Decisión nº 2014-022 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-2147

En fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano S.E.H. RON AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.998, debidamente asistido por la abogada C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.202, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET) específicamente en la persona de su Rector, ciudadano Benjamir Sharifker y Presidente del C.S., ciudadano H.A. en razón a los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, aprobados por el C.A. de la referida casa de estudios en fecha 07 de septiembre de 2010.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 08 de enero de 2014, le correspondió conocer la presente acción al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2014, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 28 de enero de 2014, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual fue recibida el mismo día del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2147.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que con la presente acción pretende que se desapliquen las normas contenidas en los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, aprobados por el C.A. de la Universidad Metropolitana en fecha 07 de septiembre de 2010, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y por resultar atentatorio contra su legitimo derecho a la permanencia regular en sus estudios de pregrado.

Que ingresó a la Universidad Metropolitana en el mes de septiembre de 2008 y le fue entregado el “Reglamento de Organización y Prosecución de Estudios de Pregrado” de la referida casa de estudios, el cual remite a los estudiantes a la “Guía del Estudiante Académico”, que a su decir, establece las condiciones de permanencia, así como el índice académico requerido para que el estudiante pueda realizar estudios en condición de “Regular” o “Probatoria”.

Que con la aprobación de los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)” por el C.A. de la Universidad accionada en fecha 07 de septiembre de 2010, se hizo un cambio para la permanencia de los estudiantes en dicha casa de estudios, por cuanto dichos criterios establecieron que el índice académico de los estudiantes en su condición de regulares, al final del periodo académico, debe ser igual o mayor a 12.00 puntos y quedará sometido a la condición probatoria aquel estudiante que obtenga mayor o igual a 10.00 y 11.00 puntos, lo que a su decir con tal cambio de reglas se le causaría “(…) un daño que podría llegar a se irreparable, pues perdería un trimestre y su plan de vida cambiaría radicalmente por las expectativas que legítimamente tiene como individuo (…)”.

Que sería imposible alcanzar el índice académico acumulado mayor o igual a 12.00 puntos, aún sacando 20 puntos en todas las materias que ha de cursar, ya que solo subiría unas pocas décimas el referido índice.

Que los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, violentan el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la educación y se vulnera además el contenido del artículo 152 de la Ley de Universidades respecto al limite exigido para ser aprobada en una materia, esto es, 10.00 puntos y “(…) ninguna norma de rango sublegal, puede contradecir el contenido de dicho artículo (…)”.

De igual forma, la parte accionante solicitó conforme a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada, acordándose la suspensión inmediata y provisional de la norma sublegal impugnada, en razón que “(…) su aplicación amenaza con ocasionar graves daños al afectar al recurrente en el sentido de que se le impide el inscribirse como alumno regular de la Universidad Metropolitana, en la carrera de Economía Empresarial, con lo cual su permanencia en dicha institución se ve truncada, y lo seguirá siendo, así el accionante lograse sacar, como ya se dijo, únicamente veinte (20) puntos en todas y cada una de las materias (…omissis…) lo que constituye en sí el denominado “periculum in damni” (…)”.

Que “(…) por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, el periculum in mora o peligro en el daño que pudiera derivarse de esperar la sentencia definitiva, debido a los requerimientos de la Universidad Metropolitana, siendo el medio de prueba del fomus (Sic) boni iuris –o la presunción grave del derecho el instrumento que aquí recurrimos (…)”.

Que se ordene la suspensión de los efectos de los “(…) “Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes”, aprobadas por el C.A. de la Ilustre Universidad Metropolitana, ya identificada en el cuerpo del presente escrito, en su sesión del día siete (7) de septiembre del dos mil diez (2010), y se ordene la inscripción del alumno S.E.H. (Sic) RON AGÜERO, mientras se tramita el presente Recurso de A.A.. (…)”.

Finalmente solicitó que por vía del presente amparo constitucional se desaplique las normas contenidas en los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)” aprobado en fecha 07 de septiembre de 2010, por el C.A. de la Universidad; así como, se ordene su inscripción en la Universidad accionada.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de enero de 2014, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa, en los siguientes términos:

(…) ahora bien, las universidades nacionales son entidades de carácter publico no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo a la Ley que rige la materia y con la constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del estado, a través del consejo nacional de universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la ley de universidades y sus reglamentos en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios

(… omissis…)

Así las cosas, es evidente como ya quedó sentado, que las Universidades nacionales son entes administrativos, autónomo, investidos de personalidad propia. Por lo que en caso de amparos autónomo se interpondrán contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad e inactividad, hayan generado una lesión se interpondrá ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de marras la competencia recaerá en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente a.a. incoado contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, y así se decide. (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 152 de la Ley de Universidades, en razón de la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad de los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, aprobado por el C.A. de la Universidad Metropolitana en fecha 07 de septiembre de 2010.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la educación e igualdad de condiciones y oportunidades para una educación integral digna y siendo que la presunta agraviante está sujeta al control de ésta Jurisdicción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación deviene de la posible perturbación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

Asimismo, en razón que la parte accionada es una Universidad considera necesario esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció -con carácter vinculante- el siguiente criterio en materia de amparo constitucional de fecha 20 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que estableció:

(…) En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(…)”.

En tal sentido, estableciéndose la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, se determinó que cuando se interponga acciones de amparo constitucional autónomo contra un ente u órgano que ejerza “actos de autoridad” (de las Universidades Privadas y otros) la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con la finalidad de armonizar el criterio dando cumplimiento así a lo previsto en el último aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capitales acepta la competencia declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de la presente acción de amparo constitucional se “desapliquen” las normas contenidas en los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)” aprobado en fecha 07 de septiembre de 2010, por el C.A. de la Universidad Metropolitana, por considera que las mismas son inconstitucionales e ilegales; ahora bien, del estudio de las documentales producidas por la parte actora se observa que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente judicial, copia simple de los ya mencionados “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, del cual se lee expresamente que fueron “Normas aprobadas en la reunión del C.A. del 07-09-10”, dicha fecha se desprende igualmente a los folios uno (01) y siete (07) del escrito libelar.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (...)

.

En referido artículo establece que las acciones de amparo se declararan inadmisibles en los casos que la acción u omisión del acto o resolución que haya causado la violación al derecho o garantía constitucional se interponga después de los seis (06) meses siguientes al momento en que fue dictado el acto violatorio, siempre y cuando el mismo vaya en contra del orden público y las buenas costumbres.

En razón de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2013, (caso: FARMACIA HOGAR CLÍNICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA), la cual estableció lo siguiente:

(…) Sobre este particular se debe señalar que, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 364, del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”, reseñó que:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…).

De igual manera, en la sentencia n.° 328, del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, se asentó lo siguiente:

Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del AMPARO, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de AMPARO, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de AMPARO, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de AMPARO propuesta (...).

En el mismo sentido, en la decisión n.° 1498, del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo al exponer que:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de AMPARO contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el AMPARO.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este AMPARO, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...).

Asimismo, esta Sala debe señalar que el inicio del cómputo del lapso previsto en dicho artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende, únicamente, del momento en el cual el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo (Vid. sentencias n.os 762, del 20 de julio de 2000, caso: O.J.A.R.; y, 1429, del 24 de noviembre de 2000, caso: F.V.d.S.).

Por tanto, no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte accionante, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de AMPARO sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, en el caso de autos, resultaba aplicable la inadmisibilidad que fue declarada en la presente acción de AMPARO constitucional. (…)

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Ahora bien, tal como se estableció líneas arriba, siendo en este caso el “acto” que ataca a través de la presente acción de amparo constitucional las normas correspondientes a los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)” en el entendido de que las mismas fueron aprobadas en fecha 07 de septiembre de 2010, por el C.A. de la Universidad Metropolitana y visto que la misma fuere interpuesta en fecha 08 de enero del corriente, es decir, mas de tres (03) años después de su aprobación, entiende quien decide que ha superado con creces el lapso previsto en el ya citado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual se entiende que ha operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada y visto que y no se evidencia en forma preliminar violación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara la inadmisibilidad in limini litis de conformidad con la norma citada. Así se establece.

Precisado lo anterior, tratándose la presente acción de un mecanismo del cual hizo uso el hoy actor, a fin de impedir a través de dicha vía la ejecución de los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)” aprobados por el C.A. de la Universidad Metropolitana en fecha 07 de septiembre de 2010, entendiéndose que el mismo corresponde a un acto que regula lo concerniente al desarrollo de estudios en dicha casa de estudios, resulta menester integrar al presente análisis el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas sentencias números 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), 971 del 24 de mayo de 2004 (caso: L.A.F.R.T.) y mas recientemente en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), que precisó lo siguiente:

(…) En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la admisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…)

Visto lo anteriormente trascrito y siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de las Universidades, ya sean públicas o privadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de reclamos que tiene como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible in limini litis de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuesto, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano S.E.H. RON AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.899.998, debidamente asistido por la abogada C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.202, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET) específicamente en la persona de su Rector, ciudadano Benjamir Sharifker y Presidente del C.S., ciudadano H.A. en razón a los “(…) Criterios Aplicables a las Condiciones de Ejecución de Estudios por parte de los Estudiantes (…)”, aprobados por el C.A. de la referida casa de estudios en fecha 07 de septiembre de 2010.

Publíquese, registre y notifíquese al Rector de la Universidad Metropolitana y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________ meridiem (________ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2147/GLB/CV

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