Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce de Septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000083

ASUNTO : FP11-L-2012-000137

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: J.R.M., F.S. REINOZA, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P., Y A.V.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733, 332.763, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: R.C.M.., abogado en ejercicio e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829

ACCIONADA: JUZGADO SEPTIMO (7mo) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en puerto Ordaz, interpuesto en fecha 07/09/12, por el abogado R.C.M. en su carácter de apoderado de Los ciudadanos J.R.M., F.S. REINOZA, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P., Y A.V.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733, 332.763, contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7mo) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual ordeno la acumulación de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137 .

Por auto de fecha 10-09-2012, se le dio entrada a la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. contra la sentencia dictada, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el Escrito Libelar:

Que:

…Del número de reclamos presentados le fueron atribuidas por distribución a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo un número determinada de causas a cada uno de los Diez (10) juzgados que integran esta instancia procesal.

Correspondiendo el conocimiento en competencia, al Juzgado Séptimo (7mo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este circuito, las causas signadas con los números FP11-L-2012-000056, FP11-L-2012- 000065, FP11-L-2012-000069, FP11-L-2012-000088, FP11-L-2012-000128, FP11- L-2012-000137, FP11-L-2012-000152, FP11-L-2012-000156, FP11-L-2012- 000165, FP11-L-2012-000181, FP11-L-2012-000202, FP11-L-2012-000213, FP11- L-2012-000256, FP11L-2012-O00264, FP11-L-2012-000272, FP11-L-2012- 000287, FP11-L-2012-000352, FP11-L-2012-000361, FP11-L-2012-000366, FP11- L-2012-000393, FP11-L-2012-000404, FP11-L-2012-000412, FP11-L-2012- 000463, FP11-L-2012-000472, FP11-L-2012-000485, FP11-L-2012-000491, FP11- L-2012-000500, FP11-L-2012-000511, FP11-L-2012-000522, FP11-L-2012- 000565, FP11-L-2012-000571, FP11-L-2012-000580, FP11-L-2012-000592, FP11- L-2012-000602, FP11-L-2012-000617, FP11-L-2012-000665 y FP11-L-2012-

000696.

…En fecha 28 d junio de 2012, este juzgado, mediante auto inmotivado, ordena la acumulación de las causas FP11L-2012M00l52, FPR-L-2012-00056, FP1I-L-2012- D00165, FP11-L-2012-000202, FP1I-L-2012-000213. FPI 1-L-20l2 000256, FP11-L- .0l2-000264, FP1 1-L-2012-000272 y FP1 1-L-2012-000287 al expediente N FP11-L- 2012-000137.-...

…Luego de ello, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2012 (folios 56 y 57 de la segunda pieza) SE REPONE LA CAUSA DE MANERA INJUSTIFICADA, toda vez que este Juzgado de instancia señaló...

…Dentro del mismo contexto de irregulares, ilícitas e inconstitucionales actuaciones. Este juzgado agrega a los ya acumulados expedientes, la causa signada con el N: FP1I-L-2012-000088, la cual fue presentada en fecha 02/02/2012, se notificó a la

- : Representación de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de Febrero de 2012 siendo certificada dicha notificación en fecha 24 de Febrero de 20 1 2 y la representación de la demandada se materializo en fecha 08 de marzo de 2012. Siendo: certificada dicha actuación en fecha 29 de marzo de 2012 y mediante auto de fecha 29: marzo de 2012 se suspendió la causa hasta el 27 de junio de 2012. Posteriormente mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, dicta un auto (folios 108 y 109 de la segunda pieza), mediante el cual ordena la acumulación de la causa FP11- L-2012-000088 a la causa atrayente FF11—L-2012-00013

…De dicho auto se apelo formalmente mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012 por considerar, que la orden de la acumulación de este ultimo expediente era ilegal e inconstitucional, recurso el cual fue negado mediante auto de fecha 18 de julio de 2012 (folio 120 de la segunda pieza) por considerar la juez de competencia que, sobre dicho auto debió apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes y no dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto in comento, tal como se estableció en el mismo de la manera siguiente.

“… Tal como se ha venido denunciando, tanto el auto de fecha 28 de Junio de 2012 como el auto de fecha 18 de Julio de 2012, contienen ordenes jurisdiccionales que evidentemente retardan innecesariamente el procedimiento, que individualmente fuere presentado por los ciudadanos J.R.M.E., F.S. REINOZA SALDO, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P. y A.V.B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 4.031.320, 1.503.860. 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733 y 332.763 respectivamente, así como, por - obligatoriamente acumuladas causas de los ciudadanos J.G.L.L., R.M.M., J.R.P., T.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros; 1.493.333, 4.185.021, 3.900.413 y 3.502.865: respectivamente.

La acumulación de causas o de autos, debe ser un - - auto que dinamice el proceso y NO QUE LO RETARDE, en razón de la economía procesal, por cuanto, en el orden de prelación de los asuntos a dilucidar por ante los órganos jurisdiccionales, la celeridad procesal tiene rango constitucional en la disposición transitoria 4ta numeral 4to, que ordena la “celeridad” en todos los procesos relativos con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio esencial adaptado en las disposición de los artículos 2, 65 y 126 de la norma in comento.”…

…Consideramos que, la acción de acumulación ordenada por la Jueza (7mo) de Sustanciación, Mediación de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz obedece más a razones de laxitud jurisdiccional, por cuanto, la misma no encuentra sustento o fundamento legal para haber operado en su acérrima convicción de acumulación a ultranza.

…En esta sección, denunciamos dos (2) aspectos adjetivos de vital importancia las cuales establecen a ciencia cierta la materialización por parte de la ciudadana

Jueza (7mo) de Sustanciación, Mediación de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz,

durante el procedimiento iniciado por los ciudadanos J.R.M.

ESTANGA, F.S. REINOZA SALDO, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P. y AUGUSTO V B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad. de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N s 4.031.320, 1.503.860. 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552. 1.958.985, 763.733 y 332.763 respectivamente, así como, por las obligatoriamente acumuladas causas de los ciudadanos J.G.L.L., R.M.M., J.R.P., T.R.A., quienes son venezolanos, mayores de ociad, de este domicilio y titulares las Cédulas de Identidad N°s 1.493.333, 4.185.021, 3.900.413 y 3.502.865 respectivamente. El primero ya ha sido asomado en la sección anterior cuando se determina que, las causas mencionadas han sido sometidas a un proceso de dilación innecesaria, producto de los aspectos administrativos que se puedan practicar en la sede jurisdiccional laboral y es que., habiéndose practicado las notificaciones de las demanda en fechas distintas, así como las notificaciones de la representación de la

Procuraduría General de la República también en fechas distintas y habiéndose

la suspensión de la causa.

“… Es menester iniciar esta sección señalando que, al referirse el legislador a “el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, antepone el criterio de la imperatividad de la justicia por encima de cualquier argumento o fundamente de derecho que pueda hacerse valer, previniendo siempre la forma de garantizar el derecho constitucional contenido en la carta magna. La negativa de un recurso ordinario o extraordinario debe estar ESPECIFICAMENTE contenida en la ley, por aquello de la prevalencia de la aplicación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, bien viene al punto referir un paradigma de foro que reza “en derecho, lo que no es prohibido expresamente por la ley, esta permitido”.-

La posición adoptada por la sentenciadora en la negación del recurso ordinario de apelación, por la supuesta extemporaneidad, debió estar sustentada en derecho.

No relaciona la sentenciadora, si la negativa obedece a su criterio subjetivo de considerar que los autos que inconstitucional e ilegalmente ordenan la acumulación de causas, constituyen auto de mero trámite, caso en el cual debió referir por lo menos el artículo en el cual se sustenta negativa.-

Pues bien, suponiendo que este hubiere sido el criterio asumido por la sentenciador, no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativa que sea referente a este tipo de autos, salvo los dispuesto en los artículos 76,137, 161 y 186 de la mencionada ley adjetiva, debiendo entonces remitirse al Código de Procedimiento Civil, el cual inexplicamente para la sentenciadora, otorga un lapso de 5 días para ejercer el recurso de apelación sobre autos de cualquier naturaleza, que en su contenido normativo de la materia no tengan aspectos regulados, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

Ello constituye razón suficiente para que, habiéndose ejercido dicho recurso de manera temporaria, es decir, dentro del lapso legal, deba la sentenciadora haber oído el recurso y haber remitido las actuaciones al juzgado de alzada.-

Por ello ciudadano juez constitucional, solicito que declare CON LUGAR la presente denuncia de violación de norma constitucional, revoque el auto de fecha 18 de Julio de 2012 y ordene que la apelación sea oída en ambos efectos, por causar gravamen irreparable, tal cual como ha quedado evidenciado de las denuncias anteriores.

… Ante la evidente y abrumadora violación de las normas contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de usted se sirva ADMITIR la presente ACCION DE A.C., por haberse determinado la trasgresión de dicha normas por parte Jueza (7mo) de Sustanciación, Mediación de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que solicitamos, la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA INTERPUESTA ACCION y se ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales denunciamos como transgredidos a los ciudadanos J.R.M.E., F.S. REINOZA SALDO, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P. y A.V.B.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N s 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769. 1.464.552, 1.958.985, 763.733 y 332.763 respectivamente, asi como, por las obligatoriamente acumuladas causas de los ciudadanos J.G.L.L., R.M.M., J.R.P., T.R.

AMUNDARAY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N s 1.493.333, 4.185.021, 3.900.413 y 3.502.865 respectivamente, mediante la nulidad de los autos de fecha 18 de julio de 2012 (folio 120 segunda pieza), 28 de junio de 2012 (folios 27 y 28 de la primera pieza), 02 de Julio de 2012 (folios 56 y 57 de la segunda pieza) y 10 de Julio de 2012, ordenando la continuación de la causas en forma individualizadas o con prescindencia de la notificación de la representación de la Procuraduría General de la República de la acumulación acordada, aquello que, en criterio de usted sentenciador constitucional, deba causar menos gravamen irreparable y retardo injustificado a los proceso incoados

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de A.C., interpuesto por el abogado R.C.M. en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.R.M., F.S. REINOZA, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P., Y A.V.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733, 332.763, contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7mo) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la acumulación de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137 .

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.. En efecto, la Sala estableció:

(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

.

El accionante de la presente Acción de A.C. invoca como fundamento la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien ordenó la acumulaciones de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". -

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

De la doctrina que se citó se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana L.M.V.D. intentó contra Y.S.d.M., respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.

En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía se encuentra pronta a materializar la ejecución forzada de las cantidades de dinero condenadas); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, este Juzgador observa que, el recurrente en amparo sostiene su pretensión en el hecho que la Jueza del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, consideró que la apelación debió haberse ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes y no dentro de los cinco días hábiles siguientes contra el auto de fecha 10 de julio de 2012, el cual ordenó la acumulación de la causa FP11-L-2012-000088, en virtud de la economía procesal y de la identidad de titulo y de objeto, lo cual a-su decir- se le violentó así derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, plasmados en los artículos 26, 49 ordinal 8º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de reciente data, 09 días del mes de abril de dos mil diez, y bajo al Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A., contra “…varias actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en de la Ciudad de Maracay, especialmente contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, señaló:

…DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

1. El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRALES BARQUISIMETO, C.A., contra el fallo que pronunció, el 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:

De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de notificación de su patrocinada para la celebración de la audiencia preliminar, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de notificación, el error o fraude cometido en la misma, el cual no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de la notificación en los procesos laborales y no el a.c., (…).

Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del representante judicial de la accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que generó la presunta violación de los derechos constitucionales que se denunció, necesariamente este Tribunal Superior en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

2. El 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la legitimada activa consignó escrito continente de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

2.1 Que el juzgado a quo constitucional partió de una premisa falsa, por cuanto “…no entra a a.c.f.l. circunstancias fácticas o jurídicas que obligaron a (su) representada a hacer uso de esta vía procesal extraordinaria…”.

2.2 Que “…(su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. no pudo ejercer los recursos respectivos dentro de los lapsos previstos ya que como bien se señaló en la Acción de Amparo incoada, nunca fue debidamente notificada de dicha demanda al efectuar la misma a una persona que no es representante de la empresa y mucho menos al no practicar la misma en la sede de (su) representada la cual esta ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que solo es sede de los Tribunales Penales de dicha región como ya se señaló y por consiguiente nunca tuvo reconocimiento de la existencia de la pretensión incoada por parte del ciudadano J.G. MARCANO…”.

2.3 Que “…en los actuales momentos (su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. no puede hacer uso de otra vía procesal existente para atacar semejante fraude cometido tanto en la notificación como en el proceso, ya que la causa pretendi, es decir, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por parte del ciudadano J.G.M. se encuentra en fase de ejecución y en los actuales momentos han tratado de ejecutar embargos sobre bienes de propiedad de (su) representada, incurriendo en Abuso y Exceso de Poder el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar pagar cantidades no demandadas ni reclamadas aún por el Demandante como por ejemplo las Costas Procesales…”.

2.4 Que “…no es solo el fraude en la notificación lo que motivó la presente Acción de Amparo sino toda esta serie de violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantía Constitucional esta contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados ¿Cómo es posible que se pretenda ejecutar Costas Procesales sin que medie procedimiento judicial alguno, impidiéndosele a (su) representada ejercer por ejemplo el derecho a retasa de las mismas? pues para el cobro de las Costas Procesales existe un procedimiento estipulado en la Ley de Abogados el cual no se aplicó en la presente causa, si no que la actuación abusiva de la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lejos de enmarcarse dentro de la ley incurre en exceso al ella misma calcular las referidas costas procesales y ordenar su pago inmediato…”.

2.4 Que “…ratific(a) la petición incoada y que esta ilustrísima Sala Constitucional como garante que es del cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados (art. 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ordene la paralización del Mandamiento de la Ejecución y asimismo declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones (…) a partir de la írrita y fraudulenta Notificación efectuada a (su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. y se reponga la causa hasta el estado de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar…”.

1. Antes del análisis sobre el fondo de lo debatido, procede esta Sala Constitucional a la comprobación de la tempestividad de la presentación del escrito de la fundamentación de la apelación. Para ello, se observa que esta Sala dio cuenta del expediente y se designó al Magistrado ponente el 09 de julio de 2009, y la referida fundamentación se consignó el 03 de agosto de este mismo año, por tanto su presentación fue tempestiva, es decir, dentro del lapso (treinta días) que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

2. En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la legitimada activa propuso pretensión de amparo contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en de la Ciudad de Maracay, el 12 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano J.G.M.Á. en contra de su representada (Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A.).

El apoderado judicial de la legitimada activa delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la admisión de los hechos aun cuando su representada no fue notificada de la pretensión laboral que se había incoado en su contra.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la demanda de tutela constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la peticionaria de amparo no agotó el mecanismo de impugnación procesal disponible, cual es, la pretensión de invalidación.

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la quejosa delató unas supuesta actuaciones irregulares en la práctica de su notificación, que impidieron que ésta se hubiese efectivamente realizado, en consecuencia no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que afincaron su inactividad en una supuesta falta de notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el cardinal 1 del artículo 328.

Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vide, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.), (s. S.C. n.° 577/05, del 22 de abril; caso: L.E.P.G.).

En otra decisión más reciente se sostuvo:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de a.c..

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

. .

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de a.c..

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. (s. S.C. nº 143, del 20.02.09; caso: Alimentos La Integral, C.A.).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.

Por último, con respecto al resto de las delaciones que hizo la representación judicial de la legitimada activa cuando fundamentó su apelación, debe esta Sala Constitucional aclararle al apoderado judicial, que tales señalamientos eran procedentes en el procedimiento laboral, al cual pudo tener acceso si hubiese interpuesto el recurso extraordinario correspondiente y este hubiese sido declarado con lugar….

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de a.c., interpuesto contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 emitidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de A.C., interpuesto el abogado R.C.M. en su carácter de apoderado de Los ciudadanos J.R.M., F.S. REINOZA, ROGGER O.D.A., I.C., L.J.R.R., A.I., V.V., J.M.P., Y A.V.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 4.031.320, 1.503.860, 3.117.532, 881.132, 780.769, 1.464.552, 1.958.985, 763.733, 332.763, respectivamente, contra de los autos de fechas 18-07-2012, 28-06-2012, 02-07-2012 y 10-07-2012 dictada por el JUZGADO SEPTIMO (7mo) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la acumulación de las causas que están insertas en el expediente FP11-L-2012-0000137 .

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.

DR. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

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