber regresado posteriormente a retirar sus pertenencias.

Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. contra la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, el abandono voluntario contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, específicamente comprende no solo el hecho que uno de los cónyuges haya abandonado o se haya separado del lugar donde se encuentre su domicilio conyugal, sino que exista el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que establece la Ley, en relación al matrimonio. A este respecto, tenemos que el actor reconoce haber abandonado el hogar común sino que a la par, debió demostrar que aún así, ha cumplido con los deberes que impone el artículo 139 de Código Civil, toda vez que ello constituía su carga, por cuanto la demandante en el expediente acumulado no puede probar el no cumplimiento de tales deberes por parte de aquél, por constituir un hecho negativo absoluto de imposible prueba para ella, y así se establece.

Siendo así, aún y cuando la representación judicial de la ciudadana C.M.G., en la fase probatoria del juicio, en la mayoría de las documentales aportadas, se limitó a consignar documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, trae a las actas procesales una reproducción fotostática simple de la Solicitud de Sobreseimiento que realizare la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la causa Nº MP-146663-2013, que era seguida contra el ciudadano S.B., y figurando como víctima la ciudadana C.G., de cuyo contenido se desprende que una vez impuesto de las medidas de protección y seguridad dictadas en ese procedimiento, el hoy demandante manifestó haberse retirado de la residencia conyugal desde la fecha 11 de marzo del año 2013, mismo hecho que afirmó –repito- el ciudadano S.B., en su demanda, por lo tanto al haber reconocido el abandono voluntario, debió en este sentido esgrimir su defensa en que no dejó, sin perjuicio del abandono del hogar, de dar cumplimiento con todas aquellos deberes matrimoniales que estableció el legislador en la Ley Sustantiva Civil, para de esta manera destruir los alegatos realizados por la ciudadana C.M.G.. Corolario a ello, y adminiculando ésta documental al reconocimiento realizado por el referido ciudadano, ha quedado demostrado en autos, no solo el abandono del hogar perpetrado por el ciudadano S.B., sino el incumplimiento de los deberes fundamentales que le impone la Ley a cada uno de los cónyuges, configurándose de esta manera el abandono voluntario contenido en el ordinal 2º del Código Civil, y así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano S.A.B.S. en contra de la ciudadana C.M.G.G.; 2) CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara la ciudadana C.M.G.G. en contra el ciudadano S.A.B.S., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la sentencia, por motivo de DIVORCIO, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE contraído en fecha 01 de octubre del año 2011, ante el Registro Electoral y de Personas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Parroquia P.M.M.d.E.T., según consta en el Acta de Matrimonio Nº 78 de los libros llevados ante ese Registro, ello, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se condena al ciudadano S.B., al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.J.A.C.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

A.J.A.C.

EMQ/AJAC/SAGL.-

Exp. Nº 30.167.-

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