Decisión nº PJ0662014000096 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2014.-

204° y 155°.

ASUNTO: FP02-U-2011-000072 SENTENCIA Nº PJ0662014000096

-I-

Vistos

con informes de las partes.

Con motivo de los recursos contenciosos tributarios ejercidos, el primero, de manera subsidiaria al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y posteriormente remitido a éste Juzgado en fecha 26 de julio de 2004, por el citado órgano exactor, incoado en esa oportunidad, por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.949, Presidente de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., (RIF) J-09513002-9, asistido por la Abogada Yurimar Odremán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, que confirmó parcialmente la Resolución de Prescripción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y el segundo, interpuesto de manera autónoma, por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.949, Presidente de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., (RIF) J-09513002-9, asistido por la Abogada Yurimar Odremán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88 de fecha 27 de julio de 2011, que confirmó parcialmente los reparos contenidos en el Acta Fiscal de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/STIPO/AF/IVA/2010/127 y Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/128, ambas de fecha 04 de junio de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada al primer asunto, asignándosele la nomenclatura Nº FP02-U-2011-000049; ordenándose notificar a todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 130, 131).

En fecha 28 de julio de 2011, se libraron las correspondientes notificaciones de las partes en el referido recurso (v. folios 132 al 150).

En fecha 03 de agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1350-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A. (v. folios 151 al 156).

En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional, mediante diligencia alega que en atención al oficio Nº 1363-2011, en el que se requiere a ese órgano administrativo el expediente administrativo, el mismo ya cursa en autos (v. folios 157 al 161).

En fecha 11 de agosto del 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicadas la notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 162 al 167).

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal advierte que cursa en autos el expediente administrativo requerido al referido órgano exactor (v. folios 168, 169).

En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal requirió al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión librada a favor de la recurrente CENTRAL S.T. I, C.A. (v. folios 170, 171).

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 836-2.011, remitida mediante oficio Nº 4603-2012 de fecha 10 julio de 2012, donde consta la notificación de la contribuyente supra señalada, debidamente firmada y sellada (v. folios 172 al 187).

En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 767-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (v. folios 188 al 194).

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 803-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación dirigida a la contribuyente (v. folios 196 al 199).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado R.V., suficientemente identificado en autos, en representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., solicitó mediante diligencia la designación como correo especial al Alguacil de este Despacho, a los fines de la practica de la notificación de los entes gubernamentales que amerite por este juicio sean notificados (v. folios 200, 201).

En fecha 25 de febrero de 2013, se acordó lo solicitado por la recurrente, al designar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal (v. folio 202).

En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicadas la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 203 al 205).

En fecha 18 de octubre de 2011, fue remitido a este Juzgado, el segundo de los recursos contenciosos antes mencionados, según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/2106 de fecha 04 de octubre de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignándole la nomenclatura Nº FP02-U-2011-000072 (v. folios 206 al 444).

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada al referido asunto, ordenando notificar a todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 445).

En fecha 19 de octubre de 2011, se libraron las correspondientes notificaciones de las partes en el presente proceso (v. folios 446 al 458).

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicadas las notificaciones dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 459 al 462).

En fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 1617-2011, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A. (v. folios 463 al 466).

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 1481, remitida mediante oficio Nº 281-12 de fecha 17 de abril de 2012, donde consta la notificación de la contribuyente supra señalada, debidamente firmada y sellada (v. folios 467 al 478).

En fecha 21 de mayo de 2012, se agregó a los autos, la comisión antes referida, no obstante, visto que la notificación de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., fue recibida por la Abogada Yurimar Odreman, arriba identificada, quien en autos, no tiene legitimidad como apoderada o representante judicial de la recurrente; se ordenó librar Cartel de notificación a la mencionada compañía de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 264 del Código Orgánico Tributario (v. folio 479).

En fecha 21 de mayo de 2012, se libró comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación antes mencionada (v. folios 480 al 486).

En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A. (v. folio 487 al 490).

En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 575-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 491 y 492).

En fecha 31 de enero de 2013, el Abogado R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.981.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.996, en representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., consignó mediante diligencia fotocopia del documento poder, para que previa verificación de su original sea anexado al expediente, a los fines legales consiguientes (v. folios 493 al 496).

En fecha 01 de febrero de 2013, se agregó a los autos la diligencia antes indicada (v. folio 497).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Abogado R.V., identificado en autos, representante judicial de la recurrente consignó poder apud- acta que fuese conferido a la Abogada Yurimar Odreman (v. folios 498, 499).

En fecha 25 de febrero de 2013, se agregó a los autos asunto la diligencia precedentemente aludida (v. folio 500).

En fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza, por cuanto el volumen alcanzado por el expediente, el cual dificulta su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 501 al 504).

En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente, reformó y solicitó mediante escrito la acumulación de los asuntos Nº FP02-U-2011-0000072 y FP02-U-2011-000049 (v. folios 505 al 511).

En fecha 02 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000028, mediante la cual declaró improcedente la acumulación solicitada por la contribuyente (v. folios 512 al 517).

En fecha 05 de abril de 2013, el Abogado R.C.V., identificado en autos representante judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., solicitó mediante diligencia la designación como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho para la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 518, 519).

En fecha 10 de abril de 2013, se acordó lo solicitado por el representante judicial de la contribuyente supra señalada; en consecuencia, se designó como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 520, 521).

En fecha 12 de abril de 2013, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de la entrega del oficio Nº 346-2013 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela , al ciudadano alguacil de este Despacho (v. folio 522).

En fecha 24 de abril de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente practicada la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 523, 524).

En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Nº PJ0662013000038, mediante la cual se declara la acumulación del asunto Nº FP02-U-2011-000049 al asunto Nº FP02-U-2011-000072 (v. folios 525 al 533).

En fecha 03 de mayo de 2013, se dictó auto de corrección de foliatura (v. folio 534).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000062, admitió el presente recurso contencioso tributario; por tal razón, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 536 al 548).

En fecha 20 de junio de 2013, se agregó el oficio recibido Nº 000061 de fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del oficio Nº 346-2013 de fecha 10 de abril de 2013, librado por este Tribunal (v. folios 549 al 551).

En fecha 26 de junio de 2013, se agregar el oficio Nº 000173 de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 1349-2011 de fecha 28 de julio de 2011 (v. folios 552, 553).

En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, los oficios Nº 627-2013 y 628-2013, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 558 al 561).

En fecha 17 de julio de 2013, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 629-2013, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 562, 563).

En fecha 18 de julio de 2013, fue librado el oficio Nº 801-2013, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 564).

En fecha 19 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 630-2013, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 565, 566).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República, mediante el Oficio Nº 801-2013 (v. folios 568, 569).

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000106, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. I C.A. (v. folios 572 al 638).

En fecha 09 de octubre de 2013, se ordenó librar las respectivas notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 639 al 645).

En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar la comisión Nº 1271-13, remitida mediante oficio Nº 5661-2013 de fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordenó se libre nueva notificación al Juzgado Distribuidor de Caracas a los fines de que practique de dicha notificación (v. folios 647 al 662). Asimismo, en esa misma fecha, se libró la respectiva comisión (v. folios 663 al 668).

En fecha 31 de octubre de 2013, se revocó el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, así como la comisión librada mediante oficio Nº 1239-2013 (v. folio 669).

El 12 de diciembre de 2013, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la empresa CENTRAL S.T. I, C.A.; y se designó como correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de que practicara la notificación a la Procuraduría General de la República, en la ciudad de Caracas, por lo que se deja sin efecto el oficio Nº 1155-2012 de fecha 09 de octubre de 2013, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 670 al 673).

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1156-2013, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho oficio fue dejado sin efecto mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (v. folios 674, 675). Seguidamente, el día 20 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1157-2013, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 676, 677).

En fecha 4 de febrero de 2014, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, en representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual consigna el expediente administrativo relacionado con el presente asunto. Asimismo, el día 6 de febrero de 2014, se dictó auto ordenando agregar el citado expediente administrativo (v. folios 678 de la 3ra pieza al 121 de la 7ma Pieza).

En fecha 05 de marzo de 2014, se dijo “Vistos” a los escritos de informes presentados por ambas partes, por lo que se les concedió el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar sus respectivas Observaciones a los informes del contrario, luego de trascurrido ello, comenzaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 275 y 277del Código Orgánico Tributario vigente (v. folios 122 al 147 de la 7ma Pieza).

En fecha 16 de mayo de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de mérito de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 148 de la 7ma. Pieza).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Motivado a que la Administración Tributaria de la Región Guayana emite las Planillas de Liquidación por cuanto determinó el incumplimiento de ilícitos materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario (C.O.T.), es decir, retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas con retardo en varios períodos de imposición tales como: desde el mes de enero al mes de diciembre del año 2004, por tal razón la contribuyente formuló solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en dichas planillas de liquidación y de las que se procediera a la anulación de las mismas con fecha 03/12/2009, como puede evidenciarse de auto de recepción numero 24465 y escrito que se anexa a éste.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente CENTRAL S.T. I, C.A., es notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/07 de fecha 16 de junio de 2011, la cual fue recurrida y declara sin lugar la solicitud de prescripción debido a que existieron elementos interruptivos de la misma, por lo que se confirmaron las planillas de liquidación y se emitieron planilla de pagos complementarios en la liquidación de las multas por ajuste en base a la variación de la nueva unidad tributaria.

En fecha 29 de julio de 2011, la mencionada contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG8DSA/2011/88 de fecha 27 de julio de 2011 conjuntamente con las Planillas de Liquidación de impuesto multa e intereses moratorios, abierto en relación al Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/128 notificadas en fecha 04/06/2010.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

  1. En cuanto a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/037:

    • Que como puede observarse de la norma antes señalada (artículo 55 del COT vigente), la Administración Tributaria de la Región Guayana pretende cobrar a la recurrente planillas por concepto de multas e intereses que están totalmente prescritas, ya que al computar el término que establece el artículo 60 del mencionado Código, se comprueba fehacientemente que las planillas de liquidación de multas e intereses moratorios antes descritas corresponden a períodos ya prescritos, pues como se puede evidenciar claramente que el período es de enero a diciembre del año 2004, por lo que se inicia la prescripción el primero (1º) de enero del año 2005, por lo que los cuatro años culminarían el primero (1º) de enero de 2009, y la Administración Tributaria liquidó las Planillas el veintiséis (26) de noviembre del año 2009, por lo que repite considera que el lapso de la prescripción se consumió totalmente y por ende deben ser anuladas.

    • Que en el supuesto negado de que la Administración Tributaria no reconozca la prescripción de las planillas señaladas, no puede en ningún caso por su negligencia pretender cobrar a la contribuyente dichas planillas de multas e intereses calculados a la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

    • Que igualmente consideran que son improcedentes estas liquidaciones de multa e intereses que se reflejan en la resolución que aquí recurren, pues se debe estar claro que debe establecerse un equilibrio entre el fisco y el contribuyente, es decir, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, y en el caso de la recurrente no hay tal equilibrio ya que la Administración Tributaria pretende cobrar multas e intereses que acceden de la capacidad contributiva y es por lo que se repite que tales liquidaciones son improcedentes por violatorias de principios constitucionales como el 316 de nuestra carta magna, que consagra el principio de la igualdad o justicia tributaria.

  2. En cuanto a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88:

    • Que en relación al monto de Bs. 248.808,43, que manifiesta la fiscalización que no se le practicó la debida retención de impuesto y por diferencias entre el libro de compras y la declaración forma 99035 y por lo cual en su escrito de descargos solicita como prueba de que se efectuara una experticia, a los efectos de comprobar que la representación fiscal no tomo en consideración que la normativa que establece la figura de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contiene tres eximentes en los numerales 1,5 y 6 del Artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27/01/2005 Gaceta Oficial Nº 38136 del 28/02/2005, lo cual no fue evaluado por el fiscal actuante al momento de efectuar el reparo, por cuanto el mismo fue hecho directamente del libro de compras, sin evaluar la otra parte esencial como lo es el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención, lo que pudo ser corroborado por el experto, no obstante le fue negada esta prueba en la instancia del sumario administrativo lo que representa una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

    • Que en cuanto al Acta de Retenciones que levantó la fiscalización por cuanto la contribuyente enteró con retardo los impuestos retenidos durante los periodos de enero de enero de 200 a septiembre de 2007 por un monto de Bs. 6.396.339,25, lo que origina una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de Bs. 11.204.666,83, se considera que es improcedente la Resolución Culminatoria de Sumario ya descrita, debido a que la División de Sumario Administrativo aplicó erróneamente la actualización de la unidad tributaria ordenada en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT vigente, ya que si bien es cierto, que éste dispositivo establece que las sanciones expresadas en forma porcentual, se debe actualizar a la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago, se debe aclarar que esto es solamente aplicable, aquellos casos en los cuales la graducion de la sanción no depende de los días de mora, como es el caso de las retenciones enteradas fuera del plazo. (Subrayado del recurrente).

    • Que la Administración Tributaria de la Región Guayana, no puede pretender aplicar ésta actualización, ya que sería como premiar la falta de diligencia que tiene en la verificación de las obligaciones tributarias, aún más cuando su representada fue calificada como contribuyente especial, condición que se presume permite tener un mejor control de estos sujetos pasivos, ya que debió aplicar la sanción inmediatamente cuando se causó el ilícito material, pues para eso fue que se crearon las unidades administrativas que controlan a los contribuyentes especiales, y no esperar cuatro (4) años donde la unidad tributaria ha tenido un incremento considerable de Bs.33,6., en el año 2006 a Bs.76,00., en el año 2011 para proceder a la aplicación de la sanción, lo que se traduce en unas multas de carácter confiscatorio, contradiciendo el principio constitucional de la no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, por cuanto las mismas de acuerdo a la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario se incrementó de Bs.11.204.666,86., a 25.241.732,56., ocasionando un daño material e irreparable a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., por lo exorbitante de la multa, que violan principios constitucionales que conjuntamente con el de la legalidad y la justicia tributaria forman los pilares fundamentales de la tributación en Venezuela, como lo es el derecho de la tributación en base a la capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad de los tributos, fundamentado en los siguiente:

    • El artículo 115 de nuestra vigente carta magna consagra el principio a la igualdad o justicia tributaria, y establece como deberá el estado obtener de los particulares la parte que le corresponde aportar para el sostenimiento del mismo, y a tal efecto establece: “(Sic…)”.

    • Que tal como puede observarse el derecho de propiedad tiene sus limitaciones, y entre ellos esta la tributación, por lo que todo individuo tiene el deber de ceder parte de su riqueza o de sus bienes a los fines de colaborar con el sostenimiento de las cargas públicas. Sin embargo, el Estado nunca podrá mediante la tributación, hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los –particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan de los límites de lo razonable. (Subrayado del recurrente).

    • Nunca el Estado puede violar el principio de capacidad contributiva, a través de la imposición de tributos que van mucho mas allá de las posibilidades de pago que tiene un sujeto para con el Estado, ya que destruir el principio de capacidad contributiva, implica tarde o temprano destruir la tributación.

    • Que por otra parte, el principio de no confiscatoriedad, es probablemente el principio que recoge en la practica el cumplimiento de los tres principios de la tributación a los cuales hemos hecho referencia. Este principio se refiere al deber que tiene el Estado de respetar el derecho de propiedad

    • Que tal como puede evidenciarse de lo señalado en esta sentencia la recurrente encaja dentro de éste supuesto, pues enteraron de manera voluntaria aunque extemporáneamente los impuestos retenidos y la administración tributaria no pueden indexar las multas aplicadas, pues los mismos deben ser liquidados a la unidad tributaria vigente para el momento en que se enteró.

    • Que tal como puede observarse el derecho de propiedad tiene sus limitaciones y entre ellas está la tributación, por lo que todo individuo tiene el deber de ceder parte de su riqueza o de sus bienes a los fines de colaborar al sostenimiento de las cargas públicas. Sin embargo nunca el estado podrá mediante la tributación, hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan los límites de lo razonable, es decir que los tributos deben entonces estar basados en el respeto, al principio de la capacidad contributiva, principio este que implica que el legislador tributario tan sólo podrá tomar, como derecho generador de la obligación tributaria, aquellos índices de capacidad contributiva de los particulares que puedan hacer presumir con base firme, que existe una riqueza o una capacidad de pagar tributos. (Subrayado de la contribuyente)

    • Que este derecho es una de las bases fundamentales de todo estado democrático y liberal como el de todos, en el cual se garantiza, siempre y cuando ésta propiedad haya sido obtenida en forma lícita y tan sólo con las restricciones que la misma constitución y las leyes que la desarrollan le imponen. Entre estas limitaciones a la propiedad se encuentra el principio de la generalidad del tributo, de acuerdo con el cual los particulares tienen la obligación de contribuir al sostenimiento de la sociedad en la cual conviven, es decir, de contribuir con las cargas públicas, dicha obligación está contenida en el artículo 133 de nuestra carta magna el cual establece que: “todo impuesto, tasas y contribuciones que establezca la ley”.

    • Que se tiene entonces, que un sistema tributario en el cual existan normas que en un momento determinado traigan como consecuencia el que se grave a los contribuyentes mas allá de manifestaciones razonables de capacidad contributiva y que incluso puedan llegar al hecho de que se detraigan de su patrimonio parte importante del mismo, inclusive en perjuicio de la propia tributación futura, es un sistema tributario que viola el principio de la no confiscatoriedad del Tributo.

    -IV-

    PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

    Copia simple de la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso THE WALT D.C. (VENEZUELA) INC, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.. (v folio 578 al 615)

    Copia simple de la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ACUMULADORES TITAN, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. (v folio 616 al 636)

    Consta en autos expediente administrativo el cual contiene la siguientes documentales:

    Actas de Requerimiento signadas bajo las siglas y número GRTIRG/DF/IVA/150-3, GRTIRG/DF/IVA/5256-2 de fecha 05/12/2008 notificada en fecha 08/12/2009 y GRTIRG/DF/IVA/5256-2 (v. folios 164 al 166 4ta Pieza).

    P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/150 de fecha 10/02/2009 autorizando fiscalización a la contribuyente de los ejercicios fiscales enero 2006 hasta septiembre 2007, notificada en fecha 20/02/2009 (v. folios 168 4ta Pieza).

    Libro de Compras informático de los períodos Enero 2006 hasta Septiembre 2007 (v. folios 691 al 736 3era. Pieza).

    Libro de Ventas de los períodos Enero 2006 hasta Septiembre 2007 (v. folios 737, 768 3era Pieza, y 02, 15 4ta Pieza).

    Certificado Electrónico de recepción de declaración por Internet IVA bajo los Nº 202080000073000009408 del periodo 09/2007; 202080000073000008196 del periodo 08/2007; 202080000073000007453 del periodo 07/2007; 202080000073000006190 del periodo 06/2007; 202080000073000005417 del periodo 05/2007; 202080000073000004328 del periodo 04/2007; 202080000073000003273 del periodo 03/2007; 202080000073000002383 del periodo 02/2007; 202080000073000001699 del periodo 01/2007; 202080000073000000226 del periodo 12/2006; 202080000063000016432 del periodo 11/2006; 202080000063000015802 del periodo 10/2006; 202080000063000014982 del periodo 09/2006; 202080000063000013914 del periodo 08/2006; 202080000063000013149 del periodo 07/2006; 202080000063000012611 del periodo 06/2006; (v. folios 15 al 63 4ta. Pieza), y Planillas de Declaración y Pago de IVA bajo los Nº 2860635, 2860606, 2123557 y 2123567 (v. folios 64 al 68 4ta. Pieza).

    Acta Constitutiva y modificación de la empresa mercantil Central S.T. I, C.A., Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa mercantil Central S.T. IV, C.A. y R.I.F (v. folios 69 al 97 y 135 al 163 4ta. pza); Venta de Acciones de la empresa Central S.T., C.A, bajo Retracto Convencional entre el ciudadano R.M.P. y F.M.L. (v. folios 98 al 108 4ta pza); Venta de Acciones de la empresa Central S.T., C.A, bajo Retracto Convencional entre el ciudadano R.M.P. y S.M.B. (v. folios 109 al 114 4ta Pieza); Venta de Acciones de la empresa Central S.T., S.T. I, S.T. II, S.T. III y S.T. IV, C.A. Inversiones Namoca C.A, Inmobiliaria Casablanca S.A, Fundo Los Corrales, C.A. y S.T.C. C.A., bajo Retracto Convencional entre el ciudadano V.D.N. y R.D.N.D.N. (v. folios 115 al 121 4ta Pieza); Venta de Acciones de la empresa Central S.T., S.T. I, S.T. II, S.T. III y S.T. IV, C.A. Inversiones Namoca C.A, Inmobiliaria Casablanca S.A, Fundo Los Corrales, C.A. y S.T.C. C.A., bajo Retracto Convencional entre el ciudadano V.D.N. y C.T.D.N.D.N. (v. folios 122 al 128 4ta Pieza); Venta de Acciones de la empresa Central S.T. I, S.T. II, S.T. III y S.T. IV, C.A. Inversiones Namoca C.A, Inmobiliaria Casablanca S.A, Fundo Los Corrales, C.A. y S.T.C. C.A., bajo Retracto Convencional entre el ciudadano V.D.N. y L.D.N.D.N. (v. folios 129 al 134 4ta Pieza).

    Auto de cierre Fase-Fiscalización de fecha 04/06/2010 (v. folios 170 4ta pza).

    Planillas de Pago para enterar retenciones de IVA signadas bajo los números; 0790167368, 0790132108, 0790152849, 0790108574, 0790120162, 0790093414, 0790103596, 0790063685, 0790074007, 0790041326, 0790074021, 0790019239, 0790030943, 0690238815, 0790006456, (v. folios 172 al 199 4ta pieza) 06902118591, 0690226955, 0690208069, 0690208068, 0690183880, 0690167245, 0690165587, 0690155063, 0690133083, 0690143320, 0690112297, 0690121124, 0790128150, 0790128168, 0790093416, 0790108623, 0790063532, 0790063534, 0790020077, 0790051523, 0790019581, 0790019582 (v. folios 3 al 45 5ta. Pieza).

    Facturas de crédito y control, y venta de productos por parte de proveedores a la contribuyente supra señalada (v. folios 47 al 199 5ta. Pieza), y (v. folios 02 al 12 6ta. Pieza).

    Notificación de Calificación de Contribuyente Especial (v. folios 156 al 158 6ta. Pieza).

    Actas de Recepción de documentación Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/150-3, GRTI/RG/DF/F/IVA/5256/2 y GRTI/RG/DF/5257-1 (v. folios 152,155 6ta. Pieza).

    Acta Fiscal de Retenciones IVA Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127 de fecha 04 de junio 2010, con anexos 1 y 2 notificada en la misma fecha (v. folios 124 al 151 6ta. Pieza).

    Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/128 de fecha 04 de junio 2010 con anexos, notificada en la misma fecha (v folios 102 al 123 6ta. Pieza).

    Informe Fiscal de la contribuyente empresa mercantil Central Santo I, C.A. emitido por el funcionario autorizado (v. folios 87 al 101 6ta. Pieza).

    Escrito de descargo presentado en fecha 02/08/2010 por la ciudadana Anyelina Pérez, en su carácter de representante legal de la contribuyente empresa mercantil Central S.T. I, C.A., contra Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/128, bajo auto de recepción Nº 29807 (v. folios 51 al 59 6ta. Pieza).

    Resolución de Sumario Administrativo signado SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-88 de fecha 27 de julio de 2011, notificada a la contribuyente empresa mercantil Central S.T. I, C.A., el 29 de julio de 2011 (v. folios 16 al 49)

    Constancia de notificación de planillas de liquidación, planillas de pago de fechas 01/08/2011 y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-88 de fecha 27 de julio de 2011 (v. folios 02 al 85 7ma. Pieza).

    Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    -V-

    INFORMES DE LAS PARTES

    I) Por su parte, alega la recurrente CENTRAL S.T. I, C.A., que:

  3. En cuanto a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88:

     Que su representada no esta de acuerdo con el acto administrativo que se impugna y por tal motivo interpuso formal Recurso Contencioso Tributario y solicitó la acumulación de los expedientes signados con los números FP02-U-2011-000049 y FP02-U-2011-000072, conforme al artículo 52 de la LOPA.

     De que es improcedente la multa aplicada por enteramiento tardío de las retenciones de IVA efectuados y que posteriormente fueron ajustadas por la inflación a pesar que estas se deben actualizar a la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

     Que no se puede premiar la negligencia de la administración Tributaria en efectuar la verificación de las obligaciones tributarias, ya que las multas se incrementan considerablemente al ajustarlos de acuerdo a la UT, ocasionándole un daño material irreparable a su representada por lo exorbitante de la multa (de Bs. 11.204.666,86 a 25.241.732,56) violando principios Constitucionales Tributarios.

     Que su representada por desconocimiento de la norma legal que regula la materia de retenciones no cumplió en su oportunidad legal con el enteramiento de dichas retenciones, pero una vez aclarado, subsanó inmediatamente y de manera voluntaria procedió a enterar el monto total de lo retenido.

     De igual forma invocó decisión de la Sala Político Administrativo Nº 01426 de fecha 12-11-2008, expediente Nº 2006. 1987, caso Sociedad Mercantil: THE WALT D.C. (VENEZUELA) S.A., en relación a la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo segundo del Artículo 94 del COT 2001.

     Que su representada encaja dentro del postulado de la sentencia supra indicada, por haber enterado de manera voluntaria aunque extemporáneamente los impuestos retenidos; y la Administración Tributaria no puede indexar las multas aplicadas.

     Que ha su parecer considera que su representada encaja dentro de los requisitos de procedencia de delito continuado, aplicable también a las infracciones Tributarias, tales como: 1) Pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes. 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto. 3) Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal y 4) Productoras de un único resultado antijurídico; señalando como relación la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ número 00877 de fecha 17-06-2003, expediente Nº 2001-0857 caso “Acumuladores Titan, C.A.”

    II) Opina la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA:

  4. En cuanto a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/037:

    En lo referente a la prescripción alegada por la contribuyente se observa que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTRI/RG/DJT/AROP/2011/000006 de fecha 27 de enero de 2011, incurrió en un error material en cuanto a la identificación de las quincenas de algunos periodos. Al respecto, es necesario previamente efectuar las siguientes consideraciones:

    La establece la facultad de la Administración de revisar en propia esfera, los actos por ella distados, estableciendo las siguientes consideraciones:

     La convalidación de los actos anulables.

     La declaratoria de nulidad absoluta.

     La corrección de los errores materiales y de cálculo.

     La revocación de los actos administrativos.

    En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico procede a convalidar el acto administrativo contenido en la resolución impugnada identificada con las siglas Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 de fecha 27/01/2011, quedando subsanado el vicio de nulidad absoluta que la afecta. En consecuencia, la parte motiva de la resolución supra queda de la siguiente manera:

  5. La prescripción fue alegada por quien tiene interés legitimo, personal y directo, en el caso de autos, por el ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.938.949, actuando en este acto en carácter de Presidente de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-09513002-9, tal y como se evidencia en la copia de registro de comercio que riela en el expediente bajo estudio.

  6. Que la contribuyente entero fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos (quincenas); enero (1ra. y 2da), febrero (1ra. y 2da), marzo (1ra. y 2da), abril (1ra. y 2da), mayo (1ra. y 2da), junio (1ra. y 2da), julio (1ra. y 2da), agosto (1ra. y 2da), septiembre (1ra. y 2da), octubre (1ra. y 2da), noviembre (1ra. y 2da) y diciembre (1ra.) correspondiente al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.

    En consecuencia, el cómputo de la prescripción se realiza de acuerdo con las siguientes particulares:

    Primer elemento interruptivo:

    A) Fecha de enteramiento del impuesto retenido (Numeral 2, Articulo 61 del Código Orgánico Tributario).

    Periodo Quincena

    Fecha de Inicio

    De la prescripción

    Fecha de Culminación

    De la Prescripción

    Fecha de enteramiento

    Tiempo Transcurrido

    (año, meses y días)

    01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 22/03/2004 No había iniciado

    01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 No había iniciado

    02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 No había iniciado

    02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2009 No había iniciado

    03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 No había iniciado

    03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 No había iniciado

    04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 No había iniciado

    04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 No había iniciado

    05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2007 No había iniciado

    A 05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 No había iniciado

    06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 No había iniciado

    06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 No había iniciado

    07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 No había iniciado

    07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 No había iniciado

    08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 No había iniciado

    08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 No había iniciado

    09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 17/12/2004 No había iniciado

    09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 30/12/2004 No había iniciado

    B 10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/01/2005 Once días

    C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/04/2005 Tres meses y 20 días

    D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 06/05/2005 Cuatro meses y 5 días

    E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 11/05/2005 Cuatro meses y 10 días

    F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 02/06/2005 Cinco meses y 1 día

    Del cuadro ut supra se observa que:

    1. Con relación a los periodos y quincenas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, tenemos que desde del 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el impuesto retenido, no habia iniciado el computo de la prescripción.

    2. Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes de octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 12/01/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían trascurrido once (11) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    3. Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes de octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 21/04/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían trascurrido tres (03) meses y veinte (20) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    4. Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 06/05/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían trascurrido cuatro (04) meses y cinco (05) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    5. Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 11/05/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían trascurrido cuatro (04) meses y diez (10) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    6. Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes de diciembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 02/06/2005 (fecha en que se enteró el impuesto retenido) habían trascurrido cinco (05) meses y un (01) día, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      Segundo elemento interruptivo:

      Según información suministrada mediante Memorando Nº GRTI/RG/DCE/2010/45 de fecha 02/02/2010 (y sus anexos) la División de Contribuyentes Especiales adscrita a esta Gerencia Regional, informó que la contribuyente es objeto de cincuenta y nueve (59) sanciones de la misma índole, es decir, ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cincuenta y nueve veces en el transcurso de los periodos fiscales (quincenas) correspondientes a los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

      En consecuencia el computo de la prescripción se interrumpe nuevamente, por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detalla en el cuadro anterior, es decir, la prescripción se interrumpe cincuenta y nueve (59) veces, no obstante, a los fines de compilar la información se tomará en consideración el último periodo de cada ejercicio para el conteo de la prescripción.

      I) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo diciembre 2005 (Primera Quincena) Declaración Nº 0690202330.

      Periodo Quincena

      Fecha de Inicio de la Prescripción /Fecha un día después de Enteramiento

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha De Enteramiento De Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      A 05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

      B 10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Nueve (09) meses y veinte (20) días

      C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Seis (06) meses y once (11) días

      D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Cinco (05) meses y veintiséis (26) días

      E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Cinco (05) meses y veintiún (21) días

      F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Cinco (05) meses

      Del cuadro ut supra se observa que:

    7. Desde el 01/01/2005 (Fecha de Inicio de la Prescripción/fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año, Diez (10) meses y Dos (02) días, es decir menos tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    8. Desde el 13/01/2005 (fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Veinte (20) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    9. Desde el 22/04/2005 (fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año, Seis (06) meses y Once (11) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    10. Desde el 07/05/2005 (fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    11. Desde el 12/05/2005 (fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    12. Desde el 03/06/2005 (fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330) habían transcurrido Un (01) año y Cinco (05) meses, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      II) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo noviembre 2006 (primera quincena) Declaración Nº 0690218591.

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha De Enteramiento De Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0690218591

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días.

      01/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      02/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      02/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      03/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      03/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      04/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      04/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      05/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      A 05/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      06/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      06/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      07/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      07/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      08/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      08/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      09/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      09/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      B 10/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      C 10/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      D 11/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      E 11/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      F 12/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 04/11/2006 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0690202330 correspondiente a la primera quincena de Diciembre del año 2005) hasta el 28/11/2006 (fecha de enteramiento de retención de la primera quincena de Noviembre del año 2006, declaración Nº 0690218591), habían trascurrido veinticuatro (24) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      III) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo diciembre 2007 (segunda quincena) Declaración Nº 0890009867

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0690218591

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha De Enteramiento De Retención Diciembre 2007 Declaración Nº 0890009867

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      01/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      02/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      02/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      03/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      03/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      04/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      04/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      05/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      A 05/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      06/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      06/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      07/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      07/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      08/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      08/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      09/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      09/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      B 10/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      C 10/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      D 11/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      E 11/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      F 12/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días.

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 29/11/2006 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0690218591 correspondiente a la primera quincena de Noviembre del año 2006) hasta el 09/01/2008 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Diciembre del año 2007, declaración Nº 0890009867), habían trascurrido Un (01) año, Un (01) mes y diez (10) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      IV) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo febrero 2008 (segunda quincena) Declaración Nº 0890055327

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Diciembre 2007 Declaración Nº 0890009867

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha De Enteramiento De Retención febrero 2008 Declaración Nº 0890055327

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      01/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      02/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      02/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      03/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      03/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      04/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      04/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      05/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      A 05/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      06/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      06/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      07/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      07/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      08/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      08/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      09/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      09/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      B 10/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      C 10/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      D 11/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      E 11/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      F 12/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un (01) mes y veinticuatro (24) días.

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 10/01/2008 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0890009867, correspondiente a la segunda quincena de Diciembre del año 2007) hasta el 04/03/2008 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Febrero del año 2008, declaración Nº 0890055327), habían trascurrido Un (01) mes y veinticuatro (24) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      V) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo abril 2009 (segunda quincena) Declaración Nº 0990130064

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención febrero 2008 Declaración Nº 0890055327

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha De Enteramiento De Retención febrero 2008 Declaración Nº 0990130064

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      01/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      02/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      02/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      03/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      03/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      04/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      04/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      05/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      A 05/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      06/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      06/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      07/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      07/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      08/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      08/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      09/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      09/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      B 10/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      C 10/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      D 11/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      E 11/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      F 12/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un (01) año y Dos (02) meses.

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 05/03/2008 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0890055327, correspondiente a la segunda quincena de Febrero del año 2008) hasta el 05/05/2009 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Abril del año 2009, declaración Nº 0990130064), habían trascurrido Un año y Dos (02) meses, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      Tercer elemento interruptivo: (fecha de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Interese Moratorios)

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Enteramiento de Retención Abril 2009 Declaración Nº 990130064

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Resolución y Planilla de Liquidación Nº 0990130064

      Fecha

      de Notificación

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003695 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      01/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003676 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      02/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003694 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      02/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003697 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      03/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003693 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      03/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003692 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      04/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003691 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      04/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003690 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      05/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003689 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      A 05/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003688 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      06/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003687 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      06/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003686 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      07/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003675 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      07/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003685 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      08/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003684 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      08/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003683 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      09/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003682 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      09/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003681 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      B 10/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003680 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      C 10/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003678 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      D 11/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003677 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      E 11/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003679 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      F 12/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003696 27/11/2009 Seis (06) meses y Veintiún (21) días.

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 06/05/2009 (Un día después de enteramiento de retención Nº 990130064, correspondiente a la segunda quincena de Abril del año 2009) hasta el 27/11/2009 (fecha de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios), habían trascurrido Seis (06) meses y veintiún (21) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      Cuarto elemento interruptivo: Reconocimiento de la deuda (Solicitud de Prescripción )

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de Notificación de la Resolución y planilla de Liquidación

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha

      Solicitud de Prescripción

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      01/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      02/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      02/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      03/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      03/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      04/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      04/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      05/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      A 05/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      06/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      06/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      07/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      07/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      08/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      08/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      09/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      09/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      B 10/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      C 10/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      D 11/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      E 11/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      F 12/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 28/11/2009 (Un día después de enteramiento de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) hasta el 03/12/2009 (fecha de solicitud de prescripción), no había iniciado el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, esa Administración Tributaria consideró improcedente la prescripción solicitada.

      Quinto elemento interruptivo: Notificación de la Resolución de Solicitud de Prescripción:

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de la Solicitud de Prescripción

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha

      Notificación de la Resolución de Prescripción

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      01/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      02/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      02/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      03/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      03/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      04/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      04/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      05/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      A 05/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      06/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      06/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      07/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      07/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      08/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      08/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      09/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      09/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      B 10/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      C 10/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      D 11/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      E 11/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      F 12/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (1) año dos (2) meses y veinte (20) días

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 04/12/2009 (Un día después de la fecha de solicitud de Prescripción) hasta el 24/02/2011 (fecha de Notificación de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Sexto elemento (Suspensión): Interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006:

      Periodo Quincena

      Fecha Un Día Después de la Notificación de la Resolución de Prescripción

      Fecha de Culminación

      De la Prescripción

      Fecha

      de Interposición del Recurso Jerárquico

      Tiempo Transcurrido

      (año, meses y días)

      01/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      01/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      02/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      02/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      03/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      03/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      04/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      04/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      05/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      A 05/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      06/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      06/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      07/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      07/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      08/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      08/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      09/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      09/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      B 10/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      C 10/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      D 11/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      E 11/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      F 12/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (1) mes y seis (6) días

      Del cuadro ut supra se observa que:

      Desde el 25/02/2011 (Un día después de la fecha de notificación de la Resolución de Prescripción) hasta el 31/03/2011 (fecha de interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  7. En cuanto a la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88

     Que con relación a lo alegado por la contribuyente “…mi representada manifiesta estar verificando detalladamente las operaciones correspondientes al periodo señalado en la fiscalización a objeto de proceder a la subsanación correspondiente si así se determina…” la misma no trajo a los autos verificación alguna que se contraponga a la determinación fiscal contenida en los Actos Administrativos.

     Que las retenciones efectuadas y enteradas con retardo (Bs. 6.396.339.248,72), producto de que la contribuyente no practicó retenciones sobre pagos a proveedores; solicita al tribunal se aplique la máxima jurídica “a confesión de parte, relevo de pruebas”; en el sentido, que en cuanto a este particular la representación de la contribuyente alegó “…ya que mi representada por un desconocimiento total de las normas tributarias aunado a una desorganización increíble en el área de administración de la empresa no cumplió dentro de los lapsos legales con este deber formal, lo que subsanó inmediatamente después al contratar personal calificado…”, de este alegato se evidencia claramente el incumplimiento de las normas tributarias por parte de la contribuyente, determinado en las actas de reparos, parcialmente confirmadas por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y así solicita se declare.

     Que la contribuyente en su condición de agente de retención IVA, para los períodos objeto de revisión, no practicó las retenciones sobre los pagos efectuados a proveedores, cuya omisión alcanza la cantidad de Seis Mil Trescientos Noventa y Seis Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.396.339.248,72) equivalente a (Bs.F. 6.396.339,25), incumpliendo con lo señalado en el artículo 15 de la P.A. 0056 de fecha 27/01/2005.

     Que ahora bien, en relación a esta referencia, esta instancia administrativa observa que efectivamente la contribuyente practicó la retención del Impuesto al Valor Agregado a facturas de compras correspondientes en archivo TXT, asimismo se detalla que dichas retenciones de IVA, fueron cargadas por el sujeto pasivo a través del portal del SENIAT (www.seniat.gob.ve) fuera del lapso legal y por ende cancela con retardo, por un monto total de Bolívares Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.396.339.248,72, equivalente a (Bs.F. 6.396.339,25), según los formularios de declaración que a continuación se detallan, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su pago el cual debió realizarse en la fecha prevista en el calendario de contribuyentes especiales vigente a la fecha… (…)

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que en el presente caso, se acumularon los asuntos signados bajo los Nº FP02-U-2011-000049 y FP02-U-2011-000072, el primero de ellos, versa en la determinación de la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, en la que se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 de fecha 27/01/2011; y el segundo, corresponde verificar la justeza de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-88 de fecha 27/07/2011, conjuntamente con las respectivas planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/128.

    Inicialmente es importante destacar, que en el presente caso, no es objeto de discusión si, la empresa mercantil CENTRAL S.T. I, C.A., enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, pues el reconocimiento de ello se desprende con meridiana claridad en su escrito recursivo subsidiario (v. folio 37 1era pza), al señalar: “…por cuanto se determinó el incumplimiento de ilícitos materiales establecidos en el Código Orgánico Tributario () C.O.T.) es decir, retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) enteradas con retardo en varios períodos de imposición tales como: desde Enero al mes de Diciembre del año 2004, formulando mi representada una solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en dichas planillas de liquidación y que se procediera a la anulación de las mismas con fecha 03-12-2.009, como puede evidenciarse de auto de recepción número 24465 y escrito que se anexa a éste. Posteriormente en fecha24 de Febrero del año 2011, mi representada es notificada de la Resolución ya descrita y la cual recurrimos donde la Administración Tributaria (…), declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

    En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal Superior para su mejor conocimiento, seguirá el siguiente orden:

    I) En lo que atañe a la impugnación de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, se pasaran a examinar los supuestos siguientes:

    1. Violación de los Principios Constitucionales en lo referente al Principio de Capacidad Contributiva consagrado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.

    Siguiendo este orden de ideas, establecen los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    En el presente caso, la parte accionante alega que son improcedentes las liquidaciones de multa e intereses, al pretender el Fisco Nacional cobrar cantidades que exceden de la capacidad contributiva de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A.

    En tal sentido la violación al principio alegado este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.’

    Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

    A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.

    De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

    Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

    Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

    . (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

    Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional la multa e interese impuesto por el Fisco Nacional, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción fiscal afecta sus derecho a la capacidad contributiva e igualdad o justicia tributaria y como consecuencia, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Siendo así, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de la cantidad antes indicada, por parte de la Administración Tributaria Nacional a la sociedad mercantil CENTRAL S.T. I, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa no promovió prueba alguna que estuviese la finalidad de demostrar si podía o no soportar la carga tributaria que le generaba la imposición de sanción, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente los argumentos que fuese planteada por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que la sanción e intereses exigido por el órgano exactor, en el caso de autos, se vea afectada en tal magnitud al punto de que las multas impuestas, sean confiscatorias y violatorio su derecho de propiedad, sino que simplemente se realizaron alegaciones sobre que la multa allí impuesta es desproporcional, irracional y afecta la capacidad contributiva de la contribuyente, todo lo cual es incapaz de generar convicción suficiente para los efectos pretendidos; por lo tanto, se desestima tal denuncia. Así se decide.

    b. En lo pertinente al segundo argumento de Prescripción de las deudas reflejadas en las planillas de liquidación de multa e intereses moratorios.

    Se encuentran insertas en el expediente, las respectivas planillas de liquidación, reimpresadas: Nº 082001230003695, 081001240000025, 082001230003676, 081001240000026, 082001230003694, 081001240000027, 082001230003697, 081001240000028, 082001230003693, 082001240000029, 082001230003692, 081001240000030, 082001230003691, 081001240000031, 082001230003690, 082001240000032, 082001230003689, 081001240000033, 082001230003688, 081001240000034, 082001230003687, 081001240000035, 082001230003686, 081001240000036, 082001230003675, 081001240000037, 082001230003685, 081001240000038, 082001230003684, 081001240000039, 082001230003683, 081001240000040, 082001230003682, 081001240000041, 082001230003681, 081001240000042, 082001230003680, 081001240000043, 082001230003678, 081001240000044, 082001230003677, 081001240000045, 082001230003679, 081001240000046, 082001230003696, 081001240000047, presuntamente por ajuste del monto de la multa impuesta, por variación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Así las cosas, antes de entrar a examinar el caso de marras, es conveniente denotar que los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

    Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

    Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial

    . (Destacado de este Tribunal).

    La trascrita normativa determina la aplicación a la sanción de la recurrente en el presente caso, al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2004 y; Primera quincena del mes de diciembre del año 2004.

    Así las cosas, como primer argumento de defensa, la contribuyente afirma que las obligaciones tributarias que se encuentran referidas en las contradichas Resoluciones Administrativas se encuentran prescritas, visto que las mismas recaen sobre presuntas infracciones incurridas por la empresa CENTRAL S.T. I, C.A, en el ejercicio 2004, las cuales fueron notificadas en fecha 24 de febrero de 2.011, por lo que, habría expirado el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2.001, tal como se observa que lo alegó en su recurso jerárquico –intentado en sede administrativa- y que fuese desestimado por el órgano sancionador, al concluir que la prescripción iniciada se interrumpió según información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/DCE/2010/45, de fecha 02/02/2010, indicando que la contribuyente es objeto de Cincuenta y nueve (59) sanciones de la misma índole, incurriendo en ilícitos de enteramiento extemporáneo de retenciones de IVA en el transcurso de los períodos fiscales de los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y reiniciando el periodo prescriptivo de cuatro (04) años para las Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas y objeto de la prescripción alegada, el día siguiente aquel en que se produjo la interrupción, es decir, el 01/01/2010, ahora bien la Notificación de la Resolución y planilla de Liquidación fueron notificadas en fecha 28/11/2009 configurándose así una nueva interrupción del lapso de prescripción, tal como lo establece la Resolución Administrativa impugnada, y según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 61 eiusdem.

    Vistas estas consideraciones, esta Juzgadora concibe oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

    . (Destacado de este Tribunal).

    Establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

    Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  8. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  9. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  10. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  11. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  12. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    …Omissis…

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante resaltar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    Del análisis al caso de marras se observa, que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los siguientes periodos que van desde la primera quincena de enero a la primera quincena de diciembre del año 2004, de tal manera, que efectivamente el lapso de prescripción, se iniciaría a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.

    Por su parte, la recurrente afirma, literalmente que: “Se puede evidenciar claramente que el período es de Enero a Diciembre del año 2.004, por lo que se inicia la prescripción el Primero (1ª) de Enero del año 2.005, por lo que los cuatro años culminarían el Primero (1º) de Enero del 2.009 y la Administración Tributaria liquido las Planillas el Veintiséis (26) de Noviembre del año 2.009, por lo que repito consideramos que el lapso de la prescripción se consumió totalmente y por ende deben ser anuladas”. Sin embargo, en la debatida Resolución Administrativa, el órgano recaudador, señaló lo siguiente:

    Primero: La prescripción fue alegada por quien tiene intereses legitimo, personal y directo, en el caso de autos…

    Segundo: Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos (quincenas): enero (1era y 2da), febrero (1era y 2da), marzo (1era y 2da), abril (1era y 2da), mayo (1era y 2da), junio (1era y 2da), julio (1era y 2da), agosto (1era y 2da), septiembre (1era y 2da), octubre (1era y 2da), noviembre (1era y 2da) y diciembre (1era) correspondiente al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.

    …(omisis)…

    En consecuencia el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente, por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detallada en el cuadro anterior, es decir la prescripción se interrumpe cincuenta y nueve (59) veces, no obstante a los fines de compilar la información se tomara en consideración el último período de cada ejercicio para el conteo de la prescripción…

    . (Destacado de este Tribunal).

    Visto esto, es oportuno aclarar que respecto a los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

    La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

    Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria.. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

    Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.…

    En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

    Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

    Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

    . (Destacado de este Tribunal).

    Los criterios expresados permiten ratificar que la declaración de rentas tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración que no refleja con exactitud el enriquecimiento neto realmente obtenido, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

    Por tanto, ante la controversia advertida en el caso in examine, se observa que la representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…el lapso de prescripción transcurrió sin haber sufrido interrupción alguna por parte de la Administración Tributaria (...), de cuatro años (…); más, sin embargo, no promovió prueba alguna orientada a desconocer las presuntas interrupciones ocurridas al lapso de prescripción alegado, conforme fuesen aludidas por el citado órgano recaudador en dicha Resolución Administrativa. Obviando el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la recurrente respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones.

    Así las cosas, se evidencia del contenido del Escrito de Informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25/02/2014, por el Abogado J.C., representante judicial del Fisco Nacional, y que corre inserto del folio 125 al folio 143, 7º pza, lo siguiente:

    …la administración tributaria, en ambas Resoluciones hizo un análisis claro y preciso de todos los actos interruptivos de los lapsos de prescripción alegados por la contribuyente, en la cual se determinó que este lapso no ha ocurrido y por ello sin lugar la prescripción solicitada...

    .

    De lo antes analizado esta juzgadora verifica, que efectivamente la mencionada contribuyente en el transcurso del tiempo incurrió en nuevos ilícitos tributarios de la misma naturaleza, específicamente de los períodos fiscales de los ejercicios; 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna, circunstancias que forzosamente vienen a interrumpir el periodo de prescripción que se habría iniciado a partir del 1° de enero de 2005, y el cual era proclive a consumarse el día 1° de enero del año 2009. Así se decide.-

    1. Como tercer argumento, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por EL PAGO extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución- objeto del presente recurso.

      Se observa entonces que de acuerdo al enteramiento tardío por parte de la empresa CENTRAL S.T., I, C.A., concernientes a las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, tal como se evidencia del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, dejó constancia que el hecho descrito constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

      En cuanto a este particular, la recurrente afirma que la administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

      En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

      En relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

      De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

      Artículo 94: “(omissis)…

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

      De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

      Así, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

      …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

      (Omissis)

      Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

      Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

      (…)

      Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (…)

      2. Multa

      (…)

      PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

      (…)

      .

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

      Luego, el fallo continúa señalando:

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

      (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

      Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación.

      Tal punto en discusión fue resuelto por la referida Sala en los siguientes términos:

      (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo (…).

      (…)

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

      . (Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.).

      En razón de lo antes considerado cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

      En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta juzgadora que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos 2004 (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011).

      En virtud de lo analizado, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nos. 00222 y 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.).

      En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta y los intereses con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera quincena del mes de abril del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de septiembre del año 2004, fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2004, conforme a la P.A. Nº 37.876 reimpresa Nº 37.877 de fechas 10/02/2004 y 11/02/2004 respectivamente, establecida en el monto de Bs. 24,700, equivalente a Bs. F. 24,70; y Segunda quincena del mes de abril del año 2004, Primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2004 y; Primera quincena del mes de diciembre del año 2004, fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2004, conforme a la P.A. Nº 38.116 de fecha 27/01/2005, establecida en el monto de Bs. 29,400, equivalente a Bs. F. 29,40. Así se decide.-

      II) En lo concerniente a la contradicción de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-88 de fecha 27 de julio 2011, se pasaran a a.l.d.q. se citan de seguida:

      a. Como primer supuesto, el referido a, si la Resolución impugnada viola el Principio Constitucional de la No Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva, Propiedad y el Principio de Igualdad o Justicia Tributaria.

      La recurrente afirma que la resolución in comento quebranta los artículos 115, 316 y 317 de nuestra Carta Magna, por establecer cantidades desproporcionada, excesiva, transgrediendo así el Derecho de Propiedad, Capacidad Económica, Confiscatoriedad y Capacidad Contributiva.

      Establecen los artículos 115, 316 y 317 de nuestra Carta Fundamental, lo siguiente:

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

      Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

      Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

      Las normas trascritas consagran el derecho a la propiedad, a la capacidad económica y no confiscatoriedad, conforme se evidencia de los autos, en el presente caso la parte accionante cuestiona la validez de un acto dictado por el Fisco Nacional, al imponerle una multa que vulneran -a su entender- su derecho a la propiedad y capacidad económica, por una parte.

      En efecto, el derecho de propiedad y la libertad económica de los particulares esta amparado como derechos constitucionales, no obstante, dicha propiedad y libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley, teniendo el Estado la potestad de fijar directrices que alcance la libertad en beneficio del interés general, en este sentido la actividad que realiza la contribuyente involucra un interés particular dada su incidencia en el ámbito económico que todo contribuyente aporte al país.

      Por otra parte, en cuanto a la violación al principio de no confiscación este ha sido vinculado con la prohibición de que las tributaciones excedan los límites razonables de exigibilidad y sobrepase la soportabilidad del sujeto obligado, protector además del derecho fundamental de la propiedad, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

      (…)

      Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

      La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

      En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

      Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

      Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

      (…)’

      Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

      Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

      A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

      (…)

      De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

      Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

      Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

      . (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

      Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que para considerar desproporcionada o irracional las multas e intereses por el Fisco Nacional, debe la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta sus derecho a la propiedad, a la libertad económica y capacidad económica, y como consecuencia del mismo, la forma de cómo la sanción puede considerarse confiscatorio.

      Siendo así, esta Sentenciadora considera que a los fines de constatar la vulneración de las normas constitucionales anunciadas, es necesaria la presencia en este recurso contencioso tributario de algún material probatorio que demuestre que la exigencia de cancelación de multa e intereses por parte de la Administración Tributaria a la sociedad mercantil CENTRAL S.T., I, C.A., quebranta su capacidad para contribuir a las cargas públicas. Habida cuenta que la recurrente en fase administrativa promovió como medio de prueba el Acta Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en la cual se verifica en su anexo Nº 2 la relación de facturas emitidas por sus proveedores con los que mantiene relación comercial, dicha prueba fue desestimada por la Administración Tributaria, sin embargo a la contribuyente le asistía el derecho de promover en fase jurisdiccional cualquier medio de prueba que considerase idóneo para comprobar la capacidad contributiva que ostenta de acuerdo a sus estados financieros y contables, al no existir medio de prueba alguno que sustente lo alegado, y sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye este Tribunal Superior que es improcedente los argumentos que fuese planteada por la contribuyente, debido a que no se haya demostrado en el presente caso, que la sanción de multa e intereses exigidos por el órgano exactor, en el caso de autos, viole la capacidad contributiva de la recurrente, por exigirle los pago; y así se decide.-

    2. Como segundo argumento, verificar si en la fiscalización de los períodos Enero 2006 a Septiembre 2007 la recurrente no efectuó retenciones correspondientes al 75% a sus proveedores.

      Ante tal argumentación la recurrente sostiene lo siguiente:

      …En relación al monto de Bs. 248.808,43., que manifiestan la fiscalización que no se le practico la debida retención de impuesto y por diferencias entre el libro de compras y la declaración forma 99035 y por lo cual en nuestro escrito de descargos solicitamos como prueba de que se efectuara una experticia, a los efectos de comprobar que la representación fiscal no tomó en consideración que la normativa que establece la figura de la retención en materia de …IVA, contiene tres eximentes en los numerales 1,5 y 6 del Artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27-01-2005 Gaceta Oficial Nº 38136 del 28-02-2005, lo cual no fue evaluado por el fiscal actuante al momento de efectuar el reparo, por cuanto el mismo fue hecho directamente del libro de compras, sin evaluar la otra parte esencial como lo es el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención, lo que pudo ser corroborado por el experto, no obstante me fue negada ésta prueba en la instancia del sumario administrativo lo que representa una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa. …

      En contradicción a lo anteriormente argumentado, la administración consideró que el pedimento de la indicada prueba de experticia fue insuficiente en su motivación, y que de igual forma la contribuyente es la responsable de la retención y pago del impuesto, por disposición del artículo 1 de la Providencia Nº 56, por tal motivo declaró inadmisible tal prueba y revisión.

      Así las cosas esta juzgadora hace necesario el siguiente señalamiento:

      En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de libertad probatoria que conlleva utilizar el medio adecuado e idóneo para incorporar al proceso los hechos que desea probar la parte, conforme a las reglas que rigen la promoción y evacuación de pruebas contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico.

      De igual forma la Sala Político-Administrativa conforme al criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional ha considerado, el “principio o sistema de libertad de los medios de prueba” absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

      De tal forma se colige que la regla es la admisión de prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid. sentencia Nro. 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].

      Ahora bien, para resolver la denuncia de los apoderados judiciales del contribuyente, esta Juzgadora observa que habiendo sido negada bajo sus argumentos la admisión y evacuación de la prueba de experticia en etapa gubernativa por el Fisco Nacional, a la parte recurrente le asistía el derecho de promover en etapa jurisdiccional la prueba de experticia y cualquier medio probatorio que considerase causar para probar los argumentos de hechos que alega, y revisado los autos del presente juicio, no se evidencia que la empresa recurrente haya promovido o ratificado la prueba de experticia en tal sentido, esta juzgadora considera ineludible examinar los soportes o facturas que cursan en autos -expediente administrativo- folios 686, 690 3era. Pieza, 47-199 5ta. Pieza, y así, verificar si guardan relación a la omisión o eximente de retención de impuesto; ante tal exhaustivo análisis se constata que dichas facturas no corresponden a la relación aludida por la administración tributaria identificada con el Anexo Nº 01 que forma parte integrante del Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127, en tal sentido esta Juzgadora considera que al no haber elementos de prueba que desvirtúe el argumento del Fisco Nacional en que la contribuyente omitió practicar la retención del 75% a los pagos o abono en cuenta realizados a algunos de sus proveedores, para esta juzgadora es convincente que se configuró el quebrantamiento de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, vigente, en sus artículos 14 y 15. Así se decide.

      De la fiscalización efectuada a la contribuyente se evidencia en el anexo Nº 01 en su determinación lo siguiente:

      Total Retenciones no efectuadas ni enteradas (Bs) 263.118,98

      Total Diferencia Retenciones IVA Libro de Compras v/s Declaraciones (Forma 99035) (Bs) -14.310.55,

      Total Retenciones por enterar (Bs) 248.808,43

      Ante lo antes expuesto y la anterior determinación es irrebatible que la contribuyente dejo de retener el impuesto según la fiscalización alcanzando la cantidad vigente de Bs. 263.118,98, sin embargo se observa una mezcolanza en la resolución impugnada al señalar en su motiva que existe una diferencia entre las retenciones practicadas y las relacionadas en el libro de compras y las declaradas por la contribuyente, deduciendo la administración que se realizaron retenciones y se registraron, pero que las mismas no fueron enteradas alcanzando la cantidad vigente de Bs. 14.310,55; de tal manera si la administración arguye tal sustento y exhorta a la División de Fiscalización a efectuar de forma expedita una nueva fiscalización en materia de retenciones de IVA, exclusivamente en lo que concierne a las retenciones descritas en el libro de compra con las declaradas, es incongruente que en su decisión decida “CONFIRMAR PARCIALMENTE” los reparos concretamente en el monto de Bs. 263.902,40, cantidad que esta en contradicción a la señalada en la fiscalización anteriormente, y al mismo tiempo ordene expedir planilla de liquidación por retenciones omitidas señalando como impuesto la cantidad de Bs. 263.902,40, por tal razón esta Juzgadora llega a la convicción de que en principio se realice la nueva fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la resolución impugnada, para que posteriormente se emitan las planillas respectivas. Así se decide.-

    3. En tercer supuesto analizar si el enteramiento tardío por parte de la contribuyente le era ajustado aplicar la multa acorde al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución- objeto del presente recurso.

      Como punto previo, se observa que en la fiscalización se incluyó por parte de la Administración Tributaria que la empresa recurrente entero de forma tardía el periodo fiscalizado anteriormente descrito, sin tomar en cuenta que en su relación (v. folio 131 7ma. Pieza) se constata que la contribuyente entero la primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2006 en fecha 04/10/2006, configurándose de esta forma, el cumplimiento de la obligación de enterar el impuesto retenido por parte de la empresa recurrente dentro del lapso establecido, de acuerdo a la fecha de pago del calendario el cual correspondía el 30/10/2006, por tal motivo se excluye del contradictorio el período primera y segunda quincena del mes de septiembre de 2006. Así se decide.-

      Se observa entonces que claro como quedo anteriormente, la empresa mercantil CENTRAL S.T., I, C.A., enteró con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero de 2006 hasta agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y desde enero hasta agosto del año 2007, tal como se evidencia del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/88 de fecha 27 de julio de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, dejó constancia que el hecho descrito constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

      En tal particular, la recurrente afirma que la administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

      En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      Es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

      En relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

      De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario se infiere que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

      Así, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló que el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha del enteramiento voluntario (pero extemporáneo), de las retenciones.

      En razón de la precitada normativa supra indicada, y en relación con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

      En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta juzgadora que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, 2007 fuera del plazo establecido de acuerdo al calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/88 de fecha 27 de julio de 2011).

      En virtud de lo manifestado anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente CENTRAL S.T. I, C.A., por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nos. 00222 y 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.).

      En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta y los intereses con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los siguientes periodos: Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2006; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2006; Primera quincena del mes de abril del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2006; Primera del mes de junio del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2006; Primera y segunda quincena del mes de agosto del año 2006; Primera y Segunda quincena del mes de octubre del año 2006; Primera quincena del mes de noviembre del año 2006, y fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2006, conforme a la P.A. Nº 38.350 01/01/2006, establecida en el monto de Bs. 33.600, equivalente a Bs. F. 33,60; y Segunda quincena del mes de diciembre del año 2006, Primera y segunda quincena del mes de enero del año 2007; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de marzo del año 2007; Primera y Segunda quincena del mes de abril del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de mayo del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de junio del año 2007; Primera y segunda quincena del mes de julio del año 2007 y Segunda quincena del mes de agosto del año 2007; fechas de enteramiento del impuesto retenido con relación al periodo correspondiente 2006-2007, conforme a la P.A. Nº 38.603 de fecha 12/01/2007, establecida en el monto de Bs. 37.632, equivalente a Bs. F. 37,63. Así se decide.-

      De seguida este Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional observa que en lo referente al calculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza:

      Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

      Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

      Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

      Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

      La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

      Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

      Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

      Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por contravención en cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, esta Juzgadora observa:

      De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 de fecha 27/01/2011 y la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-88 de fecha 27/07/2011, conjuntamente con las respectivas planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/127 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/128.

      En el Acta de Retenciones Nº Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037, se evidencia que:

      REFERENCIA Nº 1:

    4. Mediante fiscalización se determinó que la recurrente enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, lo que constituye un incumplimiento a las declaraciones que se hayan establecidas dentro del calendario de contribuyentes especiales publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la administración la reimpresión de las planillas de liquidación y pagos complementarios por la cantidad de Bs. F. 7.515.944,45, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

      REFERENCIA Nº 2

    5. Mediante fiscalización se determinó que la recurrente enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, lo que constituye un incumplimiento a las declaraciones que se hayan establecidas dentro del calendario de contribuyentes especiales publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de seis mil trescientos noventa y seis millones trescientos treinta y nueve mil treinta doscientos cuarenta y ocho bolívares con 00/72 céntimos (Bs. 6.396.339.248,72) equivalente a Bs. F. 6.396.339,25 por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) del monto de dicha cantidades, es decir, por la cantidad vigente a Bs. 11.204.666,86, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eisudem.

    6. En la fiscalización se determinó que la recurrente no efectuó la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado a un grupo de proveedores, lo cual arrojó diferencias de retenciones del IVA, entre los libros de compras y la declaración forma 99035 de los periodos investigados por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones ochocientos ocho mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 248.808.427,50) equivalente a Bs. F. 248.808.43, por lo que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo no retenido ni percibido, es decir, por la cantidad de doscientos cuarenta y ocho millones ochocientos ocho mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 248.808.427,50) equivalente a Bs. F. 248.808.43 todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eisudem.

      En base al comentario precedente, este Tribunal comprende que dichas sanciones fueron impuestas por contravenir la recurrente las disposiciones contenidas en los artículos 112 y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con un porcentaje del cien por ciento (100%) la primera, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de la totalidad del impuesto retenido en cada periodo de imposición, en otras palabras, se constató en un mismo procedimiento de fiscalización el incumplimiento del: deber formal de presentar oportunamente la correspondiente declaración del Impuesto en cuestión; y el deber material de enterar tempestivamente el impuesto retenido, obviamente, en cada uno de los periodos de imposición individualmente considerados.

      Esta actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) le permite a esta Juzgadora verificar que en la imposición y confirmación de las multas hoy recurridas, se omitió la dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

      Por tanto, debido a que se encontró demostrado que la empresa CENTRAL S.T. I, C.A., incurrió en distintas conductas ilícitas, al no declarar y no enterar en forma tempestiva el Impuesto al Valor Agregado en cada uno de los periodos de imposición examinados, comprende quien aquí decide, que la investigada cometió distintas infracciones tributarias, en forma repetida y en diferentes periodos de imposición, por lo que, debe ser sancionada con multas autónomas, que para este caso, representó la determinación de multas que oscilaban entre el cien por ciento (100%) del tributo, la primera de las sanciones, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de los tributos retenido en cada periodo de imposición.

      Por otra parte, es pertinente destacar lo sentado en los pronunciamientos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 00491 y Nº 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

      Razón por la que resulta ajustado a derecho establecer el concurso de infracciones previsto en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, habida cuenta que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada periodo fiscal verificado, toda vez que aunque los artículos 112 y 113 eiusdem, consagran un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia prevista en el citado articulo 81, que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.-

      Ahora bien, en lo tocante al reparo fiscal levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de bolívares cincuenta y ocho millones doscientos veintiocho mil seiscientos ochenta y seis sin céntimos (Bs. 58.228..686,00) equivalente a Bs. F. 58.228.,69, tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/128, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue revocado en la Resolución (Culminatoria de Sumario), aquí impugnada. Así se decide.

      En relación al reparo fiscal del rechazo de créditos fiscales por no haberlos rebajados de los debitos fiscales levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y uno exactos bolívares (Bs. 436.835.891,009) equivalente a Bs. F. 436.835,89, tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/128, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue considerado ajustado a derecho el reparo en su escrito recursivo. Así se decide.

      En relación al reparo fiscal del ajuste de los Créditos Fiscales Comunes levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos un exactos bolívares (Bs. 43.278.601.,95) equivalente a Bs. F. 43.278,60 tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/128, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue considerado ajustado a derecho el reparo en su escrito recursivo. Así se decide.

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los presente recursos contenciosos tributarios recursos contenciosos tributarios, el primero, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/1578 de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano J.U.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. I C.A., debidamente asistido por la Abogada Anyelina Lilisbeth P.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.434, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, y el segundo, remitido mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/DJT/2011/2106 de fecha 04 de octubre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. I C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88 de fecha 27 de julio del 2011, conjuntamente con las Planillas de Liquidación, multas e intereses moratorios, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/037 de fecha 16 de junio de 2011, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/88 de fecha 27 de julio del 2011, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago, e igualmente, la concurrencia de infracciones, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.

TERCERO

EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que conforme con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000096.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

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