Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.R.

El 25 de agosto de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 0982-04 del 24 de agosto de 2004, por el cual se remitió el expediente N° 04-792 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.H.S. y M.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.459 y 98.469, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 2.766.048, contra los ciudadanos Vicealmirante A.J.L.L. y General de División (EJ) N.B.V.G., en su condición de Inspector General de la Armada y Secretario de los Consejos de Investigación, respectivamente.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida, el 24 de agosto de 2004, por la abogada M.L.R., antes identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 19 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 22 de septiembre de 2004, el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.287, con el carácter de apoderado judicial del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Los apoderados actores refirieron como hechos relevantes, anteriores a la interposición de la presente acción, los siguientes:

Que, mediante oficio N° 0128 del 25 de febrero de 2004, la Inspectoría General de la Armada requirió a su representado informara, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los motivos por los que participó en el proceso de recolección de firmas para la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República.

Señalaron que seguidamente el Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ requirió se le notificara de los cargos por los que se le investigaba y que se le permitiera el acceso al expediente respectivo. Luego la Inspectoría General de la Armada informó a dicho ciudadano, mediante oficio N° 167 del 4 de marzo de 2004, que no existía ninguna averiguación administrativa en su contra y que si “...se hubiese hecho pertinente aperturar alguna, se le habría hecho saber oficialmente, en cabal cumplimiento de las normas constitucionales y legales y reglamentarias que rigen la materia...”.

Observaron que, no obstante lo anterior, en punto de cuenta N° 0015 del 17 de mayo de 2004, elaborado por la Inspectoría General de la Armada, se evidenció claramente que a su representado “se le aperturó (sic) y sustanció a sus espaldas un procedimiento administrativo (...), y que pese a haberlo requerido expresamente y por escrito, esa autoridad administrativa le negó el ejercicio de sus derechos constitucionales en su propia causa, indicándole falsamente que no existía averiguación alguna sobre su persona” (subrayado de los apoderados actores).

Que posteriormente, el 30 de julio de 2004, se notificó a su representado, mediante oficio s/n del 29 de julio de 2004 emitido por el Secretario de los Consejos de Investigación, que sería sometido a un C. deI. por la supuesta comisión de faltas militares e infracciones disciplinarias, en virtud del contenido de la Resolución N° DG-27353 del 22 de junio de ese mismo año, dictada por el Ministro de la Defensa por disposición del Presidente de la República.

Expresaron que, según la mencionada notificación, el Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ disponía de un plazo de diez días hábiles para que, asistido de abogado, “tome conocimiento de los recaudos que conforman su expediente y presente sus defensas y descargos”.

Refirieron que, mediante escrito del 11 de agosto de 2004, su representado solicitó al Secretario de los Consejos de Investigación una prórroga de diez días hábiles, es decir, adicionales al lapso otorgado en la notificación antes mencionada, por considerar que este último era insuficiente para efectuar una oportuna y adecuada defensa; asimismo, en ejercicio de su derecho a la defensa, pidió se le expidieran copias certificadas de las actas que componen el expediente correspondiente.

Que, en esa misma oportunidad, se fijó para el 18 de agosto de 2004 la celebración del C. deI., sin que hubiese habido pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes formuladas por el Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, negándole a éste la oportunidad de presentar su escrito de descargos y las pruebas que le favorecieran. Por tal motivo, comparecieron ante la Secretaría de los Consejos de Investigación y luego de revisar las actas del expediente administrativo advirtieron, en su criterio, “graves irregularidades en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra el accionante”.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo interpuesta se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a contar con asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, a ser juzgado por una autoridad competente y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los apoderados judiciales del accionante alegaron que la Inspectoría General de la Armada inició y sustanció una averiguación administrativa en contra del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, por presuntas faltas a la disciplina militar, sin habérsele brindado la oportunidad para alegar y probar en su favor, toda vez que fue cinco meses después de iniciarse la averiguación administrativa que se notificó a su representado “mediante boleta que por demás no contenía la expresión de los hechos y las circunstancias que motivaron al (sic) decisión de someterlo a un C. deI....”.

Que el referido ciudadano no tuvo acceso al expediente administrativo durante su conformación, ni tampoco pudo controlar las pruebas evacuadas e incorporadas a las actas del expediente por los órganos sustanciadores.

Igualmente, adujeron que el inicio de la investigación administrativa se fundamentó en una “información documental” de la que se desprendía la participación del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ en el proceso de recolección de firmas necesarias para la convocatoria a referéndum revocatorio del Presidente de la República, la cual nunca fue incorporada a las actas del expediente; vale decir, según observaron, no existía en el expediente administrativo el documento fundamental que motivó la orden de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto para la oportunidad en que se requirió a su representado información sobre las razones que lo llevaron a firmar, las planillas de recolección de firmas “se encontraban todavía bajo estudio y observación del C.N.E., y los resultados de ese proceso no fueron dados a conocer a los actores y al público en general, sino después del 5 de Marzo de 2004, mediante Resolución publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 19”.

Por otra parte, alegaron que el írrito C. deI. al que se pretendía someter al Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, así como la investigación administrativa que se realizó a sus espaldas, adolecen de vicios graves que sin duda comprometen su validez, dada la manifiesta incompetencia de las autoridades militares “para investigar o hacer valer cualquier tipo de acción (militar, disciplinaria o administrativa) contra (...) cualquier ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela ”. Al efecto, señalaron que, de acuerdo con la nueva Constitución, sólo el Ministerio Público tiene competencias para ejercer “las acciones a que hubiere lugar (esto es, de cualquier acción legalmente posible) con miras a la sanción militar, administrativa o disciplinaria de los funcionarios o funcionarias del sector público”, por lo que consideraron que las autoridades militares agraviantes usurparon las funciones que constitucionalmente corresponden al Ministerio Publico.

Advirtieron que la tramitación del procedimiento administrativo hasta su culminación en franca violación de los derechos constitucionales del accionante, podría provocar su pase a retiro “limitándose indebidamente el cabal ejercicio de su carrera militar y el cumplimiento de sus deberes como Contralmirante de la República”.

Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo instaurado contra su representado, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y se ordenase, en consecuencia, la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se inicie una nueva investigación en la que se garanticen todos los derechos al ciudadano SANTIAGO USÓN RAMÍREZ. Requirieron, igualmente, se anulara la convocatoria al C. deI. y se ordenara a la Administración militar otorgar al accionante un plazo suficiente para preparar y ejercer una adecuada defensa, así como expedir las copias certificadas del expediente administrativo.

Asimismo, solicitaron se decretara como medida cautelar, la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra su representado, así como la celebración del C. deI. fijado para el 18 de agosto de 2004, hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional.

III

DE LA DECISIÓN APELADA En la sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de agosto de 2004, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, contra el Inspector General de la Armada y el Secretario de los Consejos de Investigación, ciudadanos Vicealmirante A.J.L.L. y General de División (EJ) N.B.V.G., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Como punto previo, el a quo determinó su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y, al efecto, señaló que, en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estaba en funcionamiento en esos momentos, correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia, de forma excepcional, las acciones de amparo interpuestas contra los órganos de inferior jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Fuerza Armada Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la decisión del 8 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, observó que, como por vía de amparo se persigue obtener la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra el accionante, dicha acción no resulta idónea para restablecer la situación jurídica infringida, dado que a través del amparo no es posible discutir “sobre la existencia de vicios de nulidad, existentes, bien en actos definitivos o preparatorios, ni conocer sobre la competencia o no de un funcionario para ejercer determinada atribución, (...), puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo”, siendo procedente utilizar en su lugar un mecanismo procesal ordinario.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso y, al efecto, observa que, en atención al criterio adoptado por esta Sala en sentencia N° 3436 del 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de S.R.), aclarado posteriormente a través de la decisión N° 3468 del 10 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió en apelación la decisión que dictó el 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, contra el Inspector General de la Armada y el Secretario de los Consejos de Investigación, no obstante que el tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe observarse que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida en las sentencias citadas, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para conocer en alzada las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, también excepcionalmente, hubiesen conocido una petición de tutela constitucional formulada con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la destitución de sus miembros, en el entendido de que una vez dictada sentencia definitiva, el primer grado de jurisdicción sería completado con la remisión de la causa a la referida Corte, si ésta ya se encontrase accesible a los justiciables, por aplicación analógica de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.

Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que para el momento en el que fue presentada la solicitud de amparo ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital y éste dictó su fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no había reanudado su funcionamiento, lo cual obligó imperiosamente a dicho Juzgado Superior a remitir en apelación a esta Sala Constitucional la decisión que emitió en materia de amparo constitucional, como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase.

Sin embargo, esta Sala precisa en esta oportunidad, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, debe declinarse el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución, para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 19 de agosto de 2004, luego de lo cual deberá remitir en apelación o consulta a esta Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar el doble grado de jurisdicción. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada M.L.R., con el carácter de apoderada judicial del Contralmirante SANTIAGO USÓN RAMÍREZ, contra la decisión dictada, el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, acuerda REMITIR la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, para que complete el primer grado de jurisdicción en este juicio de amparo mediante un pronunciamiento sobre la conformidad a Derecho del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de agosto de 2004, luego de lo cual deberá remitir en apelación o consulta a esta Sala la correspondiente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para completar el doble grado de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.E.M. LAMUÑO El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. N° 04-2339

ADR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento que se solicitó, pues se fundó en que la designación de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la Sala Político Administrativa de este supremo Tribunal habría hecho que dichos tribunales iniciaran sus actividades, por lo que, en definitiva, consideró la mayoría, que era inadmisible la solicitud de avocamiento, toda vez que no persistía la suspensión de las actividades judiciales.

Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice…/

presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

LUIS VICENCINO VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2339

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