Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Ocho de Agosto de Dos Mil Cinco

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2005-000084

TERCERO RECURRENTE: Abogado J.L.O.E., Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de los ciudadanos S.P., V.G. y W.O.R. C.I Nº 10.855.736, 4.479.263 y 8.512.946 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: TERCERIA

Oídos los alegatos del recurrente Abogado J.L.O.E., Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de los ciudadanos S.P., V.G. y W.O.R., terceros intervinientes, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

DEL AUTO APELADO

Conoce esta superioridad la Apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2005 por el Abogado J.L.O.E., Inpreabogado Nro. 95.594, Apoderado Judicial de los ciudadanos S.P., V.G. y W.O.R., terceros intervinientes, contra el decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, que se abstiene de acordar La Oposición a la Tercería realizada por los demandantes intervinientes por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros establecidos en las normas sobre la intervención de terceros.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El Tercero recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 Que la decisión dictada por el a quo el 21-07-2005 con motivo de la oposición a la tercería intentada por la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, debió ser admitida ya siendo los terceros los que no son parte en un proceso, mal podría darse en el presente caso, toda vez que los que fueron llamados como terceros son parte del juicio, además de que en el procedimiento laboral no es admisible la tercería autónoma.

 La empresa pretendía demostrar a través de la tercería intentada la mercantilidad de la relación, lo cual considera debe realizarse en el acto de la contestación de la demanda.

III

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar la decisión de fecha 21 de junio de 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la intervención de terceros, como lo es el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 14-06-2005 el Apoderado Judicial de la demandada Abogado L.B.M.G., presentó escrito ante el a quo solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil la notificación de los ciudadanos V.G., en su carácter de director ejecutivo de la empresa DISTRIBUIDORA VICGAR C.A, de los ciudadanos C.W.O.R. y S.J.P., en su carácter de presidente y administrador de la empresa DISTRIBUIDORA 30.584 C.A, en su carácter de terceros en garantías, por cuanto la controversia afecta a ambas partes (litisconsorcio activo y demandada).

Consta que el tribunal a quo admitió la Tercería en fecha 17-06-2005 y apertura cuaderno separado de conformidad con el artículo 370 de l Código de Procedimiento Civil. Consta asimismo que en fecha 08-07-2005 los ciudadanos S.P., V.G. y W.O.R., asistidos por el Abogado J.L.O., presentaron formal oposición a la admisión de la tercería opuesta por la demandada y solicitaron se revocaran por contrario imperio todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, en virtud de que son los actores quienes tienen la facultad de activar el dispositivo legal de la figura del litisconsorcio activo o pasivo, y la parte demandada no podría traer a juicio a otra persona bajo la figura de demandado si no ha sido previamente señalado por la parte actora.

Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

En este sentido, esta alzada considera necesario transcribir el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Caso E.A.M. y otros Vs. PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Exp. UCJT -246-2004 que establece:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o respecto al cual considera que la controversia es común, debiendo comparecer el notificado. El Artículo 55 Ejusdem permite también la participación de un tercero en cualquiera de las instancias cuando se presuma fraude o colusión en el proceso pero de oficio o a petición del Ministerio Público. Y en el artículo 56 aclara que toda clase de interviniente concurrirá al proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención, quiere decir que no podrá pedir la reposición de la causa el tercero interviniente.

El Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando sean varios los que hayan de ser citados, debe constar en el expediente el resultado de todas las citaciones por lo menos dos (2) días antes de aquel en que debe verificarse el acto, quedando diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal.

Del espíritu, propósito y razón de los artículos antes mencionados se desprende que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibió la intervención de terceros al proceso laboral, subsumiendo a dos los seis supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose en la misma causa el asunto del tercero sin necesidad de aperturar cuaderno separado, sometiendo la suspensión del proceso a consideración del Juez tan solo a veinte (20) días hábiles y sólo para el segundo supuesto, para estar acorde con los principios de celeridad, uniformidad, brevedad, y concentración del nuevo proceso laboral

.

De lo anterior es evidente la errónea interpretación del recurrente al considerar que el demandado no podría traer a juicio a otra persona como tercero, ya que el artículo 54 es claro al establecer la facultad del demandado para solicitar la notificación de un tercero en el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, observa esta alzada que el tribunal a quo tramitó erróneamente la Tercería, al aplicar el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contraviniendo expresamente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la PROHIBICIÓN de los jueces de crear procedimientos.

El artículo 53 ejusdem establece que la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda. El tribunal ha debido agregar el escrito de tercería al expediente principal sin aperturar cuaderno separado, notificando al tercero para que compareciera conjuntamente con el demandado al acto correspondiente (Audiencia Preliminar en este caso) para que una sola decisión decida la tercería como una defensa perentoria con efecto contra todas las partes intervinientes.

En consecuencia, esta alza.R. la causa al estado de agregar el escrito de Tercería a la causa principal, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de junio de 2005, y se notifique nuevamente a las partes y a los terceros para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.O., Apoderado judicial de los terceros y actores en el juicio principal contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no haber prosperado la defensa alegada por el recurrente.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de notificar nuevamente a las partes y a los terceros para la Audiencia Preliminar.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe ocho (08) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La...........

Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

ASUNTO P: UP11-R-2005-000084

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente Nº UP11-R-2005-000084 relativo a la Tercería interpuesto por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los ocho (08) días del mes de Agosto de 2005. Años: 194° y 145°.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

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