Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 19 de marzo de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por el ciudadano abogado A.R.E., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.449, en representación del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez, querellante en el proceso penal Nº KP01-R-2009-000204 que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano S.S.S.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.304, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

De dicha solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial del ciudadano O.J. Meléndez Meléndez, justificó la proposición del avocamiento en presuntas violaciones al orden procesal que afectan el debido proceso, y que son atinentes a la citación de las partes, la celeridad del proceso, y la imparcialidad de los jueces a quienes ha correspondido el conocimiento del caso.

En este orden, el solicitante señaló:

1. “…El 28 de febrero de 2008, O.J.M.M., en su condición de víctima, presentó acusación privada en contra del ciudadano S.S.S.O., debidamente identificado en la causa señalada, por los delitos de difamación agravada continuada e injuria por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La acusación, previo sorteo, le correspondió conocerla al Tribunal Sexto de Juicio, a cargo del Juez EDWIN ANDUEZA, ante el cual se ratificó la misma el 18 de marzo de 2008 (…) y seis días después -el 24- se admitió la acusación y se ordenó la citación, de acuerdo al artículo 409 del COPP. La boleta de citación se expidió el 31 del mismo mes y año, a fin de que el acusado, en un lapso de cinco (5) días hábiles, se impusiera del escrito de acusación, contados a partir del día en que, efectivamente, se cumpliera con este requisito procesal (…)

Esta manera de actuar, correctamente, tanto por mi representado como por el Tribunal de la causa, al cumplir, paso a paso, con las normas procesales pertinentes, no tuvo la misma correspondencia por parte del acusado. En efecto, el 6 de marzo de 2008, SAGLIMBENI OCCHINO pretendió obtener copia de la acusación, violando el procedimiento, ya que para esa fecha ni se había ratificado la acusación y mucho menos, como es obvio, se había cumplido con la citación personal del acusado. Posteriormente, el 2 de abril de 2008, a través de un familiar, solicitó, sin haberse dado por citado, copias simples de la acusación y del auxilio judicial. Quienes eran los abogados de mi representado, se vieron obligados a denunciar el hecho, porque, según consta en el libro que a tal efecto lleva la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Penal, se le entregó copia simple de todo el expediente al solicitante. Además, pidieron una averiguación, de acuerdo con el artículo 287, numeral 2° del COPP.

El hecho narrado, y ante la insistencia de los abogados del acusador, quienes acertadamente señalaron la falta de cualidad por parte del solicitante, fue objeto de atención del Tribunal Sexto, para ese momento a cargo del Juez C.L.G., quien, el 29 de abril de 2008, ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que proveyera lo conducente.

La parte acusadora siempre mostró su preocupación por que se cumpliera con la citación personal acordada y es así como el 21 de abril de 2008; es decir, veintiún (21) días después de haberse expedido la boleta de citación, ratificó la urgencia de un escrito anterior, referido al mismo tema de la citación.

Conocida la resulta de la gestión del alguacil, quien informó al Tribunal que no pudo citar al acusado en el sitio de su residencia, porque, de acuerdo al vigilante, SAGLlMBENI OCCHINO estaba de viaje, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ, solicitaron, el 24 de abril de 2008, la citación extraordinaria por carteles. Lo que llama la atención es la actitud asumida por el Tribunal, que no es hasta el 31 de mayo de 2008; es decir, diecinueve (19) días continuos después cuando acordó la citación por carteles, a pesar del permanente recordatorio de los abogados del acusador.

Librados los carteles y hechas la publicaciones respectivas, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ consignaron los mismos el 4 de junio de 2008. Como transcurrieron los días señalados en el artículo 410, primer párrafo del COPP, sin la comparecencia del acusado, ellos solicitaron la localización de SAGLlMBENI OCCHINO y su traslado al Tribunal con la fuerza pública, de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo de la norma citada.

8. Ante esta solicitud, procesalmente válida, apareció, nuevamente y sin cualidad de parte, el pariente consanguíneo del acusado, señalando que SAGLlMBENI OCCHINO estaba enfermo y, en consecuencia, no se le aplicara el artículo 410 del COPP, sino el 409 y como su dirección era otra, se le volviera a citar personalmente. De no ser así, solicitaba se le fijara el día de su comparecencia.

El 27 de junio de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio, con respecto a la «imposición de medida cautelar», solicitada en el escrito de acusación, la negó por improcedente por no existir presunción razonable que indicara la sustracción de SAGLlMBENI OCCHINO del proceso penal y menos aún, algún elemento que nos lleve a la convicción de que pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad..

Como se dijo, la parte acusadora había advertido, el 19 de junio de 2008, al Tribunal del tiempo transcurrido y señalado en el artículo 410 del COPP; circunstancia que fue constatada por el Secretario Administrativo del Tribunal, quien informó al Juez que a la fecha, 2 de julio de 2008, habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles de despacho.

Doce días después, el abogado P.T.D.S., consignó ante el Tribunal su designación hecha por el acusado y la aceptación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del COPP. Posteriormente, el 16 de julio de 2008, el Tribunal acordó notificarlo, así como también al abogado J.G.P. para juramentarlos y expidió las boletas de notificación, pero señalándolos, erróneamente, como abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ. Sin embargo, un día antes, uno de los abogados del acusador pide la improcedencia de la solicitud hecha por TROCONIS DA SILVA, defensor del acusado, la cual no fue realizada por éste último, sino por un tercero ajeno a la relación procesal de acuerdo a la información suministrada en la Oficina de Atención al Público (OAP) Penal.

Los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ recusaron, el 21 de julio de 2008, al Juez GONZÁLEZ, de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del COPP (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad) por haber acordado «la comparencia para su aceptación y juramentación de un defensor del acusado, designado por un tercero y no por el propio acusado, ello en contravención y en franca ignorancia al procedimiento especial». Al día siguiente, el Juez recusado presentó su informe, solicitando que su recusación fuera declarada sin lugar. Y, así lo decidió la Corte de Apelaciones -el 31 de julio de 2008- por carecer, la recusación de elementos reales y jurídicos que la soportaran.

Mientras se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones sobre la recusación, el Tribunal de Juicio N° 3, que había recibido la causa, una vez recusado el Juez Sexto, fijó la audiencia de conciliación para el 13 de agosto de 2008, a las 9:30 a.m, la cual fue ratificada por el Tribunal Sexto de Juicio, una vez que recibió, nuevamente, la causa, conocida la decisión de la Corte de Apelaciones.

Por su parte, los abogados de MELÉNDEZ MELÉNDEZ renunciaron al poder especial y un nuevo abogado consignó, el 5 de agosto de 2008, el poder correspondiente para actuar en la causa, presentando, tres días después, un escrito de solicitud de medidas cautelares y de promoción de pruebas.

El 11 de agosto de 2008, el nuevo apoderado del acusador, C.G., presentó un escrito de recusación contra el Juez GONZÁLEZ, de acuerdo a los numerales 4° y 6° del artículo 86 del COPP. En vista de esta recusación, la causa fue enviada al Tribunal 2°, cuya Jueza, MARILUZ CASTEJÓN, acordó, el 13 de agosto de 2008, itinerario al 3° por cuanto es «el Tribunal al cual correspondió su conocimiento por distribución del Sistema Informático Juris 2000 al momento de presentar la primera recusación».. No obstante, este último Tribunal (Jueza C.T.B.P.) no aceptó la remisión del Tribunal 2°, porque su competencia había cesado el 31 de julio de 2008, mediante la decisión de la Corte de Apelaciones y remitió el asunto, el 16 de septiembre de 2008, al Tribunal 2°, el cual se abocó a su conocimiento el 10 de octubre de 2008.

El escrito de descargos de la recusación, por parte del Juez GONZÁLEZ, fue presentado el 12 de agosto de 2008. Conocido su contenido, el abogado GIRÓN consignó, el 16 de septiembre de 2008, un escrito y posteriormente las pruebas. Y no fue sino hasta el 26 de octubre, cuando la Corte de Apelaciones declaró con lugar la recusación.

Debido a todas las incidencias procesales antes indicadas, la audiencia de conciliación fijada inicialmente para el 13 de agosto de 2008, fue reprogramada, por el Tribunal 2°, para el 11 de noviembre de 2008.

Ocho días antes de la audiencia de conciliación, la Jueza CASTEJÓN se inhibió por enemistad manifiesta con PALMA, uno de los dos abogados del acusado.

Por esta razón, la referida audiencia no se celebró, dejando ambas partes (acusador y acusado) constancia de su comparecencia el día pautado. El Tribunal 1 ° (Jueza WENDY CAROLINA ASUAJE), que se abocó al conocimiento de la causa, fijó el 14 de noviembre de 2008, la audiencia, aunque ustedes no lo crean, para el 15 de junio de 2009; es decir, siete meses y un día después. Tal hecho produjo, como era de esperarse, la reacción de la parte acusadora, quien dijo el 21 de noviembre de 2008: Es un lapso extremadamente extenso y violatorio a una justicia expedita, inexplicable en el actual proceso acusatorio, sin razón alguna, esperar siete meses y catorce días, teniendo este juicio una prescripción breve, a considerar y, en consecuencia, solicitó se revocara la fecha indicada y se fijara una nueva. Cinco días después, el 26, el Tribunal fijó la audiencia para el 13 de abril de 2009. En pocas palabras los siete meses los redujo a un poco menos de cinco como una manera de mostrar su preocupación e interés porque se realizara la audiencia de conciliación lo antes posible.

El 27 de noviembre de 2008, los apoderados del acusador recusaron a la Jueza ASUAJE, basándose en lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del COPP. Al día siguiente, la Jueza recusada presentó su informe de descargos y el 21 de enero, casi dos meses después, la recusación es declarada sin lugar Y seis días más tarde, la Jueza ASUAJE se inhibió de seguir conociendo la causa en cuestión.

Producto de la recusación de la Jueza ASUAJE, el Tribunal Cuarto de Juicio (Jueza MARISOL LÓPEZ) se abocó al conocimiento de la causa el 2 de diciembre de 2008. La Jueza a cargo de este último Tribunal fue recusada, el 23 de enero de 2009, por el abogado PALMA (uno de los defensores del acusado), invocando los numerales 4° y 8° del artículo 86 del COPP.) y un mes y tres días después la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación de la Jueza LÓPEZ.

La incerteza de la realización de la audiencia de conciliación pareció amimorarse cuando el Tribunal 3° convocó la misma para el 19 de marzo de 2009. pidiendo la defensa -el 18 de marzo- su suspensión por enfermedad del acusado y, en efecto, así se acordó.

Previamente, el caso había regresado al Tribunal Cuarto de Juicio por haberse declarado sin lugar la recusación contra la Jueza LÓPEZ. Una vez hecha la rotación de los jueces, el Juez designado para ese Tribunal, ADELMO ATlLlO LEAL ARRIETA, se abocó al conocimiento del mismo y fijó el juicio oral y público para el 27 de abril de 2009, fecha en la cual asistieron las partes, menos los defensores del acusado, siendo diferido este acto para el 8 de mayo del mismo año.

Ese día, MELÉNDEZ MELÉNDEZ recusó al Juez LEAL ARRIETA quien presentó su informe de descargos el mismo 8 de mayo recibido por la Corte de Apelaciones el 12 de mayo, la cual decidió sin lugar la recusación el 18 de mayo. (El 25 de mayo de 2009, TROCONIS DA SILVA, uno de los abogados del acusado, presentó un escrito pidiendo la revisión del caso por la posible extinción de la acción penal, en especial la del artículo 110 del Código Penal. Dos días después, el Tribunal decretó la prescripción con su correspondientes boletas de notificación.

El 5 de junio de 2009, los apoderados del acusador presentaron el escrito de apelación, que fue contestado, por la defensa del acusado, el 18 del mismo mes.

El abogado J.C.R., apoderado de MELÉNDEZ MELÉNDEZ, solicitó al Tribunal de Juicio, el 9 de julio de 2009, el cómputo de la remisión del caso a la Corte de Apelaciones. Días más tarde, el 14 de julio, el mismo abogado presentó un escrito de solicitud del cómputo por estar vencidos los lapsos de ley (del 27 de mayo al 14 de julio). El Tribunal dejó constancia, el 15 de julio, de que habían transcurrido treinta y un (31) días desde el 27 de mayo a la fecha, pero que no se había remitido la causa a segunda instancia porque fueron notificados el 19 de junio y el lapso del artículo 453 del COPP vencía el 7 de julio y el lapso establecido en el artículo siguiente se cumplía ese mismo día y debían remitirlo el16 de julio de 2009; es decir, al día siguiente.

27. Remitida la causa ese día, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación el 6 de agosto y fijó la audiencia oral para el 21 de septiembre de 2009, la cual se realizó, efectivamente, en la fecha prevista), agotándose, de esta manera, el recurso ordinario previsto para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con la decisión de instancia, de acuerdo al criterio de los abogados del acusador.

28. Cuando se esperaba la decisión de la Corte de Apelaciones se inhibieron el 19 de octubre de 2009….”.

El solicitante concluyó, con el planteamiento siguiente:

…Por todas las consideraciones precedentes y, en particular, por las graves e irrefutables violaciones a los derechos constitucionales de mi representado que han producido un evidente desequilibrio y desorden procesales, solicito, muy respetuosamente (…)

(…) Se avoque y asuma el conocimiento de la causa identificada, luego de corroborar el cumplimiento de las condiciones concurrentes de procedencia.

(…) Decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, según los artículo 190, 191 y 195 del COPP, debido a graves violaciones del debido proceso denunciadas, y ordene la realización de la audiencia de conciliación.

(…) Por último, radique la causa penal antes identificada en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, por existir elementos suficientes para subsumirlos en los requisitos o condiciones de procedibilidad…

. (sic) (Resaltado y subrayado del solicitante)

ANTENCEDENTES

El 28 de febrero de 2008, el ciudadano O.J.M.M., asistido por los ciudadanos abogados A.P. y J.C.R., presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una acusación privada en contra del ciudadano S.S.S.O., por la supuesta comisión de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

En el escrito acusatorio, fueron expuestos los hechos siguientes:

…El 17 de agosto de 2007, aproximadamente a las tres y media de la tarde (…) el acusado S.S.S.O., sostuvo una reunión con varias personas en la sede de la redacción del periódico HOY, ubicado en la carrera 23 entre calles 24 y 25 de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la oficina de la sala de redacción del citado periódico, que está situado en la parte alta de mismo, y en extensa conversación ésta persona ofendió el honor y la reputación de nuestro representado (…) Así comunicándose con los ciudadanos H.J.G. AMBROSINO, S.G.P. e Y.B., entre otras manifestaciones dijo:

‘Yo soy S.S.O., cédula de identidad nueve millones quinientos cincuenta y un mil (…) lo grave de esto, no es esto, es la declaración que hace el subdirector del INDECU, no me pregunte como la recibí yo esto lo tengo en mi poder (…) usted sabe la fuente (pregunta y responde) las personas de bien (…) no, no, no, me la tiraron por debajo de mi escritorio, usted puede verificar que esta declaración que le agradezco que usted la verifique, que fue firmada por el Fiscal Tercera Fonseca, para que no, para que no nos perdamos en el tiempo y si usted lee, lea licenciada, este haga usted la lectura de esa declaración porque es interesante, porque allí se desprende muchas cosas. No. V.M. a través de su programa victoria popular el día domingo a las 7 de la mañana en Promar televisión, el lee mira O.M., tu me engañaste en mi buena fe ahí están los programas, usted los puede pedir en Promar sino yo se los facilito también, todos los programas, es ,más llegó un momento o sea que Víctor le ha dicho cosas al señor O.M. bien desagradables, o sea porque después O.M. a través de esta Sebastiana le sacó una información, supuestamente O.M. le había dado una colaboración para unos programas de televisión tal y Paqui, pa yá, (…) oye el tipo sintieron tal engañados por ellos, ellos le pidieron a ese diputado collazo a esta abogado collazo la cual queda en evidencia de que ella trabajaba con Omar, pero quien la lleva a hablar con Pineda es (…) Pineda le declara en una reunión Pineda y Martínez para aclarar la situación que esta doctora collazo en una reunión de ellos le dice que ella O.M. le paga diez millones de bolívares para que le haga una denuncia (…) claro me molesta ver eso porque estamos hablando de lavado de dólares viejo no estamos hablando de cualquier mariquera (sic), el O.M. utiliza eso los sus (sic) los raya bien se los lleva a la embajada norteamericana epa mi negro y yo tengo un problema muy grande porque no tengo que ir pa’ ya (sic) (…) la señora Sebastiana comprueba también otra situación que debido a su denuncia donde ella me denuncia a mí, el Ministerio de Agricultura y Tierra le manda una carta señalando a cada una de las personas que están señaladas ante la Fiscalía General de la República o la Físcalía Quincuagésima por forjadores de documentos entre los cuales se encuentra el señor O.M., o sea, que usted ve, que esta el reporte y ella hace alusión a la carta del Ministerio (…) aquí están cada uno de los comerciantes incluyendo lo del señor O.M., diga que eso no es así pues yo le voy a sacar esta declaracioncita que está aquí, que esta Fiscalía tan en Caracas por una averiguación que le hicieron, o sea porque ellos manipulan, me entiende, o sea Santiago (…) yo te invito Humberto a que busquen mi nombre en RECADI, el señor O.M. esta señalado en RECADI, por haberle entregado unos dólares y hacer centrifuga cuando fue presidente de Mercabar, te puedo decir también que él estese (sic) cogió el terreno del proyecto de la ampliación de mercabar, donde tiene sus galpones hoy en día y bueno una infinidad, le vendió al proal eeee (sic) bueno cualquier desastre que yo nooo (sic), ni siquiera me he dado la tarea de buscar los documentos porque la gente lo conoce, sabe quien es, sabe quien es Don E.V. y su parte en ese grupo y quién es O.M. (…) Pero que pasa a toda esta licenciado, licenciada que Víctor y Nelson, este tipo saca a tráves de Sebastiana que le dio una plata, este carajo (sic) coje una (…) muy grande, V.M. dijo que yo hsta (sic) que no vea el hueso yo te lo voy a, te voy a sacar hasta la manera de caminar, vente pa’ca, le saca que tiene un yate de 2 millones de dólares, que tiene una hacienda que vale 10 millones de dólares, que tiene cuentas en el exterior, epa, eso no es mentira porque yo aquí tengo un informito que fue investigado en Federal Bank por una situación de dólares también, el fue parado en Miami por tres horas, eso no lo estoy diciendo yo, eso lo está diciendo el diputado V.M., quiero aclarar esa parte, entonces fue parado tres horas por la división de la DEA, donde le pidieron unos y lo sacaron del país osea, el tipo no pudo ingresar a los Estados Unidos y tuvo que haber salido (…) ah, o sea, y le pone O.M. que es un mafioso y bueno niñito (…) oiga esta parte Santiago porque te vas a caer como condorito, te consigues un reporte de CADIVI, donde lo que yo tengo es un reporte de ocho millones de dólares, donde yo tengo un año y cuatro meses donde yo importo y el señor O.M., tiene asignado treinta millones de dólares y te lo voy a mostrar aquí, porque lo hace, yo le dije a la, señora sebastiana y ella lo hace, mire aquí licenciada, muchas gracias, el señor Santiago esperando en junio CADIVI, ha otorgado dos mil toneladas para importar, Meléndez recibió 30 millones de dólares, pues si yo soy un delincuente con 4.7 millones imagínese usted que debe ser el tipo, el papá de los delincuentes, na guará siete veces mas de lo que tu tienes…

. (sic)

El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el 24 de marzo de 2008, admitió el escrito acusatorio y ordenó la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparece en los folios 193 al 194 de la primera pieza del expediente, la consignación de la boleta de notificación, del 31 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano S.S.S.O., donde se hizo constar lo siguiente: “…Se ha ido en repetidas ocasiones y el apto está sólo y se entrevistó al vigilante J.R. y P.G. y ambos mencionaron que la persona a entrevistar estaba de viaje al exterior y al parecer llega dentro de un mes…(sic)”.

El 13 de mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a solicitud del querellante ordenó la notificación por carteles del ciudadano S.S.O..

Consta en el folio 37 de la segunda pieza del expediente, un escrito presentado el 26 de junio de 2008, por el ciudadano Á.S., donde entre otras consideraciones señaló:

…el presente escrito tiene como finalidad comunicarle que el ciudadano S.S.O., en la actualidad se encuentra quebrantado de salud, situación que lo imposibilita trasladarse a la sede de este despacho a los efectos de imponerse de la acusación y de designar su defensor, y ante esta situación le ruego, que en virtud del contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstenga ordenar su traslado por la fuerza pública, y proceda de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a citarlo personalmente…

.

El 1º de julio de 2008, la parte querellante solicitó el traslado por la fuerza pública del ciudadano S.S.O..

El 14 de julio de 2008, el querellado S.S.S.O., designó al abogado P.J.T.D.S., como defensor privado.

El 15 de julio de 2008, el ciudadano abogado A.P., en representación del querellante, impugnó la designación del abogado defensor interpuesta por el ciudadano S.S.O..

El 21 de julio de 2008, el querellante O.M. interpuso recusación contra el ciudadano C.L.G., en su condición de Juez Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 28 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana abogada C.T.B.P..

Posteriormente, el indicado Tribunal llevó a cabo la juramentación del abogado P.T.D.S..

El 29 de julio de 2008, el señalado Tribunal convocó a la audiencia de conciliación que establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de julio del 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta por los querellantes.

Los ciudadanos A.P. y J.C.R., el 4 de agosto de 2008, renunciaron a la representación judicial del ciudadano O.J.M.M..

El 5 de agosto de 2008, el ciudadano abogado C.G., consigna ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal un Poder Especial, donde se acredita como representante judicial del querellante.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano abogado C.G., planteó una recusación contra el abogado C.L.G., en su condición de Juez Sexto en Funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, basándose en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de noviembre de 2008, la ciudadana abogado M.C.P., en su condición de Juez Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa.

El 14 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la abogada W.C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó para el día 15 de junio del 2009, el acto de conciliación que establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la anterior decisión, la parte querellante, el 27 de noviembre de 2008, presentó un escrito de recusación contra la Juez Primera en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, donde señaló:

Por cuanto el presente asunto, el cual se rige por el procedimiento especial previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo impulso depende exclusivamente de las partes, usted de manera por demás parcializada con la parte acusada, en forma irresponsanble y en ABUSO DE PODER, de manera grotesca el día 14 de los corrientes decidió ese mismo día abocarse al conocimiento de la causa y fijar para el día 15 de junio de 2009, (siete meses después) la celebración de la audiencia de conciliación, en franco desmedro y violación a mis derechos (…) Por tal razón, procedo a DENUNCIARLA ante la Fiscalía Superior del estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO DE PODER (…) y a RECUSARLA, como efecto recuso…

.

El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de abogada M.L.G., fijó para el día 27 de enero de 2009, la audiencia de conciliación que señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2009, el ciudadano abogado J.G.P.U., en representación del ciudadano S.S.O., querellado en la presente causa, consignó escrito de recusación contra la señalada Jueza Cuarta de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal.

La Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la recusación planteada por el querellante.

El 4 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la juez Carmen Teresa Bolívar fijó para el día 19 de marzo de 2009, la audiencia de conciliación.

El 18 de marzo de 2009, la representación judicial del querellado, presentó un escrito donde solicitó el diferimento de la audiencia conciliatoria, alegando graves problemas de salud e intervención quirúrgica para la fecha.

El 19 de marzo de 2009, el señalado Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó el diferimiento de la audiencia conciliatoria y fijó la comparecencia de las partes para el día 27 de abril de 2009.

El 27 de abril de 2009, fue diferida la audiencia conciliatoria, por la ausencia de la defensa del querellando, y se acordó fijar una nueva audiencia para el día 8 de mayo de 2009.

Consta en el folio Nº 72 de la cuarta pieza del expediente, el oficio firmado por el ciudadano abogado A.A.L.A., Juez Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde hace constar que se aboca al conocimiento de la causa.

El 8 de mayo de 2009, la representación judicial del ciudadano O.M.M., consignó un escrito de recusación contra el Juez Cuarto de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 18 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la recusación propuesta por el querellante, contra el ciudadano abogado A.A.L.A., Juez Cuarto del indicado Circuito Judicial Penal.

El 25 de mayo de 2009, la defensa del ciudadano S.S.O., interpone un escrito donde señala lo siguiente:

…debido a la prolongación excesiva de este proceso imputable a todas luces al propio querellante por infinidad de recusaciones (interpuestas) el cual se inicio por querella presentada en fecha 29 de febrero de 2008, sin que hasta la presente fecha ni siquiera se hubiere podido realizar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, y en consecuencia el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sería saludable para el proceso, en beneficio de ambas partes, que el jurisdicente procesa a realizar una revisión (…) se descarte o no si ha sobrevenido causal alguna de extinción de la acción penal…

.

El 27 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sentenció lo siguiente:

…PRIMERO: Extinguida la acción penal por prescripción judicial para perseguir el delito de Difamación (…) a favor del ciudadano S.S.S.O. (…) SEGUNDO: Extinguida la acción penal por prescripción ordinaria para perseguir el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, a favor del ciudadano S.S. SAGLIMBENI OCCHINO (…) TERCERO: Condenado en costas, al querellantes de autos, O.J.M.M. (…) CUARTO Se acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública fijada para el día 06-07-09 (…) QUINTO: Que, por cuanto la presente decisión se trata de un auto con fuerza definitiva que pone fin al proceso, no siendo dictado en audiencia donde estuvieren las partes se acuerda su notificación…

.

El 5 de junio de 2009, la representación judicial del ciudadano O.J.M.M., ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 18 de junio de 2009, la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto.

El 21 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, llevó a cabo la audiencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el querellante, y según el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, difirió su pronunciamiento.

El 19 de octubre de 2009, los jueces Yanina Beatriz Karabín Marín y José Rafael Guillén Colmenares, integrantes de la indicada Corte de Apelaciones, presentaron su inhibición para conocer del caso y en consecuencia, se produjo la convocatoria para la constitución de la Sala Accidental.

El 5 de marzo de 2010, el querellante presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento y radicación sobre la presente causa.

El 5 de mayo de 2010, quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para conocer del presente expediente con los jueces Gladis Pastora Silva Torres, Carmen Yudith Aguilar Mendoza y Yuly Hernández Hernández.

El 12 de mayo de 2010, fue paralizado y remitido el expediente, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta por la representación del ciudadano O.M.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala una vez efectuado el recuento procesal en la presente causa, observa:

Ha sido ratificada en suficiente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que el avocamiento es una figura jurídica excepcional establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que otorga a esta máxima instancia judicial, en cualquiera de sus Salas, la facultad para conocer de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

Por su carácter excepcional y especial, la solicitud que se invoque debe estar fundada en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Siendo que el avocamiento no constituye una vía ordinaria de impugnación, su interposición está condicionada al agotamiento de las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, no se han agotado todas las vías idóneas y ordinarias para la impugnación del proceso, porque contra el auto con carácter definitivo emitido el 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y la condena en costas al ciudadano O.M.M., fue ejercido recurso de apelación por el querellante, el cual no ha sido decidido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones constituida para ese efecto.

En relación a la prescripción judicial esta deberá ser resuelta por los tribunales de instancia conforme a la doctrina de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al no haberse agotado los medios ordinarios para la impugnación de los fallos, necesariamente, la Sala de Casación Penal, debe declarar SIN LUGAR, el avocamiento propuesto por la representación judicial del ciudadano O.M.M..

Por otro lado, se observa en el mismo escrito de la solicitud, que se intenta proponer la radicación del proceso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce en razón del territorio.

En este sentido, necesario es advertir que la facultad radicatoria que posee la Sala de Casación Penal en razón del mandamiento legal que señala el artículo 29 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, debe fundarse en la perpetración un delito grave, cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público y donde se amenace el correcto desenvolvimiento de la causa, o cuando el proceso se encuentre paralizado en razón de las inhibiciones o excusas de los jueces titulares y sus suplentes o conjueces respectivos.

Sin embargo, la Sala observa que las diversas incidencias inherentes a la recusación de los jueces titulares de primera y segunda instancia, han generado un grave retardo en el desenvolvimiento del juicio, que ha limitado la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y el debido proceso, lo que hace necesario radicar el presente caso a un Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce de la causa.

Por otra parte, el caso se ha ventilado en los medios de comunicación social, mediante una serie de declaraciones y opiniones de las partes involucradas en el juicio, lo que ha incidido negativamente en la buena marcha del proceso penal, colocándolo en una situación de extrema dificultad para los operadores de justicia con competencia territorial en el estado Lara.

En este orden, es necesario referir la decisión Nº 1329 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la protección y celeridad del proceso señaló:

…resulta contrario al proceso y a los valores que lo rigen tales como la celeridad y la economía procesal, que un proceso dure (…) sumido en incidencias que impiden llegue a su fin y que tenga lugar la justicia efectiva. Tal situación es contraria a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

A juicio de esta Sala, es un hecho objetivo, sin necesidad de indagar si existía o no derecho correctamente aplicado, que durante 32 años ha existido un juicio que no ha podido ser resuelto por los jueces de una circunscripción judicial, lo que contraría como se dijo antes, los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución.

Ante tal violación constatada de autos, y de la intervención de las partes en la audiencia, es necesario un correctivo, que permita la administración de justicia, y en tales circunstancias considera la Sala, que sin ser una violación al juez natural, procede la radicación de la causa con el fin de cumplir los postulados del artículo 26 constitucional que garantiza una justicia accesible, imparcial, autónoma, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas.

Cuando por diversas causas los jueces de una circunscripción judicial no pueden manejar un proceso, como objetivamente ha ocurrido en este caso, y se infringen las garantías del artículo 26 constitucional, produciéndose una dilación judicial excesiva (…) que entre incidencias de diversas índole (…) hay que concluir que los jueces de la circunscripción en el caso concreto, no pueden administrar justicia, y en beneficio del estado de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional y de la tutela efectiva de los derechos de las personas, lo que involucra obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la institución de la radicación debe proceder, y así se declara…

.

Se insiste que el presente proceso se llevó a cabo en medio de continuas y reiteradas incidencias, y no ha podido ser decido el recurso de apelación propuesto por el querellante.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, con el ánimo de proteger la integridad e imparcialidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y la independencia del Poder Judicial, lejos de extrañas influencias que afecten la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa, declara HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la representación judicial del ciudadano O.J.M.M., con relación a la presente causa y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. .

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara SIN LUGAR el avocamiento interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.M.M..

Segundo

Se declara HA LUGAR, la solicitud de radicación interpuesta por el querellante, y ordena su radicación en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. .

Tercero

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los 28 días del mes de Abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidente,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2010-081

ERAA.

La Magistrada Doctora B.R.M. deL., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR