Decisión nº PJ0662014000091 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 11 de junio de 2014.-

204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000077 SENTENCIA Nº PJ0662014000091

-I-

Vistos

con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo de los recursos contenciosos tributarios, el primero, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/1635 de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano J.U.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, y el segundo, remitido mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/DJT/2011/2141 de fecha 04 de octubre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del 2011, conjuntamente con las Planillas de Liquidación, multas e intereses moratorios, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a ambos recursos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 27 y 21 de octubre de 2011, respectivamente, formó los expedientes identificado bajo los números FP02-U-2011-000050 y FP02-U-2011-000077, dándoseles entrada y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Yurimar Odremán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central S.T. II, C.A., presentó escrito de reforma del recurso Contencioso Tributario, y a su vez solicitó la acumulación de los expedientes FP02-U-2011-000050 y FP02-U-2011-000077 (v. folios 308 al 313, 1era pieza)

En fecha 02 de abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000029, ordenó la acumulación del presente asunto con la causa Nº FP02-U-2011-000050 (v. folios 316 al 320, 1era pieza)

En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000045, admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenándose la notificación a las partes (v. folios 322 al 336, 1era pieza)

En fecha 05 de marzo de 2014, se dijo “vistos” a los escritos de informes presentados por los Abogados R.C.V. y R.C.G., ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.996 y 24.685 respectivamente, el primero de ellos, actuando en representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., y la segunda, en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; el cual una vez vencido se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 193, 5ta pieza).

En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 194).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. En relación al Asunto Nº FP02-U-2007-000050:

    En fecha 10 de diciembre de 2009, la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de Solicitud de Prescripción, según se evidencia del Auto de Recepción Nº 24633 (v. folios 41 al 44).

    En fecha de 27 de enero de 2011, la mencionada Gerencia Regional dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud in comento (v. folios 45 al 59).

    En fecha 24 de febrero de 2011, la recurrente fue notificada de las Planillas de Liquidación y Pago, que se citan a continuación (v. folios 60 al 105):

    Planilla Nº Concepto Fecha de Liquidación Monto en Bs.

    081001240000002 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 7.866,34

    082001230004812 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.652,33

    082001230004812 Multa 03-12-2.009 43.264, 91

    081001240000003 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 14.940,81

    082001230004821 Intereses Moratorios 03-12-2.009 3.086, 35

    082001230004821 Multa 03-12-2.009 82.174,48

    081001240000004 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 6.057,70

    082001230004820 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.251,34

    082001230004820 Multa 03-12-2.009 33.427,35

    081001240000005 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 6.089,87

    082001230004819 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.252,69

    082001230004819 Multa 03-12-2.009 33.494,31

    081001240000006 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 11.470,00

    082001230004818 Intereses Moratorios 03-12-2.009 2.256,05

    082001230004818 Multa 03-12-2.009 63.085,02

    081001240000007 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 7.812,19

    082001230004817 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.525,33

    082001230004817 Multa 03-12-2.009 42.967,06

    081001240000008 Multa (Diferencia) 07-12-2.009 5.133,18

    082001230004816 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.002,25

    082001230004816 Multa 03-12-2.009 28.232,53

    081001240000009 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 9.779,11

    082001230004815 Intereses Moratorios 03-12-2.009 1.989,77

    082001230004815 Multa 03-12-2.009 53.785,14

    081001240000010 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 10.166,72

    082001230004814 Intereses Moratorios 03-12-2.009 2.076,35

    082001230004814 Multa 03-12-2.009 55.916,99

    081001240000011 Multa (Diferencia) 07-12-2.011 11.438,48

    082001230004813 Intereses Moratorios 03-12-2.009 2.346,60

    082001230004813 Multa 03-12-2.009 62.911,65

    081001240000012 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 24.106,11

    082001230004822 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.762,19

    082001230004822 Multa 03-12-2.009 132.583,61

    081001240000013 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 24.443,60

    082001230004811 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.806,94

    082001230004811 Multa 03-12-2.009 134.439,84

    081001240000014 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 24.149,15

    082001230004810 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.787,73

    082001230004810 Multa 03-12-2.009 132.820,33

    081001240000015 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 24.965,90

    082001230004809 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.954,58

    082001230004809 Multa 03-12-2.009 137.312,48

    081001240000016 Multa (Diferencia) 07-02-2.011 21.841,65

    082001230004801 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.266,59

    082001230004801 Multa 03-12-2.009 120.129,11

    081001240000017 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 27.046,30

    082001230004808 Intereses Moratorios 03-12-2.009 5.266,84

    082001230004808 Multa 03-12-2.009 148.754,70

    081001240000018 Multa (Diferencia) 08-12-2.011 24.378,17

    082001230004823 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.769,03

    082001230004823 Multa 03-12-2.009 134.081,60

    081001240000019 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 20.089,56

    082001230004807 Intereses Moratorios 03-12-2.009 3.927,75

    082001230004807 Multa 03-12-2.009 110.492,61

    081001240000020 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 24.312,98

    082001230004806 Intereses Moratorios 03-12-2.009 4.565,26

    082001230004806 Multa 03-12-2.009 133.721,41

    08100124000021 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 30.549,54

    082001230004805 Intereses Moratorios 03-12-2.009 5.643,74

    082001230004805 Multa 03-12-2.009 168.022,49

    081001240000022 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 34.792,44

    082001230004804 Intereses Moratorios 03-12-2.009 6.385,66

    082001230004804 Multa 03-12-2.009 191.358,47

    081001240000023 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 35.437,11

    082001230004803 Intereses Moratorios 03-12-2.009 6.454,08

    082001230004803 Multa 03-12-2.009 194.904,14

    081001240000024 Multa (Diferencia) 08-02-2.011 33.453,65

    082001230004802 Intereses Moratorios 03-12-2.009 6.108,32

    082001230004802 Multa 03-12-2.009 183.995,12

    En fecha 31 de marzo de 2011, la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II, C.A., interpuso ante el mencionado órgano exactor su respectivo recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005, según consta en el Auto de Recepción Nº DCE/012-2011 (v. folios 34 al 40).

    En fecha 10 de mayo de 2011, la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y No Apertura del Lapso Probatorio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/029 (v. folios 31, 32).

    En fecha 16 de junio de 2011, la Administración Tributaria dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico intentado, al convalidar la resolución objeto de estudio, debido a que incurrió en un error material en el conteo del tiempo trascurrido para el periodo de la segunda quincena de 11/2004, primer elemento interruptivo de la prescripción antes solicitada (v. folios 04 al 30).

  2. En lo concerniente al Asunto Nº FP02-U-2007-000077:

    Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257 de fecha 05 de diciembre de 2008, notificada en fecha 08 de diciembre de 2009, sustituida por la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/151 de fecha 10 de febrero de 2009, notificada en fecha 20 de febrero de 2009, se autorizó a los ciudadanos Adelkader M.F., y M.A.P.G., titulares de la cédulas de identidad Nº 4.393.369 y Nº 10.311.393, en su condición de Fiscal y Supervisor, respectivamente, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de realizar las determinaciones correspondientes, de acuerdo con los artículos 121, 127, 129, 130, 131, 177, 178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente, en relación a las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-2006 al 30-09-2007. Sobre la base de las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reformada en fecha 11082004, Gaceta Oficial Nº 37.999, la P.A. Nº SNAT/2005/0056 (v. folio 467).

    En fecha 12 de enero de 2009, el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257/1 (v. folio 471).

    En fecha 15 de enero de 2009, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº GRTI/FG/DF/F/IVA/5257/1 (v. folios 468, 469).

    En fecha 20 de enero de 2009, el fiscal actuante levantó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257/2 (v. folio 470).

    En fecha 12 de febrero de 2009, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257/2 (v. folio 472).

    En fecha 26 de febrero de 2009, la Administración Tributaria levantó Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/151/3, en la cual se dejo constancia que el sujeto pasivo no presentó lo solicitado (v. folio 473).

    En fecha 04 de junio de 2010, el fiscal actuante levantó el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/129, en la cual se objeto que la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., no practicó la retenciones a ciertos pagos efectuados a sus proveedores del 75% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el periodo comprendido entre enero 2006 a septiembre de 2007, por un monto de Bs. 202.021.697,38, equivalente a Bs. F. 202.021,70, por lo que la Administración Tributario procedió a imponer una sanción (multa) del 100% del Impuesto de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2001, es decir, por la cantidad de Bs. F. 202.021,70. Asimismo, al constatar diferencias entre los libros de compras y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido por la cantidad de Bs. 331.646.773,68, equivalente a Bs. F. 331.646,77, procediendo aplicar una sanción (multa) del 50% del tributo, conforme lo preceptúa el artículo 113 eiusdem, por la cantidad de Bs. 165.823.386,84, equivalente a Bs. F. 165.823,39 (v. folios 229 al 264).

    En la misma fecha, la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/130, al verificar que la recurrente enteró con retardo las retenciones efectuadas de Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante los periodos impositivos desde enero de 2006 a septiembre de 2007, por un monto de Bs. 5.061.611.037,40, equivalente a Bs. F. 5.061.611,04, procediendo aplicar una sanción (multa), según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, por la suma de Bs. 6.592.575.402,66, equivalente a Bs. F. 6.592.575,40 (v. folios 215 al 228).

    En fecha 02 de octubre de 2010, la empresa S.T. II, C.A., presentó Escrito de Descargos en contra del Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/129 y del Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/130, tal como consta del Auto de Recepción Nº 29808 levantado por la Administración Tributaria (v. folios 265 al 275).

    En fecha 27 de julio de 2011, la Administración Tributaria dictó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89, en la cual se declaró parcialmente los reparos levantados a la mencionada empresa (v. folios 177 al 214).

    En fecha 02 de septiembre de 2011, la hoy recurrente intentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89, abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/130, según se evidencia del Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/036-2011 (v. folios 171 al 176).

    -III-

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    1. En el asunto Nº FP02-U-2011-000050, en el que se impugna la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 de fecha 1 de junio de 2011, alega que:

      • Que la Administración Tributaria de la Región Guayana pretende cobrar a la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., planillas por concepto de multas e intereses que están totalmente prescritas, ya que al computar el término que establece el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, se comprueba fehacientemente que dichas planillas de liquidación corresponden a períodos ya prescritos.

      • Que la Administración Tributaria no puede en ningún caso por su negligencia pretender cobrar a la referida empresa Planillas de Multas e Intereses Moratorios calculándolas a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación.

      • Que son improcedentes las liquidaciones aquí impugnadas, debido a que la Administración Tributaria pretende cobrar multas e intereses que exceden de la capacidad contributiva de la contribuyente, siendo así violatorias de principios constitucionales como el previsto en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.

    2. En el Asunto Nº FP02-U-2011-000077, en el cual se contradice la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, argumenta mencionada empresa (en su reforma) que:

      • Que con relación al monto de Bs. 202.021,70, sobre el cual establece la fiscalización que la contribuyente no practicó la debida retención (monto corregido en ésta resolución ya que lo correcto es Bs. 190.233,07), y Bs. 331.646,77, que rechaza la Administración Tributaria por diferencias entre el libro de compras y la declaración forma 99035 (monto revocado en ésta resolución por inmotivación) y por lo cual en su escrito de descargos solicitó como prueba de que se efectuara una experticia, a los efectos de comprobar que no se tomó en consideración que la normativa que establece la figura de la retención en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), contienen tres eximentes en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27 de enero de 2005 Gaceta Oficial Nº 38136 del 28 de febrero de 2005, lo cual no fue evaluado por el fiscal actuante al momento de efectuar el reparo, por cuanto el mismo fue hecho directamente del libro de compras sin evaluar la otra parte esencial como lo es, el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención, lo que no pudo ser corroborado por el experto, debido a que le fue negada esa prueba en la instancia administrativo lo que representa una violación al principio constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

      • Que en cuanto al Acta de Retenciones que levantó la fiscalización, al constatar que la recurrente enteró con retardo los impuestos retenidos durante los periodos de enero de 2006 hasta septiembre de 2007, por un monto de Bs. 5.061.611,04, lo que originó una multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 6.592.575,40, la cual resulta improcedente debido a que la División de Sumario Administrativo aplicó erróneamente la actualización de la Unidad Tributaria ordenada en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que si bien es cierto que éste dispositivo establece que las sanciones expresadas en forma porcentual, se debe actualizar a la Unidad Tributaria Vigente para el momento del pago, debemos aclarar que esto solamente es aplicable, en aquellos casos en los cuales la graduación de la sanción no depende de los días de mora, como en el caso de las retenciones enteradas fuera del plazo. (Subrayado de la recurrente).

      • Que la Administración Tributaria de la Región Guayana, no puede pretender aplicar ésta actualización ya que sería como premiar la falta de diligencia que tiene en la verificación de las obligaciones tributarias, aún más cuando su representada fue calificada como contribuyente especial, condición que se presume permite tener un mejor control de éstos sujetos pasivos, ya que debió aplicar la sanción inmediatamente cuando se causó el ilícito material, pues para eso fue que se crearon las unidades administrativas que controlan a los contribuyentes especiales, y no esperar cuatro (4) años donde la unidad tributaria ha tenido un incremento considerable de Bs. 33, 6, en el año 2006 a Bs. 76, 00; en el año 2011 para proceder a la aplicación de la sanción, lo que se traduce en una multa de carácter confiscatorio contradiciendo el principio constitucional de la no confiscatoriedad consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Magna, por cuanto las mismas de acuerdo a la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario se incrementó de Bs. 6.592.575, 40 a Bs. 28.182.302,24, ocasionando un daño material irreparable a la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., por lo exorbitante de la multa, que viola principios constitucionales que conjuntamente con el de la legalidad y la justicia tributaria forman los pilares fundamentales de la tributación en Venezuela, como lo es, el derecho de la tributación en base a la capacidad contributiva y el de la no confiscatoriedad de los tributos.

      • Que es bueno resaltar la opinión de nuestro m.T. a través de la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008 expediente Nº 2006-1847, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: WALT D.C. (VENEZUELA), S.A., en donde se señala en relación a la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001.

      • Que la recurrente encaja dentro de ese supuesto jurisprudencial, porque enteraron de manera voluntaria aunque extemporáneamente los impuestos retenidos y la Administración Tributaria no puede indexar las multas aplicadas, pues las mismas deben ser liquidadas a la unidad tributaria vigente para el momento en que se enteró.

      • Que en relación a los pilares fundamentales de la tributación en Venezuela, se encuentra el principio de la igualdad o justicia tributaria, que establece como deberá el estado obtener de los particulares la parte que le corresponde aportar para el sostenimiento del mismo.

      • Que el derecho de propiedad tiene sus limitaciones, y entre ellas esta la tributación, por lo que todo tiene el deber de ceder parte de su riqueza o de sus bienes a los fines de colaborar al sostenimiento de las cargas públicas. Sin embargo, nunca el Estado podrá mediante la tributación, hacerse propietario de los bienes y las riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan los límites de lo razonable, es decir, que los tributos deben entonces estar basados en el respeto, al principio de la capacidad contributiva, principio éste que implica que el legislador tributario tan sólo podrá tomar, como hecho generador de la obligación tributaria, aquellos índices de capacidad contributiva de los particulares que puedan hacer presumir con base firme que existe una riqueza o una capacidad de pagar tributo.

      • Que el principio de la no confiscatoriedad, que se refiere al deber que tiene el estado de respetar el derecho de propiedad de los particulares, estableciendo la tributación en base a la capacidad contributiva de éstos, en base a sus manifestaciones de riquezas y respetando el derecho de propiedad de los particulares (…).

      • Que en su escrito reconoce que conforme al principio de la generalidad del tributo, tienen la obligación de contribuir con las cargas publicas, tal como lo establece el artículo 133 de nuestra carta magna, el cual consagra lo siguiente: (…).

      • Que en relación a lo anterior el artículo 316 de la Constitución Nacional el cual establece lo siguiente: (…).

      • Que el principio de la no confiscatoriedad persigue evitar que el Estado vulnere el derecho de propiedad, al establecer tributos que van más allá de la capacidad contributiva de los contribuyentes, y que en muchos casos no les permite conocer si podrán, inclusive entregando su riqueza y su patrimonio al estado, poder satisfacer las pretensiones tributarias de éste.

      • Que debe establecerse un equilibrio entre el Fisco y el contribuyente, es decir, entre el sujeto activo y el pasivo de la obligación tributaria, alega la recurrente que en su caso no hay equilibrio ya que la administración tributaria pretende cobrar a su representada monto de multas que exceden de la capacidad contributiva de su representada, por lo que consideran que el acto administrativo es improcedente por violatorio de todos los principios enunciados.

      -IV-

      PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

      Expediente Administrativo sustanciado a la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., contentivo de las siguientes actuaciones: a.) P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/151 de fecha 10 de febrero de 2009 (v. folios 467); b.) Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5257-1 de fecha 20 de enero de 2009 (v. folios 468, 469); c.) Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/IVA/5257-2 (v. folio 470); d.) Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5257 (v. folio 471); e.) Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/5257-2 de fecha 12 de febrero de 2009 (v. folios 472); f.) Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/IVA/151-3 (v. folio 474); Registro de Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la recurrente (v. folios 475 al 562); Copia certificada de las Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los meses noviembre y diciembre del año 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007 (v. folios 563, 564 de la 1ra. pieza, y 1 al 49 de la 2da. pieza); Copia certificada de las Facturas Nº 00020512, 00020362, 00020222, 00019975, 00019918, 00019908 de la Distribuidora Rores, C.A. (v. folios 50 al 55); Copia certificada de la factura Nº A 2449 emitida por la empresa Carbón Vegetal Guayana (v. folio 52); Copia certificada de las Facturas Nº 00019007, 00018902, 00018878, 018756, 018732, de la Distribuidora Rores, C.A. (v. folios 53 al 61); Copia certificada de la factura Nº A 1691 emitida por la empresa Carbón Vegetal Guayana (v. folio 62); Copia certificada de las Facturas Nº 154436, 154442, 154476, 154477, 154482, 154557, 154562, 154582, 154614, 154490, 154657, 154659, 154696, 154753, 154779, 154836, 155195, 155180, 018250018359, de la Distribuidora Rores, C.A. (v. folios 63 al 82); Copia certificada de la factura Nº A 2133 emitida por la empresa Carbón Vegetal Guayana (v. folio 83); Copia certificada de las Facturas Nº 156193, 156310, 156379, 156398, 156438, 156482, 156534, 156591, 156634, 156662, 156723156833, 156758, 156919, 156941, 156994, 157013, 157063, 157096, 157137, 157176, 127222, 157267, de la empresa Disprolacteos, C.A. (v. folios 84 al 115); Copia certificada del Registro de Transacciones efectuadas por la recurrente en el periodo fiscal comprendido entre el 01/05/2005 al 01/10/2007 (v. folios 116, 117, 118); Planillas de Pago para enterar las Retenciones de IVA, correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2006 y 2007 (v. folios 119 al 151); Copia certificada del Libro Mayor Analítico de la contribuyente S.T. II, C.A., del 01/01/2006 al 30/09/2007 (v. folios 154 al 180); Copia cerificada del Libro de Ventas de la referida empresa, correspondiente a los meses de enero a noviembre del año 2006 (v. folios 181 al 200); Copia cerificada del Libro de Ventas de la referida empresa, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 (v. folios 02 al 04 de la 4ta. Pieza); Copia cerificada del Libro de Ventas de la referida empresa, correspondiente a los meses de enero a septiembre del año 2007 (v. folios 05 al 23); Copia cerificada del Libro de Compras de la empresa, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2006, enero a septiembre de 2007 (v. folios 24 al 62); Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/130 de fecha 04 de junio de 2010 (v. folios 215 al 228); Acta de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 de fecha 04 de junio de 2010 (v. folios 229 al 264); Informe Fiscal (v. folio 149); Copia certificada del Recurso jerárquico intentado por la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II, C.A., (v. folio 174 al 181); Auto de Recepción Nº 29808 levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 02 de agosto de 2010 (v. folio 182); Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio de 2011 (v. folios 177 al 214); Constancias de las notificaciones de las Planillas de Liquidación y Planillas de Pago provenientes de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 (v. folios 07 al 36 de la 5ta. Pieza); Planilla de Liquidación Nº 081001233000646, 081001233000647, 081001233000648, 081001233000649, 081001233000650, 081001233000651, 081001233000652, 081001233000653, 081001233000654, 081001233000655, 081001233000656, 081001233000632, 081001233000633, 081001233000634, 081001233000635, 081001233000636, 081001233000637, 081001233000638, 081001233000639, 081001233000640, 081001233000641, 081001233000642, 081001233000643, 081001233000644, 081001233000645, 081001233000620, 081001233000621, 081001233000622, 081001233000623, 081001233000624, 081001233000625, 081001233000626, 081001233000627, 081001233000628, 081001233000629, 081001233000630, 081001233000631, 081001233000604, 081001233000605, 081001233000606, 081001233000607, 081001233000608, 081001233000609, 081001233000610, 081001233000611, 081001233000612, 081001233000613, 081001233000614, 081001233000615, 081001233000616, 081001233000617, 081001233000618, 081001233000619, 081001233000585, 081001233000585, 081001233000586, 081001233000587, 081001233000588, 081001233000589, 081001233000590, 081001233000591, 081001233000592, 081001233000593, 081001233000594, 081001233000595, 081001233000596, 081001233000597, 081001233000598, 081001233000599, 081001233000600, 081001233000601, 081001233000602, 081001233000603, 081001233000568, 081001233000569, 081001233000570, 081001233000571, 081001233000572, 081001233000573, 081001233000574, 081001233000575, 081001233000576, 081001233000577, 081001233000578, 081001233000579, 081001233000580, 081001233000581, 081001233000582, 081001233000583, 081001233000584 (v. folios 37 al 126); copia de la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2006-1847, caso: THE WALT D.C. (VENEZUELA) INC., con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.; copia de la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 expediente Nº 2001-0857, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ACUMULADORES TITAN, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

      -V-

      INFORMES DE LAS PARTES

      Sostiene la recurrente (en resumen) que:

      Que el acto administrativo impugnado es la resolución culminatoria de sumario administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de febrero de 2011, conjuntamente con las planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses que se mencionan y detallan en anexo descriptivo de dicha resolución, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana abierto con relación al Acta de retenciones Nº SNATI/INTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/20101/130 notificadas en fecha 04-06-2010, mediante la cual se confirma el reparo y manifiesta que los alegatos formulados deben ser resueltos por la vía judicial, todo en cuanto al reparo de IVA de Bs. 202.021,70 y en relación a la multa por enterar de Bs. 6.592.575,40 a Bs. 28.182.302,24.

      … por no estar de acuerdo mi representada con el acto administrativo emitido por la administración tributaria de la Región Guayana, interpuso formal recurso contencioso tributario en fecha 02-09-2.011, y posteriormente efectuó una reforma a este recurso contencioso en fecha 19-03-2013, solicitando de acuerdo al Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) la acumulación de los expedientes signados con los números FP02-U-2011-000050 y el FP02-U-2011-000077.

      ..Omissis…

      …por desconocimiento de la norma legal que regula esta materia de retenciones no cumplió en su oportunidad legal con el enteramiento de dichas retenciones no cumplió en su oportunidad legal con el enteramiento de dichas retenciones, pero que una vez aclarado, subsanó inmediatamente y de manera voluntaria se procedió a enterar el monto total de lo retenido, por lo que en estos informes es bueno resaltar nuevamente la opinión de nuestro m.T., a través de la Sala Político Administrativo en Sentencia Nº 01426 de fecha 12-11-2008, expediente Nº 2006.1987 y cuya ponente lo fue la Magistrada: Evelyn Moreno, en el caso de la sociedad mercantil THE WALT D.C. (VENEZUELA), S.A. en relación a la desaplicación por inconstitucional del Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001.

      ..Omissis...

      Igualmente se debe tomar en cuenta la forma de cálculo de las sanciones impuestas a mes, porque mi representada considera que encaja dentro de los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, tales como: 1) Pluralidad de hechos o conductos físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes. 2) Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto. 3) Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal y 4) Productoras de un único resultado antijurídico, es decir, al conservación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

      ...Omissis…

      .

      En contraposición a ello, sostiene la Gerencia Regional de tributos Internos de la región Guayana (en síntesis) que:

      CON RELACIÓN AL ACTA DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 DE FECHA 04/05/2010 Y RETENCIONES DE IVA LIBRO DE COMPRAS CONTRA DECLARACIONES FORMA F-99035 (BS. 331.646.773,68) EQUIVALENTE A (BS. F. 331.646,77)

      La contribuyente en su condición de Agente de Retención IVA, para los periodos objeto de revisión, no practicó las retenciones sobre los pagos efectuados a proveedores, cuya comisión alcanza la cantidad de Doscientos Dos Millones Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Siete con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 202.021,70)

      En cuanto a las supuestas facturas exentas, que deben ser excluidas de la base imponible que tomo la fiscalización para calcular el monto del impuesto no retenido, y .las cuales no fueron anexadas por la contribuyente para conocimiento de esta Administración Tributaria y Aduanera es oportuno señalar lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta, todo lo cual está en p.a. con el principio de distribución de la carga de la prueba que contiene el artículo 1354 del Código Civil.

      …Omissis…

      … es importante recordar que la Administración Tributaria esta dotada de facultades, atribuciones y funciones, expresamente señaladas en la ley, que le dan la potestad de Ejecutar los procedimientos de fiscalización en el momento que lo considere oportuno, como es el presente procedimiento, para constatar el cumplimiento de las leyes, y así esta previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario que dispone: (…)

      …en cuanto a las multas cuestionadas por la contribuyente, debido a que atentan contra su capacidad contributiva, cabe advertir que las mismas no son determinadas de forma discrecional por la Administración, por el contrario el procedimiento para su calculo esta expresamente previsto en el Código Orgánico Tributario …

      Asimismo, se pudo constatar que la contribuyente practicó la retención del Impuesto al Valor Agregado a facturas de compras correspondientes a los periodos comprendidos desde Enero 2006 hasta septiembre 2007, registradas en archivo TXT, asimismo se detalla que dichas retenciones de IVA, fueron cargadas por el sujeto pasivo a través del portal del SENIAT(www.seniat.gov.ve) fuera del lapso legal y por ende cancelas con retardo, por un monto total de Bolívares por un monto total de Bolívares Cinco Mil Sesenta y Un Millones Seiscientos Once Mil Treinta y Siete con Cuarenta Céntimos (bs. 5.061.611.037,40), equivalente a (Bs. F. 5.061.611,04), según los formularios de declaración que a continuación se detallan, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su pago el cual debió realizarse en la fecha prevista en el calendario de contribuyentes especiales vigente a la fecha, para los periodos señalados según el caso, tal comos se detalla:

      PERIODO Nº FORMA FECHA DE PAGO FECHA DE PAGO S/CALENDARIO PAGO MENSUAL SEGÚN PLANILLAS FORMA (Bs).

      01/01/06 al 15/01/06 690239967 29/12/06 18/01/06 60.343.873,44

      16/01/06 al 31/01/06 690239976 29/12/06 07/02/06 123.937.547, 25

      01/02/06 al 15/02/06 790019583 23/01/07 21/02/06 131.586.858,73

      16/02/06 al 28/02/06 7900513537 08/03/07 08/03/06 87.688.033,61

      01/03/06 al 15/03/06 790055178 20/03/07 22/03/06 128.349.319, 59

      16/03/06 al 31/03/06 790063535 28/03/07 03/04/06 154.700.331,43

      01/04/06 al 15/04/06 790063688 30/03/07 17/04/06 98.881.529,13

      16/04/06 al 30/04/06 790093503 04/05/07 03/05/06 107.605.331,87

      01/05/06 al 15/05/06 790093506 04/05/07 17/05/06 129.411.499,26

      16/05/06 al 31/05/06 790096553 08/05/07 06/06/06 152.306.608,29

      01/06/06 al 15/06/06 690112299 30/06/06 21/06/06 165.552.467,65

      01/07/06 al 15/07/06 690132954 27/07/06 20/07/06 142.374.852,22

      16/07/06 al 31/07/06 690143322 18/08/06 08/08/06 133.295.991,86

      01/08/06 al 15/08/06 690155064 28/08/06 22/08/06 189.168.729,18

      16/08/06 al 31/08/06 690165588 11/09/06 04/09/06 160.245.217,94

      16/09/06 al 30/09/06 690181768 04/10/06 03/10/06 139.646.506,85

      01/10/06 al 15/10/06 690198911 01/11/06 17/10/06 204.952.769,49

      16/10/06 al 30/10/06 690208070 13/11/06 07/11/06 208.936.320,51

      01/11/06 al 15/11/06 690218599 28/11/06 20/11/06 207.446.921,33

      16/12/06 al 31/12/06 790006474 05/01/07 03/01/07 196.450.034,51

      01/01/07 al 15/01/07 790019555 23/01/07 17/01/07 104.613.379,44

      06/01/07 al 31/01/07 790030951 13/02/07 07/02/07 142.569.313,95

      01/02/07 al 15/02/07 790041328 27/02/07 23/02/07 181.600.058,82

      16/02/07 al 28/02/07 790085489 27/04/07 05/03/07 266.357.736,16

      01/03/07 al 16/03/07 790063687 30/03/07 20/03/07 72.918.119,42

      16/03/07 al 31/03/07 790074030 16/04/07 09/04/07 156.622.211,97

      01/04/07 al 15/04/07 790093433 04/05/07 20/04/07 93.677.264,55

      16/04/07 al 30/04/07 790103558 30/05/07 03/03/07 139.474.095,31

      01/05/07 al 15/05/07 790108571 30/05/07 17/05/07 120.091.957,49

      16/05/07 al 31/05/07 790119838 08/06/07 07/06/07 140.152.747, 61

      01/06/07 al 15/06/07 790132110 29/06/07 21/06/07 176.970.360,29

      16/06/07 al 31/06/07 7901528553 18/07/07 03/07/07 187.019.142,81

      01/07/07 al 15/07/07 790155031 20/07/07 18/07/07 76.168.870,62

      16/07/07 al 31/07/07 790167380 08/08/07 07/08/07 125.424.699,55

      16/08/07 al 31/08/07 790194616 11/09/07 04/09/07 155.069.935,26

      TOTAL 5.061.611.037,40

      Lo que demuestra que la contribuyente incumplió con lo señalado en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial 37.440 de fecha 28/02/2005… Omissis...

      Esta representación considera ajustada a derecho la actuación fiscal y en consecuencia solicita muy respetuosamente a la ciudadana Jueza confirme el presente reparo por el monto total de Bolívares Cinco Mil Sesenta y Un Millón Seiscientos Once Mil Treinta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.061.611.037, 40) equivalente a (Bs. 5.061.611, 04)

      En el caso de retenciones enteradas con retardo, es procedente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que dispone: (…)

      PERIODO IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO CON RETARDO MULTA ART. 113 CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

      01/01/06 al 15/01/06 60.343,87 301.719,37

      16/01/06 al 31/01/06 123.937,55 619.687,74

      01/02/06 al 15/02/06 131.586,86 657.934,29

      16/02/06 al 28/02/06 87.688,03 438.440,17

      01/03/06 al 15/03/06 128.349,32 641.746,60

      16/03/06 al 31/03/06 154.700,33 773.501,66

      01/04/06 al 15/04/06 98.881,53 494.407,65

      16/04/06 al 30/04/06 107.605,33 538.026,66

      01/05/06 al 15/05/06 129.411,50 647.057,50

      16/05/06 al 31/05/06 152.306,61 761.533,04

      01/06/06 al 15/06/06 165.552,47 24.832,87

      01/07/06 al 15/07/06 142.374, 85 16.610,40

      16/07/06 al 31/07/06 133.295, 99 22.216,00

      01/08/06 al 15/08/06 189.168,73 18.916,87

      16/08/06 al 31/08/06 160.245,22 18.695,28

      16/09/06 al 30/09/06 139.646,51 2.327,44

      01/10/06 al 15/10/06 204.952,77 51.238,19

      16/10/06 al 30/10/06 208.936,32 20.893,63

      01/11/06 al 15/11/06 207.446,92 27.659,59

      16/12/06 al 31/12/06 196.450,03 6.548,33

      01/01/07 al 15/01/07 104.613,38 10.461,38

      06/01/07 al 31/01/07 142.569,31 14.256,93

      01/02/07 al 15/02/07 181.600,06 12.106,67

      16/02/07 al 28/02/07 266.357,74 235.282,67

      01/03/07 al 16/03/07 72.918,12 12.153,02

      16/03/07 al 31/03/07 156.622,21 18.272,59

      01/04/07 al 15/04/07 93.677,26 21.858,03

      16/04/07 al 30/04/07 139.474,10 62.673,34

      01/05/07 al 15/05/07 120.091,96 26.019,92

      16/05/07 al 31/05/07 140.152,75 2.335,88

      01/06/07 al 15/06/07 176..970,36 23.596,04

      16/06/07 al 31/06/07 187.019,14 46754,79

      01/07/07 al 15/07/07 76.168,87 2.538,96

      16/07/07 al 31/07/07 125.424,70 2.090,41

      16/08/07 al 31/08/07 155.069,94 18.091,49

      TOTAL 5.061.611,04 6.592.575,40

      ….es necesario señalar que se procede a expresar en unidades tributarias el monto de las multas impuestas al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T), vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible cuyo valor de la Unidad Tributaria era para los periodos comprendidos desde enero hasta diciembre 2006 (33,60) y para los periodos comprendidos desde enero hasta diciembre 2007 (37, 63), así como para el momento de la emisión de la presente Resolución cuyo valor de la Unidad Tributaria es de 76, de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé

      Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

      …(omissis)…

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)

      Por otra parte, establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

      Artículo 66. (…)

      Con relación los actos administrativos contenidos en el expediente FP02-2011-000050, referente a la declaración y pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (1ra y 2da), marzo (1ra y 2da), abril (1ra y 2da),mayo (1ra y 2da), junio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (1ra y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da), y diciembre (1ra), correspondientes al año 2004, constatándose que la contribuyente realizó el enteramiento extemporáneo de las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. 685, publicada en la Gaceta Oficial38.622 de fecha 08/02/2007 y en el artículo 1 de la P.A. 2.387, publicada en la Gaceta Oficial 37.847, de fecha 20/12/2003, aplicables al presente caso en razón del tiempo, en virtud de lo cual ésta impuso las sanciones e intereses moratorios correspondientes a tenor de lo previsto en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Ahora bien, es necesario señalar que contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (1ra y 2da), marzo (1ra y 2da), abril (1ra y 2da),mayo (1ra y 2da), junio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (1ra y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da), y diciembre (1ra), correspondientes al año 2004 razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.

      En consecuencia, el cómputo de la prescripción fue realizado de acuerdo con los siguientes particulares:

      Primer elemento interrumpido: A) Fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2, Artículo 2, Artículo 61 del Código Orgánico Tributario)

      A Periodo Quincena Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento Tiempo Transcurrido (años, Meses y Días

      01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 22/03/2004 NO HABIA INICIADO

      01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO

      02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2004 NO HABIA INICIADO

      02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 13/04/2009 NO HABIA INICIADO

      03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

      03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

      04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 20/05/2004 NO HABIA INICIADO

      04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

      05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

      05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 16/07/2004 NO HABIA INICIADO

      06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO

      06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 15/09/2004 NO HABIA INICIADO

      07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO

      07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/10/2004 NO HABIA INICIADO

      08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO

      08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 12/11/2004 NO HABIA INICIADO

      09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 17/12/2004 NO HABIA INICIADO

      09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 30/12/2004 NO HABIA INICIADO

      B 10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 12/01/2005 NO HABIA INICIADO

      C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 21/04/2005 Tres (03) meses y veinte (20) días

      D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 06/05/2005 Cuatro (04) meses y cinco (05) días

      E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 11/05/2005 Cuatro (04) meses y Diez (10) días

      F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 02/06/2005 Cinco (05) meses y un (01) día

      Del cuadro Ut supra se observa que:

      A) Con relación a los periodos y quincenas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el Impuesto retenido, no había iniciado el computo de la prescripción.

      B) Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes de octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 12/01/2005 (fecha en que se enteró el Impuesto retenido), habían transcurrido once (11) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      C) Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha en que se enteró el Impuesto retenido) habían transcurrido tres meses y veinte (20) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      D) Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 06/05/2005 (fecha en que se enteró el Impuesto retenido), habían transcurrido Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      E) Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes noviembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 11/05/2005 (fecha en que se enteró el Impuesto retenido), habían transcurrido Cuatro (04) meses y Diez (10) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      F) Con relación al periodo correspondiente primera quincena al mes diciembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 02/06/2005 (fecha en que se enteró el Impuesto retenido), habían transcurrido Cinco (05) meses y Un (01) día, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

      Segundo elemento interruptivo: Comisión de infracciones de la misma índole.

      Según información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/DCE/2010/45 de fecha 02/02/2010, (y sus anexos) la División de Contribuyentes Especiales adscrita a esta Gerencia Regional, informó que la contribuyente es objeto de Cincuenta y Nueve (59) sanciones de la misma índole, es decir ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cincuenta y nueve (59) veces en el transcurso de los periodos fiscales (quincenas) correspondientes a los ejercicios: 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tal y como se destaca en el siguiente cuadro descriptivo:

      Nº Nº DECLARACIÓN MONTO ENTERADO FECHA DE PRESENTACIÓN LIMITE DE PRESENTACIÓN PERIODO

      1 0590118788 123.671,37 08/09/2005 18/01/2005 200501

      2 0590120530 172.646,15 16/09/2005 02/02/2005 200501

      3 0590181265 127.909,39 23/12/2005 07/03/2005 200502

      4 0590181262 235.447,48 23/12/2005 23/02/2005 200502

      5 0590181269 311.209,59 23/12/2005 06/04/2005 200503

      6 0590181267 378.010,64 23/12/2005 23/03/2005 200503

      7 0590181276 397.486,33 23/12/2005 02/05/2005 200504

      8 0590181271 393.107,68 23/12/2005 20/04/2005 200504

      9 0590181280 673.571,32 23/12/2005 03/06/2005 200505

      10 0590181277 572.555,22 23/12/2005 19/05/2005 200505

      11 0590181283 587.663,85 23/12/2005 22/06/2005 200506

      12 0690053683 370.859,68 30/03/2006 11/07/2005 200506

      13 0690053684 232.747,09 30/03/2006 19/07/2005 200507

      14 0690053685 540.349,56 30/03/2006 05/08/2005 200507

      15 0690072686 626.977,27 28/04/2006 22/08/2005 200508

      16 0690072689 533.589,75 28/04/2006 06/09/2005 200508

      17 0690092639 899.021,34 31/05/2006 23/09/2005 200509

      18 0690100915 715.729,67 07/06/2006 03/10/2005 200509

      19 0690133107 689.443,97 31/07/2006 03/11/2005 200510

      20 0690112298 468.445,24 30/06/2006 18/10/2005 200510

      21 0690202330 490.891,81 03/11/2006 21/12/2005 200512

      22 0790019582 179.089,61 23/01/2007 07/02/2006 200601

      23 0790019581 144.803,86 23/01/2007 18/01/2006 200601

      24 0790051523 174.966,88 08/03/2007 08/03/2006 200602

      25 0790020077 204.470,26 29/01/2007 21/02/2006 200602

      26 0790063534 250.208,46 28/03/2007 03/04/2006 200603

      27 0790063532 303.436,35 28/03/2007 22/03/2006 200603

      28 0790108623 204.163,15 30/05/2007 03/05/2006 200604

      29 0790128168 216.329,37 19/06/2007 06/06/2006 200605

      30 0790128150 228.534,77 19/06/2007 17/05/2006 200605

      31 0690112297 248.444,20 30/06/2006 21/06/2006 200606

      32 0690133083 221.111,94 04/08/2006 20/07/2006 200607

      33 0690143320 156.506,41 18/08/2006 08/08/2006 200607

      34 0690165587 237.227,11 11/09/2006 04/09/2006 200608

      35 0690155063 238.666,61 28/08/2006 22/08/2006 200608

      36 0690183880 150.533,45 04/10/2006 03/10/2006 200609

      37 0690208069 261.768,25 13/11/2006 07/11/2006 200610

      38 0690208068 171.708,68 13/11/2006 17/10/2006 200610

      39 0690218591 262.683,64 28/11/2006 20/11/2006 200611

      40 0790030943 191.207,66 13/02/2007 07/02/2007 200701

      41 0790041326 200.766,89 27/02/2007 23/02/2007 200702

      42 0790074021 232.989,08 16/04/2007 05/03/2007 200702

      43 0790063685 65.160,03 30/03/2007 20/03/2007 200703

      44 0790074007 141.746,75 16/04/2007 09/04/2007 200703

      45 0790093414 92.773,68 04/05/2007 20/04/2007 200704

      46 0790103596 206.101,64 17/05/2007 03/05/2007 200704

      47 0790120162 123.077,55 13/06/2007 07/06/2007 200705

      48 0790108574 142.166,88 30/05/2007 17/05/2007 200705

      49 0790132108 180.481,01 29/06/2007 21/06/2007 200706

      50 0790152849 175.382,42 18/07/2007 03/07/2007 200706

      51 0790167368 140.092,48 08/08/2007 07/08/2007 200707

      52 0790155027 40.545,30 20/07/2007 18/07/2007 200707

      53 0790194614 122.710,13 11/09/2007 04/09/2007 200708

      54 0790250457 131030,47 09/11/2007 02/11/2007 200710

      55 0790262855 144.873,08 21/11/2007 19/11/2007 200711

      56 0890009867 167.881,02 09/01/2008 07/01/2008 200712

      57 0890019386 67.860,49 18/01/2008 16/01/2008 200801

      58 0890055327 158.106,67 04/03/2008 03/03/2008 200802

      59 990130064 276.458,43 05/05/2009 04/05/2009 200904

      En consecuencia el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente, por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detallada en el cuadro anterior, es decir la prescripción se interrumpe cincuenta y nueve (59) veces, no obstante a los fines de compilar la información se tomará en consideración el último periodo de cada ejercicio para el conteo de la prescripción.

  3. Enteramiento extemporáneo, retención IVA, periodo diciembre 2005 (Primera Quincena), Declaración Nº 0690202330

    A Periodo Quincena Fecha de Inicio de la Prescripción/fecha un día después de las retenciones Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330

    Tiempo Transcurrido (años, Meses y Días

    01/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    01/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    02/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    02/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    03/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    03/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    04/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    04/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    05/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

    05/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

    06/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

    06/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    07/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    07/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días

    08/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    08/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    09/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    09/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días

    10/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días

    C 10/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, seis (06) meses y Once (11) días

    D 11/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días

    E 11/2004 2 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días

    F 12/2004 1 01/01/2005 01/01/2009 03/11/2006 Un (01) año, cinco (05) meses

    A) Desde el 01/01/2005 (Fecha de inicio de la Prescripción/fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, Diez (10) meses y dos (02) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    B) Desde el 13/01/2005 (Fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    C) Desde el 22/04/2005 (Fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, seis (06) meses y once (11) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    D) Desde el 07/05/2005 (Fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    E) Desde el 12/05/2005 (Fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    F) Desde el 03/06/2005 (Fecha un día después de Enteramiento de Retención) hasta el 03/11/2006 (Fecha de Enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330), habían transcurrido Un (01) año, cinco (05) meses, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo noviembre 2006 (Primera Quincena), Declaración Nº 0690218591.

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0690202330 Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0690218591 Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días

    01/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    01/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    02/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    02/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    03/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    03/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    04/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    04/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    05/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    05/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    06/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    06/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    07/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    07/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    08/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    08/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    09/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    09/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    10/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    C 10/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    D 11/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    E 11/2004 2 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    F 12/2004 1 04/11/2006 04/11/2010 28/11/2006 Veinticuatro (24) días

    Del cuadro ut supra se observa que:

    A-F) Desde el 04/11/2006 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0690202330, correspondiente a la primera quincena de Diciembre del año 2005) hasta el 28/11/2006 (fecha de enteramiento de retención de la primera quincena de Noviembre del año 2006, declaración Nº 0690218591) habían transcurrido veinticuatro (24) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

  4. Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo noviembre 2006 (Primera Quincena), Declaración Nº 0890009867

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0690202330 Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0690218591 Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    01/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    02/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    02/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    03/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    03/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    04/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    04/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    05/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    05/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    06/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    06/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    07/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    07/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    08/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    08/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    09/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    09/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    10/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    C 10/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    D 11/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    E 11/2004 2 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    F 12/2004 1 29/11/2006 29/11/2010 09/01/2008 Un año, un mes y diez (10) días

    Del cuadro Ut supra se observa que:

    A-F) Desde el 29/2006 (Un día de enteramiento de retención Nº 0690218591, correspondiente a la primera quincena de Noviembre del año 2006) hasta el 09/01/2008 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Diciembre del año 2007, declaración Nº 0890009867) habían transcurrido Un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

  5. Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo noviembre 2006 (Primera Quincena), Declaración Nº 0890055327

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de enteramiento de Retención Diciembre 2007 Declaración Nº 0890009867 Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0890055327

    Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    01/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    02/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    02/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    03/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    03/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    04/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    04/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    05/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    05/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    06/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    06/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    07/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    07/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    08/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    08/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    09/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    09/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    10/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    C 10/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    D 11/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    E 11/2004 2 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    F 12/2004 1 10/01/2008 10/01/2012 04/03/2008 Un año, un mes y veinticuatro (24) días

    Del cuadro ut supra se observa que:

    A-F) Desde el 10/01/2008(Un día después de enteramiento de retención Nº 0890009867, correspondiente a la segunda quincena de Diciembre del año 2007) hasta el 04/03/2008 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Febrero del año 2008, declaración Nº 0890055327) habían transcurrido Un (01) mes y veinticuatro (24) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    V) Enteramiento extemporáneo retención IVA, periodo abril 2009 (Segunda Quincena), Declaración Nº 0990130064

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de enteramiento de Retención Diciembre 2005 Declaración Nº 0890055327 Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Enteramiento de Retención Noviembre 2006 Declaración Nº 0990130064 Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    01/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    02/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    02/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    03/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    03/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    04/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    04/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    05/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    05/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    06/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    06/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    07/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    07/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    08/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    08/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    09/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    09/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    10/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    C 10/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    D 11/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    E 11/2004 2 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    F 12/2004 1 05/03/2008 05/03/2012 05/05/2009 Un año y dos (02) meses

    Del cuadro ut supra se observa que:

    A-F) Desde el 05/03/2008 (Un día después de enteramiento de retención Nº 0890055327, correspondiente a la segunda quincena de Febrero del año 2008) hasta el 05/05/2009 (fecha de enteramiento de retención de la segunda quincena de Abril del año 2009, declaración Nº 0990130064) habían transcurrido Un (01) año y Dos (02) meses, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Tercero elemento interruptivo: (fecha de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios)

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de enteramiento de Retención Abril 2009 Declaración Nº 990130064 Fecha de Culminación de la Prescripción Resolución de Planilla Nº Fecha de Notificación

    Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003695 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    01/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003676 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    02/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003694 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    02/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003697 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    03/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003693 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    03/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003692 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    04/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003691 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    04/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003690 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    05/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003689 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    05/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003688 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    06/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003687 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    06/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003686 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    07/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003675 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    07/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003685 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    08/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003684 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    08/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003683 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    09/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003682 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    09/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003681 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    10/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003680 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    C 10/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003678 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    D 11/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003677 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    E 11/2004 2 06/05/2009 06/05/2013 082001230003679 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    F 12/2004 1 06/05/2009 06/05/2013 082001230003696 27/11/2009 Seis (06) meses y veintiún (21) días

    Del cuadro anteriormente transcrito se observa que:

    A-F) desde el 06/05/2009 (Un día después de enteramiento de retención Nº 990130064, correspondiente a la segunda quincena de Abril del año 2009) hasta el 27/11/2009 (fecha de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) habían transcurrido Seis (06) meses y veintiún (21) días, es decir menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción.

    Cuarto elemento interruptivo: Reconocimiento de la deuda (Solicitud de Prescripción)

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de Notificación de la Resolución y Planilla de Liquidación Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Resolución de la Resolución de Prescripción Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    01/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    02/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    02/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    03/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    03/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    04/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    04/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    05/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    05/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    06/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    06/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    07/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    07/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    08/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    08/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    09/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    09/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    10/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    C 10/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    D 11/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    E 11/2004 2 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    F 12/2004 1 28/11/2009 28/11/2013 03/12/2009 Cinco (05) días

    Del cuadro anteriormente transcrito se observa que:

    A-F) Desde el 28/11/2009(Un día después de Notificación de las Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios) hasta el 03/12/2009 (fecha solicitud de prescripción), no había iniciado el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, esta Administración Tributaria considera improcedente la prescripción solicitada.

    En razón de lo antes expuesto, esta Alza.A. en ejercicio del poder de autotutela de que está investida deja corregido el error material en que incurrió al emitir la Resolución impugnada subsanando el vicio de nulidad relativa que la afectaba, conservando dicha Resolución inalterable su contenido jurídico.

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de la Solicitud de Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Resolución de Prescripción

    Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    01/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    02/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    02/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    03/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    03/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    04/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    04/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    05/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    05/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    06/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    06/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    07/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    07/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    08/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    08/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    09/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    09/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    10/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    C 10/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    D 11/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    E 11/2004 2 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    F 12/2004 1 04/12/2009 04/12/2013 24/02/2011 Un (01) año, dos (02) meses y veinte (20) días

    Del cuadro anteriormente trascrito se observa que:

    A-F) Desde el 04/12/2009 (Un día después de la fecha de solicitud de Prescripción) hasta el 24/02/2011 (fecha de Notificación de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006 no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sexto elemento (Suspensión): Interposición del Recurso Jerárquico en contra de la resolución de Prescripción identificada con las siglas SANT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006:

    A Periodo Quincena Fecha de un día después de la Solicitud de Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Resolución de Prescripción Tiempo Transcurrido (Años, Meses y Días)

    01/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    01/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    02/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    02/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    03/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    03/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    04/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    04/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    05/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    05/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    06/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    06/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    07/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    07/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    08/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    08/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    09/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    09/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    10/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    C 10/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    D 11/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    E 11/2004 2 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    F 12/2004 1 25/02/2011 25/02/2015 31/03/2011 Un (01) mes y seis (06) días

    A-F) Desde el 25/02/2011 (un día después de la fecha de notificación de la Resolución de Prescripción) hasta el 31/03/2011 (fecha de interposición del recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI7GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000006) no había transcurrido el lapso reglamentario para que opere la prescripción, establecido en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por otra parte en relación a este punto, es importante destacar el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Artículo 62. “(…)”

    Artículo 10. “Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    …Omissis…

    1. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. (…)”.

      La interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios (…)

      …Omissis…

      En cuanto al alegato referido a que (…) que no hay tal equilibrio ya que la administración tributaria pretende cobrar multas e intereses que exceden de la capacidad contributiva…

      Artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual recoge estos principios y dice así: (…)

      El principio de la capacidad contributiva aunque este consagrada tan solo como norma programática en el artículo 316 de la constitución de 1999, en virtud de que ella se da al legislador una orientación dirigida al sistema tributario en su conjunto, pero que no es aplicable a todos los tributos que lo integran. En efecto, al analizar los diversos tipos de tributos, llegamos a la conclusión de que la capacidad económica de los contribuyentes sólo es exigible en los impuestos, cuyo hecho imponible debe ser de carácter económico y revelador de capacidad contributiva, efectiva o potencial (…)

      …Omissis…

      Asimismo, el Artículo 135 de nuestra carta magna, establece: (…)

      Del análisis de la normativa supra transcrita, se infiere que es obligación del Estado cumplir con el bienestar social general, pero a su vez contempla que no excluye solidaridad y responsabilidad de los particulares según su capacidad económica de contribuir en la realización de sus fines.

      Ahora bien, con respecto al principio de la progresividad, tiene como fundamento la efectiva igualdad, al buscar que la carga tributaria se distribuya de manera proporcional y según la capacidad contributiva del sujeto pasivo (…)

      ….se demuestra que esta Administración tributaria en nada viola los principios de capacidad contributiva y de progresividad, en el sentido que el Agente de Retención es un responsable por deuda ajena…

      …Omissis…

      En cuanto al alegato referido a que (…), no puede en ningún caso por su negligencia pretender cobrar a la contribuyente dichas planillas de multas e intereses calculándolas a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación, pues en todo caso sería el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones”, es importante señalarle a la recurrente el contenido del Artículo 94, Numeral 2, Parágrafo Segundo del Código Orgánico tributario de 2001, que dispone:

      Artículo 94: (…)

      Del contenido del citado dispositivo legal, se desprende claramente que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, estén expresadas en términos porcentuales se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.

      -VI-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que en el presente caso, se acumularon los asuntos signados bajo los Nº FP02-U-2011-000050 y FP02-U-2011-000077, en el primero de ellos, versa en la determinación de la legalidad de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, en la cual se convalidó la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005; y en el segundo, corresponde verificar la justeza de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, abierto con relación al Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 y el Acta de Reparo del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/210/130, todos los actos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal Superior para su mejor comprensión, seguirá el siguiente orden:

      En lo que atañe a la impugnación de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, se pasaran a estudiar los siguientes supuestos:

    2. Verificar la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, al confirmar planillas de liquidación de multas e intereses moratorios que exceden de la capacidad contributiva de la empresa CENTRAL S.T., II C.A., y por ende, violan el principio de la igualdad y justicia tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución Nacional.

      Ante tal argumentación, este Tribunal estima prudente señalar que el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de Nuestro Texto Fundamental se encuentra íntimamente ligado al principio de no confiscatoriedad, consagrados en el artículos 317 del mismo texto legal, los cuales disponen:

      Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

      Artículo 317. “No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

      No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

      En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

      Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

      La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.

      De las normas constitucionales trascritas y tomando en cuenta la denuncia de la contribuyente, esta Juzgadora encuentra procedente aclarar que la aplicación del principio jurídico de la capacidad contributiva en la actualidad como un criterio de reparto de las cargas públicas implica una doble dirección del mismo. Es decir, que así como sólo se debe gravar a aquel que presente capacidad contributiva, también debe procurarse que todo el que posea dicha capacidad se encuentre gravado, sin excepciones injustificadas. No obstante, este criterio sobre la no creación de excepciones injustificadas, en materia de beneficios fiscales, ciertamente se funda en los principios de la igualdad y la capacidad contributiva. Debido a que el Principio de la Capacidad Contributiva no solo limita el Poder Tributario del Estado, sino también, resulta un mecanismo para alcanzar la justicia tributaria material, a través del equiparamiento entre iguales y desiguales como medio de distribuir cargas públicas. En el entendido de: “…que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se prohíbe toda diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades, sino que la igualdad solamente es violada cuando dichas discriminaciones están desprovistas de una justificación objetiva y razonable”.

      Siendo así, la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende, ese efecto confiscatorio al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados por tanto tazar un limite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio o no confiscatorio, resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se esta en una sanción de naturaleza confiscatoria cuando la cancelación o pago de la misma hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

      Dicho lo anterior es imperante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “para la comprobación de la violación de la garantía de no confiscación se requiere una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes”. (Véase sentencia Nº 200, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: C.M., CA y otros.).

      Ahora bien del análisis del expediente judicial se evidencia que la sociedad mercantil CENTRAL S.T., II, C.A., no trajo a este proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía total de las sanciones impuestas detraen injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria o que dichas multas rompen con la proporcionalidad y por ende, con su capacidad contributiva o económica.

      Tampoco se observa en el caso de marras, que se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria, para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado que necesite disponer de sus bienes para el pago de las sanciones impuestas.

      Por lo tanto, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial antes citados, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente en el caso bajo estudio, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que diera por cierto su afirmación, ante lo cual, procede a desechar la denuncia de violación del principio a la igualdad y justicia tributaria denunciada, por infundada y no ajustada a derecho. Así se decide.-

    3. Constatar si las planillas de liquidación recurridas corresponden a periodos ya prescritos, al haberse cumplido el termino establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Al respecto, esta Sentenciadora antes opinar sobre este particular, percibe conveniente denotar que tal como lo reconoce la representación judicial de la recurrente y así lo ratifica el Abogado de la República, al sostener en su escrito de Informes que (v. folio 182 de la 5ta. Pieza): “…referente a la declaración y pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos (quincenas): enero (1ra. y 2da.), febrero (…) y diciembre (1ra.) correspondientes al año 2004, constatándose que la contribuyente realizó enteramiento extemporáneo de las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. 685…”. De lo que se desprende que en el presente caso, no es objeto de discusión si, la empresa CENTRAL S.T., II, C.A., enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, pues el reconocimiento de ello se muestra con meridiana claridad en su escrito recursivo (v. folio 37 del expediente judicial), al señalar: “…formulando (la recurrente) una solicitud de prescripción de las deudas que se reflejan en dichas planillas den liquidación y que se procediera a la anulación de las mismas en fecha 10-12-2.009, como puede evidenciarse del auto de recepción número 24633…”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados. Así se decide.-

      Así las cosas, antes de entrar a examinar el caso de marras, es conveniente denotar que los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

      Artículo 113. “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

      Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

      A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

      Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial”. (Destacado de este Tribunal).

      Supuestos normativos sobre los cuales se sanciona a la recurrente en el caso subjudice, al verificarse en ella, el ilícito tributario material de presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos de las Retenciones de IVA correspondientes a siguientes periodos: Primera y Segunda quincena del mes de enero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de febrero del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de marzo del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de mayo del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de junio del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de julio del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de agosto del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de septiembre del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de octubre del año 2004; Primera y Segunda quincena del mes de noviembre del año 2004; y Primera quincena del mes de diciembre del año 2004.

      Así las cosas, como argumento de defensa de la contribuyente, se aprecia que CENTRAL S.T. II, C.A., asume que la Administración Tributaria pretende cobrar unas planillas por concepto de multa e intereses moratorios que están totalmente prescritas, pues, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, el periodo que le fue objetado va desde enero a diciembre del año 2004, por tanto, el lapso de prescripción se inició el primero (1º) de enero del año 2005 culminando (los cuatros años establecidos en la citada norma), el primero (1º) de enero de 2009; por tal razón, al emitir la Administración Tributaria las Planillas –hoy recurridas- el día tres (3) de diciembre del año 2009, ya se había consumado totalmente el lapso de prescripción, y por tal razón, las mismas deben ser anuladas.

      Vistas estas consideraciones, esta Juzgadora concibe oportuno citar la sentencia Nº 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo Nº 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., al a.l.r.a.l. prescripción, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado lo siguiente:

      En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

      . (Destacado de este Tribunal).

      Establece el Código Orgánico Tributario de 2001, en relación con la materia de debate, lo siguiente:

      Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

      Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: (…)”.

      Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

    7. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    8. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

      Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

      …Omissis…

    9. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

      Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (Destacado de este Tribunal).

      De las normas anteriormente transcritas, se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

      Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

      Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

      Aunado a ello, es importante resaltar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

      En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

      Del análisis al caso de marras se observa, que el ejercicio fiscal in examine, corresponde a los periodos que van desde la primera quincena de enero a la primera quincena de diciembre del año 2004, de tal manera, que efectivamente como lo aduce la contribuyente el lapso de prescripción, se iniciaría a partir del 1° de enero de 2005, el cual se consumaría el 1° de enero de 2009.

      Al respecto, en la Resolución (Solicitud de Prescripción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005 de fecha 27/01/2011, se establece que:

      …Omissis…

      Primer elemento interruptivo: A) fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

      A) Con relación a los periodos…

      B) …

      C) …

      D) …

      E) Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01-01-2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 11-03-2005 (fecha en que se entero el impuesto retenido), habían trascurrido cuarenta (40) días es decir, menos del tiempo reglamentario para que se opere la prescripción.

      F) ….

      .

      De la que se observa que en la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, el jerarca administrativo procedió a convalidar el error material observado sobre este alegato, al indicar lo siguiente (v. folio 13):

      En lo referente a la prescripción alegada por la contribuyente, se observa que la administración tributaria en la Resolución impugnada identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005 de fecha 27/01/2011, incurrió en un error material en cuanto al conteo del tiempo trascurrido para el periodo de la segunda quincena de 11/2004 (primer elemento interruptivo).

      …Omissis…

      En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico, procede a convalidar el acto administrativo contenido en la resolución impugnada con las siglas (…), quedando subsanado el vicio de nulidad relativa que la afecta. En consecuencia, la parte motiva de la resolución supra identificada, queda de la siguiente manera:

      1.- La prescripción fue alegada por quien tiene intereses legítimo, personal y directo, en el caso de autos, por el ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad V-8.938.949,…

      2.- Que la contribuyente enteró fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos (quincenas): enero (1ra. y 2da.), febrero (1ra. y 2da.), marzo (1ra. y 2da.), abril (1ra. y 2da.), mayo (1ra. y 2da.), junio (1ra. y 2da.), julio (1ra. y 2da.), agosto (1ra. y 2da.), septiembre (1ra. y 2da.), octubre (1ra. y 2da.), noviembre (1ra. y 2da.), y diciembre (1ra.) correspondientes al año 2004, razón por la cual el lapso de la prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años.

      En consecuencia, el cómputo de la prescripción se realiza de acuerdo con los siguientes particulares:

      Primer elemento interruptivo: A) fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

      …Omissis…

      Primer elemento interruptivo: A) fecha de enteramiento del impuesto retenido. (Numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

      A) Con relación a los periodos…

      B) …

      C) …

      D) …

      E) Con relación al periodo correspondiente segunda quincena al mes de noviembre de 2004, tenemos que desde el 01-01-2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 11-03-2005 (fecha en que se entero el impuesto retenido), habían trascurrido dos meses y diez (10) días es decir, menos del tiempo reglamentario para que se opere la prescripción.

      F) ….

      .

      Segundo elemento interruptivo: Comisión de infracciones de la misma índole.

      Según información suministrada mediante Memorando GRTI/RG/DCE/2010/45 de fecha 02/02/2010, (y sus anexos) la División de Contribuyentes Especiales adscrita a este Gerencia Regional, informó que la contribuyente es objeto de sesenta (60) sanciones de la misma índole, es decir, ha incurrido en el ilícito de enteramiento extemporáneo de retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) sesenta (60) veces, en el transcurso de los periodos fiscales (quincenas) correspondiente a los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, tal y como se destaca en el siguiente cuadro descriptivo:

      …Omissis…

      En consecuencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el cómputo de la prescripción se interrumpe nuevamente por cada nueva infracción de la misma índole cometida y detallada en el cuadro anterior, es decir, la prescripción se interrumpe sesenta (60) veces, no obstante a los fines de compilar la información se tomara en consideración el último periodo de cada ejercicio para el conteo de la prescripción.

      …Omissis…

      Tercer elemento interruptivo: (Fecha de notificación de la Resoluciones y Planillas de Liquidación de Multas e Intereses Moratorios).

      …Omissis…

      Cuarto elemento interruptivo: Reconocimiento de la deuda (Solicitud de prescripción).

      …Omissis…

      Quinto elemento interruptivo: Notificación de la Resolución de Solicitud de Prescripción:

      …Omissis…

      Sexto elemento interruptivo: Interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Prescripción identificada con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/AROP/2011/000005:

      …Omissis…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

      En atención a la resolución anterior, se debe denotar que entre los causales que interrumpe el curso de la prescripción, encontramos el supuesto referido, a la declaración del hecho imponible; sobre el cual, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 10 de fecha 17 de enero de 1995, caso: VENALUM, ratificada en decisión de esa Sala del día 5 de agosto de 2004, Nº 00972, caso: M.B.L., en un caso similar al de autos, pero sobre al efecto que tiene la declaración de renta para interrumpir la prescripción, indicó lo siguiente:

      La interpretación literal (del Parágrafo Único del artículo 55 del Código Orgánico Tributario,) nos conduce a una exégesis restrictiva llevada al máximo, desatendiendo las consecuencias, que se derivan de la expresión del legislador 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria…determinado en el acto interruptivo…’, las cuales son, transformar el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para formular reparos, establecido en el Código Orgánico Tributario y susceptible de interrupción, es un término de caducidad, que no es susceptible de interrupción.

      Vale decir que, al aplicar literalmente, como lo hace la recurrida, la expresión: 'se contrae al monto total o parcial de la Obligación Tributaria.. determinado en el acto interruptivo’, contenida en el Parágrafo Único…, se haría nugatorio el efecto de la interrupción del lapso de prescripción, por cuanto el acto interruptivo, en el caso sub-júdice, la declaración de rentas, sólo interrumpirá así la prescripción de la obligación tributaria limitada al monto determinado en aquella declaración, sin tomarse en cuenta que todo reparo fiscal tiene normalmente como resultado, determinar un monto mayor de la obligación tributaria o en todo caso diferente al declarado, sino, no estaríamos frente a un reparo, el cual se traduce en objeción a los datos declarados por el contribuyente bien en más o menos, pero siempre en una variación.

      Aplicar a la letra- la norma transcrita- dejaría sin sentido la disposición que establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, consagrado en el Art. 143 del Código Orgánico Tributario, vigente para el caso, y asimismo deja sin sentido la regulación expresa del artículo 55 eiusdem acerca de la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto señala actos interruptivos expresos, pero que la disposición del Parágrafo Único del mismo artículo, de ser interpretada de manera restrictiva los hace nugatorios.…

      En la problemática planteada de diferenciar la prescripción de los poderes de la Administración Tributaria y la prescripción de la obligación misma, nuestro Código Orgánico Tributario, la trata en forma unitaria sin discriminar términos o nociones para la acción fiscal y la obligación tributaria propiamente dicha.

      Y en la recientísima Reforma del Código Orgánico Tributario mediante el Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727 de fecha 27 de mayo de 1994, el Parágrafo Único del artículo 55 fue modificado (…).

      Mantiene así, el Código Orgánico Tributario su posición al tratar en forma unitaria, sin discriminación de términos ni de lapsos el ejercicio de la acción fiscal y la extinción de la obligación tributaria por prescripción. Así mismo, elimina en el trascrito parágrafo, la expresión 'determinado en el acto interruptivo’ que en esta sentencia se analiza y critica, entendiéndose, así, de las razones expuestas, que se está frente a una interpretación auténtica de la Ley que tiene lugar cuando la nueva Ley recoge la interpretación jurisprudencial en el asunto controvertido o bien la nueva ley corrige el texto que se interpreta

      . (Destacado de este Tribunal).

      Los criterios expresados permiten inferir que la declaración de impuesto al valor agregado tiene un efecto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria, que se extiende a la totalidad del crédito nacido sobre el cual el Fisco tiene legítimo derecho, en virtud de los supuestos y condiciones legalmente establecidos, y no está limitado su efecto al monto determinado en una declaración, y que por tanto puede ser susceptible de un reparo fiscal.

      Siendo entonces que en caso bajo análisis, la representación judicial de la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., tan sólo se conformó con alegar de manera reiterada, que “…al computar el termino que establece el artículo 60 del mencionado Código Orgánico Tributario, se comprueba fehacientemente que las planillas de liquidación de multa e intereses moratorios antes descritas corresponden a periodos ya prescritos,…”; más, sin embargo, no promovió prueba alguna orientada a desconocer las presuntas interrupciones ocurridas al lapso de prescripción alegado, conforme fuesen descritas por el órgano recaudador en dicha Resolución Administrativa. Y obviando la recurrente, el hecho de que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior que tratándose de una impugnación intentada contra actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad, es deber insoslayable de la accionante respaldar sus afirmaciones con elementos de pruebas que conlleven a demostrar fehacientemente sus respectivas argumentaciones, resulta conveniente denotar que en el Escrito de Informes presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 15/02/2014, por la Abogada R.G., representante judicial del Fisco Nacional, y que corre inserto del folio 175 al folio 192 de la 5ta. Pieza, se muestra nuevamente la descripción detallada de la comisión de infracciones de la misma índole (como uno de los elementos interruptivos), y que resultan concordante para esta Juzgadora al observar la interposición, sustanciación y posterior decisión, que arrojaran los recursos contenciosos tributarios signados bajos los Nº F02-U-2011-000072, FP02-U-2011-000073, FP02-U-2011-000074, FP02-U-2011-000016, FP02-U-2011-000049, incoados por la misma empresa pero en contra de otras Resoluciones Administrativas también por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); e igualmente emitidas por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y en lo que atañe a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; por tanto, sin pretender adelantar opinión sobre el fondo de tales asuntos, se concluye que en v.d.P.d.N.J. apreciado, y visto el análisis realizado en las actuaciones precedentes, en este caso en concreto, se constató que en el transcurso del tiempo efectivamente la recurrente incurrió en nuevos ilícitos tributarios de la misma naturaleza, circunstancias que forzosamente vienen a interrumpir el periodo de prescripción que se habría iniciado a partir del 1° de enero de 2005, y el cual era proclive a consumarse el día 1° de enero del año 2009. Así se decide.-

      En definitiva, en base a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, es evidente que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., fueron realmente interrumpidas por la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, cuando en la primera quincena del mes enero del 2005 (según la Resolución del Recurso Jerárquico, supra indicada), vuelve a presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Vale decir, que desde 01 de enero de 2.005 (fecha de inicio de la prescripción) hasta el día 10 de de marzo de 2005 (fecha de comisión de nueva infracción por enteramiento extemporáneo de retención de IVA,) había trascurrido menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción. En otras palabras, no se había consumado el lapso de cuatro años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente; en consecuencia, esta Juzgadora advierte que los efectos jurídicos de la debatida resolución se mantienen incólume, al no haberse verificado presunta extinción de la comentadas sanciones tributarias por prescripción; segundo argumento de defensa de la recurrente que fuese examinado en el presente caso. Así se decide.-

      3. Determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por EL PAGO extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución- objeto del presente recurso.

      Para ello partiremos de la consideración de que la empresa CENTRAL S.T., II, C.A., enteró con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales que van desde enero hasta de diciembre del año 2004, tal como se evidencia del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Que en cuanto a este particular, la recurrente afirma que la Administración Tributaria en ningún caso por su negligencia puede pretender cobrarle dichas planillas de multas e intereses moratorios calculadas a la Unidad Tributaria para el momento de liquidación, pues en todo caso sería el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la cancelación o enteramiento de dichas retenciones.

      Así las cosas, se observa que esa Gerencia Regional de Tributos Internos le impuso a la referida empresa la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      Y el artículo en cuestión, prevé lo siguiente:

      Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

      Es de hacer notar que la recurrente en este sentido, admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

      Ahora bien, en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, considera esta Juzgadora preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

      De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

      Artículo 94: “(omissis)…

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

      De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

      Sin embargo, en relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

      …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

      (Omissis)

      Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

      Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

      (…)

      Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (…)

      2. Multa

      (…)

      PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

      (…)

      .

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

      Luego, el fallo continúa señalando:

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

      (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

      De conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha del enteramiento voluntario (pero extemporáneo), de las retenciones.

      Es de hacer notar que mediante sentencia número 01005 del 14 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

      “…Omissis…

      En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

      El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

      (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo (…).

      (…)

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

      . (Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.).

      En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta Alzada que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos 2004 (enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre), fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011.

      En virtud de lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente CENTRAL S.T. II, C.A., por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nº 00222 y Nº 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.).

      En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, fijado en Bs. 24,700, equivalente hoy, a Bs. F. 24,70, según Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial Nº 37.877 del 11 de febrero de 2004. Así se decide.-

      En lo concerniente a la contradicción de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, se pasaran a a.l.d.q. se citan de seguida:

    10. Verificar si la Administración Tributaria en la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II, C.A., al declarar inadmisible la prueba de experticia promovida a los efectos de comprobar que el fiscal actuante al momento de fiscalizarla no tomo en consideración los eximentes establecidos en los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 3 de la P.A. Nº 0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38136 del 28 de febrero de 2005.

      Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

      …”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007).

      El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, tales como que el administrado no cuente con la posibilidad de ser notificado de la decisión administrativa a los fines de presentar sus alegatos así como también de presentar pruebas para desvirtuar la pretensión de la Administración así pues, tomando en consideración estos supuestos, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia que el acto revisable es el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 de fecha de mayo de 2010 (v. folios 229 al 249), expresa que:

      …notificada como contribuyente especial a través de la comunicación GRTI/RG/DCE/134 de fecha 17/07/2001, a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada a los efectos de realizar las determinaciones correspondientes, de acuerdo a los artículos 121, 127, 129, 130, 131, 177,178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, en relación a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al lapso comprendido entre el 01-01-2006 al 30-09-2007, sobre la base de las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, reformada…

      …Omissis…

      A los efectos de practicar la investigación fiscal, se procedió a solicitar a través de Actas de Requerimientos Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257/1 y 2 de fecha 12/01/2009 y 20/01/2009, las siguientes:

      1. …Omissis…

      2. …

      3. …

      4. …

      5. …

      6. …

      7. Comprobantes de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado realizadas por el sujeto pasivo (en físico y electrónico).

      8. Libro de compras (en físico y electrónico).

      9. Declaración informativa de retenciones efectuadas (archivo TXT en físico y electrónico).

      10. Facturas, notas de débitos, notas de crédito por las compras de bienes y servicios.

      Y según acta de recepción Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/5257/1 y 2 de fecha 15/01/2009 y 12/02/2009, se dejó constancia de los recaudos recibidos.

      6.- METODLOGIA APLICADA EN LA FISCALIZACION:

      …Omissis…

      La fiscalización en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado se basó principalmente en verificar que la contribuyente cumpliera con todos los procedimientos y formalidades establecidas en la P.A. SNAT/2005/0056 publicada en Gaceta Oficial Número 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los periodos investigados,…

      …Omissis…

      6.1 EN CUANTO A LOS DEBERES FORMALES

      6.1.2 Se verificó el cumplimiento de la presentación y pago dentro del lapso establecido de las declaraciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, encontrando incumplimiento en las declaraciones las cuales se detallan en el Anexo numero 2.

      …Omissis…

      6.2 EN CUANTO A LOS PAGOS O ABONADOS EN CUENTA:

      6.2.1 Se solicitaron los libros de compras los cuales fueron comparados con las declaraciones informativas de retenciones efectuadas (archivo TXT), en búsqueda de compras realizadas que no hayan sido objeto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado o de retenciones practicadas que no hayan sido enteradas, las cuales se incumplimiento las cuales se detallan en el anexo 1.

      …Omissis…

      7. RESULTADOS DE LA INVESTIGACION:

      …Omissis…

      REFERENCIA Nº 1 DIFERENCIA RETENCIONES DE IVA LIBROS DE COMPRAS Vs. DECLARACION FORMA 99035 Y RETENCIONES NO EFECTUADAS (Bs. 533.668.471,00) (Bs. F. 533.668,471)

      Mediante la fiscalización se determino que la contribuyente S.T. II, C.A., no efectuó la retención del 75 % del Impuesto al Valor Agregado a un grupo de sus proveedores, se procedió a solicitar a través del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/151/3 de fecha 23/02/2009, original y copia de comprobantes de retención del 75% de IVA de las facturas detalladas en el anexo 1.

      …Omissis…

      El sujeto pasivo no presento a la fiscalización lo solicitado, el cual se dejó constancia en el acta de recepción Nº GRTI/RG/DF/F/IVA/151/3 de fecha 26/02/2009.

      …Omissis…

      En virtud de lo anteriormente expuesto se pudo determinar que la contribuyente debió retener la cantidad de doscientos dos millones veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 202.021.697,00), equivalente a (Bs. F. 202.021,70), por concepto de retenciones no efectuadas, tal como se puede observar en el anexo 1 que forma parte integrante de esta Acta, motivo por el cual se procede a sancionar al Agente de Retención de acuerdo con lo que al efecto dispone el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario (de fecha 17/10/2001 vigente para los lapsos investigados), con una multa equivalente al cien por ciento (100%) por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem, por la cantidad de doscientos dos millones veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 202.021.697,00) equivalente a (Bs. F. 202.021,70).

      …Omissis…

      El sujeto pasivo CENTRAL S.T. II, C.A., no enteró el Impuesto al Valore Agregado referido a sus proveedores, encontrándose diferencias entre el libro de compra y las declaraciones forma 99035 de los periodos investigados, estando en la obligación de realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la P.A. 0056 de fecha 27/01/2005, publicada…

      ..Omissis…

      En virtud de lo anteriormente expuesto se pudo determinar que la contribuyente debió retener la cantidad de trescientos treinta y un millón seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 331.646.774,00), equivalente a (Bs. F. 331.646,77), por concepto de retenciones no efectuadas, tal como se puede observar en el anexo 1 que forma parte integrante de esta Acta, motivo por el cual se procede a sancionar al Agente de Retención de acuerdo con lo que al efecto dispone el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario (de fecha 17/10/2001 vigente para los lapsos investigados), con una multa equivalente al cuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorio correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem, por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones ochocientos veintitrés mil trescientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 165.823.387,00) equivalente a (Bs. F. 165.823,39)…

      .

      En contraposición al acto administrativo precedente, se advierte que la recurrente CENTRAL S.T. II, C.A., sostiene que el fiscal actuante fue directamente al libro de compras sin evaluar la otra parte esencial como lo es, el soporte o factura en la cual se puede evidenciar que no existía la obligación de practicar la retención.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 994, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Operaciones RDI, C.A., ratificó el criterio expresado en sentencia No. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.), el cual señala:

      …si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

      Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

      .

      Sobre este particular, se desprende de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, lo siguiente:

      …observa este Juzgador que las supuestas facturas exentas, que deben ser excluidas de la base imponible que tomo la fiscalización para calcular el monto del impuesto no retenido, no fueron anexas por la contribuyente para conocimiento de este juzgador, por lo que es oportuno señalar que

      Supone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, o de la improcedencia de ésta,…

      …Omissis…

      En el caso sub- examine, la contribuyente no consignó a esta instancia las referidas facturas que demuestre que existen pagos efectuados por los proveedores que no están sujetos a la obligación por parte de la contribuyente de practicar retenciones de IVA del 75%, por lo que se desestima tal alegato.

      A tal efecto se evidencia en el expediente que la fiscalización le solicitó a la contribuyente a través del Acta de Requerimiento Nº (…), original y copia de comprobantes de retención de las facturas identificadas en el anexo 1 que acompaña el expediente, y no fueron consignadas a sí se refleja en el Acta de Recepción Nº (…), lo que pone de, manifiesto la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., en su calidad de “Contribuyente Especial” no practicó la retención del 75% a los pagos realizados al algunos de sus proveedores en el momento del pago o abono en cuenta, por el monto de Bolívares Ciento Noventa Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setenta Exactos (bs. 190.233.070,00), equivalente a (Bs. F. 190.233,07), denotándose que la fiscalización incurrió en un error material en la sumatoria de las facturas las cuales no le aplicó las correspondientes retenciones, por cuanto totalizó por dicho concepto la suma de Bolívares denotándose que la fiscalización incurrió en un error material en la sumatoria de las facturas a las cuales no se les aplicó las correspondientes retenciones, por cuanto totalizó por dicho concepto la suma de Bolívares Doscientos Dos Millones Veintiún Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Treinta y Ocho Céntimos (…), por lo que procede a corregir en el presente acto administrativo el error material en virtud del poder de autotutela…

      … Omissis…

      DIFERENCIAS ENTRE LAS RETENCIONES PRACTICADAS Y RELACIONADAS EN EL LIBRO DE COMPRAS CON LAS DECLARADAS SEGÚN FORMA – 99035: (Bs. 331.646.773,68) EQUIVALENTE A (Bs. F. 331.646,77).

      En este mismo orden de ideas y refiriéndonos a la imputación realizada por la fiscalización, afirmando que existen diferencias entre retenciones practicadas y relacionadas en el libro de compras y las declaradas en las respectivas Declaraciones de Retenciones (IVA), evidenciándose que existen retenciones que fueron efectuadas y registradas en el libro de compras y no fueron enteradas por la suma de Bolívares Trescientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y tres con sesenta y ocho (Bs. 331.646.773,68), equivalente a (Bs. F. 331.646,77),…

      ..Omissis…

      En cuanto a la solicitud de experticia solicitada por la representación la recurrente, es menester señalar que se podría otorgar bajo la figura jurídica de experticia pero para que ello sea realmente procedente esa prueba hay que promoverla conforme a lo establecido en el artículo 156 del COT, los contribuyentes y los representantes y responsables podrán invocar todos los medios de prueba en el derecho, con la excepción del juramento y de la confesión del empleado público cuando ella implique prueba confesional de la Administración Tributaria. De allí que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria goza de una amplia libertad probatoria y por tanto podrán promover, cuando resulte pertinente, todas las pruebas por nuestra legislación, entre las cuales se encuentra la prueba de la experticia, cuya única finalidad debe ser la demostración de hechos controvertidos, así las cosas, el dictamen pericial constituye un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que la persona versada en la materia de que se trate realiza para dilucidar un asunto, por lo que resulta imprescindible que el experto o perito necesariamente deba poseer especiales conocimientos sobre los aspectos sometidos a examen…

      …Omissis…

      Ahora bien, trasladando a los autos, todas las consideraciones expuestas, no cabe duda que la revisión a través de una experticia solo a los fines de comprobar que existen facturas que están exentas o que canceló las facturas así fueron registradas, pero que no retuvo, de igual forma la contribuyente es la responsable de la retención y pago del impuesto, por disposición del artículo 1 de la Providencia 56, pues entonces, resulta impertinente e inadmisible esta solicitud de revisión.

      El artículo 159 del Código citado establece lo siguiente: (…)

      Por todo lo señalado se considera imprcede3nte los argumentos expuestos. Así se declara.

      No obstante, a lo anterior, se observa que en cuanto a las referidas diferencias entre retenciones practicadas y relacionadas en el Libro de compras y las declaradas, por la suma de bolívares trescientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y tres con seiscientos sesenta y ocho céntimos (Bs. 331.646.773, 68), equivalente a (Bs. F. 331.646,77), que el procedimiento de determinación aplicado y su cotejo con los papeles de trabajo nos llevan obligatoriamente a concluir que adolecen de una inconsistencia y vaguedad y en definitiva no satisfacen los requisitos de una motivación clara, suficiente y congruente que pudiera dar fundamentación adecuada a la formulación de la objeción habidas cuentas que en el acta fiscal no se indica sobre cual recae la referida objeción fiscal, motivo por el cual se revoca esta parte de la actuación fiscal. Así se declara.

      A tal efecto, se exhorta a la División de Fiscalización a realizar de manera inmediata una nueva fiscalización en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado específicamente en referencia a las retenciones de IVA reseñadas en el Libro de compra y su disparidad con las declaradas

      .

      Tal como se detalla de los hechos plasmados por la Administración Tributaria, entiende la Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, al declararse inadmisible una prueba cuyo objeto de promoción no se encontraba muy claro, pues se observa que durante todas las fases del procedimiento de fiscalización le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, (remítase a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2010 Nº 0152. Caso: BANAVIH & CARROCERÍAS ANDINAS), y así se decide.-

      Sin embargo, esta Juzgadora a pesar de la declaratoria precedente, no puede pasar por alto, la circunstancia de que el propio órgano jerarca exhortó -en la Resolución impugnada-, a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional a realizar un nueva investigación, en lo tocante a las diferencias encontradas entre el libro de compras y las declaraciones Forma 99035 de los periodos investigados, por una parte, y por la otra, visto la desestimación administrativa de las facturas cursantes en autos, por presuntamente no cumplir con la normativa prevista en la Resolución 320, se estima ajustado a derecho anular las presuntas retenciones no efectuadas equivalentes a Bs. F. 331.646,77, y en su lugar, ordenar a la Administración Tributaria realizar sobre este particular, una nueva fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.-

    11. Determinar si la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al ordenar en la Resolución impugnada la actualización de la Unidad Tributaria conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario violó los principios constitucionales referidos, al derecho de la tributación en base a la capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad conjuntamente con el de la legalidad y justicia tributaria.

      Como ya antes se indicó el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:

      Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal. De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. (Véase sentencia Nº 00876, de fecha 17 de junio del año 2003, Exp. 2001- 0671).

      Igualmente, el artículo 316 de la Constitución Nacional establece sobre el principio de capacidad contributiva lo siguiente: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

      El texto constitucional estatuye el deber del estado debe respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones aplicadas por infracciones tributarias, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, casi nunca puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.-

      Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.). Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, en los siguientes términos:

      ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

      Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

      Vale entonces explicar que en materia tributaria el principio de no confiscatoriedad debe ser entendido como la prohibición de que los tributos tengan efectos confiscatorios, esto es, que éstos no supongan una violación del derecho de propiedad del ciudadano, en este sentido, puede decirse que el mencionado principio busca proteger al individuo de la aplicación de una fiscalidad excesiva que sea capaz de agotar su patrimonio.

      Pudiendo entonces, el principio de no confiscatoriedad reunir tres de los principios de la tributación a considerar en el presente caso, como lo es, el derecho a la capacidad contributiva, el derecho a la propiedad, y el derecho de los particulares a saber con certeza que parte de su patrimonio deberá poder a disposición del Estado -también invocados por la recurrente-, considerando que la prohibición de confiscatoriedad establecida como principio fundamental de la materia tributaria opera en relación al tributo “per se” y no puede invocarse como defensa en materia sancionatoria, que se encuentra regida por el principio de proporcionalidad recogido de forma general en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Ahora bien, en el caso de autos, como antes se indicó la contribuyente fue objeto de una investigación en materia de Retenciones de IVA, en la cual se constató diferencias entre las declaraciones y el libro de compras (hoy, Bs. F. 533.668,47), y retenciones efectuadas y enteradas con retardo (hoy. Bs. f. 6.396.339,25), y en materia de Impuesto al Valor Agregado, se rechazaron créditos fiscales amparados por facturas que no cumplen con la Resolución 320 (hoy, bs. F. 41.046,54), todo lo cual arrojó diversas sanciones, especialmente, por cuanto enteró con retardo los impuestos retenidos durante los periodos de enero de 2006 hasta septiembre de 2007, por un monto de Bs. 5.061.611,04, lo que originó una multa de conformidad con el artículo 113 del Código orgánico Tributario de 2001.

      Siendo así, y prosiguiendo con el criterio antes descrito, para poder verificar la presunta violación de la capacidad contributiva denunciada, y por ende, ese efecto confiscatorio se debe observar en las actas procesales del expediente una prueba que muestre que cancelación o pago de la misma haya mermado considerablemente las ganancias usuales de la empresa sancionada, o que ésta se haya visto obligada a vender los bienes para poder pagar dicha sanción. Tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que: “para la comprobación de la violación de la garantía de no confiscación se requiere una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes”. (Véase sentencia Nº 200, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: C.M., CA y otros.).

      Del análisis del expediente judicial se evidencia que la sociedad mercantil CENTRAL S.T., II, C.A., no trajo en esta oportunidad ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía total de las sanciones impuestas por retenciones enteradas con retardo trasgredían los principios constitucionales de la tributación en nuestro país, en lo referente a la certeza jurídica, a la capacidad contributiva y de la no confiscatoriedad, por una parte y por la otra, tampoco probó que se le haya vulnerado su derecho a la justicia tributaria y por ende, su derecho a la propiedad, virtud del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas que los soportan con los requisitos legales y reglamentarios; por lo que se debe desechar tal denuncia de inconstitucionalidad. Así se decide.-

      sin embargo, visto que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en un error al calcular la sanción impuesta, este Sentenciadora considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse en este caso en concreto.

      Establece el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

      Artículo 94: “(omissis)

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”

      De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito, como lo señala la recurrente.

      En este sentido, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, señaló lo siguiente:

      …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

      (Omissis)

      Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

      (…)

      Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (…)

      2. Multa

      (…)

      PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

      (…)

      .

      De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

      Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”

      En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

      No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

      Ahora bien, como ya antes se indicó, la sanción aplicada es la contenida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario la cual sanciona en términos porcentuales, cuya conversión del porcentaje debe transformarse a unidades tributarias, las cuales a tenor del Artículo 94 en su Parágrafo Segundo debe realizarse al momento de la comisión del ilícito, y luego a Unidades Tributarias para el momento del pago.

      En consecuencia, visto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en el cual se comete la infracción cuando debe transformarse en Unidades Tributarias, y debe posteriormente calcularse en bolívares para el momento del pago, momento que debe entenderse según lo expresado por esa Sala en la oportunidad en que se “…realizó el pago de la obligación principal…”

      Adaptando este criterio al caso de autos, encontramos que en el presente asunto la recurrente es sancionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

      Así, señala la Resolución recurrida (v. folio 203, 204 de la 1ra. Pieza del expediente judicial):

      Para el caso de retenciones enteradas con retardo, es procedente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

      …Omissis…

      Así mismo, es menester señalar que se procede a expresar en unidades tributarias el monto de las multas impuestas al equivalente del valor de la unidad tributaria (UT) vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible cuyo valor de la unidad tributaria era para los periodos comprendidos desde enero hasta diciembre 2006 (33,60) y para los periodos comprendidos desde enero a septiembre 2007 (37,63), así como para el momento de la emisión de la presente Resolución cuyo valor de la unidad tributaria es de (76), de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 del Código orgánico Tributario, el cual prevé: …omissis…

      De acuerdo a lo expresado en la Resolución objeto del presente recurso, la recurrente de marras ciertamente efectuó el enteramiento de las retenciones de IVA correspondientes, pero, fuera del plazo establecido; en tal sentido, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente en virtud de enterar las cantidades retenidas en forma extemporánea, debe tomarse en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto, no debe ser imputado a la empresa investigada el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago extemporáneo hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas. En consecuencia, este Tribunal declara procedente este alegato de la recurrente, por lo cual la Administración Tributaria deberá ajustar el cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente efectuó el pago de la obligación principal, tomando en consideración el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 1426, de fecha 12 de noviembre de 2008. Así se decide.-

      Adicionalmente, este Tribunal debe señalar que no fueron objeto de impugnación los intereses moratorios, por lo que se declaran firmes, y así se decide.-

      Por este último, este Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional observa que en lo referente al calculo de las multas impuestas por la Administración Tributaria se omitió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza:

      Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

      Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

      Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

      Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

      La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

      Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

      Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

      Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por contravención en cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, esta Juzgadora observa:

      De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011-89 de fecha 27 de julio de 2011, fue abierto con relación al Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129 y el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/130, ambas levantadas y notificadas el día 04 de junio de 2010.

      En el Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/IVA/2010/129, se evidencia que:

      REFERENCIA Nº 1:

      1. Mediante la fiscalización se determinó que la recurrente no efectuó la retención del 75% del Impuesto al Valor Agregado a un grupo de proveedores, lo cual arrojó diferencias de retenciones del IVA, entre los libros de compras y la declaración forma 99035 de los periodos investigados por la cantidad de doscientos dos millones veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 202.021.967,00) equivalente a Bs. F. 202.021,70, por lo que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del tributo no retenido ni percibido, es decir, por la cantidad de doscientos dos millones veintiún mil seiscientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 202.021.967,00) equivalente a Bs. F. 202.021,70, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eisudem.

      2. Se determinó que la recurrente no enteró el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, por la cantidad de trescientos treinta y un millón seiscientos cuarenta y seis mil setecientos setenta y cuatro (Bs. 331.646.774,00) equivalente a Bs. F. 331.646,77, por lo que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) del monto de dicha cantidades, es decir, por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones ochocientos veintitrés mil trescientos ochenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.165.823,39) equivalente a Bs. F. 165.823,39, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 115 eisudem.

        REFERENCIA Nº 2

      3. Mediante fiscalización se determinó que la recurrente enteró con retardo el Impuesto al Valor Agregado retenido a un grupo de proveedores, lo que constituye un incumplimiento a las declaraciones que se hayan establecidas dentro del calendario de contribuyentes especiales publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de cinco mil sesenta y un millones seiscientos once mil treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 5.061.611.032,00) equivalente a Bs. F. 5.061.611,04, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a sancionar la referida empresa con una multa equivalente entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) del monto de dicha cantidades, es decir, por la cantidad de seis mil quinientos noventa y dos millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6.592.575.402,66) equivalente a Bs. F. 6.592.575,40, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eisudem.

        En base al comentario precedente, este Tribunal comprende que dichas sanciones fueron impuestas por contravenir la recurrente las disposiciones contenidas en los artículos 112 y el 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, con un porcentaje del cien por ciento (100%) la primera, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de la totalidad del impuesto retenido en cada periodo de imposición, en otras palabras, se constató en un mismo procedimiento de fiscalización el incumplimiento del: deber formal de presentar la oportunamente la correspondiente declaración del Impuesto en cuestión; y el deber material de enterar tempestivamente el impuesto retenido, obviamente, en cada uno de los periodos de imposición individualmente considerados.

        Esta actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT) le permite a esta Juzgadora verificar que en la imposición y confirmación de las multas hoy recurridas, se omitió la dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

        Por tanto, debido a que se encontró demostrado que la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., incurrió en distintas conductas ilícitas, al no declarar y no enterar en forma tempestiva el Impuesto al Valor Agregado en cada uno de los periodos de imposición examinados, comprende quien aquí decide, que la investigada cometió distintas infracciones tributarias, en forma repetida y en diferentes periodos de imposición, por lo que, debe ser sancionada con multas autónomas, que para este caso, representó la determinación de multas que oscilaban entre el cien por ciento (100%) del tributo, la primera de las sanciones, la segunda y la tercera, entre el 50% y 500% de los tributos retenido en cada periodo de imposición.

        Por otra parte, es pertinente destacar lo sentado en los pronunciamientos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 00491 yNº 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

        Razón por la que resulta ajustado a derecho establecer el concurso de infracciones previsto en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, habida cuenta que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer la sanciones aplicables a cada periodo fiscal verificado, toda vez que aunque los artículos 112 y 113 eiusdem, consagran un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia prevista en el citado articulo 81, que prescriben la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con las siguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide.-

        Ahora bien, en lo tocante al reparo fiscal levantado por la División de Fiscalización por la cantidad de bolívares cuarenta y un millones cuarenta y seis mil quinientos treinta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 41.046.535,94) equivalente a Bs. F. 41.046,54, tal como se indicó en el Acta de Reparo de Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/DF/IVA/2010/130, este Tribunal no emitirá opinión al respecto, debido a que el mismo fue revocado en la Resolución (Culminatoria de Sumario), aquí impugnada. Así se decide.-

        -VII-

        DECISIÓN

        Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los presente recursos contenciosos tributarios recursos contenciosos tributarios, el primero, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/1635 de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por el ciudadano J.U.R., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, y el segundo, remitido mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/DJT/2011/2141 de fecha 04 de octubre de 2011, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.949, actuando en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CENTRAL S.T. II C.A., debidamente asistido por la Abogada Yurimar Odremán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.131, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del 2011, conjuntamente con las Planillas de Liquidación, multas e intereses moratorios, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/2011/036 de fecha 16 de junio de 2011, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/89 de fecha 27 de julio del 2011, ambas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago; e igualmente deberá aplicar la concurrencia de infracciones, por lo que se deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.

TERCERO

EXIME de condenatoria en costas a las partes en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así también así decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.-

QUINTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000091.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.

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