Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Agrarios

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.418.-

DEMANDANTE: J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.679.224.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.671.882, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.243.672.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.845, de este domicilio.

MOTIVO: DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio doscientos ochenta y seis (286), por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que declaró Con Lugar la Acción de Destrucción de Obra (Cerca Perimetral), en la presente ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), incoada por el ciudadano J.S.N..

    Es el caso que el apoderado actor libelo: Solicita la destrucción de obra(cerca) construida por la Ciudadana C.A., constante de 52 has en su fundo, fundamento su pretensión en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los articulo 4 y 8 de la Ley de expropiación por causa de utilidad Publica; en los artículos 545, 557,772,777, 788, 789,790,1415, 1920 ordinal 1, y 1924 del Código Civil, artículos 174 y 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 197, 208 ordinal 1,7,15,209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios.

    -. En fecha 18 de enero de 2008, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto en lugar a derecho, se libró boleta de emplazamiento a la ciudadana C.A.P., para que diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que por Destrucción de Obra (Cerca Perimetral), ha instaurado el ciudadano J.S.N..

    -. En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano J.S.N., le concedió poder Apud-Acta al abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente demanda de Destrucción de Obra (Cerca Perimetral), incoada en contra la ciudadana C.A.P..

    -. En fecha 04 de Abril de 2008, la ciudadano C.A.P., identificada en autos, asistida por la abogada A.M.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria Provisorio, presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo a todo evento la falsedad en que temerariamente la parte demandante alega que yo me haya introducido en el mes de marzo de 2007 indebidamente y de mala fe en el fundo “Bosque del Líbano” ubicado en el Sector Mata Linda, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, que presuntamente es de su propiedad, cercando y cerrando su posesión en CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS (52 Has), en la cual fundamenta su demanda de Destrucción de Obras y después manifiesta en la parte superior del vuelto del segundo folio del libelo de la demanda que son CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), contradiciéndose de esta forma el mismo actor en la cantidad de hectáreas que presuntamente manifiesta que yo me introduje en su predio. Desde el año 2002 yo soy poseedora del Fundo San Miguel anteriormente identificado, con una superficie de CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (109 Has. Con 4.226 Mts2), aptas para el desarrollo agro alimenticio, como unidad de producción tal como se desprende del informe Técnico por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Apure), de fecha 04 de Julio de 2007, el cual se anexa marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia la superficie enunciada y los linderos que corresponden al fundo que posee mi representada, también se evidencia las mejoras y bienhechurías, la producción agrícola y pecuaria desarrollada, los servicios público entre otros aspectos… OMISIS …Ahora bien, la parte actora en su libelo expresa que el denominado Fundo “Bosque del Líbano” es de su propiedad, no presentando ningún documento que demuestre alguna adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras por ser dichos terrenos del mencionado Instituto, tampoco promovió autorización para la ocupación de las CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has) que dice conforman el Fundo “Bosque del Líbano”, en este caso quién ha actuado de mala fe es el demandante, por cuanto no ha cumplido con lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de terrenos de dominio público…”

    -.En fecha 09 de abril de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por la realización de la audiencia preliminar, al que compareció la ciudadana A.M.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria, y en representación de la ciudadana C.A.P., parte demandada, y expuso: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda realizada por mi representada en la oportunidad legal para ello por cuanto ella en ningún momento a actuado de mala fe; porque el terreno que viene poseyendo denominado Fundo San M.U. en el Asentamiento Campesino Buena Vista I, Sector Las Mangas de la Parroquia y Municipio Biruaca, lo ocupa de acuerdo a Carta Agraria Otorgada por el Directorio del INTI, según reunión N° 24-03 de fecha 02/10/03, la cual reposa en el expediente en original. Es por esto, que mal puede decir el demandante que le ha invadido un área de 52 hectáreas del Fundo denominado Bosque del Líbano, del cual dice ser su dueño, no habiendo aportado ninguna documentación que lo acredite como tal, ni tampoco autorización alguna otorgada por el INTI, es por esto que ratifico que antes de pasar a otra etapa del proceso como fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda sea paralizada la presente causa para que se apertura procedimiento administrativo ante el INTI, de acuerdo al artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sea este órgano quien decida, por cuanto el mismo demandante en su libelo de demanda reconoce que el terreno que ocupa la demandada son terrenos de propiedad del INTI, según documento protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 48, folios 165 al 192, Protocolo Primero, Tomo único, Segundo Trimestre de fecha 14/06/1968, consignado por la misma parte demandante en copia fotostática simple con el libelo de la demanda. De no ser acordado esta petición la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial.

    -.En fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana C.A.P., debidamente asistida por la abogada M.C.d.S., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “…SEGUNDO: 1.- Ratifico, promuevo y reproduzco el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 04 de Julio de 2007, que corre al folio 79 al 89, marcado con la letra “A”, con el cual demuestro el tiempo de ocupación de mi persona en el fundo “San Miguel”, así como la actividad desarrollada en el mismo, las mejoras y bienhechurías, la producción agrícola y pecuaria, la superficie que vengo ocupando y la ubicación del predio con sus respectivos linderos; 2.-Ratifico, promuevo y reproduzco el documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 03, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que corre al folio Marcado “B”; 3.- Ratifico, promuevo y reproduzco el Documento Original de la Carta Agraria otorgada a mi persona por el Instituto Nacional de Tierras INTI, según reunión N° 2403, de fecha 02/10/2003, que corre al folio 93 marcado “C”; 4.- Ratifico, promuevo y reproduzco c.d.T.d.O.d.C.A. expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2007, que corre al folio 94 y 95 marcado “D”; 5.- Ratifico, promuevo y reproduzco Levantamiento Topográfico correspondiente al Fundo San Miguel, corriente al folio 95 marcado “E”; 6.- Ratifico, promuevo y reproduzco la Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el N° 0402011069, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, corriente al folio 96 marcado “F”. Con estas pruebas se demuestra la posesión legítima que tengo sobre el fundo San Miguel, actuando siempre apegada a derecho y muy especialmente actuando conforme a lo establecido a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    .-En fecha 28 de mayo de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por el Ad quo, el mismo se constituyó en el Fundo San Miguel, ubicado en el asentamiento campesino Buena Vista I, Sector Las Mangas, Parroquia y Municipio Biruaca, a los fines de dejar constancia sobre los particulares descritos y solicitados por la parte demandada, en el escrito de pruebas, presentado por la ciudadana C.A.P., idamente asistida por la abogada M.C.; tal y como fue acordado en auto de admisión de dichas pruebas, y se dejó constancia de 1.- De la existencia del Fundo San Miguel , el cual se encuentra conformado por una (01) casa para habitación familiar construida por bloque frisado, conformada por un (01) porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, además en su parte trasera pegada a la vivienda tiene un anexo conformado por una (01) sala cocina – comedor y una cocina tipo fogón de leña, en el patio que se encuentra totalmente cercado, están dos (02) ranchos de zinc, uno sirve como corredor y el otro para resguardar los implementos de trabajo del campo, como también se guarda la bomba de agua, tiene dos (02) baños externos, un árbol denominado mamón dos (02) palos de mongo, seis (06) palos de coco, una bomba de agua, la casa se encuentra totalmente cercada con madera y cinco pelos de alambre de púas, en la entrada una pequeña manga con reja de hierro pintada de color naranja, una (01) quesera, hay además animales como gallinas, un corral de hierro para el ganado pintado también de anaranjado, existen seis (06) potreros divididos internamente por sus cercas de madera con cinco pelos de alambre, de los potreros cinco (05) son utilizados para meter ganado, y uno (01) se usa para la siembra de maíz y fríjol; 2.- Se dejó constancia de las ciento nueve hectáreas con cuatro mil doscientos veintitrés metros cuadrados (4.226 Mts.), que le corresponde a la demandada del Fundo San Miguel especificando sus linderos. En cuanto a este particular el Tribunal no deja constancia por cuanto no tiene los medios técnicos para determinar el área que ocupa la parte demandada en el Fundo San Miguel donde se encuentra constituido el Tribunal; 3.- Se jeda constancia de la existencia de siembra de maíz, topocho, yuca y ocumo y ganado de diferentes tamaños; 4.- Se dejó constancia que el ganado fue recogido en el corral de hierro anaranjado y se pudo constatar que se encuentran en el mismo ciento quince ganados vacunos de diferentes sexo, raza, color, tamaño, se encuentran once caballos cuatro cochinos grandes; 5.- Se dejó constancia que en el Fundo San Miguel existe una cantidad de aves de corral, gallinas (50), patos (15), gallos (05), cuatro (04) cochinos grandes; 6.- Se dejo constancia que existe una manga que parte de la casa principal del Fundo San Miguel hacia los potreros, siendo recorridos a pie a través de caminos de tierra, muros de tierra en buena condiciones; 7.- Se dejo constancia de la existencia de los servicios públicos existentes en el Fundo San Miguel, de luz eléctrica, teléfono, el agua es mediante bomba manual, un pozo séptico; 8.- Se dejo constancia que el Fundo San Miguel se encuentra habitado por la ciudadana C.A.P. parte demandada. Es todo se leyó conformes firmaron.

    -.En fecha 26 de junio de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por el Ad quo, el mismo se constituyó en el Fundo Bosque del Líbano, ubicado en el Sector Mata Linda, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, tal y como fue acordado en auto de admisión de dichas pruebas promovidas por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Particular primero: Se dejó constancia de la existencia del Fundo denominado Bosque del Líbano, se encuentra construido una (01) casa destinada de habitación particular o familiar, constante de cuatro (04) habitaciones con closet de cemento, una (01) cocina, un (01) baño, un comedor grande tipo corredor, un (01) porche, puertas y ventanas de hierros y bloques de ventilación, techada con acerolit a excepción del porche que es de techo de platabanda, totalmente de mampostería, con bloque de cemento totalmente frisados, piso de cemento pulido, con los siguientes servicios públicos Luz, Gas. Un pozo profundo con bomba manual y bomba eléctrica para el correspondiente suministro de agua un (01) mini galpón, un embarcadero de ganado con piso de cemento y tubos, cuatro corrales totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera; 2.- Se dejó constancia de la existencia de ochenta (80) cabeza de ganado de diferentes sexo, raza, color, edad, tamaño, los cual se encuentra pastando dentro de los potreros, los cuales fueron verificados de la caminata que hiciera el Tribunal; 4.- Que en el Fundo Bosque del Líbano se encuentra en toda su área, con alambre de púas en partes con cinco pelos y con otras con cuatro pelos de alambre, con estantes de madera en su mayoría de mora, mazaguaro, congrio y caro; 5.- Se dejo constancia que dentro de área del Fundo Bosque del Líbano, se observó la existencia de una cerca de cuatro pelo de alambre de púas y estantes de madera a la cerca de construcción antiguas del Fundo Bosque del Líbano, perteneciente la nueva cerca de su vecina ciudadana C.A.P., quien dice ser propietaria del Fundo San Miguel; 6.- Se dejo constancia que los linderos generales del Fundo Bosque del Líbano son los siguientes: Norte: Terraplén ocupado por M.A.; Sur: Terraplén ocupado por G.V. y E.B.; Este: Carretera vía las mangas y Oeste: Terraplén ocupado por J.R. y Gelvis Toro. En cuanto a la cerca que se encuentra dentro de los linderos Bosque del Líbano, el Tribunal no pudo determinar sus linderos; 7.- Se dejo constancia que se observa que existen cultivos y de agricultura como lo son Maíz, Lechosa, Topocho, Plátano, Yuca, Ají, Mango, Naranja, Limón Tamarindo, Cereza, Guayaba, Ciruela, Merey, Coco; 8.- Se dejo constancia que del Fundo Bosque del Líbano se encuentra constituido un grupo familiar del demandante ciudadano J.N.; 9.- Se dejo constancia que el ciudadano J.S.N., realiza actividades agrícolas y pecuarias; Es todo se leyó formes firmaron.

    -. En fecha 28 de julio de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por Ad quo, apara la realización de la audiencia oral y pública, donde comparecieron las partes intervinientes en la presente demanda con sus respectivos testigos, y expusieron sus alegatos, y el Tribunal fijó una lapso de dos horas con la finalidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una ves transcurridas las dos horas fijadas por el Ad quo, declaró lo siguiente: Primero declaró Con Lugar la Acción de Destrucción de Obra (Cerca Perimetral), presentada por el ciudadano J.S.N., representado por el abogado A.R.M.L., contra la ciudadana C.A.P., representada por la abogada M.C.d.S.; Segundo se ordenó retirar la cerca perimetral que se encuentra y pasa dentro del Fundo Bosque del Líbano, ubicado en el sector Lata Linda, Municipio Biruaca del Estado Apure, y Tercero, se condenó en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA: En fecha 21 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia ratifico íntegramente las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III y IV del libelo de demanda, los cuales pueden sintetizarse así:

    1. Prueba de testigos y en tal sentido presentó la lista de testigos que deben declarar, a saber: P.Á., J.V.B., S.S.B., F.F., F.M., C.R., J.R.R. y Wirdon Lovera. De los cuales el primero, cuarto y el quinto de los nombrados no comparecieron a rendir declaración.-

    2. Prueba de experticia judicial para que el Juzgado de la causa, designara experto y dejara constancia de ciertos particulares. La cual no fue debidamente evacuada, ya que una vez juramentados los expertos no presentaron sus informes.

    3. Inspección Judicial para que dicho juzgado se constituyera en el Sector Mata Linda, Biruaca del estado Apure, para que dejara constancia de ciertos particulares.-

    4. Anexo “C” prueba instrumental denominada documento público, registrado en la Oficina Subalterna, antes del Distrito San F.d.e.A., bajo el N° 48,, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 14 de Junio de 1968, donde consta la propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Asentamiento Campesino Buena Vista, lugar donde se encuentra el fundo de su ´propiedad´ denominado Bosque de Líbano.

    5. Prueba instrumental de Informes, para que se acuerde oficiar al M.A.R.N.R- APURE, para que en un lapso perentorio informe al Juzgado, si la autoridad de ambiente autorizó a la ciudadana C.A.P., para cercar 52 Has, en el Fundo Bosque del Líbano.-

  3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA: En fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana C.A.P., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.C., promovió los siguientes elementos probatorios:

    1. Reprodujo el merito favorable de los autos.

    2. Reprodujo el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras, de fecha 04 de Julio de 2007, marcado “A”.-

    3. Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.e.A., en fecha 27/11/2002, anotado bajo el N° 03, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    4. Documento original de la Carta Agraria otorgada a su persona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Reunión N° 2403 de fecha 02/10/2003.

    5. C.d.T.d.o.d.C.A. expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha 12/09/2007.

    6. Levantamiento topográfico correspondiente al Fundo San Miguel.

    7. Carta de Inscripción en el Registro de Predio bajo el N° 0402011069 expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    8. Inspección Judicial para que dicho tribunal se traslade al fundo denominado San Miguel y dejara constancia de ciertos particulares.

    9. Prueba de Informes, a los fines de que dicho juzgado solicitara a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la fecha de inicio del procedimiento para la adjudicación de la Carta Agraria a su persona. Así mismo, solicitare copia certificada de todo el expediente administrativo que sustanció dicho instituto para el otorgamiento de la referida carta agraria.

    10. Ratifico los siguientes testigos: C.S.R., J.Á.S., P.A., E.A., J.T. y J.C.. De los cuales la segunda y cuarta de los nombrados no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad respectiva.-

    PARA DECIDIR EL JUZGADO A QUO OBSERVÓ: El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), fundamentándose básicamente, en el hecho de que mediante inspección judicial evacuada por el mismo tribunal en el lapso de prueba donde se desprende que la parte demandante ocupa con su grupo familiar ejerciendo acto de posesión sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras fomentadas como se despende del acta de inspección judicial cursante a los folios 211 al 216 de expediente, donde se deja constancia de una cerca construida dentro de la posesión de la parte demandante.

    -.Una vez dictada dicha decisión, la parte demandada mediante su representacion judicial, apela de la misma. La cual es oída en ambos efectos por el a quo en fecha 22 de Enero de 2009 y se ordeno la remsion del expediente completo en original a este Juzgado Superior, a los fines de conocer de la apelación ejercida.-

    -. En fecha 19 de Febrero de 2009, se admitió en esta instancia la apelación ejercida por la parte querellada, según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso probatorio, en cuya oportunidad solamente la parte demandada promovió escrito probatorio la cual lo hizo de la siguiente manera: “CAPITULO I: Reproduzco el mérito favorable de los autos a favor de mi representada, identificada, en autos y muy en especial, el hecho de que el demandante, también identificado en autos, no presenta documento alguno que lo acredite como propietario y poseedor, como dice el, de las 180 hectáreas, que forman parte del Fundo Bosque del Líbano; CAPITULO II: 1.- Promuevo como instrumento público, copias certificadas del INFORME TACNICO y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO del predio San Miguel, propiedad de mi representada, realizado por el I.A., de fecha 04 de Julio de 2.007, en el mismo se observan los datos generales del predio, datos del Fundo San Miguel, datos del solicitante, el tiempo de ocupación del solicitante, las características geo-especiales, o sea, la ubicación del mismo, su ubicación goe-especial, las COORDENADAS UTM, canoa SAM 56-uso 19, la superficie del mismo, allí se observan las 109 has con 4.226 mts. Cuadrados, sus linderos, el aspecto agro-productivo, el uso actual de las tierras y otros informes, van marcadas de los números “1” al “9”, ambos inclusive. 2.- Promuevo como instrumento público, copias certificadas de la Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras, I.A., según reunión de Directorio, N° 24-03, de fecha 02 de Octubre de 2.003, a favor de la ciudadana C.A.P., identificada en autos, van marcadas de los números “10” y “11”. 3.- Promuevo como instrumento público la CARTA AGRARIA actualizada, para que previa certificación en autos me sea devuelto su original, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 2.292, de fecha 04 de Febrero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.624, de la misma fecha y en resolución N° 177, del 04 de febrero de 2.008, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 192-08, de fecha 03 de Septiembre de 200.8, decidió otorgar la Carta Agraria a favor de mi representada C.A.P., allí se observan LOS LINDEROS del Predio San Miguel, las COORDENADAS UTM, y la superficie exacta del terreno de dicho Predio va marcada con los Números “12” y “13”. 4.- Promuevo como instrumento público, copia certificada del Oficio de fecha 02 de Abril de 2.008, donde el Coordinador General de Tierras Apure, INTI informa a la Defensora Agraria del Estado Apure, que por ante la Oficina Regional de Tierras Apure, no se encuentra registrado ningún procedimiento sobre algún predio denominado Bosque del Líbano y cuyo propietario sea el ciudadano J.S.N., titular de la cedula de identidad N° 7.679.224, va marcada “14” y “15”. 5.- Promuevo como instrumento público, copia certificada de la Carta de Inscripción de Registro de Predios, donde se observa que el Predio San Miguel esta inscrito en el I.A., con el N° 0402011069, va marcado “16” y “17”. 6.- Promuevo como instrumento público, documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., 2do. Trimestre del año 1.968, N° 48, Folios 161 al 192, Protocolo Primero, Toma 1, donde se evidencia de una manera clara y precisa que se trata de un juicio de expropiación de tierras que se le hace a la Sucesión Vivas, las mismas pasan a ser propiedad del desaparecido Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras, se tratan de 10.000 hectáreas que son propiedad, repito de este Instituto y no propiedad del que aquí demanda, todo este se observan dicho documento, además su contenido no guarda relación alguna con el demandante, va marcado del “18” al “51”; CAPITULO III: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 240 de la Ley que rige la materia agraria, en concordancia con lo establecido en el artículo 522 del CPC y dentro de los limites del artículo 514 ejusdem, solicito al Tribunal se sirva ordenar la EXPERTICIA JUDICIAL, tanto a las 180 hectáreas propiedad y en posesión del demandante, como a las 109 hectáreas con 4.226 mts cuadrados, propiedad y en posesión de la demandada. Para la practica de esta experticia, pido, si el tribunal lo considera prudente, se sirva oficiar lo conducente al INTI, Oficina Regional de Apure, a objeto de que sean prácticos o expertos de ese instituto que realicen dicha experticia, ya que los mismos, tienen los aparatos para realizarla y tienen un claro conocimiento sobre esos terrenos, caso contrario que se realice de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. Esta experticia es necesario realizarla, por que con ella se va a saber si realmente mi mandante invadió esas 52 hectáreas propiedad del actor, allí se va observar si mi mandante realmente cercó dentro de terrenos del demandante y si este es propietario de esas 180 hectáreas. Solicito al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al INTI, Oficina Regional de Apure, para que esta le informe si en la misma se encuentra registrado o inscrito el Fundo Bosque del Líbano, quién es su propietario y la cantidad de hectáreas que conforman la superficie del mismo, corre al folio 97 de dicho expediente.”.

    Vencido el lapso probatorio, se fijó la Audiencia de Informes, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (11) día de Marzo de 2009, a las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la ACCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), incoado por el ciudadano J.S.N., contra la ciudadana C.A.P.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal le concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado F.R.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.P., y expuso: “En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda de Destrucción de Obra (Cerca Perimetral), intentada por el ciudadano J.S.N., allí ordena el retiro de la cerca del Fundo San Miguel, propiedad de la demandada y condena en costas a la misma. Se hace la apelación dentro del lapso legal, el expediente es enviado a esta alzada y se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El representante legal de la demandada, promueve las pruebas que constan en autos: Informe Técnico y levantamiento Topográfico hechos al predio San Miguel, propiedad de mi representada C.A.P.; Copias Certificada de la Carta Agraria, emitida por la Oficina Regional de Tierras, INTI-APURE, de fecha 02 de octubre de 2003; Carta Agraria Socialista actualizada de fecha 03 de Septiembre de 2008; Copia Certificada Del Oficio de fecha 02 de Abril de 2008, donde el Coordinador Regional de Tierras Apure, le informa a la Defensora Agraria del Estado Apure, que por ante esa Oficina no se encuentra registrado, ningún predio denominado Bosque de Líbano y que cuyo propietario sea J.S.N., Copias Certificadas de la Carta de inscripción de registro de predio, donde se observa el predio San Miguel, esta inscrito en el INTI, Documento Autenticado, por ante la Notaria Pública de SAN F.D.A., donde se evidencia la forma en que C.A.P., adquirió el Fundo San Miguel, sus primeras (52 has.), Documento registrado que guarda relación con un juicio de Expropiación que hace el desaparecido Instituto Agrario Nacional, al Fundo Buena Vista y se presenta la fundamentación a la apelación de la sentencia dictada en primera instancia. La fundamentación a dicha sentencia es porque la misma contiene una serie de vicios: 1.- del vicio de falta de motivación, en la sentencia impugnada, la Juzgadora no determino la cualidad o condición del propietario que se atribuye el demandante, sobre el Fundo Bosque del Líbano, simplemente le atribuyó el carácter de ocupante, de pizatario y poseedor precario; 2.- Del vicio de falta de motivación. En la parte motiva de la sentencia, la juzgadora le concedió valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo al momento de dictar la sentencia la silenció, ignoró y no las valorizó, no tomó en cuenta el informe técnico, el levantamiento topográfico y la Carta Agraria, en los cuales se pueden observar las coordenadas UTM Canoas SAM-Uso 19, correspondientes al Fundo San Miguel, aquí ellas permiten determinar la ubicación geoespacial, la superficie y linderos del predio rustico denominado Fundo San Miguel de propiedad de mi representada, ellas además sirven para determinar y verificar si la cerca perimetral objeto de la pretensión de la demanda esta construida dentro de la superficies y linderos del supuesto Fundo Bosque del Líbano o dentro de la superficies y linderos del Fundo San Miguel. 3.- En la parte motiva de la sentencia impugnada la juzgadora le concedió el valor probatorio a la inspección judicial realizada en supuesto Fundo Bosque del Líbano. Donde la misma Juez deja constancia que existe una cerca dentro de terrenos del supuesto Fundo Bosque del Líbano, aquí el representante de la demandada considera que esa inspección judicial no es suficiente como elemento probatorio, para determinar si la cerca perimetral se encuentra dentro del Fundo Bosque del Líbano, la Juez no es Experto, conoce de leyes y de derecho, no de topografía, el apoderado judicial del demandante, la secretaria, el alguacil, y el demandante, tampoco son expertos. Es de destacar que en la sentencia apelada, la juzgadora no determinó las medidas que comprenden la cerca perimetral, objeto de la demanda, como tampoco determinó cuales son las coordenadas UTM del Fundo Bosque del Líbano, por ello es temerario a firmar que la cerca perimetral se encuentre dentro de este Fundo Bosque del Líbano, que como es sabido no aparece inscrito ni registrado por ante el INTI-APURE. Por todos los razonamientos antes expuestos pido a este Tribunal de Alzada: 1.- Declarar con lugar la presente apelación, contra la sentencia dictada por el AD QUO; 2.- Dejar sin efectos el retiro de la cerca perimetral conocida; y, 3.- Dejar sin efecto la condena en costas procesales a la parte demandada. Se deja constancia que el representante legal de la parte demandada, consigna el escrito de informes en este acto”. En ese sentido, el Tribunal, se reservó el lapso a que se refiere el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la publicación del dispositivo del fallo.

    -. Este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), ordenando además retirar la cerca perimetral que se encuentra y pasa dentro del Fundo “Bosque del Líbano” ubicado en el sector Mata L.d.M.B.d.E.A., y condenando en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REVOCA la mencionada sentencia, en la presente ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), interpuesta por el ciudadano J.S.N., en contra al ciudadana C.A.P..

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Siendo la oportunidad legal para resolver sobre lo pedido en la presente apelación, este Tribunal observa lo siguiente:

    En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., en contra de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2008 mediante la cual el Juzgado de la Primera Instancia declaró Primero declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL). Visto que el mismo fue sustanciado en otra instancia de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    Alegó la representación de la parte querellante “Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante este Tribunal a demandar… (Omissis)…, a la ciudadana C.A.P., por destrucción de obras (cerca perimetral)…”

    Debe principiarse por advertir que el escrito de la presente demanda contiene, una pretensión la destrucción de obra (cerca perimetral) construida por la ciudadana C.A., en un área de terreno constante de 52 has, que comprende su fundo, fundamento su pretensión en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los articulo 4 y 8 de la Ley de expropiación por causa de utilidad Publica; en los artículos 545, 557,772,777, 788, 789,790,1415, 1920 ordinal 1, y 1924 del Código Civil, artículos 174 y 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 197, 208 ordinal 1,7,15,209 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios.-

    Como quiera que ciertamente el ciudadano J.S.N. demanda la destrucción de una cerca perimetral, el Código Civil establece en su artículo:

    557.-”El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta.”

    Sobre el citado artículo, el autor V.L.G. expresa lo siguiente:

    ‘(...) Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. (…)’ (Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

    El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

    ‘(...) El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

    Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...’. (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

    El tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

    ‘(...) Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...’ (Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

    Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

    ‘(…) La regla citada (…) no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...’. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

    El autor F.R. explica que:

    ‘(...) En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...’. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

    Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

    ‘(...) esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: > (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)...’ (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

    Este Juzgado Superior comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario en cuyo fundo se ‘edificare, sembrare o plantare’ por otra persona, está obligado a pagar para hacer suya la obra. Puede, además, elegir qué pagar para hacer suya la obra; ello significa que, el dueño puede optar por pagar el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo. Asimismo, está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de septiembre de 1987, señaló lo siguiente:

    ‘(...) con relación a lo anterior el Tribunal afirma que quedó probado que los actores son dueños del terreno y el demandado está obligado a devolvérselos y que las bienhechurías son propiedad del demandado pero como están construidas sobre terreno perteneciente a los actores también las bienhechurías deben pasar a los actores, pagando éstos al demandado la indemnización contemplada en el artículo 557 del Código Civil si quieren retener para sí las construcciones como lo reclaman en el libelo de la demanda. Esta indemnización consiste en el pago que deben hacer los actores al demandado de una cualquiera de estas dos cosas: el valor de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno como producto de las construcciones. Los actores decidirán libremente cuál de los dos tipos de indemnización prefieren...’. (DFMSC6, Sent. 14-9-87, J. R&G., T.C, pp. 114 y 115. En Código Civil de Venezuela. Artículos 554 al 570. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 1999, p. 101). (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    Así mismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991; Caso: J.F.A.M.C. y otro c/ O.G.I., la referida Sala indicó que:

    ‘(...) el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.

    Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (Art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que ‘nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro’. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...’.

    Así pues, los precedentes criterios jurisprudenciales reiteran que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, el propietario de un fundo sobre el que otra persona ‘edificare, sembrare o plantare’, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el ‘valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo’, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.-

    En el presente caso, la sentencia recurrida expresó: “CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), fundamentándose básicamente, en el hecho de que mediante inspección judicial evacuada por el mismo tribunal en el lapso de prueba donde se desprende que la parte demandante ocupa con su grupo familiar ejerciendo acto de posesión sobre un conjunto de bienhechurías y mejoras fomentadas como se despende del acta de inspección judicial cursante a los folios 211 al 216 de expediente, donde se deja constancia de una cerca construida dentro de la posesión de la parte demandante”. (Resaltado Propio)

    Así pues, observa esta superioridad que al momento de la contestación de la demanda la parte demandada alego: “yo soy poseedora del Fundo San Miguel anteriormente identificado, con una superficie de CIENTO NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (109 Has. Con 4.226 Mts2), aptas para el desarrollo agro alimenticio, como unidad de producción tal como se desprende del informe Técnico por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Apure), de fecha 04 de Julio de 2007, el cual se anexa marcado con la letra “A”, en el cual se evidencia la superficie enunciada y los linderos que corresponden al fundo que posee mi representada, también se evidencia las mejoras y bienhechurías, la producción agrícola y pecuaria desarrollada, los servicios público entre otros aspectos… OMISIS …Ahora bien, la parte actora en su libelo expresa que el denominado Fundo “Bosque del Líbano” es de su propiedad, no presentando ningún documento que demuestre alguna adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras por ser dichos terrenos del mencionado Instituto, tampoco promovió autorización para la ocupación de las CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has) que dice conforman el Fundo “Bosque del Líbano”, en este caso quién ha actuado de mala fe es el demandante, por cuanto no ha cumplido con lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de terrenos de dominio público…”

    Por su parte el querellante en su escrito libelar de demanda reconoce que el fundo denominado “BOSQUE DEL LÍBANO” del cual se dice propietario y poseedor constante de (180 has), es parte de mayor extensión propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según documento protocolizado anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 48, folios 165 al 192, Protocolo Primero, Tomo único, Segundo Trimestre de fecha 14/06/1968, consignado por la misma parte demandante en copia fotostática simple con el libelo de la demanda.

    Observa este Juzgado Superior, que ambas partes dicen ser propietarios de la franja de terreno en la cual esta construida la cerca perimetral, asimismo se evidencia de los documentos consignados por ambas partes, que la cabida declarada es mayor, a la cabida real y que una de las parcelas estaría superpuesta sobre la otra; que los linderos especificados enunciados por el querellante no están descritos en coordenadas UTM y que los linderos de los terrenos, señalados por ambas partes no se corresponden con la realidad física constatada en el sitio por la JUEZ AQUO, pero, no fue constatado a criterio de quien sentencia las mencionadas coordenadas UTM, ni la cabida de ambos terrenos. Así pues, es oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina con respecto a la idoneidad de las pruebas para demostrar con precisión la realidad física de los linderos y la cabida de los terrenos señalados por las partes; Al respecto, el Dr. H.E.T.B.T. señala:

    …la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

    …Omissis…

    En cuanto a la naturaleza de la Inspección Judicial o Reconocimiento Judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios....

    (Resaltado propio) (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).

    Por el contrario, como se sabe, la prueba de experticia consiste en la aportación al juzgador de la opinión técnica de los expertos sobre hechos específicos y exactos que, además, guarden relación con la materia controvertida en un juicio...

    la cual debe ser realizada por personas que estén en posesión de los conocimientos técnicos que indudablemente se precisan para establecer la ubicación geométrica y geográfica de un predio, de acuerdo a las normas catastrales y coordenadas referenciales que se utilizan en Venezuela para tales menesteres. En ningún caso puede un Juez, decidir que tal identidad existe mediante la apreciación de una simple Inspección Judicial, ausente de tales requisitos y, aún cuando hubiera sido realizada con el auxilio de un práctico, la naturaleza de la prueba no permite hacer, in situ, las comprobaciones topográficas que se requerirían para establecer la ubicación exacta del predio.

    Como se puede observar siguiendo la definición de H.D.E., entendemos que: “La experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo administrativo o judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se le suministra al funcionario administrativo o al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos”. (Devis, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 2, tercera edición, V.d.Z.E., Buenos Aires, 1976, Página 287).

    Lo anteriormente expuesto es importante señalarlo en razón a que en el presente caso, si bien es cierto, estamos frente a un juicio en el cual se solicita la Destrucción de una obra (Cerca Perimetral) de mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, el cual para ser procedente debe el solicitante demostrar a cabalidad la propiedad (posesión) que tiene sobre el fundo señalado, no ha encontrado esta Alzada argumentos técnicos o prueba alguna en la cual se demuestre la propiedad o Posesión del terreno sobre el cual esta edificada la cerca perimetral objeto de la presente acción, es decir, que el demandante no utilizo los medios probatorios idóneos para tal fin, y así se Decide.

    La normativa de nuestro proceso civil otorga la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:

    Articulo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Igualmente el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

    También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agroproductivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

    Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia de procedimientos agrarios, le corresponde al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna. Es decir, que tiene mejor condición de propietario el demandante, frente a la demandada. Sin embargo, habiendo negado la demandada que la cerca perimetral edificada por ella esta construida dentro de los linderos del Fundo “SAN MIGUEL”, el cual se dice propietaria (Poseedora), y que es un terreno de mayor extensión, y aunque ninguna de las partes evacuo la prueba idónea de experticia, sino la prueba de inspección judicial, no es menos cierto que el demandante confesó en su libelo de la demanda que el denominado Fundo “Bosque de Líbano”, es de su propiedad; no presentando ningún documento que demuestre alguna adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tampoco promovió autorización para la ocupación de las ciento ochenta hectáreas (180 has), que dicen conforman el Fundo “Bosque Líbano”, por lo que el demandante no cumplió con el requisito de probar su propiedad (posesión) sobre el terreno en el cual se encuentra construida la cerca perimetral objeto de la presente acción y al no existir plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Es por lo que la apelación intentada por la parte demandada, debe ser declarada CON LUGAR; y REVOCAR en los términos anteriormente expuestos la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.A.P., parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), ordenando además retirar la cerca perimetral que se encuentra y pasa dentro del Fundo “Bosque del Líbano” ubicado en el sector Mata L.d.M.B.d.E.A., y condenando en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre de 2.008, y se declara Sin Lugar la presente ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN DE OBRA (CERCA PERIMETRAL), interpuesta por el ciudadano J.S.N., en contra al ciudadana C.A.P..

Publíquese, regístrese, cópiese y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años: 198º y 149º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.O.

Exp. N° 3.418.-

MGS/ivfo/doug.-

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