Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V.

Exp. Nº 2006-000210

Adjunto a oficio Nº 646-06, de fecha 15 de junio de 2006, fue remitido a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, propuesta por la ciudadana GAUDHY YAMILYS H.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.994.302, en representación de su hijo, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida judicialmente por el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, contra el ciudadano C.J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.987.733, sin representación judicial acreditada en autos.

El expediente fue remitido por la Sala de Casación Civil, con el propósito de que sea decidido por la Sala Plena el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y la Sala del Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay.

Recibido el expediente en esta Sala Plena, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de junio de 2006, y correspondió la ponencia a la Magistrada ISBELIA P.V., que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, ante el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, la ciudadana GAUDHY YAMILYS H.H., en representación de su hijo, asistida judicialmente por el abogado D.M., demandó por pensión de alimentos al ciudadano C.J.M.R.. Esta demanda fue admitida el 7 de octubre de 2002.

Posteriormente, el 21 de septiembre de 2005, la ciudadana demandante informó el cambio de su lugar de residencia y dirección, razón por la cual solicitó que el expediente fuese remitido al tribunal competente en el nuevo sitio en el que vive con su hijo.

De acuerdo con lo solicitado, el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, se declaró incompetente por los siguientes motivos:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana GAUDHY YAMILYS H.H., mediante el cual indica que se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia en razón del territorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a quien se acuerda remitir original del presente expediente…

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El expediente fue recibido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay, quien se declaró igualmente incompetente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2005, con el siguiente fundamento:

…Planteada como fue la declinatoria de competencia, corresponde a quien juzga visto los argumentos, hacer el correspondiente análisis: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia del juez en esta materia se encuentra prevista en el artículo 453 de la Ley in comento, que reza:

…Omissis…

Asimismo, establece el artículo 02, de la Resolución Nº 1278, de fecha 22 de agosto del 2.000, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que le da la competencia en materia de Obligación Alimentaria a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los niños y los adolescentes. Por lo que la presente causa comenzó por ante el tribunal del Municipio S.M., del Estado Aragua, habida cuenta que la parte actora se encontraba domiciliada en ese Municipio.

Ahora bien, reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la ‘perpetuatio jurisdictionis’ prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Por lo que considera esta juzgadora, visto que la presente causa se refiere a un juicio de Obligación (sic) de alimentos que comenzó por ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., en atención al citado dispositivo técnico legal, donde se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para depender (sic) tales elementos se tomara en consideración los hechos existentes para ese momento siendo así, se desprende al folio cuatro (4) y siguientes que fue admitida y tramitada por ante el Tribunal de Municipio, quien es el que deberá seguir conociendo la causa…

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Visto el conflicto negativo de competencia surgido entre ambos jueces, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, declaró que correspondía a la Sala Plena dirimir el referido conflicto, con soporte en las siguientes razones de hecho y de derecho:

…la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

….OMISSIS…

…se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

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Con motivo de esa última decisión, el expediente fue recibido en esta Sala Plena.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio.

En particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con ello, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, especifica que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, es aquella “que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado sobre el correcto contenido y alcance de las disposiciones legales citadas, respecto de lo cual ha establecido que corresponde conocer el conflicto a la Sala que tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que se abstienen de conocer, salvo que se trate de materias cuyo examen y decisión corresponda a Salas distintas, en cuya hipótesis debe conocer esta Sala Plena, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales está distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Acorde con lo expuesto, en decisión N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: J.M.Z.V., la Sala Plena dejó sentado:

...el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 07 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

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En aplicación de las consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito, la Sala Plena observa que en el caso concreto el conflicto surgió entre el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., con sede en Turmero, y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº O3, con sede en Maracay, lo cual determina que corresponde a la Sala Plena conocer el conflicto de competencia. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, ante el Juzgado del Municipio S.M. delE.A., con sede en Turmero, la ciudadana H.H.G.Y., en representación de su hijo, expuso que el “…padre de mi hijo y mi persona nos separamos desde hace casi cinco años, llegando a un acuerdo de que me iba a pasar una mensualidad para su menor hijo, lo cual muy pocas veces ha realizado, teniendo yo como madre que soportar las cargas, responsabilidades y deberes que implican la manutención, cuido, resguardo y alimentación de mi menor hijo…”, razón por la cual solicitó al juez declare y fije la obligación alimentaria que debe ser satisfecha por el ciudadano C.J.M.R..

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, la referida ciudadana informó:

…que hace dos meses me mudé de esta jurisdicción, por lo cual solicito me sea remitido dicho expediente a la jurisdicción que corresponde.

La jurisdicción que corresponde es Girardot, Urb. Las Aves, Calle Principal Nro. 126, frente a “Diga Center”.

Con motivo de esa solicitud, el referido Juzgado declinó la competencia y correspondió conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, quien se declaró igualmente incompetente con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los cambios ocurridos en la situación de hecho luego de presentada la demanda, no son capaces de modificar o alterar la competencia en forma sobrevenida.

Lo expuesto evidencia que en el caso concreto fue presentada una solicitud de fijación de la obligación alimentaria, de aquellas previstas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la referida ley, que faculta a la madre o al padre para efectuar, en representación de sus hijos, ese tipo de solicitudes.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 177. “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omisiss…

d. Obligación alimentaria…

Artículo 453. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del citado texto normativo –entre los cuales figuran los relativos a la obligación alimentaria–, es el de la residencia del niño o adolescente.

Estas normas deben ser interpretadas con el propósito de proteger el “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero:

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes,

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Las normas trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección dy del Adolescente, los cuales disponen:o forma preferente deecx de la causa, y en el supuesto deel “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra norma, y ejemplo de ello, es precisamente los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de las demandas de obligación alimentaria, (competencia por la materia) el cual atribuye al juzgado de protección competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio).

El propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y 88 de la Ley especial antes citada, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 87. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico

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Ahora bien, respecto del derecho de obligación alimentaria es oportuno indicar que comprende lo relacionado con “…el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho es fijado mediante un procedimiento que no causa cosa juzgada, por cuanto las medidas de protección pueden ser sustituidas, revocadas o modificadas si varían o cesan las circunstancias examinadas por el juez, supuesto éste previsto en el artículo 131 de la mencionada Ley especial.

Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.

Acorde con el criterio expuesto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº AA60-S-2006-000522. (Caso: F.E.L.D. y otros), dejó sentado:

…La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley…

… OMISSIS…

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ‘las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen’. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

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Ese precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, caso: R.E.T.H., A.T. deG. y H.J.G., el cual es acogido por esta Sala Plena, en razón de lo cual deja sentado que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es oportuno indicar que respecto del lugar de residencia del niño y del adolescente, establecido como norma atributiva de competencia en los artículos 177 y 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de julio de 2006, caso: F.C., dejó sentado:

…el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez ‘…que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal’. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso.

Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 33 del Código Civil, si el (niño o adolescente) está bajo la guarda de (sólo) uno de ellos (de los progenitores), el domicilio de este progenitor determinará el del menor, siendo el caso que, pareciera existir una antinomia, entre las disposiciones jurídicas citadas, situación que la Fiscal del Ministerio Público calificó como una derogatoria tácita de la disposición del Código Civil producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que esta Sala considera se trata de un problema de interpretación de textos legales, cuya competencia no tiene.

Efectivamente, observa la Sala que quedó plenamente demostrado en la audiencia constitucional celebrada, que el niño se encontraba residenciado en el Estado Táchira y sin embargo ambos padres se encontraban residenciados en el Estado Zulia, siendo evidente que de hecho la guarda la tiene un tercero, esto es, la ciudadana M.C., abuela materna, sin que medie autorización judicial, cuya residencia difiere de la de los padres del niño. Al respecto, esta Sala advierte que se suscita una situación que debe ser resuelta mediante la interpretación de los textos legales aplicables, para lo cual el juez natural no es el constitucional; y por lo tanto, escapa a la competencia de esta Sala. Así las cosas considera esta Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal la interpretación de las disposiciones de carácter legal mencionadas y, en consecuencia, la resolución del problema de autos…

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En aplicación del precedente jurisprudencial trascrito, esta Sala Plena constata que en el caso concreto el derecho de obligación alimentaria fue pedido por la madre en nombre y representación de su hijo, quien sostiene que vive con él, lo cual permite presumir que tiene la guarda, hechos estos que en definitiva fueron establecidos en los actos de sustanciación y decisión dictados por los jueces involucrados en el conflicto de competencia. Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que en el caso concreto el lugar de residencia del niño o adolescente es aquel donde vive con su madre.

Hechas estas consideraciones, la Sala Plena observa que en el caso concreto el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro es pretendido, reside actualmente con su madre en “…Girardot, Urb. Las Aves, Calle Principal Nro. 126, frente a “Diga Center”…”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, lo cual determina que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay,

2) Que le CORRESPONDE al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay, la competencia para conocer de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria propuesta por la ciudadana GAUDHY YAMILYS H.H., en representación de su hijo.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay y notifíquese mediante oficio esta decisión al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete. (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI LUIS M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS LUIS A.O. HERNÁNDEZ

ISBELIA P.V. D.N. BASTIDAS

Magistrada ponente,

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº AA10-L- 2006-000210

Quien suscribe, Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, en virtud de la potestad que confiere el artículo 62 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los términos siguientes:

Quien suscribe el presente voto concurrente comparte la decisión de la mayoría en la que se declara que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de competencia especial respecto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de residencia de quien pretende el beneficio de la obligación alimentaria, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio de la jurisdicción perpetuo consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo se hace necesario señalar, que en la presente decisión se omite la identificación del menor beneficiario de la obligación alimentaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, para quien suscribe el presente voto, la norma en referencia no tiene aplicabilidad en el presente caso, ya que la misma prohíbe exponer o divulgar datos de Niños y Adolescente en aquellos casos en que pueda ser lesionado su honor o reputación, lo cual no es el caso de autos, ya que en modo alguno se ve afectado el menor que reclama a su padre el cumplimiento de una obligación, como lo es la alimentaria. Los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de acudir ante los Tribunales competentes para la defensa de sus derechos e intereses, señalando la propia Ley que el ejercicio de este derecho lo pueden hacer en forma directa y personal. Esta previsión de la Ley pone de manifiesto, que el honor o reputación de un menor o adolescente no siempre se va a encontrar afectada por su participación en algún proceso judicial, ya que muchas veces dicha participación lo que puede pretender son beneficios o el respeto de derechos e intereses, casos en los cuales no resulta necesario la omisión del nombre en el texto de la sentencia, sino por el contrario, su plena identificación, para la correspondiente satisfacción del beneficio obtenido o el pleno ejercicio del derecho o interés tutelado judicialmente. Es de advertir, que en la presente sesión, previo a esta decisión, fue aprobada la sentencia correspondiente al expediente N° AA10-L-2006000144, donde igualmente había un menor formando parte del litis consorcio pasivo y del cual se hizo plena identificación en el texto de la sentencia, sin que esta Sala Plena hiciera objeción alguna en relación a ello, situación que ratifica el criterio antes expresado.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ FERNANDO VEGAS TORREALBA

A.R. JIMÉNEZ L.I. ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI LUIS M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS LUIS A.O.H.

ISBELIA P.V. D.N. BASTIDAS

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000210

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