Decision of Corte de Apelaciones of Nueva Esparta, of May 20, 2014
Resolution Date | May 20, 2014 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Alejandro José Perillo Silva |
Procedure | Apelación De Autos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2014-000138
ASUNTO : OP01-R-2014-000138
PONENTE: A.J.P.S.
IMPUTADO: ciudadano S.J.N.P.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
FISCALÍA: Sexagésima Cuarta (64ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional
PROCEDENCIA: Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
DELITOS: Asociación y Trata de Personas
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.J.N.P., por estar presuntamente incurso en los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 158, II pieza).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 08 de mayo de 2014 (f. 159, II pieza), donde se deja constancia de lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000138, constante de dos piezas la primera de cuatrocientos veinte (420) folios útiles y la segunda de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº CI-1005-14- de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.D.V.M.R., en su carácter de Defensora pública Décima Tercera con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº AP01-S-2013-013783, seguido en contra del imputado S.J.N.P., por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), y RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2013-003543, seguido en contra del imputado A.E.B.Z., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo y EXCLAVITUD SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013),en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’
En fecha 13 de mayo de 2014, aparece decisión por medio de la cual se admite el presente recurso de apelación (fs. 160 al 170, II pieza).
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000138, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 15 (I pieza), la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., ejerce apelación manifestando, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Quien suscribe M.D.V.M.R., Defensora Publica Décima Tercera Con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra La Mujer Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora del ciudadano S.J.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.174.199, quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. AP01-S-2013-013783, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN , previstos y sancionados en el artículo 41 y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la república de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 40 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
…OMISSIS…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En primer lugar considera esta Defensa que el presente procedimiento es nulo desde su inicio, ya que comienza la violación de derechos y garantías fundamentales de mi representado quien acudió de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, y que al momento de la detención por parte de funcionarios adscritos a la División de INTERPOL del ( CICPC), sin que existieran motivos suficientes para realizar su aprehensión, los mencionados funcionarios procedieron a practicar la detención de mi defendido, por el dicho de una presunta informante anónima, que no fue plenamente identificada, y que no podrá mantener su dicho a través de un testimonio; la ciudadana (identidad omitida), quien según la investigación realizada arrojo un resultado con 26 personas con datos similares no pudiéndose determinar la verdadera identidad y menos aun la ubicación física de la supuesta denunciante anónima, pues para el proceso esta persona no existe, aunado a ello no refiere en el acta la presencia de otros testigos presenciales, quienes no fueron entrevistados por el órgano aprehensor ya que no existen y más grave aún es que no se haya advertido la privación ilegítima de libertad de mi representado, al ser presentado ante el Tribunal de Control, violentándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna.
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de derechos fundamentales; La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acotar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
…OMISSIS…
Al respecto el Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por el presunto agresor ciudadano S.J.N.P., estuvo dirigida a la “captación y transporte” de la Victima (identidad omitida), hacia la i.d.M., lo cual es falso y no se ajusta la realidad de los hechos ya que de las actas queda claro que la victima presto su consentimiento de viajar en compañía de S.N., quienes eran amigos de larga data, pese a que la victima desde el año 2012 abandonó la Universidad donde ambos se conocieron, y que aun mantenían una relación de amistad.
Ahora bien, la trata de personas es por naturaleza un delito doloso, toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito, lo cual en el caso de marras, ocurrió sin la participación de mi representado. Pero que en el caso concreto el presunto dicho de la victima aun no se conoce de manera directa. Si embargo, quien aquí suscribe da estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Nº 486 de fecha 24/05/2010, y adopta fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanas Magistradas, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que estos tipos penales exigen la aplicación idónea, por cuanto estas normas dependen de la interpretación que efectúen los fiscales del Ministerio Publico y /o los Jueces, tomando en cuenta los niveles de conexión entre el hecho punible con respecto a un grupo de delincuencia organizada, dado que los tipos penales imputados a mi representado, se les atribuye la naturaleza de “delitos de delincuencia organizada”, de tal manera que a juicio de esta Defensa Publica, NO podrían ser considerados a priori como a resultado en el presente caso, como delitos de delincuencia organizada, sin que primero se verifique la conexión del hecho punible como producto de un actividad desplegada por un grupo de delincuencia organizada, que aun en el presente caso no se ha verificado, por cuanto de las actuaciones solo tenemos al ciudadano S.J.N.P., sin la aprehensión de otras personas.
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requiere una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la organización o agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado.
Para esta defensa técnica es importante destacar que mi representado es una persona trabajadora, pese a su corta edad y quien es adulto joven, se ha mantenido siempre inserto en ámbito laboral, lo cual se constató de las diligencias de investigación realizadas, muy diferente a el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, que apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual. Es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse por ejemplo: la comisión de un solo delito, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, el cual no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.
Asimismo, el tipo penal Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aquí imputado a mi representado, una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, no muestra evidencia alguna, ni existen fundados elementos que nos permita acreditar que el sujeto activo del caso de marras, hubiese actuado él solo, es decir individualmente como grupo de delincuencia organizado, lo cual es una clara incongruencia, ni que haya planificado con anterioridad o pactado para tal fin con ocasión de concurrir y actuar en concierto para ejecutar el acto o hecho que acredito la fiscalía la TRATA DE PERSONAS; es decir, no se evidencia ningún documento o evidencia en actas que pueda hacer presumir que mi defendido en el presente caso, de antemano planificó la ejecución de varios actos delictuales y en particular el hecho anteriormente señalado; sino que por el contrario, considera esta Defensora que el hecho en cuestión es único, con la circunstancia que el hecho desde su inicio o ejecutoria se produce el día 29 de Septiembre de 2013, no pudiéndose determinar que hubo componenda de antemano para la planificación y ejecución del mismo y mucho menos que el ciudadano S.J.N.P., sea parte de un grupo de delincuencia organizada para la ejecución de acto delictuales.
Según se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, específicamente de la orden de aprehensión que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base al SOLO PRESUNTO DICHO DE LA VICTIMA T.V., ES DECIR EL SUPUESTO DICHO QUE NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE RATIFICADO POR LA VICTIMA, DE MANERA FORMAL, es decir no se evidencia tal declaración plasmada en acta procesal alguna, entonces como es que el Tribunal acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando los funcionarios de la División de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC), ni siquiera ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por Inspector B.C., donde se tomó la supuesta entrevista a la victima contentiva de trece (13) folios útiles, por los funcionarios Inspector Jefe G.R., Inspector Yosman Betancourt, no se recabaron la firma de la entrevistada, es decir el acta NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADA por la victima T.V., ni por sus padres (identidad omitida), por cuanto fue una diligencia de investigación exclusivamente realizada por los funcionarios policiales, NO EXISTE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA PRESUNTA VICTIMA DE LOS HECHOS QUE SE ESTAN INVESTIGANDO, BIEN SEA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC O EN SEDE DEL DESPACHO FISCAL QUE ADELANTA LAS INVESTIGACIONES. SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SEÑALA UT SUPRA, EN LA MISMA NO SE DEJÓ CONSTANCIA DE SU RUBRICA, ASI COMO DE SUS HUELLAS DACTILARES, A LOS FINES DE VERIFIICAR QUE EFECTIVAMENTE LO PLASMADO EN DICHA ACTA FUE EXPUESTO POR T.V..
Extraña a esta defensa que de las actuaciones NO SE APRECIA DE LA INVESTIGACIÓN NI DE LA PESQUISA QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS LA DENUNCIA FORMAL DE LA CIUDADANA (identidad omitida) ANTE EL ÓRGANO POLICIAL, MENOS AUN EN LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, No entiende esta Defensa Técnica, que de la investigación realizada por el órgano correspondiente y de la Orden de aprehensión emanada en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Control de Violencia, NO CONSTA aun una prueba esencial a nuestro parecer en este momento procesal por el Ministerio Público, como lo es la realización del Reconocimiento Médico Legal (Físico, Vagino-Rectal), Examen Psiquiátrico en el Órgano de Ciencias Forenses, el cual constituye una diligencia de investigación de vital importancia por cuanto es con este examen que se puede determinar del daño, físico, psicológico emocional de la presunta victima. Del mismo modo, se dio inicio a la investigación por denuncia anónima DE UN CORREO ELECTRONICO respetenalasmujeres@outlook.com NO CONSTA DENUNCIA FORMAL DE LA VICTIMA, entonces ¿cómo es que se puede concluir, que es mi defendido S.J.N.P. el autor de tan abominable hecho punible? Cuando la propia victima a señalado a los funcionarios de INTERPOL los datos de identificación y ubicación de la personas que la mantuvieron privada ilegítimamente según lo narrado por la victima a los funcionarios; por el contrario fue mi representado quien se presentó voluntariamente a la sede de ese cuerpo policial para aclarar su situación y es cuando lo dejan detenido, constituyendo tal aprehensión violatoria del DEBIDO PROCESO específicamente el derecho a la defensa, por cuanto esta investigación se realizó a espalda de mi representado.
No existe de las actas procesales elementos de interés criminalisticos, tales como: una relación de pagos, movimientos bancarios, los boletos Aéreos a México, que hagan presumir que mi representado mantenga relación con organización delictiva alguna que lo vinculen con el tipo penal que le es imputado. NO RIELA EN ACTAS QUE SE APREHENDIERON OTRAS PERSONAS DEL SUPUESTO GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, solo le incautan un teléfono personal en mal estado, según registro de cadena de custodia.
Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral no en el auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de los hechos punibles y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano S.J.N.P., se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuáles son esos fundamentos, ni en qué consisten los mismos, sólo se mencionan actas de investigación, y algunas declaraciones de personas, que efectivamente, con su dicho no comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, tal es el caso del Médico Psiquiatra Privado de la víctima y el Jefe de Seguridad de la Universidad S.M.. S plantea la defensa las siguientes interrogantes ¿Dónde ESTA EL ACTA DONDE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DONDE SE MANTUVO A LA PRESUNTA VICTIMA? ¿Dónde ESTA LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PSIQUIATRICA Y RECONOCIMIENTO MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA? ¿NO CONSTAN RESULTAS DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO AL DOMICILIO DE MI REPRESENTADO?
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado S.J.N.P. el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representado por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO de mi asistido, y porque de las actas del expediente por si mismas no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el presunto señalamiento que hiciera la PRESUNTA victima (identidad omitida) en esta etapa, la cual ocurrió de manera referencial, UIEN AUN NO HA COMPARECIDO ANTE EL ORGANO POLICIAL ENCARGADO DE LA INVESTIGACIÓN CON LAS FORMALIDADES DE LEY A RENDIR DECLARACIÓN, TOVA VEZ QUE NO RIELA EN LAS ACTAS PROCESALES, INCLUSIVE EL TRIBUNAL FIJO PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DÍA DE HOY 12-11-2013 A LA 1.30 PM, Y LA PRESUNTA VICTIMA NO DE HA PRESENTADO.
No se trata pies, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos indiciarios que tienen su fundamento en hechos apartados por la Representación Fiscal que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado S.J.N.P. ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Del mismo modo, esta Defensa considera que por ningún motivo puede ser apreciada la denuncia anónima vía correo electrónica realizada por la ciudadana (identidad omitida), quien según la investigación realizada arrojo un resultado con 26 personas con datos similares no pudiéndose determinar la verdadera identidad y menos aun la ubicación física de la supuesta denunciante, no puede tomarse como fundado elemento de convicción que le acredite responsabilidad a mi defendido en el delito de del(sic) delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ha indicado lo siguiente:
…OMISSIS…
Así pues, es menester resaltar Ciudadana Magistradas que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto Ciudadanas Magistradas, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violenta normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:
,,,OMISSIS…
El hecho de que de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista A.M.B., “es una situación procesal (…) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”. Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
..OMISSIS…
Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado insisto a la falta de elementos de convicción. Mi representado S.J.N.P., posee arraigo en el País, pues posee domicilio determinado, reside en De Centro a San Cristóbal, Parroquia La Pastora, casa N° 19. Caracas, Distrito Capital. Su cedula de identidad es N° 20.174.199, no posee antecedentes penales, ni registros policiales. Mi defendido, se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario, a los fines de colaborar con la investigación, estaría dispuesto a permanecer en la ciudad de Caracas.
…OMISSIS…
Concluyendo lo antes expuesto, esta Defensora observa que los extremos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido S.J.N.P., no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es la TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y no se satisfizo el numeral 3° ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1° y 2° del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano S.J.N.P. es persona con buena conducta predelictual, humilde, estudiante y trabajador lo cual se constató a través de todas las investigaciones realizadas del cual depende su señora madre para subsistir, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”.
En consecuencia, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 236 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, paginas de las red social FACEBOOK de otras personas de las cuales no se desprende ni el más mínimo elemento de convicción que relacione a mi defendido con delito tan grave como lo es la trata de personas y la asociación para cometer hechos delictivos, constituyendo solo un elemento indiciario.
La Sentencia N° 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
…OMISSIS…
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
Por último, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presenta causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. al ciudadano S.J.N.P., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Del folio 05 al folio 41 (II pieza), aparece copia certificada de fallo recurrido por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013; siendo su dispositiva la siguiente:
‘…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho abogada BEREMING R.S., y el abogado CORDERO L.D.A. en su condición de FISCALA sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Trigésimo del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del ciudadano S.J.N.P., titular de la cédula de identidad V-20.174.199, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 5 de diciembre del año 1991, de 21 años de edad, hijo de S.J.N.N. y F.P.D.N., domiciliado en DE CENTRO A SAN CRISTOBAL, PARROQUIA LA PASTORA, CASA N° 19, CARACAS, DISTRITO CAPITAL por presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1,2 artículo 237 numerales 2 y 3, así como el artículo 238 numeral2, dada la pena a imponer cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que el imputado puede influir para que testigos o la misma victima informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal. Se acuerda expedir las copias a las partes con carácter de inmediatez. TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión con la copia del presente expediente, una vez que se encuentre definitivamente firme, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar la incolumidad, supremacía y eficacia del texto constitucional, y se permita la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno, dando cumplimiento a la Sentencia N° 1998 de fecha 20 de julio de 2003, expediente N° 012184 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, toda vez que esta juzgadora desaplicó el procedimiento a seguir para el juzgamiento de los delitos de TRATA DE PERSONAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 y 41 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuando la victima sea mujer y el delito se genere por razones de género, aplicando en consecuencia el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo juzgamiento corresponde a estos Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer por la naturaleza misma en cuanto a la especialidad en materia de justicia de género. CUARTO: Se acuerda la practica de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de evitar la revictimización de la víctima como bien se pronunciara esta juzgadora por auto separado, para el día Martes 12 de noviembre de 2013, a la una y treinta horas de la tarde. QUINTO: Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las seis y treinta (6:30 pm) horas de la tarde, se da por culminado el acto de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez llevada a cabo la correspondiente audiencia especial de presentación al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó la detinencia ambulatoria al ciudadano S.J.N.P., por estar presuntamente incurso en los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Ante todo, es necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca el principio de proporcionalidad, estipulando lo siguiente:
‘Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.’
Esta disposición equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.
Parafraseando a los autores Schönbohm y Lösing, se entiende que la proporcionalidad nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta. En fin, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas de coerción personal tomadas en el proceso.
Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano S.J.N.P., está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.
Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. A tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido de la antemencionada disposición legal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
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Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
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Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
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Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
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- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
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- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano S.J.N.P., en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el especializado tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:
• Actuaciones de fecha 23 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual ordenó remitir Memorándum a la División Contra Delitos Informáticos con el Nº 2.674.
• Actuaciones de fecha 23 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en la Universidad S.M..
• Actuaciones de fecha 23 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inherentes a la verificación de información de identificación de persona ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL).
• Actuaciones de fecha 23 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en la Universidad S.M..
• Actuaciones de fecha 24 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se remite oficio a la Consultoría Jurídica de la Universidad Sana María solicitando información pertinente.
• Actuaciones de fecha 24 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita información a empresas de aerolíneas (Venezolana de Aviación, Avior Airlines, Aeropostal, Perla, Estelar, Acerca Airlines, Aerotuy, Laser, Rutaca y Conviasa.
• Actuaciones de fecha 24 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a dicha dependencia policial se trasladaron al Aeropuerto Internacional S.B.d.M., estado Vargas, específicamente a las oficias de la empresa Conviasa, requiriendo y recabando información de interés criminalístico.
• Actuaciones de fecha 25 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la información de interés criminalística suministrada por la Universidad S.M., inherente a indagación respecto a ciudadana (víctima).
• Actuaciones de fecha 25 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entrevistan a ciudadano (padre de la víctima).
• Actuaciones de fecha 25 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo y obteniendo información de interés criminalístico al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Actuaciones de fecha 25 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta suscrita por el funcionario, Detective Jefe J.M., en la cual deja constancia de haber solicitado y recabado información de interés criminalístico en la oficina de la aerolínea Conviasa, ubicada en el Hotel Alba de la ciudad Caracas.
• Actuaciones de fecha 26 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta suscrita por el funcionario, Detective BEIQUER RAMÍREZ, quien procedió en realizar una pesquisa en la red social de Facebook, recabando información de interés criminalístico.
• Actuaciones de fecha 26 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabando información de interés criminalístico del portal o página web del Seguro Social.
• Actuaciones de fecha 28 de octubre de 2013, de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta suscrita por la funcionaria, Inspectora B.C., relativa a entrevista realizada al ciudadano A.D.J.G.A., Médico Psiquiatra.
• Actuaciones de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta suscrita por la funcionaria, Inspectora B.C., relativa a entrevista realizada a ciudadana (víctima).
• Copia del Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el ciudadano A.D.J.G.A., Médico Psiquiatra, practicado a ciudadana (víctima).
• Acta de entrevista del ciudadano A.D.J.G.A., Médico Psiquiatra, rendida por ante la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
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- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano S.J.N.P., por los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial cursante del folio 43 al folio 73 (I pieza), donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación del hecho atribuido, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano S.J.N.P., en los hechos objeto del presente procesamiento.
Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del encartado. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reafirmado:
‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’
Por otra parte, es necesario subrayar que, el hecho de que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por vía de un correo electrónico hayan dado inicio a una investigación con consecuentes resultas, además del aseguramiento de los probables sujetos activos, no significa que tal proceder esté alejado de las disposiciones que rigen los modos de proceder, ya que, se trata de una investigación de oficio; así, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los órganos de policía, al igual que el Ministerio Público (artículo 265 eiusdem), iniciarán la investigación ‘cuando de cualquier modo tengan conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública’. Es decir, no se trata de una denuncia propiamente dicha, sino de una investigación penal que se inició ex officio, por tener conocimiento de una situación por medio de un correo electrónico.
En fin, no se constata que se haya vulnerado el debido proceso. En sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’
En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del M.T., en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:
‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’
Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:
‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’
El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).
Así pues, con base a todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garantizó el derecho de defensa de las partes, y providenciando de forma adecuada sobre la base del estadio procesal en el que se ubica la presente causa.
En suma, es bien sabido que, el Ministerio Público, así como los órganos de policía, deben implementar mecanismos, métodos y/o procedimientos para que la colectividad pueda poner en conocimiento de las autoridades de presuntos hechos ilícitos. Así, de esta manera, pueden los ciudadanos comunicarse, acudir o dirigirse a dichas dependencias sin el temor de ser objeto de respuesta de parte de los involucrados. Se trata de una política que debe ser implementada por el bien colectivo, sobre la base de la prevención integral social, máxime en este tipo de delitos que afecta ostensiblemente la integridad e incolumidad de la sociedad venezolana, y que en los últimos tiempos se ha emprendido una lucha frontal contra éste flagelo. Por ello, no se considera que la presente causa haya sido iniciada por denuncia anónima, la misma devino de una información que activó el inicio –por oficio- de la investigación.
Esta Instancia Superior considera que se trató de un modo de proceder por oficio que dio comienzo a la presente causa, y que generó indefectiblemente la colecta de evidencias de interés criminalístico para dar sustento a la imputación hecha por la vindicta pública, y es dable que el Ministerio Público por sí o por medio de los órganos de investigaciones penales y policial prosigan con las pesquisas.
El artículo 9 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, en su artículo 9, dispone:
‘Artículo 9. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial deben prestar sus servicios y actuar con diligencia, dando respuesta oportuna inmediata y necesaria a las personas y víctimas, mediante la implementación de los medios breves y eficaces, evitándose las dilaciones innecesarias sin afectar el debido proceso.’
Del contenido del anterior artículo, observamos lo que se conoce como el ‘Principio de Celeridad’ que informa la actividad policial, ello en sintonía con lo establecido en el artículo 257 Constitucional que establece igualmente la celeridad y la contrariedad a los formalismos o ritualismos en el marco procesal. En tal razón, como se ha establecido reiteradamente, no se trató de una ‘informante anónima’, se trató de una investigación que se originó ex officio al tener conocimiento de una situación que generó la presente investigación. Los órganos y entes competentes para la investigación penal deben disponer métodos que permitan a la colectividad para que puedan manifestarse, como contraloría social, y denunciar hechos que consideren contrarios a las normas, y el hecho que alguna persona realice una llamada telefónica o envíe un correo electrónico a un órgano de policía para imponerlos de un hecho punible, no pudiera considerarse como un acto producto del anonimato, es lógico que pretenda proteger su identidad por temor a represalias, lo que no pueden los investigadores es desestimar la información que por cualquier medio los imponga de un hecho ilícito, deben pues, actuar con celeridad, prontitud y diligencia.
La dinámica del día a día de los Fiscales del Ministerio Público y de los órganos de policía está sumamente cargada de actividad, dada la incidencia delictual que afecta al conglomerado social; no obstante ello, dichos organismos públicos de la investigación penal y policial cuentan con instrumentos que la modernidad les ha facilitado para coadyuvar en el correcto apego a las disposiciones legales, tal es el caso de la telefonía (fija, celular, faxes, satelital, etc.), de los medios informáticos (Internet, correo electrónico, etc.); en fin, la posibilidad de agilizar la información y la comunicación, y tales instrumentos son dables por expreso mandato de la ley; es decir, la posibilidad de solicitar, participar, obtener, imponer e informar por medio de éstas contemporáneas y efectivas herramientas.
Nuestra Constitución prevé en su artículo 257, el binomio justicia-proceso que establece que para llegar a la justicia es necesario contar con un proceso simple, uniforme y eficaz respecto de sus trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y, en el presente caso. Esa cognición entre la información y la respuesta debe estar enmarcada en la celeridad, eficacia, simplicidad, responsabilidad y legalidad.
Los órganos y entes de investigaciones penales y policiales, así como el Ministerio Público (como institución que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad. Por ello, no observan quienes aquí deciden que, haya existido vulneración al debido proceso. Además, al amparo de lo predispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, deben desarrollar ‘…su actuación con fundamento y estricta observancia con los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos por la República y demás leyes que rijan la materia…’. Y así, en efecto, ha quedado evidenciado en la presente causa.
Mutatis mutandi, se debe enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, verbigracia, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez o jueza de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen, como ha ocurrido en la presente causa.
Con relación a la audiencia preliminar, el juez o jueza de control, audiencias y medidas valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidemdun es diferente uno de otro.
En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la inmediación, contradicción, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal.
No puede confundirse los elementos de convicción con medios de pruebas, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fumus boni iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, lo cual acreditó el Ministerio Público en el presente procesamiento; y, los segundos, consignados en la acusación, se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado. Por ello, debe saber la defensa que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración a la iudex, son valoraciones diferentes, y se constata que la a quo hizo la debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo a la audiencia especial de presentación de imputado.
La defensora recurrente adujo:
‘…considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157º y 264º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas…’
Como es de ver, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
La misma Sala Constitucional de nuestro m.T., en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Del mismo modo, se debe consignar el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 052, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede pretender la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública. En el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.J.N.P., por estar presuntamente incurso en los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.V.M.R., Defensora Pública Décima Tercera (13ª) con Competencia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano S.J.N.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S.J.N.P., por estar presuntamente incurso en los delitos de Asociación y Trata de Personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3; y, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
Y.D.V.C.M.
PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES
A.J.P.S.
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
MARÍA LETICIA MURGUEY
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000138