Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000181.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., EUDYS GUTIERREZ, F.G., R.T. y F.L., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.339.337, V- 14.178.997, V- 4.606.582, V- 2.990.942, V- 17.797.670, V- 14.272.910, V- 17.795.737, V- 16.752.987, V- 15.213.893, V- 18.297.293, V- 13.353.276 y V- 15.213.641, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado M.A.E.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 96.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.975, bajo el Nro. 74, tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.31.752.

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia este procedimiento de cobro de horas extraordinarias por demanda interpuesta por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L., representados por el abogado M.A.E. en fecha 20 de febrero de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 27 de febrero de 2.009 el Juez sustanciador se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, fue consignado por la parte demandante corrección del escrito libelar en fecha 13 de marzo de ese mismo año, siendo admitida la demanda el 16 de marzo de 2.009.

Cabe acotar que los ciudadanos Orangel Chirinos, M.M. y J.S., desistieron del procedimiento en fecha 07 de mayo de 2009, siendo homologado Juez Sustanciador, mediante sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2.009, ordenándose la prosecución del proceso con los demás co-demandantes.

Se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2.009, oportunidad procesal a la que comparecieron los representantes judiciales de las partes litigantes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en el desarrollo de la audiencia preliminar, esta se dió por concluida en fecha 27 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 04 de junio de los corrientes (folios 198 al 204 s.p.)

Son así recibidas las presentes actuaciones, providenciándose las probanzas aportadas y fijándose la Audiencia oral y pública para el día 21 de julio del 2009, a las 10:00 a.m., compareciendo ambas partes, quienes expusieron de forma oral los argumentos en base a los cuales fundamentan tanto su pretensión (la actora), como su defensa (la demandada) y evacuados los medios probatorios aportados al proceso, dictando quien decide en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declaró Sin Lugar la acción intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., Eudys Gutiérrez, F.G., R.T. y F.L. contra la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo, que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes, que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representacion judicial de los accionantes en su escrito libelar, que todos estos ingresaron a la demandada en la misma fecha (26 de diciembre de 1.985), cumpliendo el mismo horario y ostentando el mismo cargo y las mismas horas extras laboradas, ya que, a su decir, ninguno de ellos nunca ha salido de vacaciones, siendo trabajadores activos de la accionada.

Continua manifestando que el salario promedio mensual de los actores es la cantidad de Bs. 799,00 y que ejerciendo el cargo de obreros.

Asi mismo, al arguir que los demandantes nunca salieron de vacaciones aduce que el motivo de ello, fue la necesidad de la demandada de que la produccion se diera al maximo, para lo cual debia de contar con todo el personal, toda vez que la siembra de arroz asi se lo exigia, violando el empleador las normas de rango constitucional contenidas en los articulos 21, 99 y 90 de la Carta Magna, puesto que, el empleador para el pago de las horas extras pretende clasificarlos y discriminar un numero suficiente.

Indica que los demandantes cumplian una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:20 a.m a 05:20 p.m y los sabados de 07:20 a.m a 12:00 m, desprendiendose un total de 55 horas semanales con un excedente de 7 horas semanales, siendo permitido 48 horas semanales, cuyo horario sigue operando en la actualidad por encima de los limites legales establecidos en el articulo 90 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, afirma que el empleador en sus horarios de trabajo no establece ningun tipo de diferencia en cuanto a los trabajadores rurales, trabajo de taller o de campo y planta, y que el horario fue modificado por la accion activa del sindicato en fecha 06 de marzo del año 2.007, estableciendo un horario para los trabajadores rurales de lunes a viernes de 07:20 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m y los sabados de 07:20 a.m a 12:00 m, para los trabajadores de taller y planta de lunes a viernes de 07:20 a.m a 12:00 m, arrojando un total de 50 horas semanales, y que a pesqr de la modificacion del horario sigue estando por encima de lo indicado y permitido por la Ley Organica del Trabajo, teniendo un exceso de 6 horas semanales en cada jornada laborada. A tales efectos, solicita el pago de las horas extraordinarias laboradas desde el 01 de junio del año 1.999 hasta el 30 de noviembre del año 2.008.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, arguyendo en primer término, que el Apoderado Judicial de los demandantes señala en su escrito libelar que todos los trabajadores ingresaron a trabajar para la demandada en el año 1.999, que todos ocupan el mismo cargo, devengan el mismo salario y que todos reclaman las mismas horas extras, sin indicar cual es la fecha de ingreso de cada trabajador y el cargo ocupado, ademas de no señalar los salarios, elementos éstos que deben ser precisados a los fines de efectuar los calculos respectivos.

En tal sentido, aduce que consecuencialmente a lo anterior, resultan incongruentes los calculos determinados por la parte actora en su libelo de demanda, puesto que, a su decir, solo se limitó a copiar los mismos reclamos para todos y cada uno de los trabajadores, sin efectuar un detalle exacto, resultando una cantidad demandada exhorbitante.

Seguidamente, niega y rechaza los montos demandados y afirma que, de conformidad con lo estauido en la clausula 5 de la Convencion Colectiva de Trabajo celebrada entre Agricola A y B, C.A y el Sindicato Unico de Trabajadores similares afines de la empresa Agricola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa, referente al horario de trabajo, no adeuda nada por horas extraordinarias a los actores, ya que, dicha claúsula indica que para la fecha de la suscripcion del contrato colectivo la empresa se compromete a mantener los horarios de trabajo que actualmente existen para la prestación del servicio de los trabajadores, siendo el horario ordinario de lunes a viernes de 07:20 a.m a 12.00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m, sábados de 07:20 a.m a 12:00 m.

Manifiesta la demandada que es convenido entre las partes que en el caso de aquellos trabajadores que laboren más de su jornada establecida para la semana, se pagaran como horas extras, siendo que antes y después de la convencion colectiva, los trabajadores de Agricola A y B, C.A, por tratarse de una empresa agricola, han laborado siempre un maximo de 48 horas semanales, no existiendo modificaciones a los horarios de trabajo, a excepcion de una reduccion de la jornada laboral para los trabajadores de taller, administracion y planta de cuatro horas semanales para ajustarlos a 44 horas semanales, todo ello en razon del criterio sostenido por la Inspectoria del Trabajo para igualar a éstos ultimos a trabajadores urbanos, criterio éste que comenzo a sustir sus efectos legales a partir de la aprobacion de los carteles mencionados por parte del organismo de inspeccion en materia laboral en fecha 26 de marzo de 2007, no asi para los trabajadores de campo que mantuvieron el horario de 48 horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 325 de la Ley Organica del Trabajo.

Corolario de lo anterior, enfatiza la demandada su negativa y rechazo respecto a adeudarle a los actores horas extras, toda vez que se encuentran ejerciendo labores agricolas, enmarcandose en lo que la Ley Organica del Trabajo define como trabajadores rurales.

Posteriormente, señaló que los co-demandantes ciudadanos F.S.L., R.P., S.J.C., J.C., N.M., V.N., D.H., E.G. y F.G., son trabajadores rurales, ocupando el cargo de vigilante de bombas adscrito al Departamento de campo, tractorista, surtidor, operador, labores de campo, ratonero, obrero de servicios generales, ratonero y ratonero, en su orden, siendo la fecha de ingreso de los co-demandantes R.P., J.C., V.N., D.H., E.G. y F.G., las siguientes: 11 de agosto de 2.000, 05 de septiembre de 2005, 15 de mayo de 2003, 24 de abril de 2000, 06 de julio de 2000 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De las pretensiones explanadas por los demandantes en su escrito libelar, así como de las defensas esgrimidas por la parte accionada en su litis contestatio, ha quedado claramente evidenciado que se encuentra convenida la prestación personal de los servicios por parte de los actores a la hoy demandada y su condición de trabajadores rurales. No obstante, la accionada niega la procedencia de las horas extraordinarias peticionadas, en razón de que, dada su condición de trabajadores rurales y con ocasión de que la empresa es de naturaleza agrícola, el horario de trabajo de éstos se encuadra dentro de la normativa legal prevista en el articulo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no excede del limite de 48 horas permitido para dichos trabajadores, por lo que ante el argumento en el cual se basan los accionantes, se refiere a que tal jornada excede de los límites legales, generando de este modo, a su favor horas extraordinarias, debe precisarse a quien le corresponde la carga probatoria en el caso de autos, para lo que de seguidas se cita textualmente el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: G.D.V. contra Frigorífico Ferjoza, C.A, mediante la cual se ratifica el criterio establecido en la sentencia dictada en el caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.:

(…) A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Omissis)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).

En tal sentido, se verifica que lo decidido por el Superior al respecto se encuentra ajustado a derecho, al no incurrir en la violación que se le imputa, de manera pues, que el presente recurso de casación se declara sin lugar. Así se decide.”

Comparte esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, puesto que en el caso in comento, si bien es cierto, que ambas partes se encuentran contestes en que los actores se desempeñan como trabajadores rurales, la parte actora reclama el pago de horas extraordinarias, puesto que, a su decir, laboraron horas en exceso de la jornada de trabajo permitida por la ley. Corolario de ello, debe la parte demandante demostrar la labor en horas extraordinarias a su jornada ordinaria de trabajo, por tratarse de conceptos laborales extraordinarios.

De igual forma debe determinarse que, respecto a las fechas de ingreso de los ciudadanos R.P., J.C., V.N., D.H., E.G. y F.G., al haber sido alegadas unas distintas por la demandada, debe esta última demostrarlas, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de “tanto vale tener un derecho más vale como probarlo”, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió la parte demandante documentales marcadas “A hasta I”, (folios 07 al 35 s.p.) referidas a recibos de pagos, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar el cargo ocupado por los demandantes, las cuales, aun cuando no fueron desconocidas por la parte demandada, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de que no se encuentra discutida la naturaleza de la labor desempeñada por éstos, esto es, el carácter de trabajadores rurales.

  2. - Consignaron los demandantes documental marcada “J”, cursante a los folios 36 al 41 de la segunda pieza del expediente, referente a informe de propuesta de sanción emitido por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, a la cual no se le otorga valor probatorio, por las siguientes consideraciones: En primer término, porque resulta ilegible la mayor parte de tal instrumental, y en segundo lugar, por cuanto, del contenido que resulta legible se desprende únicamente la manifestación del T.S.U P.L., en su carácter de Comisionado especial del trabajo rural, respecto al incumplimiento por parte de la Unidad de Producción de llevar un registro de horas extras, autorizado y sellado por la Inspectoria del Trabajo, mas no se desprende de las mismas la labor en exceso a la jornada establecida para los trabajadores rurales.

    Lo anterior fue ratificado por dicho órgano administrativo mediante la prueba de informe solicitada por la partea actora, (folio 232 s.p.), al indicar que en contra de la empresa Agrícola A y B, C.A cursa procedimiento sansionatorio signado con el numero 001-2006-06-00138 y entre los puntos a tratar se encuentra el incumplimiento de ésta de llevar un registro de horas extras autorizado y sellado por la Inspectoria del Trabajo, siendo el estado procesal en que se encuentra para decidir.

  3. - Fueron promovidas por los demandantes documentales marcadas “K”, cursantes a los folios 42 al 47 de la segunda pieza del expediente, referentes a planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional, entrega de equipo de protección, planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados y planilla para el registro de delegados o delegadas de Prevención, a las que no se les otorga valor probatorio puesto que las mismas no aportan elemento de convicción alguno a esta juzgadora en cuanto a la labor de los accionantes en jornada extraordinaria.

  4. - Fue requerida prueba de informe a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue analizada anteriormente por esta instancia en el punto numero 2.

  5. - Fue solicitada prueba de exhibición a la demandada de los libros de horas extras y las documentales marcadas “A hasta la I” referentes a recibos de pago, que fueren consignadas por la parte actora. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales instrumentales señalando que la exhibición de los recibos de pago resulta inoficiosa, ya que los mismos fueron consignados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, percata esta Juzgadora que ciertamente las documentales en referencia se encuentran consignadas a los autos y reconocidas por la demandada, por lo que resulta a todas luces inoficiosa su exhibición.

    En cuanto a la exhibición de los libros de horas extras, la parte accionada en la audiencia de juicio, se exceptuó de esta al afirmar que, si bien es cierto que existe un procedimiento sansionatorio ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, hasta que no exista una respectiva decisión, dicho órgano administrativo no puede sellar el libro referido y que, a su decir, dicha prueba no constituye indicio para demostrar un incumplimiento por parte de la empresa respecto al pago de horas extras.

    Ahora bien, es preciso esclarecer que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte promovente para solicitar dicha prueba y los efectos jurídicos que genera la no exhibición de tal requerimiento. Así las cosas, claramente determina que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder de la parte contraria, con carácter obligatorio debe consignar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, y en caso de que se trate de documentos que debe llevar el empleador bastará que la parte solicitante solicite su exhibición, no obstante, al analizar la consecuencia de la no exhibición estatuida en dicha normativa, se infiere que si la parte a la cual se le solicita la exhibición, no cumple con la misma, se tendrá por exacto el texto del documento.

    Corolario de ello, en el caso de autos, si bien es cierto, que el libro de horas extraordinarias es un documento que debe llevar el empleador, la parte demandante al solicitar la exhibición del mismo en su escrito de promoción de pruebas, indica únicamente que el objeto de la misma es para demostrar que los actores laboraron horas extras, es decir, no indicó de modo alguno el contenido de dicho libro, cuantas horas extras aparecen reflejadas, por lo que, seria insostenible para esta Juzgadora tener como cierto datos que no fueron aportados por la parte solicitante. Además de ello, el no registro de las horas extras como elemento probatorio único y aislado, no constituye para quien decide elemento probatorio suficiente para probar el trabajo en horas extraordinarias.-

  6. - Promovieron los demandantes testimóniales de los ciudadanos S.C., L.C. y O.A., quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Promovió la parte demandada documental marcada “B”, cursante a los folios 56 al 82 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de contrato colectivo del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del municipio Esteller del estado Portuguesa y Agrícola A y B, C.A, la cual al ser fuente de Derecho y en aplicación al principio Iura Novit Curia no se le otorga valor como medio probatorio.

  8. - Fueron consignadas por la accionada documentales marcadas “C”, cursantes a los folios 83 al 86 de la segunda pieza del expediente, referentes a copias simples de carteles de horario de trabajo de la hoy demandada, sellados y firmados por la Inspectoria del Trabajo. En tal sentido, por tratarse de copias simples de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos, gozan de presunción de legalidad, otorgándole quien decide pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se desprenden los horarios de trabajo de los trabajadores de planta, taller, campo y administración de la sociedad mercantil Agrícola A y B, C.A, elementos éstos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, que seran analizados pormenorizadamente en la parte motiva del presente fallo.

  9. - Consignó la demandada documentales marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U y N”, cursantes a los folios 87 al 196 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago, planillas de liquidación de vacaciones, planillas de solicitud de prestamos, planilla de notificación de riesgos y planillas de afiliación al I.V.S.S, de los co-demandantes ciudadanos F.S.L., R.P., S.J.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., E.G. y F.G.. A tales efectos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las cursantes a los folios 87 al 138, 139,140 al 146, 149 al 158, 159, 160, 161 al 171, 172 al 173, 175 al 176, 177,178, 180, 184 al 188, 190 al 194, ya que tales instrumentales no aportan nada al proceso.

    Y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 147, 174, 179, 182, 189, 195 y 196, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se constata de las mismas las fechas de ingreso de los demandantes: F.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., E.G. y F.G., correspondientes a: 09-01-1998, 11-08-2000, 08-09-2001, 23-02-2004, 05-09-2005, 05-01-1999, 15-05-2003, 24-04-2000, 06-07-2000 y 15-11-2001, respectivamente, hecho éste controvertido en el caso in comento.

  10. - Fue solicitada por la parte demandada prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual no fue recibida por este Tribunal, razón por la cual, se imposibilita a quien decide emitir pronunciamiento alguno al respecto.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Primeramente, pasa quien suscribe a dilucidar las fechas de ingreso de los co-demandantes ciudadanos R.P., ,J.C., V.N., D.H., E.G. y F.G., por ser este uno de los hechos controvertidos en la presente causa, al haber sido estas negadas por la demandada y señaladas unas distintas. Se percata quien decide que logró la accionada cumplir con su carga probatoria, ya que, de las documentales cursantes a los folios 147, 174, 179, 182, 189, 195 y 196, se demuestran las fechas de ingreso indicadas en el escrito de contestación de demanda. Respecto al ciudadano F.G., no logro la demandada demostrar que este haya ingresado en fecha 15-11-2001, razón por la que se tiene como cierta la fecha alegada por este codemandante.

    A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las horas extraordinarias demandadas por los hoy accionantes, es preciso analizar los argumentos empleados en el escrito libelar y dilucidar la base jurídica en que cimientan su pedimento. Los demandantes indican que desde que ingresaron a laborar en fecha 26 de diciembre de 1.985 cumplieron una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:20 a.m., hasta las 05:20 p.m. y los sábados de 07:20 a.m., a 12:00 m, arrojando un total de 55 horas semanales, con un exceso de 7 horas semanales en razón de que el limite permitido es de 48 horas semanales, trasgrediéndose lo dispuesto en el articulo 90 Constitucional.

    Posteriormente, indica que la demandada no diferencia entre trabajadores rurales, planta y taller, y que los horarios de trabajo fueron modificados por la acción activa del sindicato en fecha 06 de marzo del año 2.007, oportunidad en la que se estableció como jornada de trabajo para los trabajadores rurales de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:20 a.m. a 12:00 m; para los trabajadores de taller y planta de lunes a viernes de 07:20 a.m. a 12:00 m, arrojando un total de 50 horas semanales, y que a pesar de dicha modificación, aun sigue por encima de los limites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo un exceso de 6 horas semanales en cada jornada laborada.

    En este orden, se debe de precisar que la demandada niega la procedencia de las horas extraordinarias, principalmente con ocasión a que, los actores por ser trabajadores rurales, su jornada de trabajo se adapta perfectamente al límite legal previsto para dicho régimen en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a 48 horas semanales, dada que su jornada de trabajo siempre ha sido, incluso antes y después del 26 de marzo del año 2007, la comprendida de lunes a viernes de 07:20 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los sábados de 07:20 a.m., a 12:00 m., por cuanto, en la fecha antes referida, la demandada en aras de dar cumplimiento al criterio establecido por la Inspectoría del Trabajo, modificó únicamente los horarios de trabajo de los trabajadores de taller, administración y planta, reduciéndolos al limite de 44 horas semanales.

    Planteado como se encuentra el presente escenario, se tiene entonces, que a decir de los accionantes, estos tuvieron dos (2) jornadas de trabajo: la primera desde la fecha de ingreso al 05 de marzo del 2007 de lunes a viernes de 07:20 a.m., hasta las 05:20 p.m., y los sábados de 07:20 a.m., a 12:00 m y la segunda desde el 06 de marzo de 2007, de lunes a viernes de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. y los sábados de 07:20 a.m. a 12:00 m.

    Ahora bien, no es un hecho discutido en el presente caso, que el limite semanal de la jornada que deben laborar los accionantes es de 48 horas, por encontrarse reconocido que son trabajadores rurales, razón por la que debe verificar quien decide es si ciertamente existe un exceso en dicha jornada de trabajo.

    Ha sostenido la demandada en su defensa que la jornada de los trabajadores demandantes ha sido solo una: de lunes a viernes de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m. y los sábados de 07:20 a.m. a 12:00 m., jornada esta que incuestionablemente comprende una labor de 46,40 horas semanales, no excediendo del límite previsto en el artículo 325 de la LOT.

    Ahora bien, el argumento de los accionantes, de haber laborado en una jornada que excede de los límites permitidos por nuestra ley sustantiva debe ser demostrado por estos, y en este sentido no puede pasar por alto esta juzgadora respecto a la jornada laborada- que a decir de los actores fue de 07:20 a.m., hasta las 05:20 p.m., y los sábados de 07:20 a.m., a 12:00 m hasta el 06 de marzo de 2007- lo que ese desprende del contenido de la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Agrícola A y B, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Similares Afines de la empresa Agrícola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa -la cual fue presentada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2005, y debidamente homologada por dicho órgano administrativo el 12 de enero de 2006- la que se cita textualmente:

    Cláusula 5: HORARIO DE TRABAJO.

    La Empresa se compromete con El Sindicato a mantener los horarios de trabajo que actualmente existe para la prestación de servicios de los trabajadores, los cuales están ajustados a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 90, y la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195, siendo el siguiente:

    HORARIO ORDINARIO: Lunes a Viernes de 7:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Sábados de 7:20 a.m., a 12:00 m. Es entendido entre las Partes, que aquellos trabajadores que laboren más de su jornada establecidas para la semana, se pagaran como extras.

    De lo anterior, colige esta sentenciadora que, para el momento en que fue presentada la convención colectiva para su homologación, esto es el 30-11-2005, las partes suscribientes convinieron que la jornada que venían laborando los trabajadores de la empresa es la señalada por la empresa en su contestación, desvirtuándose lo afirmado por los actores respecto a que tal horario comenzó a regir a partir del 06 de marzo de 2007. Se determinó la continuación del horario de trabajo que venían cumpliendo los trabajadores, comprendido de lunes a viernes de 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:20 a.m. a 12:00 m, esto es, 46 horas con 40 minutos semanales. Aunado a esto, no existe prueba alguna de que ciertamente, haya existido cambio respecto al horario de los trabajadores rurales en fecha 06 de marzo del 2007, tal como los sostienen los actores, por lo que entiende esta juzgadora que el horario de trabajo que rigió a los actores desde su ingreso a la fecha de interposición de la demanda es el contenido tanto en la clausula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Agrícola A y B, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores Similares Afines de la empresa Agrícola A y B, C.A del municipio Esteller del estado Portuguesa como en los horarios de trabajo aportados por la demandada.

    Ahora bien, siendo la defensa de la demandada la improcedencia de las horas extraordinarias, por cuanto las mismas no fueron causadas, en virtud de que el horario antes señalado se encuentra encuadrado dentro de la jornada de trabajo prevista para los trabajadores rurales en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, carácter éste que no se encuentra controvertido, es preciso citar textualmente el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., respecto a la jornada de trabajo de los trabajadores rurales, en sentencia de fecha 03 de julio del año 2001, de la siguiente manera:

    (…) 4.- DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 325 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Dicha norma dispone:

    Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

    Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

    En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

    El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora

    .

    Los accionantes, señalan que la jornada establecida en la referida disposición es superior a la regulada en el artículo 90 de la Constitución, por lo que debe ser declarada la nulidad de la misma.

    Al respecto, se observa que la norma del artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo regula una jornada diaria de ocho (8) horas, las cuales en su conjunto no deben exceder de cuarenta y ocho semanales, lo cual no considera esta Sala excesivo en virtud de la especialidad que representa el trabajo agrícola y su repercusión en el desarrollo de la economía del país.

    Ahora bien, también el mencionado artículo indica que “cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales”. La jornada allí establecida, estima la Sala debe ser considerada como extraordinaria, por lo que para su desempeño, cabe reiterar las mismas consideraciones que se hicieron anteriormente en el texto de este fallo, en cuanto a la jornada extraordinaria, es decir, que su cumplimiento será siempre facultativo por parte del trabajador y su negativa a cumplirla no podrá ser objeto de sanción alguna por parte del patrono, en virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto al último aparte del artículo en análisis, cabe reproducir las consideraciones que se hicieron, con ocasión de la revisión del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la norma contenida en el artículo 325 eiusdem, no resulta contraria a la Constitución y así se declara.(…)”

    Vislumbra quien Juzga, que ciertamente la jornada de trabajo cumplida por los hoy accionantes, en su condición de trabajadores rurales se encuentra prevista en el régimen especial de estos trabajadores, el cual es tipificado por la normativa anterior, y al adminicularse la misma con los horarios de trabajo consignados por la parte demandada, se ratifica que el horario de trabajo señalado anteriormente era el laborado por éstos incluso desde antes de la suscripción de la contratación colectiva analizada precedentemente, no como lo pretendió hacer ver la parte actora en su libelo de demanda.

    Así las cosas, la parte que pretende el pago de acreencias laborales distintas a las ordinarias, tales como las horas extraordinarias aquí peticionadas, no solo debe alegar que las laboró, sino que debe demostrar dicho trabajo en exceso de la jornada de trabajo ordinaria, situación que no acaeció en el caso de autos, generando por ende, la improcedencia del concepto demandado.

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.L., R.P., S.C., S.C., J.C., N.M., V.N., D.H., EUDYS GUTIERREZ, F.G., R.T. y F.L., titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.339.337, V- 14.178.997, V- 4.606.582, V- 2.990.942, V- 17.797.670, V- 14.272.910, V- 17.795.737, V- 16.752.987, V- 15.213.893, V- 18.297.293, V- 13.353.276 y V- 15.213.641, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA A y B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.975, bajo el Nro. 74, tomo 34-A.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).

    JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. G.G.A.. G.I.

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