Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1125

El 1 de octubre de 2009, el abogado L.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, en su carácter de representante judicial del ciudadano S.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.421.490, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M. haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano I.R.I., el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana M.d.R.G. contra el ciudadano I.R..

El 8 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 18 de marzo, 14 de junio, 21 de septiembre, 8 de noviembre de 2010 y 1 de febrero, 25 de abril y el 6 julio de 2011, la parte actora ha manifestado el interés en la resolución de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante, fundó su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “el juicio que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, versa sobre un juicio por cobro de bolívares (tramitado por el procedimiento de intimación), incoado por la ciudadana M.d.R.G. contra el ciudadano I.R.I., en razón de un convenio suscrito entre ellos en fecha 15 de noviembre de 1996, y que el demandado habría incumplido, tal y como consta de sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, referida en la decisión de fecha 29 de junio de 2007, objeto de revisión. En fecha 13 de diciembre de 1996, la demandante en su libelo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, entre otros bienes, sobre una finca denominada ‘La Peñita’, supuestamente propiedad del demandado, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y en fecha 17 de diciembre de 1996, el Tribunal de la causa admitió la demanda, intimó al demandado y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas”.

Que “mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003, (folio 13) la parte actora solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien a que se contrae la prohibición de enajenar y gravar, la que fue decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de enero de 2003 (folio 14) librándose al efecto mandamiento de ejecución sobre el ya varias veces bien denominado fundo ‘La Peñita’, quedando éste en Custodia y Depósito del ciudadano S.J.R.M., hasta el 11 de octubre de 2004, fecha ésta (sic) en que le fuera revocada su designación como Depositario, siendo que al momento de practicar dicha medida ejecutiva, el mencionado ciudadano S.J.R.M. hizo formal oposición, alegando ser poseedor y propietario del bien y por este motivo, mi conferente el mencionado ciudadano S.J.R.M. entra en el procedimiento como tercero opositor. Cabe destacar además, que al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, asimismo el Tribunal practicante se pronunció sobre la existencia de producción pecuaria y por ello respecto de mi mandante estableció: ‘se mantendrá en la posesión y explotación del mismo’ dejando expresa constancia en el Acta levantada en esa oportunidad de lo siguiente: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras, y por cuanto el despacho observa que en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria se mantendrá en la posesión y la explotación del mismo al ciudadano S.J.R.M., ya identificado, a fin de no interrumpir la producción que se observa en el fundo (...). Previo asesoramiento del práctico designado se deja constancia de la existencia de un lote de aproximadamente 160 reses marcados con distintos hierros de compra todos machos y que son alimentados con pacas de pasto...’, es decir, que el Tribunal Ejecutor mantuvo a mi representado en la posesión y explotación del fundo a fin de no interrumpir la producción observada en el mismo, por lo que además de haber sido nombrado depositario, continuó en la posesión de dicho fundo, la que viene ejerciendo desde mucho antes del comienzo del proceso interpuesto por cobro de bolívares”.

Que “en fecha 10 de noviembre de 2004, mi poderdante presentó escrito mediante el cual consignó cheque de gerencia a favor de la parte actora por el monto por ella peticionado, a fin de pagarle la deuda que dio lugar al procedimiento de cobro de bolívares incoado por vía de intimación. En fecha 15 del mismo mes y año, la actora solicitó al Juez de la causa, que desestimara el pago hecho por mi representado el ciudadano S.R.. En fecha 16 de noviembre de 2004, dicho Juzgado dio por bueno el pago, suspendió la ejecución, dio por terminado el juicio, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 08 de enero de 1997 y la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de marzo de 2003 que pesaba sobre el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ y finalmente estableció, que como quiera que consta al folio 265 que el Tribunal designó como nuevo Depositario del fundo embargado al ciudadano E.J.M., se ordenó notificarle de esa decisión así como también al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado para la entrega del inmueble al nuevo Depositario y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio L.I.”.

Que “mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la actora apeló de esa decisión, y tramitado dicho recurso, fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, en la que se estableció entre otras cosas, lo siguiente: ‘Ahora bien, tal tercero comparece y consigna el referido monto a través de cheque de gerencia a favor de la acreedora expresando tal Tercero-, que actúa en primer lugar como Tercero Interesado pues se practicó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario ‘La Peñita’ del cual se dice .propietario y poseedor, y que actúa subsidiariamente en nombre y descargo del deudor ante tal consignación y pago se traba la litis incidental a través de escrito de oposición al mismo realizado por la acreedora donde explana dos defensas contra la referida consignación; la primera de ellas en relación al alegato del Tercero que según expresa –es contradictorio-, pues no sabe ella, si obra en nombre y descargo del deudor o si obra en nombre propio. Se declara SIN LUGAR la apelación, se CONFIRMA el fallo de la recurrida. Suspéndanse la ejecución, déjese por terminado el presente juicio y ordénese el archivo, suspendiéndose, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión las (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la Causa conforme a auto de fecha 08 de Enero de 1.997 y la Medida de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y José F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de marzo del año 2.003, conforme al acta que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza de este expediente, que le fue comunicada al mismo Registrador Subalterno por oficio Nº 077-03 del 11 de Marzo de 2.003 emanado del Juzgado Ejecutor; sobre un inmueble denominado fundo ‘La Peñita’. Notifíquese al depositario del fundo embargado ciudadano E.J.M.. (…)”.

Que “cursa a los folios del 157 al 159 ambos inclusive de la pieza Nro. III del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2005 dando respuesta a la diligencia del 12/05/2005 del abogado R.C.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R., pidiendo se oficie al Registrador Subalterno notificándole la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar y al Depositario Judicial sobre la suspensión del embargo ejecutivo y de las diligencias del 17/05/2005 del ciudadano I.R.I. en las que solicitó que ‘en virtud de que culminó la ejecutoría del fallo definitivo, pido se oficie al depositario E.J.M. a los efectos de que me haga previa revisión de las actas la entrega de los bienes a que se contrajo el embargo, según el acta respectiva’. A este respecto, el a quo en la mencionada sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, estableció: ‘El efecto de la suspensión de las medidas cautelares es la reposición de las cosas al mismo estado en que se encontraban para el momento de la práctica de la medida. Como puede verificarse de la correspondiente acta de ejecución de embargo ejecutivo (folios 33 al 38 de la primera pieza), el bien embargado fue dejado bajo la guarda y custodia del ciudadano S.R. a quien el Ejecutor designó como depositario y quien se hizo presente en el acto de embargo alegando ser el poseedor y propietario del fundo embargado. Así mismo, no consta en autos que el inmueble embargado hubiere estado en posesión del ciudadano I.R., es decir, que no cabe la menor duda, que el inmueble en cuestión, nunca estuvo en posesión del demandado en el juicio intimatorio y por ello no podía el a quo ordenar la entrega al mismo, tal como lo resolvió en la sentencia del 29 de junio de 2007 objeto de revisión, por lo que la misma, resuelve una materia distinta y no debatida en la sentencia de fondo, pues se trata de la discusión sobre a quién debe entregársele el inmueble, -se repite-, asunto no resuelto por la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio de intimación (…)”.

Que “contra esa sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, la parte demandada en el juicio de intimación (I.R.) ejerció recurso de apelación y de ese recurso conoció el Tribunal Superior, el que en fecha 04 de octubre de 2005, -tal y como consta a los folios del 320 al 328 ambos inclusive de la pieza Nro. III del expediente-, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada, negando la solicitud de rendición de cuentas por parte del ciudadano E.J.M. y ordenó la continuación de la ejecución del fallo de fecha 16 de marzo de 2005 dictado por ese Tribunal Superior. Anunciado recurso de casación contra la sentencia del 04 de octubre de 2005, tramitado dicho recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, la casó con base en que la Alzada que conoció de la apelación contra la sentencia del a quo, no notificó al Depositario para verificar la apertura o no de la articulación probatoria y éste expresara sus descargos contra la petición de rendición de cuentas y entrega del inmueble. El Tribunal Superior en sede de Reenvío, cumpliendo la orden de la casación, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006, la que cursa a los folios del 388 al 398 ambos inclusive de la pieza Nro. III del expediente, decretando en su dispositivo, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia notificara al depositario E.J.M. de la petición de I.R.I., para que exponga lo que creyere conveniente con relación en el pedimento hecho y ordenó que se continuara con la ejecución del fallo dictado el 16 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior. Recibidas en el Tribunal de la causa las copias certificadas de las actuaciones conducentes antes narradas, la apoderada del demandado Dra. A.F., pidió se diera cumplimiento al fallo del Superior”.

Que “en respuesta a los pedimentos del demandado, el a quo mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 cursante a los folios 2 y 3 de la pieza No. IV del presente expediente, ordenó la notificación del depositario E.J.M. para que el día de despacho siguiente a su notificación que conste en autos, exponga lo que creyere conveniente con relación al pedimento de I.R. en el sentido ‘de que se oficie al depositario E.J.M., para que proceda a la entrega de los bienes embargados, previa revisión de las actas’, asimismo el a quo estableció, que continúa con la ejecución del fallo del Tribunal Superior del 16-03-2005 en el que se confirma la sentencia de primer grado del 16-11-2004 que puso fin al juicio y ordenó el archivo del expediente, pues en efecto, suspendidas como están en la citada sentencia las medidas decretadas en este juicio, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 08-01-97 y Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas el 10-03-2003, sobre el Fundo ‘La Peñita’ ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio L.I.d.E.G., para que tome nota que dichas medidas has sido suspendidas”.

Que “mediante escrito de fecha 21-11-2006, cursante a los folios del 9 al 11 ambos inclusive de la pieza Nro. IV del expediente, el ciudadano E.J.M.R. adujo, que aunque fue nombrado depositario, nunca ejerció tal función y que tales bienes quedaron en custodia y depósito del ciudadano S.R. y que él (el compareciente), no detenta en calidad de depositario ningún bien objeto de la medida”.

Que “por auto de fecha 22-11-2006, el Juzgado de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que “cursa al folio 35 de la pieza Nro. V del expediente, sentencia de fecha 29 de junio de 2007, en la cual el Juzgador de la causa estableció que de la revisión de las actuaciones se desprende, que a los folios 33 al 38 de la pieza I, riela acta de embargo ejecutivo de fecha 10 de marzo de 2003, donde consta que se mantendrá en la posesión y la explotación del mismo a S.J.R.M.; que el nombramiento de depositario fue revocado y se nombró como tal (depositario) al ciudadano E.J.M.; que en el momento que se ejecutó el embargo, el ciudadano S.R. hizo formal oposición alegando ser el propietario (arguyendo además ser poseedor de dicho fundo lo que fue omitido en esta sentencia); que dicha oposición fue declarada con lugar y apelado el fallo, el Juzgado Superior declaró sin lugar la oposición y que contra esta sentencia el Ciudadano S.R. anunció recurso de casación y éste fue declarado perecido, por cuanto la formalización se tuvo como no presentada por ser extemporánea por tardía. Que ‘aunque la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Perecido (sic), el recurso de Casación (sic) presentado por él, sigue diligenciando en el presente expediente ya no es tercero opositor, no es propietario, no es demandado, ni demandante, ni depositario judicial del bien embargado, pero actualmente de manera ilegal siguen manteniendo de hecho, más no de derecho la custodia del mismo, por cuanto habiendo sido revocada su designación como depositario, mediante auto de este tribunal de fecha 11-10-2004, cursante la folio 265, pieza Nro II de la presente causa, pero no consta en autos que éste le haya hecho entrega formal al nuevo depositario designado, E.J.M., antes identificado y así se declara’ (…)”.

Que “por todo lo anterior, se ordenó oficiar al ciudadano S.J.R. haciéndole saber, que debe entregarle el inmueble al propietario del mismo ciudadano I.R.I.. En fecha 04 de julio de 2007, el coapoderado de mi mandante solicitó la reposición de la causa y en fecha 10 de julio ratificó tal pedimento y apeló del fallo dictado por el a quo el 29 de junio de 2007. Cursa a los folios del 54 al 57 de la pieza Nro. V del expediente, auto de fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual el a quo niega la solicitud de reposición de la causa y niega el recurso de apelación interpuesto por mi representado”.

Que “en fecha 17 de julio de 2007, el apoderado del ciudadano S.R., Dr. I.B.C., recurrió de hecho contra la negativa de oír la apelación dictada el 11 de julio de 2007. Cursa del folio 65 al 70 de la pieza Nro. V del expediente, decisión de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual el a quo decretó medida innominada consistente en materializar y concretar definitivamente la entrega el inmueble a I.R., para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a fin de su traslado al mencionado Fundo, todo dando cumplimiento a los establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2007”.

Que “en fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios del 220 al 229 pieza Nro. V) que conoció el Recurso de Hecho propuesto, declaró sin lugar dicho recurso y negó el recurso de apelación estableciendo lo siguiente: ‘En el caso concreto que nos ocupa no aparece que en el juicio principal haya sido acumulado ningún otro de tercería, ni que se haya practicado citación alguna de saneamiento y garantía. En forma tal que solo son partes en el proceso el actor y el demandado de una acción que tuvo por objeto el cobro de bolívares en procedimiento intimatorio. Es evidente entonces que fuera de M.D.R.G. parte demandante e I.R.I., parte demandada, no existen otras partes en el proceso, ya que en éste no intervino ningún otro sujeto por demanda de tercería o en v.d.c.d. saneamiento. En consecuencia mal puede el ciudadano S.J.R.M., solicitar la reposición de la causa alegando no haber sido notificado del avocamiento del juez provisorio y menos aún ejercer el recurso de apelación contra la negativa de tal petición, puesto que carece de la condición de parte en este proceso e igualmente de la condición de tercero. Y ASÍ SE DECIDE. La intervención excepcional de un tercero por vía incidental, solo está permitida por el Legislador en determinados casos concretos especialmente previstos. Fuera de estos casos específicos, no solo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía el juicio ordinario y se dejaría a las partes legítimas expuestas a toda clase de molestias y perjuicios imprevisibles. (Así lo interpreta la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril del año 1.988- Sala de Casación Civil). (…)”.

Que “contra la referida sentencia de la Alzada, mi mandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, y oportunamente formalizado”.

Que “mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, que cursa a los folios del 137 al 151 ambos inclusive de la pieza Nro. VI del expediente, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación propuesto. Contra la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mi representado interpuso recurso de revisión. Por decisión de fecha 14 de julio de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil”.

Que “por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión entonces interpuesto, la decisión de fecha 29 de junio de 2009 (…) y la orden de ejecución dictada el 30 de julio de 2007 (…) quedó firme siendo que ésta causa un gravamen irreparable a mi representado”.

Que “la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico [objeto de la presente revisión], infringe los artículos 26, 49 encabezamiento y ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El Juzgador violenta los derechos señalados, en razón de que extralimitándose en sus funciones, ordena al poseedor la entrega de un inmueble que nunca ha sido objeto del litigio, pues en el juicio lo que se ventilaba era un cobro de bolívares, en el cual el Fundo ‘La Peñita’, fue señalado como bien propiedad del demandado para que sobre él se decretara una medida preventiva, a fin de garantizar que no se hiciera ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, una vez satisfecha la acreencia de la demandante, mediante el pago realizado por mi conferente, debió darse por terminado el procedimiento como efectivamente lo estableció la sentencia definitiva de fondo y consecuentemente en dicho fallo se ordenó el levantamiento de las medidas la elaboración de los oficios respectivos al Registro correspondiente y el archivo del expediente”.

Es el caso, que “de la sentencia que dictó en fecha 16 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) no existe ninguna orden ni referencia alguna respecto de a qué persona y en qué momento y/o circunstancia, deba entregarse el inmueble; la sentencia establece únicamente, que se confirma el fallo apelado del 16 de noviembre de 2004, que se suspende la ejecución, se dé por terminado el presente juicio, ordenó el archivo del expediente y la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo practicado. Siendo entonces, que ninguno de los Tribunales de instancia ordenó la entrega del inmueble a su supuesto propietario, pues no se trataba de una acción reivindicatoria”.

Que “al impartir la orden de entrega y el subsiguiente decreto de la medida innominada, se infringió el contenido del artículo 257 Constitucional, por cuanto si el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, y al no existir ningún procedimiento en contra de mi representado mediante el cual el propietario del bien solicite se le ponga en posesión del mismo a través de la acción legal correspondiente, evidentemente no se estaría realizando la justicia. Como consecuencia de lo anterior, se violenta el artículo 26 ejusdem, pues mi poderdante no fue demandado en juicio alguno para que restituyera la posesión del inmueble al supuesto propietario de éste, por ende al no haber procedimiento, obviamente que no pudo defenderse del requerimiento del ciudadano I.R. formulado en la fase de ejecución del fallo definitivo en un juicio por cobro de bolívares en relación a la pretendida entrega del inmueble”.

Que “la orden de que se materialice y concrete definitivamente la entrega del inmueble al ciudadano I.R., le causa a mi representado un gravamen irreparable, al ser condenado a entregarlo muy a pesar de que lo posee mucho antes de que se iniciara el juicio por cobro de bolívares -y que incluso el propio Tribunal que practicó la medida preventiva de embargo estableció, que se le mantenía en dicha posesión explotando el fundo como se refirió precedentemente y que consta expresamente del Acta levantada en dicha oportunidad-, sin que exista proceso distinto al de cobro de bolívares en donde se le requiera y posteriormente se le haya condenado a la entrega del mencionado inmueble”.

Que “al momento del embargo, mi representado hizo oposición alegando ser propietario y poseedor, y ventilado el asunto, tal oposición fue declarada sin lugar respecto de la propiedad y nada se resolvió respecto de la posesión, y ésta -se repite-, quedó probada en el Acta que se levantó en el momento del embargo, siendo que esto no fue contradicho en oportunidad alguna ni tampoco revocado por el órgano jurisdiccional. Asimismo, mi conferente fue nombrado Depositario del fundo y tal nombramiento fue revocado, pero ello no implicó nunca que dejara de ejercer la posesión que venía ejerciendo desde mucho tiempo antes de que surgiera el juicio por cobro de bolívares y que a la fecha lo sigue haciendo. Siendo así, es evidente que mi mandante es poseedor del inmueble y sin que medie ningún juicio de reivindicación, el a quo a través de una medida innominada que contraviene lo decidido en el fondo mismo de la cuestión debatida, violentó la cosa juzgada definitivamente firme, el derecho a la tutela judicial, al derecho a la defensa, al debido proceso, pues estando probado en autos que es poseedor del inmueble, mal podía establecerse a través de una decisión en etapa de ejecución de un juicio que no versa sobre el inmueble, el decreto de una medida innominada consistente en que el inmueble debía entregarse a I.R. mediante la materialización y concreción definitiva de la entrega en cuestión, esto es, ordena la entrega material de un inmueble que él posee desde mucho antes de que se iniciara el juicio por cobro de bolívares, y que obviamente le afecta en el ejercicio de su posesión, pues es una orden emanada de un tribunal que no ha conocido sobre juicio que haya interpuesto el supuesto propietario del inmueble para que el poseedor le entregue y/o restituya éste y sin que hubiese mediado condena en ese sentido”.

Que “la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 29 de junio de 2007, en la cual, como consecuencia de haber quedado firme dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, continuó con la ejecución del fallo, y por ende queda en evidencia que fue dictada por un Juez que no tenía competencia para ello, por cuanto el que debía conocer del asunto en fase de ejecución, era un Juez con competencia agraria, por haber entrado en vigencia para la fecha de la ejecución, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323 (Extraordinario) del 13 de noviembre de 2001. En tal sentido, siendo requisito para la validez de la sentencia, que ésta haya sido dictada por un Juez con competencia para ello en razón de la materia, es indudable que ello acarrea que la decisión a la que se alude debe ser considerada procesalmente inexistente o en su caso nula y más aún cuando el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no sólo que no era competente por la materia, sino que además violentó los derechos constitucionales denunciados en el capítulo anterior, por haberse extralimitado en sus funciones y cometido abuso de poder al ordenar la entrega material del inmueble, -el que es preciso señalar que nunca estuvo en litigio-, porque el juicio era por un cobro de bolívares en donde el fundo servía para garantizar que la acreedora pudiese satisfacer la acreencia, entonces al no discutirse la posesión del inmueble, por cuanto la materia que se ventilaba en el juicio era completamente distinta, hizo el Juez un pronunciamiento que sólo se correspondería con el dispositivo de un fallo con ocasión del ejercicio de una acción reivindicatoría (sic), pues de los autos se desprende, que mi mandante es el poseedor del Fundo ‘La Peñita’, y si el supuesto propietario pretende que se le haga la entrega de su inmueble debió hacerlo por un procedimiento autónomo y separado de éste, y no aprovechándose de la buena fe del Juzgador”.

Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se declare ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, dictó decisión mediante la cual se declaró “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes a los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M.. haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano VÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana M.d.R.G. contra el ciudadano I.R., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto el auto de fecha 22 de Noviembre de 2.006, cursante al folio 12, Pieza IV, donde el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el mencionado artículo; y vistos así mismo los escritos, cursantes a los folios 9 al 11, y 18 al 22, de la misma Pieza de fechas 21-11-2006 y 30-11-2006 asistido de abogado, y por el ciudadano S.J.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.421.490, asistido de abogada, respectivamente, para pronunciarse el Tribunal observa: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que a los folios 33 al 38, Pieza I, riela Acta de Embargo Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 2003, donde consta que en vista de que ‘existe producción pecuaria se mantendrá en la posesión y la explotación del mismo al ciudadano S.J.R. Marcano’; así mismo en la parte final de esta acta, el Tribunal designó como depositario del fundo embargado al mencionado ciudadano, quien se juramentó en ese acto; ahora bien, dicha designación fue revocada según auto de este Tribunal de fecha 11 de Octubre de 2004, cursante al folio 265, Pieza II, designándose en su lugar al ciudadano E.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.491, el cual aceptó el cargo y se juramentó, según acta que corre inserta al folio 279 de la misma pieza. Por su parte, en el escrito presentado por el ciudadano E.J.M., en fecha 21-11-2006 inserto a los folios 9 al 11 Pieza IV, éste expone que: ‘Consta en auto, de fecha 19-05-05 donde el Juzgador expresa ‘Por otra parte, no obstante la designación de E.M., jamás recibió dicho bien, mal puede este Juzgador obligar a dicho ciudadano a entregar un bien que nunca recibió. Esto demuestra de forma indubitable que a mi persona nunca me fue entregado el bien objeto del embargo’. (Cursivas del Tribunal), que su designación como depositario judicial ha quedado sin efecto, y que los bienes embargados quedaron en custodia y depósito a la orden del ciudadano S.R.M.. Ahora bien, el auto del 19-05-05, al cual hace referencia el precitado ciudadano E.J.M., quedó revocado según sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guaneo (sic), de fecha 19 de Septiembre de 2006, cursante a los folios 388 al 398 de la Pieza III de la presente causa, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes, así mismo ordenó reponer al estado de que este Tribunal notifique al depositario judicial designado E.J.M., de manera tal que sus argumentos esgrimidos por este ciudadano carecen de toda validez, por cuanto él hace mención a un auto el cual fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Superior de esta Circunscripción. En consecuencia, no existe duda alguna que actualmente el Depositario Judicial legal, del bien embargado en la presente causa, es el ciudadano E.J.M., independientemente de que otras personas ilegalmente detenten el bien embargado, y así se declara.Ahora bien, con respecto al escrito presentado por el ciudadano S.J.R.M., este Tribunal observa: que al momento de que el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de Embargo Ejecutivo, según consta en el acta de fecha 10 de Marzo de 2003, cursante a los folios 33 al 38 de la Pieza I, el ciudadano anteriormente mencionado hizo formal oposición a la citada medida, alegando ser propietario de dicho bien y en la cual también fue designado depositario judicial, dicha oposición fue declarada con lugar por el a-quó, en fecha 15 de Octubre de 2003, por decisión inserta a los folios 108 al 118 Pieza I, la cual fue apelada por la abogada L.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, dicha apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir con oficio las copias certificadas necesarias al Tribunal Superior a fin de que conociera de la apelación interpuesta. Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 184 al 195 de la Pieza II, se declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano S.J.R.M., se declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora M.d.R.G. y se revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2003. Contra esta sentencia el ciudadano S.J.R.M., asistido de abogado, anunció recurso de casación, según diligencia cursante al folio 196, Pieza II, en fecha 30-04-2004, dicho recurso fue declarado Perecido, por sentencia de fecha 24-08-2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios 242 al 247, Pieza II, quedando demostrado totalmente que el propietario del bien embargado, era efectivamente el ciudadano I.R.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.681 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal desecha las pruebas consignadas por cuanto las mismas no guardan relación con el asunto a debatir en la articulación probatoria abierta en el presente juicio. De igual forma este ciudadano S.J.R.M., aunque la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Perecido, el recurso de Casación presentado por él, sigue diligenciando en el presente expediente ya no es tercero opositor, no es propietario, no es demandado, ni demandante, ni depositario judicial del bien demandado, pero actualmente de manera ilegal sigue manteniendo de hecho, más no de derecho, la custodia del mismo, por cuanto habiendo sido revocada su designación como depositario, medíante auto de este Tribunal de fecha 11-10-2004, cursante al folio 265, pieza Nro. II de la presente causa, pero no consta en autos que éste le haya hecho entrega formal al nuevo depositario designado, E.J.M., antes identificado, y así se declara. Es por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante a los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes a los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M....haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano I.R.I. el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ ubicado (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M. haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano I.R.I., el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana M.d.R.G., contra el ciudadano I.R..

Igualmente, se advierte del estudio de las actas que conforman el presente caso que, el apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M. el 4 de julio de 2007, solicitó a través de diligencia que se repusiera la causa al estado de que se le notificase a su representado sobre el abocamiento de un nuevo juez en el proceso, por cuanto el anterior -juez de primera instancia- se había inhibido de conocer la causa.

El 10 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., abogado I.B.C., apeló de la decisión del 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

El 11 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, negó la solicitud de reposición de la causa, “por cuanto dicho abocamiento fue efectivamente notificado a las partes interesadas del presente juicio, y en consecuencia”, negó el recurso de apelación formulado por el abogado I.B.C.. Contra la anterior decisión, el prenombrado abogado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.R.M., ejerció recurso de hecho el 17 de julio de 2007.

El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, el 1 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de hecho, confirmando con ello el fallo del 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.B.C.. Contra la decisión anterior, el ciudadano S.J.R.M., anunció y formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 704/08.

Del recuento previamente efectuado por esta Sala, se observa que la sentencia recurrida en casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia – Vid sentencia de la mencionada Sala Nº 704/08-, constituye un fallo dictado en fase de ejecución de sentencia el cual al declarar sin lugar el recurso de hecho, confirma la decisión del 11 de julio de 2007 y con ello deja firme el fallo del 29 de junio de 2007, que ordenó, entre otros aspectos, continuar con la ejecución del fallo y el archivo del expediente.

Al respecto, esta Sala reitera que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que el solicitante, como se expresó anteriormente, alegó que “la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 29 de junio de 2007, en la cual, como consecuencia de haber quedado firme la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, continuó con la ejecución del fallo, y por ende queda en evidencia que fue dictada por un Juez que no tenía competencia para ello, por cuanto el que debía conocer del asunto en fase de ejecución, era un Juez con competencia agraria, por haber entrado en vigencia para la fecha de la ejecución, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323 (Extraordinario) del 13 de noviembre de 2001. En tal sentido, siendo requisito para la validez de la sentencia, que ésta haya sido dictada por un Juez con competencia para ello en razón de la materia, es indudable que ello acarrea que la decisión a la que se alude debe ser considerada procesalmente inexistente o en su caso nula y más aún cuando el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, no sólo que no era competente por la materia, sino que además violentó los derechos constitucionales denunciados en el capítulo anterior, por haberse extralimitado en sus funciones y cometido abuso de poder al ordenar la entrega material del inmueble, -el que es preciso señalar que nunca estuvo en litigio-, porque el juicio era por un cobro de bolívares en donde el fundo servía para garantizar que la acreedora pudiese satisfacer la acreencia, entonces al no discutirse la posesión del inmueble, por cuanto la materia que se ventilaba en el juicio era completamente distinta, hizo el Juez un pronunciamiento que sólo se correspondería con el dispositivo de un fallo con ocasión del ejercicio de una acción reivindicatoria, pues de los autos se desprende, que mi mandante es el poseedor del Fundo ‘La Peñita’, y si el supuesto propietario pretende que se le haga la entrega de su inmueble debió hacerlo por un procedimiento autónomo y separado de éste, y no aprovechándose de la buena fe del Juzgador”.

A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte de las actas del expediente, que si bien el juicio por cobro de bolívares se había tramitado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal causa pretendió cumplir su fase de ejecución ya estando vigente dicha ley.

En este orden de ideas, esta Sala estima necesaria algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)

(Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 24/08, la cual estableció lo siguiente:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por esta Sala respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. Molina, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano S.J.R. Marcano”.

De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos.

Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.

Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M. haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano I.R.I., el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana M.d.R.G. contra el ciudadano I.R., en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.A.R.R., en su carácter de representante judicial del ciudadano S.J.R.M., ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que corresponda previa distribución, dictar nuevo fallo conforme a los lineamientos fijados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1125

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR