Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148°

Parte Demandante: S.J.G., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.600.105.

Apoderado judicial del demandante: N.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.012.

Parte Demandada: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.

Apoderada judicial de la demandada: R.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en IPSA bajo el N° 123.510.

Motivo: VACACIONES, CESTA TICKETS Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadano S.G., ya identificado, contra la empresa Vigilancia Privada Sevipal C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 9-02-1988 comenzó a prestar servicios personales y actualmente sigue prestando servicios como Oficial de Seguridad.

Que su último salario mensual es de Bs. 905.851,24 y diario de Bs. 30.195,04.

Continuó alegando que el patrono le adeuda una diferencia en el pago de utilidades por Bs. 4.992.189,46, en virtud de que para el año 2002 su sueldo era de Bs. 11.120,50l, pagándole indebidamente el patrono Bs. 572.713,59, cuando lo que le correspondía era Bs. 834.037,25. Así, también para el año 2003, se le adeuda una diferencia de Bs. 383.706,65 y para el 2004 una diferencia de Bs. 800.811,50.

Que en total le adeuda 225 días de utilidades, a razón de 75 días por año las cuales deben ser pagadas a razón del último salario diario de Bs. 30.195,04 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.793.884,30, menos lo ya recibido da la suma demandada de Bs. 4.992.189,46.

También demanda, el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales pagados y no disfrutados, reclamando por tal concepto Bs. 14.040.693,60, toda vez que desde 1988 fecha en la que ingresó hasta el año 2000 le han pagado 465 días, pero no los ha disfrutado.

Por otra parte, demanda vacaciones y bonos vacacionales no pagados ni disfrutados desde el año 2001 al año 2005, para un total de días de 295, 180 por vacaciones y 115 por bono vacacional.

En este mismo orden de ideas, demanda cesta tickets por Bs. 15.765.750 por 2.145 días a razón de Bs. 7.350,00 cada uno, por cuanto desde el 14-9-1988 hasta el 31-10-2005 la empresa no le ha pagado dicha obligación.

Finalmente, solicitó el pago de la prestación de antigüedad periódica, su depósito más los intereses. De igual forma, solicita que la empresa cumpla con la obligación de enterar a los organismos correspondientes, lo descontado al trabajador por Seguro Social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, y cuota sindical, a pesar de las denuncias efectuadas ante el Ministerio del Trabajo.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

La parte demanda admitió como ciertos los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo que mantiene actualmente desde el 9-02-1988, el cargo que desempeña, la jornada de trabajo alegada y que el salario devengado es de Bs. 465.750,00.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que se le adeude al demandante cesta ticket por la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores, pues su representada le pagó todo el año 2000, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; febrero y marzo de 2002, y el mes de enero de 2005, tal y como consta en los recibos de pago.

Que no es cierto que se le adeuden vacaciones desde 1988 hasta el año 2000, ya que las mismas fueron pagadas.

Que se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo.

Que sea cierto que se le adeuden al accionante los cestas ticket conforme a las unidades tributarias demandadas para cada uno de los ejercicios fiscales, ya que el artículo 5 de la Ley del Programa de Alimentación establece que el valor del ticket no podrá ser inferior al 0,25%, ni superior a 0,50% unidades tributarias, por lo que el cálculo efectuado por la parte actora está mal.

II

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con las letras “A” “B”,“C”,”D”,”E, “F”, las cuales corren insertas de los folios 39 al folio 91, del presente expediente. Por cuanto no hubo observaciones a las pruebas, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que al actor se le aplica la convención colectiva de trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi en el Distrito Federal y Estado Miranda, el salario percibido por el actor en el mes de agosto de 2005; que la empresa demandada hizo aportes al ahorro habitacional hasta el mes de enero de 2000; que la empresa ha sido objeto de varios reclamos por parte de los trabajadores por incumplimiento de la empresa, y las cantidades pagadas por la accionada por utilidades en los años 2002, 2003 y 2004, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcados con las letras “A”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”,”A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, y de la C1 AL C18, de la D1 a la D6, E, F, las cuales corren insertas de los folio 96 al folio 139 del presente expediente.

La parte actora en la audiencia de juicio observó al Tribunal que su representado si recibió el pago de los supuesto cesta ticket, pero los mismos fueron en dinero en efectivo lo que contrario a la Ley; además, por lo que respecta a las vacaciones, un primer período fueron pagadas, pero el trabajador no las ha disfrutado, y por eso es el reclamo.

Vista las observaciones que anteceden, esta sentenciadora valora y aprecia los recibos de pago de cesta ticket que rielan del folio 96 al 102, por no haber sido objeto de desconocimiento, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió pago de cesta ticket en dinero efectivo en el año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; febrero y marzo de 2002 y enero de 2005. Así se establece.

Del folio 103 al 118 cursan recibos de pago de vacaciones desde 1988 hasta el año 2000, los cuales se desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido en el juicio, pues lo discutido es el disfrute de dichas vacaciones. Así se decide.

Del folio 119 al 127, cursan recibos de pago de salarios y otros conceptos, los cuales se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos, el salario devengado, así como los conceptos deducidos por seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional y cuota sindical. Así se establece.

Pruebas de Informes: Se requirió prueba de informes al BANCO MERCANTIL de la avenida Nueva Granada, la cual consta en autos al folio 157. Este medio de prueba se valora por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose del mismo las inasistencias del trabajador en el año 2005 y 2006, a los fines de establecer los días efectivamente trabajados para el pago de cesta ticket. Estos son en el 2005: 28 de febrero, 1 y 9 de marzo; 9, 12, 21, 22, 23, 26, 27 de diciembre de 2005; y 2 y 31 de enero de 2006, y 2, 13, 20, 21, y 22 de febrero de 2006, y así se establece.

Y del folio 128 al 139 rielan copias de la Gacetas Oficiales en la que se fija el valor de la unidad tributaria en cada año, así como copia del un cuadro emanado de la página web del seniat en la que se establecen el valor de la unidad tributaria desde 1994 hasta el 2004, y copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todos estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el valor de la unidad Tributaria base de referencia para fijar el valor del cesta ticket por cada jornada trabajada. Y en cuanto a la sentencia, la misma se desecha del proceso, por cuanto en el caso de autos no fue alegada la prescripción de las utilidades demandadas. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: El actor manifestó que nunca ha disfrutado de vacaciones, y le pagaron algunas otras no. Asimismo, la parte demandada manifestó que pagaba el cesta tickets en efectivo. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional, diferencia de utilidades; 2) El pago del cesta tickets; 3) El pago de la prestación de antigüedad e intereses; y 4) El incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono de la Seguridad Social y la cuota sindical. Así se decide.

Antes de entrar a resolver el primer punto objeto de controversia, esta sentenciadora debe precisar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la norma citada y al criterio que de forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los términos de la contestación a la demanda, se establece que al haber admitido la accionada, la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a dicha parte demandada la carga de la prueba respecto al disfrute por parte del trabajador de sus vacaciones anuales, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes, y también , si las utilidades fueron pagadas conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el actor.

Ello así, observa quien decide que en autos hay prueba de pago de las vacaciones y bonos vacacionales entre el año 1988 al año 2000, pues ello se evidencia de los recibos de pago analizados ut supra, sin embargo, aún cuando en dichos recibos se indica la fecha y los días de disfrute, ello no es prueba contundente que permita concluir que en efecto, si las disfrutó. Asimismo, reclamó el disfrute del período 2001 al 2005, no existiendo tampoco prueba de que haya salido efectivamente de vacaciones. De allí, que debe condenar esta Juzgadora al patrono a conceder de inmediato al trabajador el disfrute efectivo de todos los períodos vacacionales causados desde 1998 hasta el año 2000, lo cual asciende a 390 días hábiles de vacaciones, según lo establecido en las cláusulas 63 de la convención colectiva de trabajo del año 1996-1999 y de acuerdo con la n° 46 de la celebrada en el año 2000, que contemplan el número de días de disfrute de vacaciones comenzando con 15 días hábiles y un día por año hasta el máximo de 15 días adicionales como lo prescribe el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se advierte que el actor solicitó en su libelo el pago de las vacaciones no disfrutadas, pero dicha pretensión se declara improcedente toda vez que se encuentra vigente el vínculo laboral, siendo que dicho pago se acuerda sólo en el supuesto en que haya concluido la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas. En este sentido, se advierte también, que mientras el trabajador se encuentre disfrutando de las vacaciones que por conducto de esta decisión se ordena al patrono conceder, debe gozar el mismo del pago de su salario básico o base, y así se decide.

Por lo que respecta al pago de las vacaciones, bono vacacional y el disfrute de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, por cuanto no consta en autos recibos de pago del cumplimiento de la obligación, ni del disfrute, se condena al demandado el primer lugar al pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales demandados, esto es, un total de días de 295, 180 por vacaciones y 115 por bono vacacional. Estos conceptos deberán ser pagados a razón del último salario normal diario devengado de bs. 30.195,04, y así se decide.

En cuanto a la diferencia de utilidades demandadas, observa quien decide, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, cláusulas 61 de la del año 1996-1999 y 44 de la convención del año 2000, respectivamente; de allí que constando que el trabajador recibió un pago menor al que le correspondía, siendo que además, la demandada no trajo prueba a los autos para demostrar que pagó de forma correcta, debe tenerse como cierto que se le adeudan las diferencias demandadas y así se decide. En consecuencia, se condena al demandado al pago225 días de utilidades, a razón de 75 días por año las cuales deben ser pagadas a razón del último salario diario de Bs. 30.195,04 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.793.884,30, menos lo ya recibido da la suma demandada de Bs. 4.992.189,46. Así se decide.

Corresponde resolver lo del pago del cesta ticket, y para se observa que en efecto, la parte accionada trajo a los autos recibos de pago de la obligación en dinero efectivo, hecho éste que ratificó la apoderada de la empresa en la declaración de parte. Esta situación contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de 1998, hoy, artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 2004, razón por la que debe condenarse al patrono a entregar al trabajador cupones o ticket por el valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente desde la entrada en vigencia de la Ley en 1998, por cada jornada efectivamente laborada hasta el 31-10-2005 fecha hasta la cual fue solicitado en el escrito libelar. Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como base el control de asistencias del personal, o cualquier otro control a los fines de determinar los días laborados. No hay lugar al pago del cesta ticket en dinero en efectivo, toda vez que la relación de trabajo se encuentra vigente y la Ley exige que en ningún caso puede admitirse el cumplimiento por equivalente, es decir, a través del pago de sumas de dinero. Así se decide.

Con relación al pago de la prestación de antigüedad e intereses demandados por el actor, debe recordar la parte actora que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tercero y cuarto párrafo dicha prestación deberá ser pagada al trabajador al término de la relación de trabajo, supuesto éste que no es el de autos. Por otra parte, la obligación prevista en la Ley es que el patrono solicite al trabajador por escrito su voluntad de que dichas prestaciones se depositen y liquiden en un fideicomiso individual, o se acrediten en la contabilidad de la empresa. De igual forma, la obligación del patrono de circunscribe a informar anualmente, en forma detallada sobre lo que acreditó en la contabilidad de la empresa. De allí, que no puede prosperar el reclamo de condenar al patrono de pagar prestación de antigüedad e intereses, cuando la relación de trabajo no ha culminado, y así se decide.

Finalmente, por lo que respecta al incumplimiento de los deberes por parte del patrono en enterar a los organismos encargados de la seguridad social, el dinero descontado al trabajador, tal y como se evidencia de los recibos de pago, esta sentenciadora señala que la legitimación activa para sancionar al que presuntamente ha faltado a sus deberes son por una parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual deberá iniciar una investigación para determinar si la empresa ha cotizado lo que le corresponde y ha enterado las retenciones efectuadas a los trabajadores, y por la otra al órgano encargado por Ley de regir en materia de Política Habitacional. En este sentido, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a los referidos entes, de forma que inicien las investigaciones correspondientes. Y por lo que respecta a la cuota sindical, debe decirse que el patrono tiene la obligación de entregar a la organización sindical dichos fondos, y a ésta reclamar lo pertinente en esta materia, pues se estaría en presencia de un incumplimiento de las cláusulas sindicales, lo cual debe ser ventilado a través de la administración del trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.G. contra la empresa SEVIPAL, C.A. en consecuencia se condena a la parte demandada al pago: de diferencias de utilidades, disfrute de las vacaciones pendientes, con su respectiva remuneración desde 1988 hasta el 2000, vacaciones y bono Vacacional no pagados 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Pago de cesta ticket conforme a la ley, con base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el año de su determinación y conforme a los días efectivamente laborados. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Se condena a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la notificación de la parte demandada de la demanda incoada, hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz

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