Decisión nº 810 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de febrero del 2011

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000304

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.233.684, V-10.006.807, V-9.857.092, V-5.233.163, V-8.862.239, V-5.233.466, V-5.233.132, V-6.744.042, V-10.569.352, V-6.694.042, V-5.233.569, V-10.006.916, V-5.233.309 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas A.T.D.V. y MARIBEL CABRERA REYES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 87.307 y 80.071, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz Puerto Ordaz, bajo el Nro. 10, Tomo A-51.

DEMANDADO SOLIDARIO: El ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-8.897.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA Y DEL DEMANDADO SOLIDARIO: Las abogadas N.G.G. y M.V.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 92.809 y 93.094, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha once (11) de octubre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada a través de las abogadas N.G. y M.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles 19 de enero de 2011, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber sida suspendida la causa por acuerdo entre las partes; siendo diferida la lectura del fallo para el día veintiséis (26) de enero de 2011, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Nuestra apelación ciudadano Juez, es porque no estamos de acuerdo con los conceptos no ordenados a pagar por el a quo, como el preaviso, tenían que ser pagados, así como la diferencia de salarios lo cual se observa del folio 189 de la tercera pieza ya que mis representados devengaban por debajo del salario mínimo. En cuanto al bono de alimentación, la empresa consignó únicamente un único pago del 04 de febrero, por lo que no fue cancelado lo correspondiente, lo cual puede observarse del folio 57, de la cuarta pieza. Solicitamos la diferencia de la aplicación de la cláusula 12, es decir la dotación de uniforme y así lo reclamamos por que no fue otorgado, igualmente el bono de viático de frontera el cual tampoco tuvo pago favorable. Los testigos fueron contestes en las horas extras. Insistimos en la solidaridad del ciudadano C.A., debido a que fue él quien los contrató.

La parte demandada recurrente igualmente expuso, lo siguiente:

Ciudadano Juez el recurso de apelación contra de la sentencia de Primera Instancia es debido a que ordena cancelar los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, de lo cual apelamos debido a que los conceptos fueron cancelados y oportunamente evidenciados por los documentos aportados en original y debidamente suscritos por cada uno de los trabajadores, y así fue demostrado en juicio, los recibos promovidos fueron valorados por el sentenciador y les dio valor probatorio por lo que no es procedente diferencia alguna, es por lo que solicitamos sea revisada la sentencia y declarada con lugar la apelación interpuesta.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PARTE ACTORA

- Alegan las apoderadas judiciales de los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., que ingresaron a laborar para la empresa demandada CONSTRUCTORA MASTER, C.A., como operadores y guardo y custodios de bomba de agua de los acueductos de agua de la población de MAURAK, BETANIA, S.E., SAN I.D.Y., SAN R.D.K., WUARAMASEN, SAN ANTONIO DE MORICHAL, KAVANAYEN e IKAVARU, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

- Que sus funciones eran de operador de bomba, mantenimiento de áreas verdes, potabilización del agua, pinturas a las instalaciones y la guarda y custodia del acueducto.

- Que iniciaron la relación de trabajo el 01 de Noviembre de 2003 y culminó el 31 de Octubre de 2006.

- Que la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A. sustituyó a la empresa SERVICIOS ANTHECA, C.A, y ellos continuaron realizando las mismas labores para la empresa CONSTRUCTORA MASTER.

- Que durante el tiempo que estuvieron trabajando con la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., le fue descontado el seguro social obligatorio y el paro forzoso, sin que la empresa lo hiciera totalmente, por lo que solicitan se haga la cotización correspondiente.

- Que tenían un horario de 7 a.m. hasta las 6 p.m. de domingos a viernes, y el sábado era su día libre.

- Que no le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, ni le pagaron el bono de frontera, ni los días domingos que trabajó, ni los días feriados, ni horas extras.

- Alegan que les adeudan el preaviso trabajado, la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales ya que no se las pagaron en forma debida, ni las disfrutaron, bono vacacional, utilidades, día domingos trabajados y no cancelados, días feriados trabajados y no cancelados, horas extras diurnas, bono de alimentación, viáticos de frontera, dotación de ropa de trabajo y botas, horas extras nocturnas.

- Alegan que le deben en general la cantidad de (Bs. 380.757,58) y piden que se condene a la empresa CONSTRUCTORA MASTER C.A., y al ciudadano C.A. en forma solidaria.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Las demandadas reconocieron que los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., prestaron servicios para la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., desempeñando el cargo de operadores de acueductos y guarda y custodio de bomba de agua, en los acueductos de MAURAK, BETANIA, S.E., SAN I.D.Y., SAN R.D.K., WUARAMASEN, SAN ANTONIO DE MORICHAL, KAVANAYEN e IKAVARU, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

- Que los demandantes iniciaron su relación de trabajo con CONSTRUCTORA MASTER, C.A.. el 01 de Noviembre de 2003 y la culminación fue el 31 de Octubre de 2006.

- Niegan que se hayan obligado a asumir las obligaciones laborales de la empresa SERVICIOS ANTHECA, C.A., ya que la relación de trabajo de CONSTRUCTORA MASTER, C.A con C.V.G. GOSH, fue por el contrato de servicio suscrito entre ambas partes, y en el presente caso no existe sustitución de patrono.

- Niegan que no sea cierto que no hayan inscrito a los trabajadores en el seguro social y sí cumplió con las cotizaciones y por ello obtuvo solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Niegan que deban a cada uno de los trabajadores los conceptos reclamados de preaviso trabajado, la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales que según ellos no se las pagaron en forma debida, ni las disfrutaron, bono vacacional, utilidades, día domingos trabajados y no cancelados, días feriados trabajados y no cancelados, horas extras diurnas, bono de alimentación, viáticos de frontera, dotación de ropa de trabajo y botas, horas extras nocturnas.

- Niegan que el ciudadano C.J.A.G. tenga responsabilidad porque quien contrató a los trabajadores fue la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., ya que aquél fungió como Gerente General de la empresa demandada

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

- La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.A.G., F.L.P., A.N. DA SILVA DECELIS, M.E.C. PINTO, P.A.G., M.J.P. AYUSO, ELEUTERIO VELASQUEZ BENAVIDES, ROBERTO SUAREZ DECELIS, J.M.R., J.A.M. SUAREZ, JUVENTINO PERNIA VIVAS, E.A. SUAREZ BENAVIDES, J.M.R., J.A.M., J.R. AYALA, J.M.R., D.G. SOSA, ALIRICO CONTRERAS, M.I. DECELIS, A.A. FIERRO DE PINZON, M.A. DECELIS, J.F.M., C.J. CASADO, A.G. GIRON, B.R. ABREU DE GONZALEZ y M.D.C. ABREU GONZALEZ; habiendo comparecido a la audiencia de juicio solamente los ciudadanos: A.A. FIERRO DE PINZON, M.E.C. PINTO, M.I.D.C.; C.J. CASADO, J.F.M.R. y J.M.R., CARLOS SUBERO, E.H., EUCARI LEREICO, sus testimoniales son apreciadas y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los testigos que no comparecieron esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICION:

- En la etapa de juicio en la presente causa, el Tribunal de la causa ordenó la exhibición del Libro de asistencia (entrada y salida); al respecto la representación de la parte demandada se opuso a la exhibición y niega la existencia de dicho Libro por cuanto la empresa no los lleva, en virtud de ello, no los exhiben, por tanto al no presentarse copia del mismo, ni al haberse indicado datos relacionados con el mencionado libro por parte de la promovente, se desecha la prueba del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En la etapa de juicio en la presente causa, el Tribunal de la causa ordenó la exhibición del Libro de Novedades; al respecto la representación de la parte demandada se opuso a la exhibición y niega la existencia de dichos Libro por cuanto la empresa no los lleva, en virtud de ello, no los exhiben, por tanto al no presentarse copia del mismo, ni al haberse indicado datos relacionados con el mencionado Libro por parte de la promovente, se desecha la prueba del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- En la etapa de juicio en la presente causa, el tribunal de la causa ordenó la exhibición de los recibos de pago de los demandantes, S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, N.R. VALLES, C.R.G., F.F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P. y J.E.P.L.. Alega la parte demandada que los mismos constan en el expediente; por tanto se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

- Sobres de cancelación de salario de los ciudadanos C.R., R.A. COLON PEREIRA, I.A.P., O.F., que constan del folio 51 al 83 de la segunda pieza, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, los cuales por tratarse de documentos privados se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pago emitidos por las empresas CONSTRUCTORA MASTER, C.A. y SERVICIOS ANTHECA, C.A., que cursan del folio 84 al 235 de la segunda pieza y del folio 02 al 257; de la tercera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, los cuales por tratarse de documentos privados se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Transacción original y copias privadas, firmada por los trabajadores del folio 03 al 98 de la cuarta pieza del expediente, las cuales no fue impugnadas por la parte demandada, por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pago del ciudadano L.C. y recibo de pago de pasaje de traslado da la población de Ikabarú a S.E. con retorno; se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cronograma del Sistema de Distribución de Agua de la población de Ikabaru, cursante al folio 114 de la cuarta pieza, la representación de la parte demandada la impugno por no ser emitida por CONSTRUCTORA MASTER, C.A., por lo que se desecha al no haber sido ratificada por el tercero de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Informe mensual de la Junta Parroquial Ikabaru, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

- En la etapa de juicio en la presente causa, el tribunal de la causa ofició al SENIAT y se dejó constancia que la misma prueba de informes no consta en autos; Por lo tanto el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- En la etapa de juicio en la presente causa, el Tribunal de la causa ofició al IVSS y la misma consta a los autos en el folio 224 de la quinta pieza, en la misma se informa que la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A. sí tenía inscrito en el seguro social a los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P. y que los mismos habían cotizado el seguro social. En consecuencia el referido informe se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En la etapa de juicio en la presente causa, el tribunal de la causa ofició a las empresas CVG GERENCIA DE LICITACIONES Y CONTRATOS y la misma consta a los autos en el folios 4 al 54 de la 6ta pieza; consecuencia el referido informe se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Se ofició a la empresa HIDROBOLIVAR, y la misma consta a los autos en el folios 60 al 114 de la 6ta pieza; EN consecuencia el referido informe se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Las documentales cursante a los folios 174 al 196 de la cuarta pieza y folio dos de la quinta pieza del expediente la parte actora no hizo ninguna observación, la parte demandada evidencia la existencia de un contrato de servicio firmado con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) desde el año 2003 hasta el año 2006, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contratos de trabajo, planillas de liquidación, transacciones laborales, registros de los asegurados cursante a los folios 02 al 129 de la quinta pieza. La parte actora no los impugnó y solo alega que no consta en ellos que se le hayan entregado las dotaciones, las mismas se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Se ofició al IVSS para que informara de la inscripción de los trabajadores actores en el seguro social, la misma consta en el folio 224 de la quinta pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna y por ser un documento de los denominados público administrativo por lo cual se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

La parte demandada recurrente establece en su oportunidad la improcedencia de los conceptos condenados como antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, debido a que los conceptos fueron cancelados y oportunamente evidenciados por los documentos aportados en original y debidamente suscritos por cada uno de los trabajadores, por lo que no es procedente diferencia alguna, es por lo que solicitan sea revisada la sentencia y declarada con lugar la apelación interpuesta.

La parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que no están de acuerdo con los conceptos no ordenados a pagar por el a quo, como el preaviso, aducen que tenían que ser pagados; igualmente delatan la diferencia de salarios lo cual se observa del folio 189 de la 3era pieza ya que sus representados devengaban por debajo del salario mínimo. Solicitan el bono de alimentación, ya que la empresa consignó únicamente un único pago del 04 de febrero, por lo que no fue cancelado lo correspondiente, lo cual según su decir se puede observar del folio 57, de la cuarta pieza. Solicitan la diferencia de la aplicación de la cláusula 12, es decir la dotación de uniforme, igualmente solicitan los recurrentes el bono de viático de frontera el cual tampoco tuvo pago favorable. Aducen finalmente que los testigos fueron contestes en las horas extras y que las mismas fueron evidenciadas. Insistiendo en la solidaridad del ciudadano C.A., debido a que fue él quien los contrató.

El Juez a quo estableció:

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, manifiesta como hecho admitido el reconocimiento de la relación de trabajo de los actores S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., con la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., y que desempeñaron el cargo de operadores de acueductos, guarda y custodio de bomba de agua, en los acueductos de MAURAK, BETANIA, S.E., SAN I.D.Y., SAN R.D.K., WUARAMASEN, SAN ANTONIO DE MORICHAL, KAVANAYEN e IKAVARU, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

Ese reconocimiento de la relación de trabajo invierte la carga de la prueba en manos de la demandada, quien debió probar todos los pagos liberatorios de los conceptos de prestaciones sociales reclamados y que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, vacaciones, utilidades, salario, inicio de la relación de trabajo y terminación de la misma, etc.; y sobre aquellos conceptos que no se desprenden directamente de la relación de trabajo y que exceden al límite normal, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora probar dichos conceptos. Y así se establece.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que la demandada no negó la fecha indicada por los actores, se toma como cierta la fecha indicada por los demandantes en su escrito de demanda quedando establecido que iniciaron su relación de trabajo con CONSTRUCRA MASTER, C.A. el 01 de Noviembre de 2003, y como fecha de la culminación de la relación de trabajo el 31 de Octubre de 2006. Y así se establece.

En acatamiento a las doctrinas antes señalada, pasa este juzgador a determinar lo que le corresponde a cada trabajador por cada uno de los conceptos demandados.

Omissis…

Respecto a los días Domingos y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En estos casos la carga de la prueba de esos conceptos corresponde a la parte actora, quien no probó de ninguna forma los días Domingos y feriados trabajados, así como tampoco probó las horas extras trabajadas, por lo cual, los acores no son acreedores de estos conceptos. Y así se decide.

Respecto a los bonos de alimentación, también correspondía a la parte actora probar que la empresa estaba dentro de los límites establecidos en la ley; es decir, que tenía más de veinte trabajadores; como quiera que los actores no probaron los extremos de ley, es imposible para este juzgador condenar este concepto, por lo cual se rechaza el mismo. Y así se establece.

En cuanto al bono de frontera reclamado, solo existe en autos un recibo de pago cursante al folio 113 de la Cuarta pieza a favor del ciudadano L.C., donde le pagaron el traslado de IKABARÚ- SANATA ELENA, SANTA ELELNA-IKABARÚ, la mismazo demuestra que la empresa estuviera obligada a ese concepto en forma permanente, ya que los demás trabajadores no presentaron pruebas del pago de ese concepto, motivo por el cual se rechaza dicho concepto. Y así se establece.

En cuanto a la dotación de ropa de trabajo y botas, no existe en autos elementos probatorios que prueben que la empresa dotaba a los trabajadores de esos elementos, por lo cual se desecha dicho pedimento. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano C.A., el mismo no tuvo relación de trabajo con los actores, ya que este solo es representante de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A., por lo cual se desestima la demanda en su contra. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA MASTER, C.A., al pago de los conceptos anteriormente indicados; Y ASÍ SE ESTABLECE”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte recurrente demandada que no adeuda nada a los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., debido a que señala haber cumplido con el pago de lo correspondiente, sin embargo existe elementos de convicción que han evidenciado ante el Juez de Juicio y esta Alzada que efectivamente existen diferencias en los conceptos de las prestaciones sociales de los demandantes, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada a través de las abogadas N.G. y M.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL PREAVISO

    Con respecto a la procedencia del preaviso de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los trabajadores se les adeuda el preaviso omitido.

    Alegan los demandantes S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., que la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A, el día 30 de mayo de 2006 les informó que se prescindía de sus servicios por culminación de contrato de servicios de operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales del Estado Bolívar de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y que desde la señalada fecha comenzarían a trabajar su preaviso sin embargo aducen haber laborado efectivamente hasta el 31 de octubre de 2006.

    Ahora bien de los contratos celebrados por la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A y cada uno de los demandantes S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., se desprende lo siguiente:

    PRIMERA: El contratado se compromete con el contratante a prestar servicios como OPERADOR, solo en el tiempo de duración de la obra de servicio, Operación, Mantenimiento, Guarda y Custodia de los Acueductos Rurales, Ruta Nro. 05, ubicada en el Estado Bolívar, que efectúa la empresa en las localidades de S.E. deU., Kanavayen, San R. deK., San francisco de Yuruaní, San A. delM., waramacen, Maurak, Betania e Ikabarú, ubicadas en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en el entendido que una vez concluida esta obra, cesará en sus funciones sin necesidad de preaviso alguno ni pago de indemnización complementaria alguna, derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es voluntad de las partes acogerse a lo contenido del artículo 75 de la misma ley.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Pues bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicada por la demandada para la realización del supuesto contrato para una obra determinada, establece:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de la obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    De lo anterior se infiere el carácter limitado de la celebración de este tipo de contrato en nuestra legislación, por tanto quien suscribe el presente fallo, observa que de la revisión realizada a los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A, se desprende el motivo por el cual fue celebrado para una obra determinada, entra en franca contravención con la norma laboral vigente, debido a que el mismo no estipula la obra determinada a realizar por cada uno de los trabajadores sino que circunscribe su duración de la contratación de CONSTRUCTORA MASTER, C.A, lo cual nada tiene que ver con la determinación de una parte de la obra para el trabajador, ya que este tipo de contratos para su perfección y eficacia debe “expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador”, lo que evidentemente no fue establecido en los contratos de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A, y los demandantes, en consecuencia los contratos celebrados entre las partes son considerados contratos a tiempo indeterminado, lo cual trae como consecuencia que la empresa al despedir a los trabajadores por culminación de contrato de servicios de operación, mantenimiento, guarda y custodia de acueductos rurales del Estado Bolívar de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), incurrió en el despido injustificado de los trabajadores demandantes los ciudadanos S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P.. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anterior se declara la procedencia en la presente causa, de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la norma aplicable en caso de despido injustificado, ya que la simple mención en el contrato de trabajo de su improcedencia, menoscaba los derechos irrenunciables de los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en base a lo demandado por la parte actora como indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por preaviso, este sentenciador acuerda lo que corresponda por indemnización de antigüedad y preaviso omitido por despido injustificado, todo de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en atención al principio constitucional de de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

    S.A.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    O.F. PIZARRO

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    S.F. FIERRO

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    MARCELINO REBINO RODRIGUEZ

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    M.A.C.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    F.F.P.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    R.A. COLON

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    L.C. CAMPOS

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    J.E.P.L.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    N.R. VALLES

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    C.R.G.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    F.F.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    AVELINO PIZARRO FRANCO

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

    I.A.P.

    El último salario diario establecido por el Juez a quo y ratificado por esta superioridad es de Bs. 17,08 al cual debe sumársele la alícuota de bono vacacional más la alícuota de las utilidades para un total de 18,12 como salario integral, por lo que se condena por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la cantidad de:

    Indemnización de Antigüedad: 90 días X18, 12 = Bs. 1.630,8

    Preaviso Sustitutivo: 60 días X 18,12 = Bs. 1087,2

    Para un total de Bs. 2.718.-

  2. - DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

    Con respecto a el bono de alimentación solicitado por los trabajadores S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., observa este sentenciador que en el libelo de demanda aducen los recurrentes que se les adeuda algunos bonos de alimentación, que correspondían de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.

    Cada uno de los mencionados trabajadores solicitan desde el año 2001 desde el mes de diciembre siendo 27 ticket por cada uno de los meses que laboraron por un valor de 2000 por ticket de Bs. 2.000, lo cual representa la cantidad de Bs. 572.000, en base a salario básico.

    Año 2001 – 26 ticket x 11 meses = 286 ticket x Bs. 2000 = Bs. 572.000 (según conversión monetaria Bs. 572,00)

    Año 2002 - 26 ticket x 12 meses = 312 ticket x Bs. 3000 = Bs. 936.000 (según conversión monetaria Bs. 936,00)

    Año 2003 - 26 ticket x 10 meses = 260 ticket x Bs. 4000 = Bs. 1.040.000 (según conversión monetaria Bs. 1040,00).

    Sin embargo, observa este sentenciador que la relación laboral efectivamente laborada y así aceptada por ambas partes, fue la sostenida desde el 01 de Noviembre de 2003 hasta el 31 de Octubre de 2006, por lo que el periodo comprendido entre 2001 al 2003, entiende este sentenciador, que fue supuestamente laborado con la empresa ANTEHCA, C.A, la cual fue mencionada en el libelo de demanda como empresa sustituida por CONSTRUCTORA MASTER C.A., sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la empresa ANTEHCA, C.A, no fue demandada solidariamente en la presente causa y por lo tanto tampoco fue debidamente notificada para que se hiciera parte en el proceso y opusiera lo conducente al ejercicio de su derecho a la defensa; lo cual en franca correlación con la antigüedad demandada por la parte actora como antigüedad la cual radica única y exclusivamente en cálculos de los años 2004,2005 y 2006, así como el concepto de vacaciones anuales, bono vacacional y utilidades, que precisamente es en base a tres años, por lo que evidencia ante esta Alzada que la demanda presentada versa sobre los tres años laborados con la empresa CONSTRUCTORA MASTER C.A., por lo que mal puede este sentenciador condenar a la empresa por el período de seis años, especialmente el bono de alimentación de los años 2001 al 2003, cuando los actores en su libelo han expuesto considerablemente una serie de cálculos basados en el periodo 01 de Noviembre de 2003 hasta el 31 de Octubre de 2006, aunado al hecho que han debido demandar solidariamente a la empresa ANTEHCA, C.A, en el caso de que hubieran pretendido una sustitución patronal y así solicitarlo en el libelo de demanda, la simple mención de una situación no conforma una pretensión delimitada y se hace improcedente la condena de un lapso bajo el cual la empresa demandada aparece en la presente causa desvinculada a ANTEHCA, C.A. ASI SE ESTABLECE.

  3. - DEL SALARIO

    Aun cuando en el recurso de apelación establece la apoderada que existe una diferencia de salario, este sentenciador luego de un extenso análisis al libelo de demanda, no observa ningún petitum o quantum al respecto, que precise las diferencias salariales aducidas en la audiencia de apelación, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.

  4. - DE LOS UNIFORMES

    Igualmente solicitan los demandantes S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., la dotación de ropas para realizar su trabajo y botas correspondientes a dos años, estiman el valor por dotación de Bs. 180.000, 00 que según conversión monetaria es la cantidad de Bs. 180,00., por cuatro dotaciones solicitan cada uno Bs. 720.000,00 según conversión monetaria Bs. 720,00.

    Ahora bien, puede determinar esta Superioridad que lo solicitado es un beneficio de dotación de uniformes, el cual debe declarase improcedente debido a que el beneficios como éste tienen su razón de ser durante el servicio prestado por el trabajador, sin que ello pueda ser estimado en dinero como una compensación o beneficio dinerario, ya que las reclamaciones de esta clase es durante la relación laboral a los fines de la misma prestación de servicio y no estimable en dinero a posterior como indemnización ya que la misma no tiene norma legal que la establezca. ASI SE DECIDE.

  5. - BONO VIATICO DE FRONTERA

    Igualmente solicitan los demandantes S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, J.E.P.L., N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P., bono por viático de frontera, por traslado para cobrar su salario de playa Blanca a la población de S.E. deU., lugar donde hacía efectivo el pago, correspondiente a los años a 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006 por lo cual solicitan por cada uno Bs. 3.570.000,00 que según conversión monetaria son Bs. 3.570,00.

    Ha sostenido este sentenciador en la presente causa que la parte demandante ha reconocido haber laborado para la empresa demandada desde 01 de Noviembre de 2003 hasta el 31 de Octubre de 2006, por lo tanto el análisis del bono fronterizo se realizada en base al pedimento de los años 2004, 2005 y 2006. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a este bono aducido por la parte actora se observa que existe en autos un recibo de pago cursante al folio 113 de la cuarta pieza a favor del ciudadano L.C., donde le pagaron el traslado de IKABARÚ- SANATA ELENA, SANTA ELELNA-IKABARÚ, sin embargo esta documental no evidencia efectivamente que las partes hayan pactado el mencionado bono, en consecuencia se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.

    HORAS EXTRAS

    Reclaman los trabajadores el pago de una serie de horas extraordinarias, sin embargo ha sido reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que las horas extras alegadas que excedan de los extremos de ley deben ser demostrados por la parte actora, es decir que la carga de la prueba la tienen los demandantes, quienes a criterio de quien suscribe el presente fallo, no lograron demostrar los excesos alegados y en consecuencia debe este sentenciador declararlas IMPROCEDENTES. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA INDEXACIÓN

    Se ordena la indexación de las cantidades condenadas en la sentencia de primera instancia y las condenadas por esta superioridad y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad a lo siguiente:

    La corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y los intereses moratorios, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre de 2007), hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo). En caso de no cumplir voluntariamente la empresa demandada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de las anteriores consideraciones se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada a través de las abogadas N.G. y M.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada A.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandada a través de las abogadas N.G. y M.V., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo, en el entendido que las cantidades condenadas en el a quo quedan confirmadas y la modificación se basa en la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadanos: S.A., O.F. PIZARRO, S.F. FIERRO, MARCELINO REBINO RODRIGUEZ, M.A.C., F.F.P., R.A. COLON, L.C. CAMPOS, N.R. VALLES, C.R.G., F.F., AVELINO PIZARRO FRANCO, I.A.P. y J.E.P.L., en contra de la empresa CONSTRUCTORA MASTER, C.A.

QUINTO

Se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena al experto que realizará la experticia complementaria del fallo, la indexación de las cantidades que resulten de dicha experticia y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad a lo siguiente:

La corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar y los intereses moratorios, deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada (21 de noviembre de 2007), hasta que quede firme esta decisión, excluyendo del cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor (vacaciones judiciales, por ejemplo). En caso de no cumplir voluntariamente la empresa demandada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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