Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente nº 14-3678-C.B.

En el día de hoy, 28 mayo de 2014, siendo las once (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil de este tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado J.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 168.951; apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: S.d.J.V., identificado con la cédula de identidad nº V-5.200.229, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de su apoderado judicial. Se abrió la sesión presidida por la Jueza Suplente Especial la ciudadana R.E.Q.A. y se constituyó en la sala del despacho, se procedió a dar inicio a la audiencia fijada en el juicio que por desalojo interpusiera el ciudadano S.d.J.V. contra la ciudadana E.I.A.S.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que inadmitió la prueba de informes promovida por la parte actora. La Jueza comunicó a la parte el tiempo de que disponía para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado J.G.N., quien expuso: Que la razón en la que fundamenta la apelación es la violación por parte de la jueza a quo del debido proceso y el derecho a la defensa ya que con la negativa de la admisibilidad de la prueba crea indefensión al demandante. Que se observa a los folios 154, 155 del expediente que se le niega la prueba de informes a ellos y a la parte demandada se la admite y acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En este estado la jueza pregunta al exponente que si el informe solicitado por él, es el mismo solicitado y acordado por la parte demandada y que si esto es así cual sería el gravamen que dicha negativa causaría a su representado, en virtud de que siendo la misma prueba esta quedaría incorporada en el proceso y se aplicaría el principio de la comunidad de la prueba; el exponente responde que sí se trata de la misma prueba, que es el expediente de las consignaciones. En este estado siendo las 11:30a.m., el tribunal solicitó un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

Apoderado judicial de la Parte Actora,

J.G.N.

Siendo las 12:35 p.m., estando en presencia de todas las partes actuantes en este procedimiento, se reanudó la audiencia a los fines de dictar el fallo respectivo, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.G.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el n° 168.951, con domicilio procesal en la avenida Montilla, del estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: S.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.229, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral siete (7), por no ser el medio más idóneo en este caso, en el juicio de desalojo, interpuesta por el ciudadano: S.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.200.229, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el nº 2012-851, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió por distribución, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de trece (13) folios útiles, con Oficio n° 67.

En fecha 21 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo previsto contemplado en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda), fijándose el tercer día de despacho para la audiencia oral a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia en esta fecha, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 26 de febrero del año 2014, el Juzgado a quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

II

AUTO APELADO

Visto, el escrito de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) del mes y año que discurre, por el abogado J.G.N., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 168.951, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano S.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.200.229, en el juicio por Desalojo de Inmueble. Este Tribunal, a los fines de proveer, observa: vistas las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO ÚNICO, en su numerales uno al seis (01 al 06), por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, reservándose el Tribunal su apreciación en la Sentencia Definitiva. En lo que respecta a la prueba de Informe promovida en el Numeral siete (7), éste Tribunal, niega su admisión por lo que éste no es el medio más idóneo para la promoción de dicha prueba, ello en virtud, de que las mismas las pudo promover el promoverte en copia certificadas (prueba documental), previa solicitud de las mismas, ante la causa en que cursan tales actuaciones, por lo que la prueba de informes no podría ser sustitutiva de la prueba documental, prueba ésta que sería la vía para su promoción. Así se decide…

En fecha 6 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.G.N., Inpreabogado n° 168.951, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto antes transcrito, en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy jueves seis (06) de Marzo siendo 1:10 pm comparece por ante este Ilustre tribuna lel Ciudadano J.J.G.I. en Autos como Apoderado Judicial a los efectos de Apelar del Auto de fecha 26 de Febrero de 2014 según Artículo 289 del Cpc ya que causa un gravamen irreparable, viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso ya que el Artículo 433 es “claro en señalar que cuando existan documentos en Oficinas Públicas”, siendo la Prueba de Informe un medio Licito y Legal permitido por el Derecho Venezolano, escapando al sistema tarifado, es por ello que al negarse tal medio de Prueba este Juzgado viola el Artículo 49 Constitución al, Artículo 257 Constitucional y Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podríamos probar la Insolvencia del demandado (a) . Es todo…”

III

ÚNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es un desalojo, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente juicio ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo tramitado conforme al procedimiento previsto contemplado en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), en la que el Tribunal a quo admitió algunos medios probatorios promovidos por la misma parte aquí apelante y negó la admisión de la prueba de informes, bajo la fundamentación de que este no es el medio más idóneo para la promoción de dicha prueba.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento; nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 11 de la ley especial que rige la materia.

Respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de manera clara que concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días para la admisión; estableciendo además en dicho artículo todo lo concerniente a la inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres. Sumado a ello el artículo 113 prevé todo lo relacionado con la promoción de pruebas documentales o sobrevenidas.

En este orden de ideas, y siguiendo con el análisis del presente caso, tenemos que la ley especial en materia de arrendamientos nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la no admisión de algún medio probatorio; lo que obliga a esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

En virtud de las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, esto significa, que el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

A lo antes expresado, podemos añadir que efectivamente no se encuentra previsto en la ley de arrendamientos vigente que en este procedimiento oral se pueda apelar de las sentencias interlocutorias como la de autos, vale decir, de la negativa de admisión de un medio probatorio, y siendo esto así, considera esta Juzgadora que en atención a que en las disposiciones transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 163, establece: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”, se colige de la norma antes transcrita que perfectamente podemos aplicar en el caso de marras lo que en este aspecto tiene establecido la ley adjetiva patria.

En este sentido, fijémonos lo que dicen los artículos 878 y 894 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 878.-En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Art. 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

De conformidad la normativa vigente aplicable, debe resaltarse que la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, según la cual el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de informes, no es impugnable por vía de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, resulta inadmisible por ser una sentencia interlocutoria, y en virtud de ello, inapelable en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la cuantía de la demanda o la naturaleza del juicio, es decir, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves y en los juicios orales, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que hemos acotado en este fallo, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios; así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 26 de febrero del año 2014, resulta inadmisible por ser esta inapelable. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, que en atención a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no tiene previsto de manera taxativa los relacionado con la impugnación de las sentencias interlocutorias como la de autos, esta Juzgadora considera que si la sentencia interlocutoria que se dicte produjera gravamen irreparable, debe oírse de manera diferida la apelación de la misma, al momento que se ejerza la apelación de la sentencia definitiva en el respectivo juicio.

Además debe resaltar esta Alzada, que en el caso concreto se logró constatar en la audiencia de la apelación que la prueba que pretende traer a este juicio la representación de la parte actora a través de los “informes”, es la misma que promovió la parte contraria y que sí fue admitida por el Tribunal a quo, de lo que se colige, que siendo la misma prueba la parte accionante puede valerse de ella en atención al principio de la “comunidad” de la prueba que rige en nuestro sistema procesal, que significa que los medios probatorios una vez incorporados al juicio no pertenecen a la parte que lo promovió sino al proceso; por lo que en este caso se puede afirmar que no hubo de manera directa violación al debido proceso y al derecho de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, se declara sin lugar el recurso de apelación y en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 10 de marzo del l año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

D I S P O S I T I V A:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: S.d.J.V., contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Desalojo, que cursa ante ese Juzgado en el expediente 2012-851, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 10 de marzo del año 2014, en el que el tribunal de la causa oyó la apelación. En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

La presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto en la ley especial que rige la materia,

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Sería,

Expediente n° 2014-3678-C.B.

REQA/maité.-

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