Decisión nº 232 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 36.323.

VISTO, con informes de la parte actora.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de tercería, tacha de falsedad, nulidad de poder, nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto y nulidad de asiento registral que recibió del Órgano Distribuidor, incoada por las profesionales del Derecho X.J. COLINA y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.422 y 40.724 respectivamente, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos S.F.P. y C.B.C.D.F., ambos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de los números de pasaportes 32.832.528 y 32.377.898 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que les deviene de documento poder que les fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 80, Tomo 14, de los libros que lleva la referida Oficina Notarial, en contra de los ciudadanos J.F., D.S., G.M., E.O. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 4.540.928, 5.848.321, 7.610.330, 3.777.384 y 9.734.467 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los dos últimos nombrados representados judicialmente por la defensora ad-litem designada por este Tribunal, abogada DAULIS A.P., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.187, y, finalmente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HQ C.A., en la persona del ciudadano H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.147, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano S.F.P., es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la calle 83-A, esquina de la avenida 88, distinguida con la nomenclatura 88-03, de la Urbanización la Rotaria, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., que adquirió de la fundación rotaria, conforme a documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1967, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1988, anotado bajo el N° 54, Tomo 12, de los libros respectivos, y luego, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre 1993, inscrito bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 22, de los libros que lleva la referida Oficina Administrativa.

Así pues, el inmueble al cual se viene haciendo referencia está ubicado, además, dentro de los siguientes linderos, poseyendo las medidas que se individualizan a continuación: NORTE: veintisiete metros con sesenta centímetros lindando con la casa quinta 88-02; SUR: veintisiete metros con sesenta centímetros, lindando con la calle 83A que es su frente; ESTE: veintisiete metros con cuarenta centímetros, lindando con la avenida 88; OESTE: veintisiete metros con cuarenta centímetros, lindando con el inmueble 88-08. Teniendo una superficie total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS aproximadamente.

Asimismo, manifestó que el inmueble en cuestión se encuentra signado con el N° 344, en el plano de parcelación que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha del 22 de noviembre de 1966, bajo el N° 224. Sobre el mentado inmueble, le corresponde derechos de propiedad a la ciudadana C.B.C.D.F., por estar sometido el mismo al régimen de comunidad de gananciales, por ser la referida ciudadana cónyuge del ciudadano S.F.P..

Argumentaron que las expectativas que mantienen sus poderdantes sobre el inmueble de su propiedad se han visto frustradas por actos productos de maquinaciones fraudulentas y, que además, en forma delictiva procedieron en fecha 16 de enero de 1990, a autenticar por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un presunto documento poder que falsamente otorgaron sus mandantes. De ese evento se dieron cuenta en virtud de que sus representados recibieron una llamada del ciudadano D.E.S.S., en la cual le manifestaron que el inmueble de su propiedad le pertenecía, por lo cual pactaron una entrevista personal con el referido ciudadano, solicitándole la documentación respectiva para constatar semejante afirmación. Así pues, se dieron cuenta que el inmueble que se individualizó en líneas precedentes, había sido supuestamente vendido al ciudadano D.E.S.S., mediante un sedicente poder de administración y disposición, que presuntamente fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1990, anotado bajo el N° 47, Tomo 3, de los respectivos libros.

Así pues, luego de analizar el poder en mención, se constató que las firmas que aparecen en él no se corresponden con la de ellos, es decir, sus poderdantes nunca le habían otorgado poder al ciudadano J.M.F.B., siendo que el referido ciudadano había falsificado las firmas.

En ese orden de ideas, alegaron que sus mandantes se trasladaron a la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, y solicitaron los libros del primer trimestre correspondiente al año 1990 y el Tomo N° 3, encontrándose que ese asiento correspondía a un contrato de venta celebrado entre las ciudadanas A.M.R. y B.M.L.R., lo cual trae como consecuencia la falsedad e inexistencia del sedicente poder de administración y disposición que presuntamente se le otorgó al ciudadano J.M.F.B.. Por si ello no fuera suficiente, el sedicente poder atacado de nulidad en este juicio civil, fue firmado –en su condición de notaria pública- por la profesional del Derecho N.H.D.S., cuando para esa fecha fungía como Notario Público Tercero de Maracaibo el abogado N.R..

Argumentan las abogadas actoras que la gravedad del asunto se centra en la maliciosa falsificación de las firmas de sus representados “y además incorporan el cuerpo o contenido del mencionado presunto documento poder, falsos datos relativos a la personalidad de mis poderdantes (indican falsamente que mis –sic-representados son venezolanos, cuando en realidad son de nacionalidad española, al igual que dicen que son titulares de las cédulas de identidad Nos. 233.355 y 9.737.311, respectivamente, siendo estos datos falsos porque poseen pasaportes, como lo indiqué –sic- al inicio con Nos. 32.832.538 y 32.377.892) y en forma total declaraciones de voluntad de mis representados y que en ningún momento han sido emanados (sic) de ellos. Este presunto documento que contiene el presunto poder con plenas y amplias facultades de administración y disposición y el cual desde ya formalmente tacho de falsedad, impugno, rechazo y desconozco en su totalidad tanto en su contenido como en sus firmas, ya que sólo ha existido en el mundo imaginario o malintencionadas mentes de las personas que lo han formado (...) no existió ni existe causa o motivo jurídico alguno para que el ciudadano J.M.F.B. (...) asumiera obligaciones en lugar de nuestros representados mediante ese presunto poder. De tal manera, como dicho documento es falso por inexistente, el contrato que contiene es nulo, no existe, por lo tanto, no genera obligaciones entre el sedicente mandatario y nuestros representados, mucho menos frente a terceros y cualquier actuación que el sedicente mandatario realice o haya realizado con el presunto y aprocrifo (sic) poder, no tienen ni deben tener ningún efecto jurídico.”

Haciendo uso de ese poder, el ciudadano J.M.F., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presuntamente anotado bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo 1° de los libros que lleva la referida oficina pública, celebra fraudulentamente con el ciudadano D.E.S.S., una venta con pacto de retracto cuyo objeto práctico fue el inmueble propiedad de sus poderdantes. Al referido bien se le estipuló un precio irrisorio por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, hoy SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, en virtud de la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional; precio este evidentemente por debajo del precio que tenía el inmueble, el cual sobrepasaba los OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES. En ese acto, se le trasladaron todos los derechos de posesión, dominio y propiedad sobre la cosa al supuesto comprador, ciudadano D.E.S.S., derechos estos que le asisten única y exclusivamente a sus defendidos, y se estableció una condición resolutoria que obligaba a rescatar el inmueble en el lapso de tres meses contados a partir de la protocolización del documento de venta.

Así las cosas, según los dichos de la parte accionante, se materializaron las siguientes presuntas ventas:

  1. El ciudadano D.E.S.S., con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana G.B.M.D.S., venden al ciudadano E.R.O.C., mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojea, en fecha 11 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 69, de los respectivos libros, por encontrarse vencida la presenta venta con pacto de retracto, siendo que supuestamente no se efectuó el rescate de la cosa vendida. Esta venta se efectuó por el precio de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES. Posteriormente esta venta fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1997, inscrita bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2°, de los libros que lleva la oficina registral en comentario.

  2. En fecha 24 de febrero de 1997, el ciudadano E.R.O.C., celebra contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana A.L.L.F., por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, debiendo ser rescatada la vivienda que según los argumentos de las abogadas actoras, es propiedad de sus mandantes, dentro del plazo de cuatro meses. Esta sedicente venta fue inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 19, Protocolo 1°, de los libros correspondientes.

  3. Mediante documento inscrito en la oficina administrativa de registro a la que se viene haciendo referencia, de fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 45, Tomo 38, Protocolo 1°, la ciudadana A.L.L.F., renunció al plazo establecido para recatar el inmueble, por cuanto le fue devuelto el precio convenido, devolviéndole en consecuencia al ciudadano E.O.C., los supuestos derechos que le asistían sobre el inmueble propiedad de los actores.

  4. En el mismo documento individualizado con anterioridad el ciudadano E.O., vende presuntamente el inmueble que se acusa propiedad de los demandantes, a la sociedad de comercio INVERSORA H.Q, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1995, bajo el N° 18, Tomo 21-A, representada legalmente por el ciudadano H.J.Q.G., fijándose el precio de la referida venta en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES.

    Siguieron alegando que: “nuestros representados niegan que los ciudadanos ya plenamente identificados (...) hubiesen adquirido de buena fe, el inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de nuestros representados y el cual deben restituirla por cuanto proviene de un delito, ya que nuestros poderdantes (...) no han otorgado nunca el apócrifo poder de disposición y administración que usó el ciudadano J.M.F.B., ya identificado, por lo tanto todos los actos de disposición que se produjeron después del presunto y falso otorgamiento del falso e inexistente poder, son NULOS, ya que, ninguno de ellos adquieren la propiedad del inmueble tantas veces identificado al inicio de esta demanda, por ser NULA la esencia misma de los contratos efectuados por oponerse en ella la “NULIDAD EN CASCADA”, a la que ya hice referencia, por cuanto nuestros representados NUNCA FIRMARON EL FALSO E INEXISTENTE PODER, y es NULO, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público (...)”

    Alegaron que existen en las operaciones anteriormente descritas una serie de irregularidades, en franca violación de la Ley del Registro Público y del Notariado, la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, siendo que no se expresó en ninguna de las transacciones el valor real del inmueble, resultando irrisorios todos los precios por los cuales el inmueble presuntamente se vendió. Además de lo anterior, el Registrador, arguyó que el Registrador violó la norma jurídica contenida en el artículo 52 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

    Fundamentaron jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380, y en los artículos 1.352 y 1.141, 1.483, 1.534, 1.544, todos del Código Civil, y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, invocó los artículos 1.919, 1.920 del Código Civil, y el artículo 52, ordinales 2° y 5° de la Ley del Registro Público y del Notariado.

    Con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas tacharon de falso el documento poder de administración y disposición presuntamente conferido por sus representados al ciudadano J.M.F., y que quedó identificado con anterioridad. Demandaron a los ciudadanos J.M.F.B., D.E.S.S. y G.B.M.D.S., para que convengan en que el poder al cual se ha hecho referencia tantas veces es nulo, al igual que la venta con pacto de retracto celebrada entre ellos. También demandaron a los ciudadanos E.O. y A.L.F., y a la empresa INVERSIONES H.Q. C.A., para que convengan en que la nulidad absoluta de los documentos y contratos de compraventa con pacto de retracto, a saber:

    1. El otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo 1°. B) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 56, Tomo 69, y que fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1997, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2°. C) El instrumento otorgado por ante la Oficina de Registro anteriormente mencionada, en fecha 24 de febrero de 1997, bajo el N°34, Tomo 19, Protocolo 1°. D) el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 45, Tomo 38, Protocolo 1°. Asimismo, solicitó por vía de consecuencia, se declare la nulidad de la protocolización del documento poder.

    Así pues, demandaron en tercería de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso que se encuentra contenido en el expediente N° 34.420, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el cual se desarrolla el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil INVERSORA H.Q. C.A., en contra del ciudadano E.O.C.. Manifestaron que el juicio en el que intervienen como terceros, tiene apariencia de simulado, en tanto que del mismo se puede apreciar que el demandado E.R.O.C., concurre voluntariamente a darse por citado a escasos días de intentada la demanda en su contra, empero, no contesta la demanda ni promueve ninguna prueba, declarando entonces este Tribunal por vía de consecuencia la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda de autos, ordenándose al demandado a hacer la tradición legal de la cosa. Asimismo, destacaron que en el particular segundo del dispositivo del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional se identifica con unos datos de un documento que no existe. La referida sentencia se ordena notificar; el ciudadano E.R.O.C., comparece en forma voluntaria a darse por notificado, procediéndose en consecuencia a la ejecución del fallo.

    Subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, demandó “la acción declarativa de declaración de certeza de nulidad de acto registral”.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  5. Copia simple del documento poder de donde le deviene la representación en juicio a las abogadas actoras, de los ciudadanos S.F.P. y C.B.D.F..

  6. Copia simple del documento de propiedad que sobre el inmueble ya identificado tiene el ciudadano S.F.P.

  7. Copia simple del documento Copia simple del documento de propiedad que sobre el inmueble ya identificado tiene el ciudadano S.F.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 22, de los libros respectivos, en fecha 3 de septiembre de 1993

  8. Documento original mediante el cual el representante legal de la Fundación Rotaria de Maracaibo extingue la hipoteca convencional que se había constituido sobre el inmueble que se acusa propiedad de los demandantes. Este documento quedó anotado bajo el N° 108, Tomo 4, de los libros de autenticaciones que llevó la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 22.

  9. Copia simple del documento poder, mediante el cual, la ciudadana A.M.R., vende a la ciudadana B.M.L.R., el inmueble propiedad de los actores. Documento este que quedó registrado bajo el N° 47, Tomo 3, de los libros de autenticaciones que llevó la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1990.

  10. Copia simple del sedicente documento, mediante el cual, los actores de autos, confieren poder general de administración y disposición al ciudadano J.M.F.B., el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 3, de los libros de autenticaciones que llevó la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1990, y que posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 3°, Tomo 2, en fecha 3 de septiembre de 1993.

  11. Copia simple del documento, mediante el cual el ciudadano J.M.F.B., vende con pacto de retracto el inmueble que se acusa propiedad de los demandantes, al ciudadano D.E.S.S., prestando el consentimiento para ello su cónyuge, ciudadana G.B.M.D.S., anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 22, de los libros que llevó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 1993.

  12. Copia simple del instrumento en que se materializó la venta que del inmueble propiedad de los demandantes efectuó el ciudadano D.E.S.S. al ciudadano E.R.O.C., la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el N° 56, Tomo 69, de los libros respectivos, en fecha 11 de diciembre de 1996, y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2°, en fecha 8 de enero de 1997.

  13. Copia simple del documento, mediante el cual, el ciudadano E.R.O.C., vende con pacto de retracto el inmueble que se acusa propiedad de los accionantes a la ciudadana A.L.L.F., quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 14, en fecha 24 de febrero de 1997.

  14. Copia simple del documento en el que la ciudadana A.L.L.F., declara haber recibido el precio de la venta con pacto de retracto celebrada entre ella y el ciudadano E.O., y renuncia al lapso establecido para el rescate del inmueble, devolviéndole en consecuencia al referido ciudadano todos cuanto derecho de dominio y posesión le asistieron sobre el inmueble. En ese mismo documento, el ciudadano E.O., da en venta pura y simple el mismo inmueble a la sociedad mercantil INVERSORA H.Q C.A., representada en ese acto por el ciudadano H.J.Q.G.. El mentado documento quedó inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 38, en fecha 30 de junio de 1997.

    Luego de admitida la causa y desarrollado el iter procesal correspondiente, encontrándose la causa en etapa de informes, fue decretada por este Tribunal la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificar mediante boleta al Ministerio Público de la admisión de la demanda de tacha de falsedad propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, proseguir con la citación de los codemandados de autos.

    En fecha 28 de enero de 2002, fue notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procediéndose pues a la citación de los codemandados en el presente juicio, lográndose la citación personal de los ciudadanos H.J.Q.G., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSORA H.Q C.A., J.M.F.B., D.E.S.S., G.B.M.D.S., resultando infructuosas las gestiones emprendidas por el Alguacil interino de este Juzgado para practicar la citación in faciem de los ciudadanos E.R.O.C. y de la ciudadana L.L.F., a quienes, cumplido como fue el procedimiento de Ley, se les designó como defensor ad-litem a la profesional del Derecho DAULIS POLANCO, ya identificada, quien aceptó y se juramentó en el cargo para el cual había sido nombrada.

    Citada la defensora ad-litem, procedió en tiempo procesalmente hábil a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, advirtiéndole al Tribunal de la imposibilidad de ubicar a los mismos, no obstante las gestiones emprendidas a tales efectos, y a todo evento, negó rechazó y contradijo la demanda por tercería, tacha de falsedad, nulidad de poder, nulidad de contrato de venta con pacto de retracto y nulidad de acto registral, que le fuere incoada a los ciudadanos E.R.O.C. y A.L.L.F., tanto en lo que se refiere a los hechos alegados como en el derecho invocado.

    Posteriormente, pasó en tiempo oportuno la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales a pesar del principio de comunidad de la prueba. Invocó a favor de sus representados las normas del Derecho Civil que le son aplicables en el presente juicio.

    Promovió oficio emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1999, signado con el N° 036-99.

    Solicitó se oficiare a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de que informare a este Tribunal sobre quiénes son los otorgantes del documento que se encuentra autenticado bajo el N° 47, Tomo 3°, de fecha 16 de enero de 1990, qué tipo de operación se autenticó y quién era el notario público para esa época. También solicitó se oficiare a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informare sobre quiénes son los otorgantes del documento que aparece inscrito en fecha 3 de septiembre de 1993, bajo el N° 47, Tomo 2°, Protocolo 3°, y qué tipo de operación se registró. Asimismo, que informare sobre el instrumento que se encuentra protocolizado en esa Oficina en fecha 3 de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 22, Protocolo 1°. Y que también informare sobre el instrumento que se encuentra protocolizado en fecha 08 de enero de 1997, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2; sobre el documento que se encuentra inscrito en fecha 24 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 34, Tomo 19, Protocolo 1°. Asimismo, el documento de fecha 30 de junio de 1997, inscrito bajo el N° 45, Tomo 38, Protocolo 1°.

    Solicitó se oficiare a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con el fin de que informare a este Despacho Judicial sobre el documento que aparece autenticado en fecha 11 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 69.

    Promovió sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de diciembre de 1996, y sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 1994.

    Finalmente promovió la testimonial de los ciudadanos M.M.N.D.F., M.M.G., N.J.V.O. y N.D.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.508.737, 7.710.192, 10.424.104, 3.932.875 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de los cuales sólo rindieron su testimonio las ciudadanas M.M. y N.V., ambas identificadas.

    Posteriormente, en forma extemporánea por tardía presentó escrito de promoción de pruebas la defensora ad-litem de los codemandados, ciudadanos E.O. y A.L..

    1. El Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar esta Sentenciadora a resolver sobre el mérito de la causa, debe pronunciarse en capítulo previo sobre la acumulación de pretensiones –tercería, tacha de falsedad por vía principal, nulidades de ventas y subsidiariamente acción mero declarativa-, efectuada por la parte actora, siendo que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la referida acumulación se efectuó con ineptitud, debido a que las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, lo cual, hace inadmisible la demanda de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 ejusdem.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que pronunciara en fecha 21 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada doctora C.Z.d.M., caso: Yeyko J.L.G., estableció lo siguiente:

    “Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    (…)

    La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

    Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado el 1° de junio de 2004, los abogados C.A.G. y R.C.G., desistieron del amparo constitucional intentado a favor de su defendido, por cuanto “...ha sido intentado -posteriormente a la solicitud de amparo- un recurso de casación, por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”, lo cual, a juicio de la Sala, no afecta en modo alguno, la inepta acumulación de pretensiones, que bajo estas premisas y en atención a lo dispuesto por el artículo 19, aparte quinto, hacen concluir a esta Sala Constitucional que la demanda de autos deviene inadmisible y así se decide.”

    Otra sentencia emanada del Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E., de fecha 09 de Noviembre de 2009, número de expediente: 2009-000269, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

    (…)

    En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B. (sic) Santos contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

    “…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el (sic) resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el (sic) referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuales ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuales tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era (sic) del Capítulo II, Título III Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.

    En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…

    De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    .

    (…)

    De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos Tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.”

    A ese respecto, debe destacarse que la parte demandante en el acto introductorio del proceso, solicitó sea declarada la tacha de falsedad del documento poder que cursa en el expediente y la nulidad de los documentos de venta con pacto retracto que también se encuentran insertos en el mismo, lo cual solicitó mediante una tercería de dominio con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese orden de ideas considera esta Jurisdicente que se ha perfeccionado aquello que la doctrina procesal, así como la jurisprudencia nacional anteriormente transcrita ha denominado la inepta acumulación de pretensiones, proscrita por el legislador adjetivo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

    En virtud de lo anterior, y a mayor abundamiento es menester traer a colación lo que la doctrina procesal ha considerado con respecto al tema de la acumulación de pretensiones en general, y a tal efecto, el doctrinario patrio A.R.R., expone lo siguiente:

    La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso.

    (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 121).

    Nótese pues, que el legislador ha establecido la posibilidad de que el demandante intente cuantas pretensiones considere pertinente ejercer en contra del demandado, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones no se excluyan mutuamente entre sí, como por ejemplo ocurre cuando se demanda la resolución del contrato y al mismo tiempo se acumula una pretensión de cumplimiento de mismo, salvo que una de ella sea peticionada para ser resuelta como subsidiaria de la otra.

    También limita el legislador procesal esta posibilidad de acumular pretensiones cuando la naturaleza procedimental de las pretensiones sean incompatibles, como en el caso de marras ha ocurrido, al demandarse un cúmulo de pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, se tramitan al amparo del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y además se demandó la tacha de falsedad por vía principal de un documento, el cual tiene pautado un procedimiento especial establecido en el mismo Código Adjetivo, a partir del artículo 438.

    Así pues, la doctrina ha establecido que la acumulación, entre otras, puede clasificarse en inicial y sucesiva. La primera es la que se da en virtud de la acumulación hecha desde el propio acto introductorio de la causa, vale decir, en el mismo escrito libelar, y en sentido contrario, la acumulación es sucesiva cuando se da luego de producido el libelo de la demanda, como por ejemplo, la que se produce con la reforma de la demanda.

    Es esa entonces, la acumulación inicial, la que analizará esta Sentenciadora, con ocasión de haberse producido la inepta acumulación en el mismo acto introductorio de la causa.

    En ese sentido, apunta el notable jurista A.R.R., lo siguiente:

    “Es inicial la acumulación cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado.

    Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión. El nuevo código contempla en el Artículo 77 esta acumulación inicial al establecer: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos.” (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 122 y 123).

    Concretamente, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, el señalado procesalista venezolano ha establecido que:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Artículo 78 C.P.C)

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.

    (…)

    c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legalmente incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    (énfasis añadido) (Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas, 1995, págs. 127 y 129).

    En el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar –nuevamente- que la parte demandante acumuló sendas pretensiones que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones.

    Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa quien aquí decide que en efecto, tanto la tercería, como las nulidades demandadas son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.

    Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que al proponerse por vía principal, acarrea un trámite procedimental especial distinto al del juicio ordinario; así pues, al demandarse la tacha de falsedad el demandante deberá indicar en su libelo los motivos en los que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y, el demandado en su contestación deberá manifestar su voluntad expresa de querer o no hacer valer el instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y si, por la declaración que haga el demandado sobre si insiste o no en hacer valer el instrumento objeto de la impugnación debe seguir adelante el juicio de falsedad, deberán observarse las reglas estatuidas en el artículo 444 del Código Procesal Civil, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

      Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

      Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

      En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

      Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  15. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

  16. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

  17. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

  18. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

  19. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

  20. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

  21. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.” (Negrillas del Tribunal).

    Nótese pues, que planteada por la vía principal la tacha y si el demandado hace valer el instrumento, se seguirá el procedimiento que en el artículo transcrito con anterioridad se pauta, por lo que teniendo asignado el juicio de tacha un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, se vulneró el orden público procesal con la inepta acumulación efectuada por la parte demandante.

    En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, esta Sentenciadora declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo de 2000, y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos, por haberse violado la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.

    1. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo de 2000, y en consecuencia, se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda que intentaron los ciudadanos S.F.P. y C.B.D.F., en contra de los ciudadanos J.F., D.S., G.M., E.O. y A.L. y, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HQ C.A., en la persona del ciudadano H.Q., todos ya identificados, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones constatada por este Tribunal y la consecuente violación del dispositivo legal contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N.A.. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 36.323. LO CERTIFICO, Maracaibo, 31 de marzo de dos mil once (2011).-

    La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    ELUN/CDAB

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