Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000041

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: S.R.S.L., titular de la cédula de identidad N° 5.695.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.S.G., R.F.A. y M.R.G., Abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 9.452 y 103.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados K.V.M., CARMEN MUJICA Y J.A.P., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.789, 53.066 y 38.019, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2012, en la causa seguida por el ciudadano S.R.S.L., en contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 10-04-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 26 de Abril de 2012.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de comparecencia de ambas partes. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Aduce como fundamento de la apelación que el mismo versa sobre tres puntos: 1.- En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, que la jueza de la recurrida ordena la cancelación de este concepto con el valor de la unidad tributaria para la terminación de la relación laboral, esto es en el año 2005. Y que de acuerdo a la normativa el mismo debe ser calculado conforme al valor de la unidad tributaria actual. 2.- folio 194 de la primera pieza, riela documental marcada E que es una transacción versa sobre los descuentos que realiza el Tribunal A quo, sobre ese documento, la cantidad Bs. 7.079,25. Que en la audiencia de juicio, el trabajador reconoce como anticipo la cantidad de Bs. 343,00, el cual corre en la documental marcada C. y en relación a la documental E, reconoce haber recibido la cantidad de Bs.1.860,00 que dice que fueron pagados, que su representado lo admite haber recibido y están soportados por un bauche, y desconoció haber recibido Bs. 5.200,00 que establece allí que fueron pagados en efectivos. 3.- En cuanto al salario para el cálculo de los conceptos condenados; que la parte actora promovió estados de cuentas del banco mercantil, donde se establece pagos nóminas en cada mes estableciendo y señalando el salario correspondiente cada mes, así lo establece en la sentencia en la parte de las pruebas, sin embargo en la motiva establece que para el cálculo se tomara en cuenta el salario que se extraen de los recibos de pago presentados por la parte demandada, que es menor a los salarios de cuenta nómina.

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Que fundamenta su apelación 1.- En relación al caso del pago de cesta ticket, por cuanto su representada prueba al proceso mediante los cuales demostró que cumplió con la Ley programa de alimentación mediante suministro de una comida por jornada laborada. Que en los recibos de pago quincenales, existe una declaración donde se señala que su representada dio cumplimiento a la Ley programa de alimentación; que no fueron desconocidas ni en su contenido ni firma, por lo que solicita se declare que su representado nada adeuda al actor por tal concepto. 2.- Condenatoria del pago por indemnizaciones de preaviso y pago sustitutivo, por que su representada pagó al demandante estos lo probó con la documental marcada “G”, fue desconocida en su contenido y abuso de firma en blanco se determinó cuya autenticidad fue demostrada mediante prueba grafotécnica.

ANTECEDENTES

En fecha 18/10/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, recibió escrito de demanda interpuesta por el ciudadano S.R.S.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A., (SEMOCA).En fecha 19/10/2007, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral le da entrada a la presente causa.En fecha 23/10/2007, ADMITE la demanda y ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, como consta al folio 06. En fecha 10/07/2009, se celebro la audiencia preliminar, en la que se deja constancia de comparecencia de ambas partes, consignando escrito de promoción de pruebas, prolongándose en cuatro (04) oportunidades, siendo la última en fecha 11/01/2010. En fecha 19/01/2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para su distribución entre los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. En esta misma fecha se deja constancia que la parte demandada consigo escrito de contestación de demanda.

En de fecha 27/01/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa, y en fecha 04 de Febrero de 2010, admite las pruebas consignadas por la parte demandante, en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 25 de Febrero de 2010. En fecha 24/02/2010, el Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hasta tanto conste en autos la resulta de la prueba de informe solicitadas por las partes. En fecha 23/07/2010, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 29 de Septiembre de 2010. En el día y hora fijada se celebra la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se dejó constancia de comparecencia de ambas partes. En fecha 01/10/2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito presentado por la parte demandada apelando el acta de audiencia de fecha 29/09/10, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. En fecha 05/10/2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, niega la apelación realizada por la parte demandada. En fecha 13/10/2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito presentado por la parte demandada apelando la decisión de fecha 05/10/2010, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. En fecha 18/10/2010, dicho Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto. Y en fecha 26/01/2011 se remite la presente causa a este Tribunal Superior.

En fecha 01/02/2011, esta Alzada recibe la presente causa, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en este mismo acto me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 09/02/2011, se fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/02/2011. En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de comparecencia de ambas partes. En fecha 09/03/2011, esta Alzada dicta sentencia mediante la cual declara: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte apelante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Octubre de 2010. Confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. En fecha 16/03/2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de Circuito Judicial Laboral de Cumaná, escrito por solicitud de Recurso de Control de Legalidad presentado por la parte contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09/03/2011. En fecha 18/03/2011, este Tribunal Superior ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04/04/2011, el Tribunal Supremo de Justicia recibe el presente expediente. En fecha 27/10/2011, dicho Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara: Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Marzo de 2011.

En fecha 12/12/2011, esta Alzada recibe la presente causa proveniente Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.

En fecha 14/12/2011, se remite el presente expediente al Juzgado Segundo de este Circuito Laboral. Posteriormente lo recibe en fecha 25/01/2012.

En fecha 08/03/2012, se celebra la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia de comparecencia de ambas partes.

En fecha 15/03/2012, el Tribunal A quo procede a publicar el cuerpo completo de la sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.R.S.L., en contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 19/03/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia suscrita por la parte demandada, la cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral. En fecha 20/03/2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, la cual interpone Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral.

En fecha 26/03/2012, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandante y la parte demandada, la oye en ambos efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Aduce la parte demandante en el escrito libelar que demanda a la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), a los fines que le cancele la suma de dinero que le adeuda. Conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambos desde el 06 de Enero de 2005 hasta el 03 de Octubre de 2007, cuando fue despedido, por lo tanto le corresponden por un tiempo laborado de dos (02) años, cuatro (08) meses y veintiséis (26) días, los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; VACACIONES NO DISFRUTADAS: ; BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS; BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET); DÍAS DE DESCANSO; PREAVISO; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Que Demanda la Cantidad Total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 23.667,70). De igual forma demanda los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad hasta su definitiva cancelación, la corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación y la condenatoria en costas. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LOS HECHO ADMITIDOS:

La parte demandada admite que el demandante era trabajador de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA). Que se desempeñaba en el cargo de vigilante. Que ingreso a trabajar el día 06 de enero de 2005 y culmino el día 03 de octubre de 2007, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho ((08) meses y veintiséis (26) días. Que fue despedido del cargo que desempeñaba. Que el salario base específicos son los siguientes: desde 06/01/05 al 30/04/05 corresponde a Bs. 10,70; desde 01/05/05 al 28/02/06 corresponde a Bs. 13,50; desde 01/03/06 al 31/08/06 corresponde a Bs. 15,52; desde 01/09/06 al 30/04/07 corresponde Bs. 17,07 y desde 01/05/07 al 03/10/07 corresponde a Bs. 20,49; que el salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad sean para las fechas correspondiente: del 06/01/05 al 30/04/05 corresponde a Bs. 12,68; del 01/05/05 al 28/02/06 corresponde a Bs. 16,00; del 01/03/06 al 31/08/06 corresponde a Bs. 18,39; del 01/09/06 al 30/04/07 corresponde Bs. 18,23 y del 01/05/07 al 03/10/07 corresponde a Bs. 24,28. Que la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), cancelo al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.291,88.

DE LOS HECHO NEGADOS:

Rechaza, niega y contradice, que el ex trabajador devengara los salarios que alega en el libelo de la demanda correspondientes a los años 2005 y 2006, 2006 y 2007, 2007 y 2008, en virtud que el mencionado ciudadano celebro con la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA). Que el salario integral para el cálculo de las prestaciones de antigüedad sean para los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 las cantidades de Bs. 20.70; 30,67 y 37,57, respectivamente. Que la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, (SEMOCA), adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.177,04; por concepto de antigüedad. La cantidad de Bs. 1.588,64; por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas. La cantidad de Bs. 789,06; por concepto de bono vacacional. La cantidad de Bs. 8.072,06; por concepto de cesta ticket no cancelados. La cantidad de Bs. 2.404,75; por concepto de días de descansos no disfrutados. La cantidad de Bs. 2.254,45; por concepto de preaviso. La cantidad de Bs. 3.381,68; por concepto de Indemnización por despido no cancelado durante la relación laboral. Que la empresa adeude al demandante Intereses de prestaciones de antigüedad. El demandante pretende que se le aplique la repetición de todas las cantidades sobre los beneficios y prestaciones laborales que ya fueron canceladas. Finalmente solicita que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y apreciado por el juez en la definitiva en su justo valor.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1) Movimientos de cuenta de ahorro de la entidad financiera mercantil constante de 29 folios útiles, donde se evidencia los pagos nominas realizados.

2) Formatos Marcados “a” “b” y “c” en copias contrato de trabajo, transacción de prestaciones sociales y autorización de descuento.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito al Tribunal que ordenara a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

1) Recibos de pagos de salarios desde el 06/01/2005 hasta el 03/10/2007.

2) Recibos y contratación con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, desde el 06 de enero 2005 hasta el 30 de junio de 2007.

3) Libros de vacaciones y el libro de horas extras, para determinar las fechas de inicio y egreso del trabajador.

4) Constancia de afiliación al programa de política habitacional y del seguro social obligatorio. Con relación a este punto, se desecha del proceso por tanto y en cuanto no son objeto de reclamación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

1) Marcado “B” Contrato de Trabajo, el cual riela al folio 127.

2) Marcado “1”al “66”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano S.R.S..

3) Marcado “C”. Documento original de anticipo de Prestaciones Sociales otorgado por SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano S.R.S. correspondiente al periodo del 06 de enero 2005 al 06 de julio 2005. Por la cantidad de Bs. 343.320, consta al folio 196.

4) Marcado “E y F”. Original RELATIVO A TRANSACCION REALIZADA Y PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO No. 000000454247432 del banco mercantil de fecha 06 de noviembre de 2007, realizado en la cuanta N° 01050068100068351925 a favor del ciudadano S.R.S. por la cantidad de Bs. 1.823.499,60, por concepto de pago de Prestaciones Sociales.

5) Marcado “G”, documento original debidamente suscrito por el ciudadano S.R.S. relativo al pago de las indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales.

PRUEBA DE LOS INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicito que se oficiara a la empresa ACCOR SERVICES, CA, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Calle Arismendi con Calle Guaraguao, Estado Anzoátegui, para que informe sobre el otorgamiento de tarjeta electrónica de alimentación al ciudadano S.R.S. titular de la cédula de identidad N° 5.695.412, en virtud del contrato sucrito entre las empresas ACCOR SERVICES, CA y SERENOS MONAGAS, CA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestos por las partes en la oportunidad de la audiencia, se observa que ambas partes son apelantes. En razón de ello procede esta Alzada a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue fundamentada en tres puntos:

  1. - En primer término adujó en cuanto al beneficio de cesta ticket o bono de alimentación que la jueza de la recurrida ordena la cancelación de este concepto con el valor de la unidad tributaria para la terminación de la relación laboral, esto es en el año 2005. Y que de acuerdo a la normativa el mismo debe ser calculado conforme al valor de la unidad tributaria actual.

    Esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida sobre el particular y se advierte que el tribunal A quo determinó lo siguiente “…3) CESTA TICKET: con relación a la reclamación de este concepto, y en razón que el trabajador desconoció pago por comida o cesta ticket, aunado a que los recibos emitido por este concepto eran los mismo por los pagos realizados quincenales y en su parte inferior señala: “ numero de comida, esta casilla en muchos recibos de pago están en blanco los cuales constan del folio 128 al 193 (…)Por todo lo antes señalado se condena su pago en la siguiente manera: 02 años y 8 meses menos 3 meses que fueron cancelado con la tarjeta de alimentación con el numero de tarjeta 6036815802269759 = 2 anos y 5 meses = 29 meses X 28 días = 812 ticket a razón de Bs. 9.408= Bs. 7.633,00. Y ASI SE ESTABLECE

    A los fines de resolver la presente denuncia se observa que la parte demandante en la oportunidad de la reclamación del referido beneficio en el libelo de demanda, solicitó el pago de 28 ticket mensuales a razón de Bs. 9.408,00 cada uno durante los meses que van desde el 06-01-2005 hasta el 02-07-2007 (30 meses) = 28 por 30 = 840 mas 18 días correspondientes a 15-09 al 03-10-2007= 858 días a razón de Bs. 9.408 por día = Bs.8.072.064.

    Así las cosas, visto que riela a los autos prueba de informe de la empresa ACCOR SERVICES, CA, folios 258 y 259; donde señala el manejo de la cuenta del ciudadano S.R.S. con el numero de tarjeta 6036815802269759; de la cual se observa las cargas desde el 22/08/2007, hasta el 21/10/2007, con lo cual se demuestra tal como lo estableció el tribunal a quo la cancelación del beneficio de cesta ticket en los últimos tres meses de la relación laboral, por lo que debe ser descontado del monto que se ordene pagar.

    En sintonía con lo antes enunciado esta Alzada revisados los alegatos de la demandante y la motivación del a quo sobre el particular, estima que al determinar la jueza la procedencia del beneficio, y descontar lo recibido por el trabajador establecido mediante la prueba de informe analizada, se concluye que efectivamente se decidió conforme a los hechos aludidos por el demandante, pues de haber la ciudadana jueza otorgado lo pretendido por la parte apelante incurriría en el vicio de sentencia denominado ultrapetita, pues fue condenado conforme a lo pedido, razón por la cual considera esta Alzada que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante en cuanto al beneficio de alimentación, por lo que se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

  2. -. En segundo lugar aduce Que en la audiencia de juicio, el trabajador reconoce como anticipo la cantidad de Bs. 343,00, el cual corre en la documental marcada C. Y en relación a la documental E, reconoce haber recibido la cantidad de Bs.1.860, 00 que su representado admite haberlos recibido y están soportados mediante bouche, y desconoció haber recibido la cantidad de Bs. 5.200,00 que establece allí que fueron pagados en efectivos.

    A los fines de resolver la presente denuncia esta Alzada se permite traer a colación lo establecido por el Tribunal A quo en cuanto a la valoración de las pruebas marcadas “C, E Y F”, promovidas por la parte demandada, que guardan relación con el presente asunto; y al respecto determinó: “…Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnada, quedando demostrado el anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 343.320 y Bs. 1.823.499,60, el deposito sopota el pago de la transacción realizada, así como el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, mediante los mismos esta operadora de justicia establecerá el salario devengado por el acciónate y así mismo se evidencia el formato de entrega de comida cuyo contenido fue desconocido por el actor . Y ASI SE ESTABLECE…”

    No obstante en la parte motiva del fallo hoy objeto de apelación estableció: “…TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.995,00), MENOS LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES de Bs. 7.079.795, COMO CONSTA AL FOLIO 194 = DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915,00)….”

    Así las cosas, se observa que riela al folio 196 del presente expediente documento transaccional, de fecha 24-10-2005; promovido por la parte demandada marcada “C” a los fines de demostrar anticipo de prestaciones sociales realizados al trabajador, suscrito entre Serenos Monagas, c.a y el ciudadano actor, Subero L.S.R., por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 343.320,00, el cual es reconocido por la parte demandante, por lo que se valora la misma y se entiende que el actor recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad señalada. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, riela al folio 194 de la primera pieza, documental marcada “E” promovida por la parte demandada, contentiva de una transacción de fecha 02-10-2007, realizada entre el actor y la parte demandada en la cual se calculan las prestaciones del actor en la cantidad de Bs. 7.079.795, observándose que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio y ante esta Alzada la parte reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 1.860,00 y desconoce haber recibido la cantidad de Bs. 5.200,00 que establece que fueron pagados en efectivos, pudiendo verificar esta alzada en relación al presente documento que si bien la parte demandante desconoció su firma y haber recibido la cantidad de Bs. 5.200,00; efectivamente el Tribunal A quo le dio validez al mismo, no obstante esta Alzada discrepa del mencionado criterio, ya que la parte demandada no hizo valer la documental desconocida por la contraparte por lo que la documental (marcada E, promovida por la demandada) se desecha del presente juicio, ya que la parte demandada pudo presentar otro medio de prueba que comprobara el pago de la cantidad mencionada, como recibos, bouches, entre otros, para verificar el contenido del documento aludido y por ende probar la cantidad recibida por el actor ya que es ésta quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar todas las situaciones relativas al pago de salario, anticipos, vacaciones y demás conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE. Razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en cuanto al presente particular y se modifica la decisión dictada por el Tribunal A quo en relación al mismo; debiendo entonces descontarse del monto que se ordene pagar al ciudadano actor, la cantidad reconocida por este, esta es DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.203,00). ASI SE DECIDE.

  3. - En cuanto al salario para el cálculo de los conceptos condenados; que la parte actora promovió estados de cuentas del banco mercantil, donde se establece pagos nóminas en cada mes estableciendo y señalando el salario correspondiente cada mes, así lo establece en la sentencia en la parte de las pruebas, sin embargo en la motiva establece que para el cálculo se tomará en cuenta el salario que se extraen de los recibos de pago presentados por la parte demandada, que es menor a los salarios de cuenta nómina.

    Sobre los alegatos expuestos por la parte demandante, recurrente debe esta alzada revisar las actas procesales y de estas observa que la parte consigna a los fines de demostrar el salario devengado por él movimientos de cuentas de ahorro de la entidad Bancaria MERCANTIL, en donde se evidencian los pagos nóminas realizados por la demandada. Al respecto el tribunal A quo, estableció: “…Asimismo, establece Con relación al salario que es un punto controvertido esta operadora de justicia en razón que el salario alegado por la parte demandante no lo probo negando la demandada el salario y vistos los recibos estableceré el salario por los recibos de pago que constan a las actas `procesales a parte del salario mínimo mensual le pagaban días de descanso, bono nocturno, horas de descanso y días feriados como consta de los recibos que rielan del folio 128 al 193, como estamos en presencia de un salario variable la sumatoria se dividirá entre treinta y tendremos el salario diario y para el salario integral al salario diario se le sumara la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de utilidades y con el resultado se calculara la prestación de antigüedad, así como la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo. Y así se establece…”

    Con relación a ello se observa que de acuerdo a las consideraciones formuladas por el tribunal de la recurrida así como de los salarios alegados por la parte actora, se advierte que de la prueba documental promovida por la demandada Marcada “1”al “66”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano S.R.S., los mismos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante por lo que se le confiere valor probatorio evidenciándose de estos el salario devengado por el ciudadano actor, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el tribunal A quo sobre el particular y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación sobre el particular interpuesto por la parte demandante y se confirma el criterio sostenido por el A quo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, resueltos como han sido las denuncias formuladas por la parte demandante, procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en tal sentido observa:

    La representación judicial de la parte demandada, aduce como primer punto de su apelación: 1.- En relación al caso del pago de cesta ticket, por cuanto su representada prueba al proceso mediante los cuales demostró que cumplió con la Ley programa de alimentación mediante suministro de una comida por jornada laborada. Que en los recibos de pago quincenales, existe una declaración donde se señala que su representada dio cumplimiento a la Ley programa de alimentación; que no fueron desconocidas ni en su contenido ni firma, por lo que solicita se declare que su representado nada adeuda al actor por tal concepto.

    Sobre la presente denuncia se observa que el Tribunal A quo en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandada específicamente, las documentales Marcado “1”al “66”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano S.R.S., expresó: “… y así mismo se evidencia el formato de entrega de comida cuyo contenido fue desconocido por el actor evidenciándose también que en la casilla falta el numero de las comidas, la cual no logro demostrar o ratificar la demandada. Y ASI SE ESTABLECE…”

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente en cuanto al punto de la procedencia o no del concepto de cesta ticket, existen recibos de pagos Marcado “1”al “66”. Originales de los recibos de pago quincenales efectuados por la empresa SERENOS MONAGAS, CA al ciudadano S.R.S. consignados por la parte demandada, a los cuales se les confirió valor probatorio, ya que los mismo no fueron impugnados por la contraparte evidenciándose de estos el salario devengado por el actor pudiendo asimismo verificarse que existe en el texto de los mismos un renglón identificado: “Numero de Comidas ( - )”; comprobándose tal como lo estableció la Juez de la recurrida que en algunos de ellos el mencionado renglón se encuentra en blanco; y siendo que este es el medio de prueba traído a los autos del cual se puede comprobar si la demandada cancelaba o no el beneficio establecido en la Ley de Alimentación; dada la modalidad en la cual la demandada alegó cumplir con el beneficio de alimentación; circunstancias estas que llevan al ánimo de quien sentencia a concluir que el ciudadano actor no fue honrado con la cancelación del referido beneficio que por ley le corresponde, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo y en consecuencia declarar improcedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

  4. - en segundo lugar aduce que la jueza ordenó la condenatoria del pago por indemnizaciones de preaviso y pago sustitutivo, y que apela de la misma por que según afirma, su representada los canceló al demandante, lo cual probó con la documental marcada “G”, la cual fue desconocida en su contenido y abuso de firma en blanco cuya autenticidad fue demostrada mediante prueba grafotécnica.

    En cuanto a la presente denuncia se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio al momento de la evacuación de las documentales presentadas por la parte demandada, en especial la documental marcada “G”, contentiva de recibo de pago de indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales realizado por la empresa SERENOS MONAGAS al ciudadano actor, por la cantidad de Bs. 6.267.508,00, pagado en dinero en efectivo; la representación judicial de la parte demandante impugna el contenido de la misma y la parte promovente la hace valer y promueve experticia grafotécnica señalando el documento indubitado; ordenando la ciudadana Jueza tramitar la misma a través de cuaderno separado oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) , observándose que riela al folio 09 del cuaderno separado RH32-X-2010-000005; el resultado de la experticia la cual en sus conclusiones establece: “…La firma que exhibe el documento descrito en la parte expositiva, suministrado como cuestionado, fue elaborado en una fecha posterior al contenido que presenta el mismo, el cual corresponde a impresos elaborados en tinta color negro…”, evidenciándose que la jueza de la recurrida en la oportunidad de la valoración de la misma dado el resultado arrojado por la experticia, y en este sentido, el Tribunal A quo estableció: “…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL, comparte lo arrojado por el dictamen pericial, por lo cual se desecha esta documental. Y ASI SE ESTABLECE…”

    De los razonamientos antes expuestos concluye esta Alzada que la prueba documental Marcado “G”, relativo al pago de las indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales, fue desconocida en cuanto a su contenido y el resultado de la experticia tal como se dijo antes fue que la firma estampada en el documento es de fecha posterior al contenido, por lo que al haber sido impugnada por la contraparte aunado al hecho del resultado de la experticia; el cual es de libre apreciación del juez si se acoge a la misma o la desestima, ya que ésta no reviste carácter vinculante; por lo que esta Alzada desecha la documental en referencia, y en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada sobre el particular. ASI SE ESTABLECE

    En atención a ello se permite quien sentencia dado que de la recurrida se apeló solo en relación a los conceptos resueltos es esta sentencia, resulta necesario conforme al principio de la prohibición de la Reformatio in Peius, traer al texto del presente fallo, un extracto de la sentencia proferida por el A quo, siendo que declaró la procedencia de los conceptos en los días y montos condenados en cada uno de ellos, siendo que se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo considerarse como parte integrante de la mismas la modificación realizada por esta Alzada en cuanto a la diferencia en los adelantos recibidos por el ciudadano actor; todo ello a los fines de la ejecución del presente fallo:

    …DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    FECHA DE INGRESO: 06/01/2005

    FECHA DE EGRESO: 03/10/2007

    TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS y 8 MESES

    TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPEDIDO.

    1) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la Prestación De Antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

    Desde el 06-01-2005 al 06-01-2006.

    Salario Promedio mensual 512/30=17,00

    Salario diario Bs. 17,00

    Bs.17,00 x 15 días /360 días; 0,70= alícuota de utilidades

    Bs. 17,00 x7dias /360 días = 396= alícuota del bono vacacional

    Salario integral Bs. 17,00 +7,08 +0,39=18,00.

    45 días x 18,00= 810,00.

    Desde el 06-01-2006 al 06-01-2007.

    Salario Promedio mensual 680/30=22,6

    Salario diario Bs. 22,60

    Bs.22,60 x 15 días /120 días; 1,00= alícuota de utilidades

    Bs. 22,60 x 8dias /120 días = 0,50= alícuota del bono vacacional

    Salario integral Bs. 22,60 +1,00 +0,50=24,00.

    60 +2= 62 x 24,00=Bs. 1.488,00.

    Desde el 06-01-2007 al 03-10-2007.

    Salario Promedio mensual 800/30=26,66

    Salario diario Bs. 26,66

    Bs.26,66 x 15 días /300 días; 1,33= alícuota de utilidades

    Bs. 26,66 x9 dias /3000 días = 0,80= alícuota del bono vacacional

    Salario integral Bs. 26,66 +1,12 +0,66=29,00.

    60 +4= 66 x 29,00=Bs. 1.914,00.

    TOTAL POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES : Bs. 4.212,00.

    2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    La Sala de Casación Social en reiterada sentencia a señalado que el salario para el cálculos de las vacaciones y el bono vacacional es el salario normal, devengado en el mes anterior para la fecha de la terminación de la relación laboral.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

    VACACIONES y BONO VENCIDOS Y NO PAGADAS Y FRACCIONADOS.

    06/01//2005 - 06-01-2006= Primer año 15 días + 7 DIAS DE BONO=22 dias

    06/01-2006 – 06/01/2007 = segundo año 16 días + 8 de bono 0 24 dias

    06/01 – 03/10/2007 fraccion de 10 meses =18/12=1,5x10meses= 15 dias

    Bono 9/12= 0,75x 10= 7,5= 15 + 7,5 0 22,5

    TOTAL 46 dias + 22,5= 68,5 x Bs. 26,66 = Bs. 1.826,00 POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS.

    3) CESTA TICKET: con relación a la reclamación de este concepto, y en razón que el trabajador desconoció pago por comida o cesta ticket, aunado a que los recibos emitido por este concepto eran los mismo por los pagos realizados quincenales y en su parte inferior señala: “ numero de comida, esta casilla en muchos recibos de pago están en blanco los cuales constan del folio 128 al 193, las cuales fueron consignada por la parte demandada como prueba, evidenciándose la duda, en consecuencia se aplica el articulo 89 constitucional que señala en el numeral 3 lo siguiente : “ cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad; aunado al articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c) señala la primacia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    Por todo lo antes señalado se condena su pago en la siguiente manera: 02 años y 8 meses menos 3 meses que fueron cancelado con la tarjeta de alimentación con el numero de tarjeta 6036815802269759 = 2 anos y 5 meses = 29 meses X 28 días = 812 ticket a razón de Bs. 9.408= Bs. 7.633,00. Y ASI SE ESTABLECE

    4- DIAS DESCANSO, NO DISFRUTADOS . Articulo 216 LOT.

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un dia, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al art 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del dia feriado será el promedio de lo devengado en las respectiva semana……..

    Con relación a esta reclamación consta en los recibos de pago que el accionate recibían el pago por los días de descansos, efectivamente fueron cancelados por la demandada como constan en los diferentes recibos de pago que rielan en las actas procesales del folio 128 al 193; en consecuencia no es procedente esta reclamación Y ASI SE ESTABLECE.

    5- INDEMNIZACION DE DESPIDO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años y 01mes , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    90 días x Bs. 29,00 = Bs. 2.610,00

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, cuando la relacion sea superior a 2 años (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 29,00 = Bs. 1.714,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.324,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.995,00), MENOS LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES de Bs. DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.203,00), QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.792,00).

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesto por el ciudadano S.R.S., en contra de la Sociedad Mercantil, SERENOS MONAGAS, CA.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.792,00), por diferencia de prestaciones sociales, determinado en la parte motiva de la presente decisión; Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de casacion social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de octubre de 2007, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias;.Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 15 de Marzo de 2012. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada por el A quo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandante recurrente. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS para la parte demandada recurrente. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) de Abril de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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