Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5868

PARTE ACTORA J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.560.340 y con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA

M.C.G.A. y A.D.O.M. Inpreabogados Nos. 54.890 y 49.376, respectivamente (folios 206 al 208)

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA

L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.437, domiciliada en la Avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, Casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902 (folio 61).

MOTIVO REIVINDICACIÓN

I PIEZA

La presente demanda fue recibida en este Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, dándosele entrada el 22 de junio de 2010 y admitida en fecha 13 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano J.S.L., debidamente asistido por la abogada P.H.H., Inpreabogado Nº 148.009 contra la ciudadana L.R.G., plenamente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Treinta Mil Setecientas Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (30.769 U.T.).

Al folio 55, consta Poder Apud Acta, otorgado por la parte actora a las abogadas P.H.H. y Mayerlini Blasco Parra, Inpreabogados Nos. 148.009 y 96.154 respectivamente.

Al folio 60, cursa boleta de citación firmada por la demandada ciudadana L.R.G. y consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal, en fecha 5 de octubre de 2010.

Al folio 61 cursa diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, ciudadana L.R.G. donde le confiere Poder Apud-Acta al abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadana L.R.G., mediante escrito cursante al folio 62 y vuelto, dio contestación a la demanda y propuso la reconvención. Declarándose inadmisible la misma mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010, (folios del 63 al 67) ambos inclusive, la cual fue apelada en diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 cursante al folio 68, suscrita por la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 69) y remitiéndose el expediente al Tribunal de Alzada bajo oficio Nº 0510/2010.

A los folios del 75 al 84 ambos inclusive, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 2011, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordena la Admisión de la reconvención.-

Al folio 88 cursa auto del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2011, donde se admite la reconvención propuesta por la parte demandada tal como se ordenó en sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 24 de enero de 2011.

Al folio 89 y vuelto, cursa escrito de contestación a la reconvención, presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2011 y ratificado en fecha 24 de febrero de 2011 (folios 90 y 91).

En fecha 16 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 96 al 97), consignando escrito complementario de pruebas en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 120).

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora, consignó escrito de promoción pruebas (folio 121).

En fecha 22 de marzo de 2011, cursa auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio. Dejando constancia que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada se encuentra una cinta de video VHS, la cual se ordena resguardar en el archivo del Tribunal. De igual manera, los escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio, son admitidos por auto de fecha 31 de marzo de 2011 (folios 122 y 123).

Siendo la oportunidad legal para rendir las declaraciones de los ciudadanos J.H.V.B., J.M., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia los prenombrados testigos, quedando desiertos dichos actos (folio 126).

A los folios del 127 al 130, ambos inclusive consta la declaración de la ciudadana M.E.C.M.; y a los folios 131 al 133 consta declaración de la ciudadana E.d.R.Á.S..

Al folio 135 consta boleta de notificación de la parte actora ciudadano J.S.L. debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil del Tribunal en fecha 6 de abril de 2011, para que comparezca a los fines de que absuelva las posiciones juradas.

En fecha 7 de abril de 2011 cursa el acto de absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano J.S.L., inserto a los folios del 136 al 138 y por la parte demandada quedó inserto a los folios 140 y 141.

En fecha 8 de abril de 2011, siendo la hora y fecha fijada para la práctica de la inspección judicial acordada en autos, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, en consecuencia se declara desierto el acto.

En fecha 12 de abril de 2011, se observó el video consignado por la parte demandada (folios 145 y 146).

En fecha 13 de abril de 2011, consta acto de nombramiento de expertos, donde se designó por la parte demandada reconviniente a la ciudadana A.R.L., por la parte actora reconvenida al ciudadano Osbart Segura Romero, y por el Tribunal al ciudadano Abimeled Pinto, juramentándose los dos primeros en fecha 18 de abril de 2011, (folios 153 y 154).

Al folios 155 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abimeled Pinto, quien fue designado por parte del Tribunal como experto en la presente causa, aceptando su designación en fecha 28 de abril de 2011 (folio 156).

Al folios 157 cursa diligencia suscrita y presentada por el experto designado por la parte actora reconvenida ciudadano Osbart Segura C.I.V. Nº 24.647, donde notifica al Tribunal que dará comienzo a las diligencias en el inmueble objeto del presente juicio.

A los folios del 185 al 189, cursa sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por este Juzgado, donde se ordena la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba antes de la publicación de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada por este Juzgado, por suspensión de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A los folios 192 y 193 constan boletas de notificación firmadas por la partes intervinientes en el proceso, para la reanudación de la causa, consignadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 29 de febrero de 2012 y 2 de marzo de 2012 respectivamente.

Al folio 194 consta auto de fecha 27 de marzo de 2012, fijando la causa para la constitución de asociados.

II PIEZA

Al folio 202, de fecha 11 de abril de 2012, auto fijando la causa para la presentación de Informes.

Al folio 203, de fecha 7 de mayo de 2012, auto fijando la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes.

A los folios 204 y 205, corre inserto escrito de informe, presentado por la abogada M.C.G.A., Inpreabogado Nº 54.890 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadano J.S.L..

A los folios 206 al 208, cursa Poder Judicial amplio y suficiente notariado, otorgado por la parte actora reconvenida ciudadano J.S.L. a los abogados M.C.G.A. y A.D.O.M., Inpreabogado Nros. 54.890 y 49.376 respectivamente.

En fecha 16 de julio de 2012 se difiere el fallo en la presente causa, dentro de treinta días continuos (folio 209).

En fecha 25 de enero de 2013, consta diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada M.G., donde solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 225, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente mediante boleta.

En fecha 13 de febrero de 2013, al folio 227, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada reconviniente acerca del abocamiento de esta Juzgadora.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del Accionante Reconvenida, es la Reivindicación, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadano J.S.L., suficientemente identificado en autos, es la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno, ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.Á. y Villarreal de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con un área de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.073,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.N., SUR: Callejón Los Morales, ESTE: Avenida La Paz y OESTE: Terrenos Municipales; y del escrito de reconvención, que la pretensión de la parte Demandada Reconviniente es la merodeclarativa del derecho a la plusvalía del Cincuenta por ciento (50%) por el incremento de valor del inmueble propiedad del Actor en razón de las mejoras realizadas a dicho inmueble durante la unión matrimonial de ambas partes. Y así se establece.-

Del escrito de demanda, de la contestación a la misma, así como de la contestación a la reconvención, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: Su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar y que la demandada no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación; y la parte Demandada a demostrar las mejoras realizadas a dicho inmueble durante la unión matrimonial con el Actor. Y así se establece.-

Todo lo cual se establece conforme a lo alegado por las partes en la oportunidad legal respectiva, es decir, escrito demanda y escrito de contestación, a saber:

Del escrito libelar se desprende que el ciudadano J.S.L., en fecha 18 de abril de 1989 adquirió un inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno, ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.Á. y Villarreal de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con un área de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.073,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.N., SUR: Callejón Los Morales, ESTE: Avenida La Paz y OESTE: Terrenos Municipales; todo lo cual aduce consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 11, folios del 45 vto al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 24°, 2do Trimestre del año 1989, que anexa. Que dicho inmueble lo compró siendo de estado civil soltero y que una vez contraído matrimonio con la parte Demandada, constituyó su domicilio conyugal; que al separarse de la Demandada, ella quedó habitando el inmueble junto con sus hijas, siendo disuelto el matrimonio en el año 2004; que desde que se separó de su cónyuge ha tratado de hablar con ella para que le entregue el inmueble porque necesita hacerle reparaciones y poder disfrutar del mismo por ser de su exclusiva propiedad, lo que ha sido infructuoso porque ella alega que durante el matrimonio, él fomentó mejoras y bienhechurías al inmueble y por lo tanto pertenecen a la comunidad conyugal; que en el Juicio de Partición de Comunidad Conyugal intentado en su contra, fue dictaminado por el Juez que dicho inmueble no formó parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido por él antes del matrimonio, con todas sus bienhechurías, las cuales se especifican en el documento de compraventa anexado al libelo; y que su excónyuge no ha querido entregarle el inmueble, ocupándolo sin justo título, sin autorización, ni derecho alguno para detentarlo. Seguidamente, fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente la reivindicación del mismo.

Del escrito de Contestación y Reconvención de la parte demandada se desprende que la ciudadana L.R.G., que niega, rechaza y contradice la demanda por ser falso que el inmueble que ella ocupa sea ocupado sin justo título. Conviene que el inmueble fue adquirido por el Actor antes de que contrajeran matrimonio, pero que el inmueble es en parte de su propiedad por cuanto durante la relación matrimonial se le efectuaron mejoras, las cuales forman parte de la comunidad conyugal sobre las cuales le corresponden el 50%, por lo que al ser propietaria de la plusvalía adquirida por el inmueble que ocupa junto a sus hijas, es copropietaria bona fide de parte del inmueble y como consecuencia mal puede ocuparlo injustamente. Seguidamente, impugnó el valor de cuantía, según aduce por ser irreal, ya que lo que se discutiría serían las mejoras y plusvalía que en consecuencia haya obtenido el inmueble, estimándolas en Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs.530.000,oo). Seguidamente Reconviene a la parte Actora, por ocupar el inmueble en fuerza de justo título por ser parte de su propiedad el 50% de la plusvalía con motivo de las mejoras que se le realizaron al inmueble con dinero proveniente de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Del escrito de contestación a la Reconvención, se desprende que la parte Actora reconvenida aduce que como punto previo alega la cosa juzgada por cuanto las mejoras reconvenidas por la Demandada ya fueron demandadas en Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 5798, sentencia confirmada por el Juzgado Superior, que dichas mejoras no pudieron partirse porque no se probó que las mejoras hubieran sido realizadas durante el matrimonio. Seguidamente niega que la Demandada Reconviniente sea propietaria en parte del inmueble objeto de la pretensión, por ser falso que ella y él sean propietarios de por mitad de las mejoras y bienhechurías indicadas, niega que dichas bienhechurías hayan sido realizadas durante el matrimonio con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, niega que la Demandada y él sean propietarios de por mitad de las mejoras ya que cuando lo adquirió el inmueble consistía en el terreno y la casa, con ampliaciones y mejoras realizadas por el vendedor. Niega que el inmueble haya adquirido plusvalía por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,00) por la construcción de mejoras durante el matrimonio y que deba pagar la mitad del valor. Insiste en el valor de la estimación de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), lo que equivale al valor aproximado en la actualidad del inmueble objeto de la pretensión.

-III-

PUNTO PREVIO

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte Demandada reconveniente, impugna el valor de la cuantía, aduciendo:

IMPUGNO el valor de la cuantía dada por el temerario demandante con su descabellada acción la cual dice tiene un valor de Dos millones de Bolívares, lo cual es irreal, absurdo y antijurídico, toda vez que el valor que discutirá en esta causa será el de las mejoras y plusvalía que por consecuencia de ellas haya obtenido el inmueble demandado en reivindicación, las cuales estimo en la suma de Quinientos treinta mil Bolívares (Bs.530.000,oo).

En este sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano J.S.L., demanda por Reivindicación, estimando la demanda por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,°°), arguyendo que dicho monto representa el valor aproximado del inmueble.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así pues, no existe disposición legal donde se establezca el monto de la cuantía en que debe estimarse las demandas, sino que es de manera muy subjetiva en que la parte Actora la estimó, en base a lo que considera que pudiera ser el valor actual del inmueble; aunado a lo cual se encuentra el hecho de que la parte Demandada no impugna la cuantía por exagerada ni insuficiente, sino por temeraria ya que la pretensión a dilucidar será distinta a la que demanda el Actor, y de la transcripción e interpretación del antes citado artículo 38, la estimación no se impugna por ser temeraria la Acción. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR el punto previo en cuanto a la impugnación, y se Declara competente para decidir el fondo de la presente Causa. Y así se decide.-

-IV-

PUNTO PREVIO

COSA JUZGADA

La parte Actora reconvenida, aduce la cosa Juzgada, la cual conforme al artículo 361, puede ser invocada como defensa de fondo, la cual debe decidirse como punto previo al fondo, aduciendo que las mejoras reconvenidas por la Demandada fueron demandadas en su debida oportunidad a través de Partición y liquidación de Comunidad Conyugal, incoada en su contra, tal cual se desprende de la sentencia consignada con el libelo de demanda, confirmada por el Juzgado Superior, para lo cual se pasa a valorar las instrumentales consignadas anexas al libelo de demanda:

Cursa a los folios 3 al 5, copia simple de contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folios del 45 vto., al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 4º, 2do Trimestre del año 1989, que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, hace fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hecho jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, y de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos permitidos y por medio de la ley se demuestre simulación. De cuyo contenido se desprende que se trata de la compraventa celebrada por los ciudadanos A.V.I. E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.917.500, casado, con consentimiento expreso de su cónyuge, ciudadana C.T.R.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.268, y J.S.L., parte Actora en la presente Causa, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa y terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la avenida La Paz, entre avenida P.E.Á. y Villareal, San Felipe, cuyas medidas son: VEINTE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,65 Mts) de frente por CINCUENTA Y DOS METROS (52 Mts) de fondo y con un área de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.073,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.N., SUR: Callejón Los Morales, ESTE: Avenida La Paz y OESTE: Terrenos Municipales. Asimismo, se desprende que sobre el inmueble original se hicieron las siguientes ampliaciones:

(…) Sobre la casa construida se efectuaron Ampliaciones, con dinero de mi propio peculio, para lo cual estaba debidamente Autorizado según se evidencia de ‘plano´ sellado por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe, a través de la Dirección (omissis) Dichas Ampliaciones consistieron en: 1-) Instalaciones de tuberías de Aguas negras y aguas blancas; 2-) Instalación de nuevos sistemas de Drenaje; 3-) Instalación de tableros de Electricidad; 4-) Demolición de paredes internas de la casa y levantamiento de otras según nueva distribución; 5-) Levantamiento de muros de concreto alrededor de la casa; 6-) Impermeabilización; 7-) Colocación de porcelanas en todo el piso de la casa; 8-) Modificación de fachada; 9-) Colocación en el garaje de portón Eléctrico; 10-) Techado del Lavadero; 11-) Incorporación de salas de baño y modificación de las ya existentes; 12-) Ampliación y modificación de la cocina; 13-) Incorporación de la parte tracera (Sic) de la casa de una terraza-estar, completamente techado y pavimentada con porcelana; 14-) Movimientos de tierra para acondicionamiento de jardín; 15-) Colocación de puertas corredizas, con vidrios ahumados y m.d.A., esmaltado color dorado; 16-) Colocación de ventanas, y 17-) Incorporación de nuevos closets. (Omissis)

Cursa a los folios 6 al 22, copia simple de sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, Expediente N° 5798 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo del juicio de Liquidación y Partición de Bienes que conforman la Comunidad Conyugal de los ciudadanos J.S.L. y L.R.G., parte Actora y parte Demandada en la presente Causa. Asimismo, cursa los folios 23 al 51, copia simple de sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, en el mismo expediente N° 5798, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Decisiones las cuales, no surten valor probatorio alguno en la presente Causa, debido a que por notoriedad judicial, esta Sentenciadora se encuentra en conocimiento que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana L.R.G., solicitó Revisión Constitucional con relación a la Sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de octubre de 2012, en el mismo expediente N° 5798, que repuso la Causa al estado de citación. Y así se desecha.-

Analizadas y apreciadas las pruebas anexas al libelo, siendo estas los únicos documentos escritos consignados y promovidos por las partes en la presente Causa, de cuyos contenidos no se demostró que exista cosa juzgada relacionada a la pretensión de la Reconvención de la parte Demandada, procedente resulta declarar SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la Cosa Juzgada. Y así se Declara.-

Resueltos los puntos previos, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

-V-

DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 98 al 119, sesenta (60) reproducciones fotográficas, cuyos originales que son los comúnmente denominados negativos, no fueron consignados, en consecuencia sin valor probatorio alguno en la presente Causa. Y así se desechan.-

Videocassette en formato de VHS, que se encuentra resguardado en el archivo de este Tribunal, cuya observación consta en acta inserta a los folios 145 al 146, de la cual se desprende que se trata del video de una fiesta infantil, celebrada en un inmueble, cuyas características observadas fueron:

(…) en un cuarto de niño, tal como se observa de los implementos y decoración que aparece en el video objeto de esta prueba (Omissis) pasillo donde se encuentran los payasos antes señalados, se observó un enrejado de color negro y unas columnas de color blanco. El Tribunal deja constancia que se observa el patio del inmueble donde fue realizada la fiesta infantil antes mencionada, cercada con paredes de bloques de cemento con su respectiva y diversas matas [entiende esta sentenciadora, se refiere a plantas] y árboles frutales, así como una escalera y un muro realizados en frisos rústicos, así como el piso que se encuentra en el patio señalado (…)

Pero que no puede determinarse que se trate del inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios del 136 al 138, 140 y 141, Posiciones juradas de los ciudadanos J.S.L. y L.R.G., las cuales fueron admitidas dando cumplimiento a todas las formalidades de ley. Ahora bien, las normas a aplicar, en las posiciones juradas son las siguientes: La técnica para formular las posiciones es de forma asertiva; así lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En este sentido se restringe de formular nuevas posiciones en torno a hechos ya depuestos y se exige se haga de modo asertivo, esto es preguntas precisas y no abiertas, preguntas que no permitan contestar de forma ambigua o explicativa al punto de ser impreciso para el juez; generalmente estas preguntas asertivas se inician con la frase “diga como (Sic) es cierto que” seguidas de la afirmación o negación de un determinado hecho; por lo que ante tal forma de pregunta; el absolvente sólo contesta “si” o “no”. Asimismo las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por su parte el absolvente puede reclamar al juez cuando considere impertinente la pregunta y este puede eximirlo de contestar la pregunta. Salvo la posibilidad que tiene dicho jurisdicente de no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Conforme a lo establecido en el artículo 414 ejusdem, “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante (Omissis). Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.”

Así las cosas, tenemos que cursa a los folios del 136 al 138, Acto de posiciones juradas del ciudadano J.S.L., rendida por ante este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2011, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:

PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que durante la unión matrimonial habida entre usted y L.R. se le hicieron mejoras al inmueble que usted demanda en reivindicación en esta (Sic) juicio; CONTESTÓ: primero no se a que llaman mejoras en el inmueble lo que sí es cierto es que se hicieron varias reparación porque entraron varias veces a robar cuando estaba sola, lo que se hicieron varias reparaciones porque entraron como 5 veces a robar, y lo que uno acostumbran todos los años pintar y se reforzaron varias entrada (Sic) de la casa. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que esas mejoras al inmueble son las siguientes: empotrado en la cocina en madera, piso y paredes de cerámica, mesón de la cocina en madera y cerámica, y ventanal de vidrio con enmarcaciones de madera pulida, construcción de baño matrimonial y reconstrucción de los demás baños de los dos cuartos de la casa, con cerámica de lujo y accesorios en cerámica, poceta, lavamanos, ducha y gritería, espejos, y puertas de duchado, enrejado del cuarto matrimonial, y de las dos salas de estar, puertas de hierro con vitrales de todas la habitaciones, sala, cocina, pasillo, de los cuartos, rejas y puertas de entrada de la casa, y rejas de habitación de servicio, enrejado de techo del lavadero, mesón de cerámica con lavaplatos y batea, entechado de los laterales o garajes de la casa, enlajado de todo el frente interior y exterior del inmueble, enlajado de todos los pisos exteriores internos de la casa, dos portones de entrada exterior de la casa, y puerta de entrada a la misma. CONTESTÓ: yo diría que no e s (Sic) cierto porque yo me acojo al documento cuando yo compre la casa. Donde está la descripción de cómo compre yo la vivienda. Aparte quiero acotar que yo llevo desde noviembre del año 2003 que no me han permitido entrar a la casa. Por eso no podría hacerla (Sic) la descripción que hacen en la pregunta. TERCERO: Diga el absolvente si es cierto que las fotografías que cursan a los folios del 98 al 119 fueron tomadas en el inmueble que usted demanda en reivindicación en esta juicio. Solicito respetuosamente al Tribunal mostrarle las fotos mencionadas al absolvente. En este estado visto lo solicitado por el abogado asistente de la parte promovente de la presente prueba esta Tribunal pone a disposición del ciudadano J.S. los folios del 98 al 119; CONTESTÓ: yo reconozco que salen familiares, esta (Sic) mis hijas pero hay otras fotos que no se si son del inmueble hay unas que reconozco que son del inmueble pero hay otras que no las reconozco. CUARTO: Diga el absolvente como es cierto que usted aparece en alguna de esas fotografías retratado; CONTESTÓ: No me acuerdo del momento que tomaron la foto. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que en las fotografías que examino aparecen retratadas sus hijas Emily y Estefany cuando eran pequeñas y luego cuando eran más grandes. En este estado el ciudadano J.S. solicita a este Tribunal se le aclare la pregunta antes formulada. El Tribunal vista la anterior exposición solicita al abogado asistente de la parte demandad reformule ñla pregunta tal como lo indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil la cual debe ser de forma asertiva en términos claros y preciso. Diga el absolvente si es cierto que en las fotografías cursante a los folio 98 y 119 aparece el junto a sus hijas Emily y Estefany. CONTESTÓ: si estoy con mis dos hijas; SEXTO: Diga el absolvente si es cierto que las fotografías cursantes a los folios 98 al 119 del expediente fueron tomadas en diferentes años: CONTESTÓ: Si fueron tomadas lo tomo por la edad de las hijas mías. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en la fotografía que observó se ven las mejoras progresivas que se le realizaron a la casa que usted demanda en reivindicación en este juicio; CONTESTÓ: yo no las reconozco; OCTAVA: Diga el absolvente si es cierto que para el año 1989 la casa descrita en su demanda no tenía el patio frontal enlajado: CONTESTÓ: Para el año 89 no me acuerdo; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que para el año 1990 la casa descrita en su demanda no tenia ampliada y remodelado los baños y hecho el baño de la habitación principal, CONTESTÓ: no me acuerdo para el año 90 no; DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que para el año 1990 la casa descrita en su demanda no tenia (Sic) el frente y los portones de garaje y entrada como los tiene en la actualidad. CONTESTÓ: No me acuerdo. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que para el año 1992 la casa descrita en su demanda no tenia ampliados los garajes como los tiene en la actualidad, ni los tenia techado; CONTESTÓ: No me acuerdo ni como los tiene en la actualidad; DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en las mejoras que se le han hecho al inmueble que usted demanda en reivindicación se invirtieron mas (Sic) de 500 mil bolívares fuertes; CONTESTÓ: no lo se.

De cuyas posiciones juradas, esta Juzgadora desecha las Preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, por cuanto versan sobre los instrumentos cursantes a los folios 98 al 119, consistentes en reproducciones fotográficas, que fueron desechadas.

Ahora bien, con relación a las posiciones juradas restantes, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre las mismas, considera necesario, traer a colación, como deben contestarse las posiciones de acuerdo al autor G.G.Q., en su obra Posiciones Juradas, el cual esta Juzgador comparte, a saber:

Según el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición.

(Omissis)

Por consiguiente, respuesta directa significa que el absolvente debe responder el interrogatorio, que la otra parte formule en el acto de la absolución, refiriéndose a lo que se le pregunta, no ha otro hecho diferente, pues si aquél se limita a contestar sobre asuntos ajenos al hecho controvertido, se le tendrá por confeso. El exigente formulismo no puede ser mayor.

Las posiciones juradas deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es, en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos. Se trata de una contestación diáfana, pues si se trata de un hecho concreto, como punto de partida que busca una respuesta concreta, hay una línea recta entre ese punto (como hecho inicial) y la propia respuesta (como objetivo pretendido concordante con la verdad) que debe dar el absolvente. No se admiten sinuosidades, ambivalencias ni evasivas.

Respuesta categórica quiere significar que el absolvente debe responder la pregunta, que le formule la otra parte, de modo “claro” y “preciso”, puesto que lo categórico en la respuesta –que se da- debe ser al mismo tiempo claridad en lo que se afirma y precisión en lo que se dice.

La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación. Por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación como respuesta del absolvente-de la pregunta del promovente, puesto que si esa respuesta no es terminante, al absolvente se le tendrá como confeso, a menos que se trate de hechos ocurridos hace mucho tiempo, o que por su naturaleza sean tales que sea posible olvido. En tales casos el Juez estimará las circunstancias si el absolvente no diere una contestación categórica. El juez, al estimar las circunstancias, debe tomar en consideración cierta particularidad que acompaña a esa contestación no categórica.

(Omissis)

No obstante, si el absolvente responde no me consta a toda posición que se le formule, ¿existe allí-en principio-un interesante indicio de la conducta rebelde del absolvente, a fin de que se le tenga por confeso? Lo reiterativo de la contestación puramente negativa (‘no me consta´) es un asunto que le atañe a la soberana apreciación del juzgador, a fin de considerar si ese modo de contestar-cuando es reiterativa la respuesta- es o no una conducta evasiva del confesante, sin que deje de tomar en cuenta que la ignorancia no siempre constituye una forma de evasión a la contestación categórica o terminante que debe dar el absolvente. Al respecto resulta interesante la afirmación del maestro A.R.-Romberg, ‘Si embargo, en atención a que las posiciones deben versar sobre hechos de los cuales el absolvente tenga conocimiento personal, debe tener como respuesta directa y categórica cuando el absolvente conteste: ‘no me consta´, o ‘no tengo conocimiento de eso´. Pues ésta es una respuesta negativa categórica, del mismo modo que sería afirmativa y categórica la respuesta ‘creo´. A esta palabra, la opinión general le atribuye el significado de admisión explícita y absoluta de la verdad del hecho objetivo del interrogatorio, por lo que Carpani y Micalori sostienen que: ‘responsio per ver-bum credo dicitur vera confessio´ (Tratado de Derecho Civil Venezolano, vol. 4, p.53, Caracas 1997)

Conforme a lo establecido en el precitado artículo 414 de la norma adjetiva, se tiene por confeso al Actor respecto a las posiciones PRIMERA, SEGUNDA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, ya que las mismas fueron realizadas sobre puntos concretos relacionados con hechos concretos y a criterio de esta Sentenciadora, el Obligado a contestarlas, en la PRIMERA POSICIÓN confiesa que se realizaron reparaciones y colocación de refuerzos en las entradas; y con relación a las otras Posiciones antes mencionadas, al momento de absolverlas lo hizo de forma evasiva reiterativa. En consecuencia, ha quedado demostrado que al inmueble objeto de la pretensión de Reivindación se le hicieron mejoras durante la unión matrimonial con la parte Actora. Y así se valora y aprecia.-

Asimismo, cursa a los folios 140 y 141, acto de posiciones juradas de la ciudadana L.R.G., rendida por ante este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2011, en la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones:

PRIMERO: Diga usted sí o no si conoce al contratista que supuestamente construyó las bienhechurías; CONTESTÓ No porque todo lo mandaba hacer el; SEGUNDO: Diga usted si o no si promovió como testigo en este juicio al contratista que supuestamente construyo las bienhechurías; CONTESTÓ: no; TERCERO: Diga usted si o no, si sabe de las 5 veces que entraron a robar el inmueble y debido a eso hubo que desmontar y reparar rejas y ventanas panorámicas; CONTESTÓ: no; CUARTO: Diga usted si o no, si trabajo durante su matrimonio con el señor J.S.L.; CONTESTÓ: No. Porque el señor J.S.L. nunca me dejo trabajar, porque no tenia (Sic) ninguna necesidad de hacerlo.

De las cuales conforme el precitado artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la Demandada, en que no conoce ni promovió como testigo al contratista que supuestamente construyó las bienhechurías y en que no sabía que entraron a robar en el inmueble. Y se desecha la posición jurada Cuarta, por cuanto no versa sobre los hechos objetos de prueba en la presente Causa. Y así se aprecia.-

Cursa a los folios 127 al133, Evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.E.C.M. y E.D.R.A.S., venezolanas, de (44) años y (32) años de edad, casada y soltera, de profesión Licenciada en Ciencia y Cultura de la Alimentación, y Atención al Cliente, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.615.715 y V-13.503.271, en su mismo orden, domiciliadas la primera, en la Urbanización Vista Alegre, calle Principal Nº 15, Municipio Independencia y la segunda, en la calle 7, sector Caja de Agua Nº de casa 59-64, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy. Desechándose la testimonial, de la primera preidentificada testigo, M.E.C.M., por cuanto al responder a la QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo qué relación tiene con la señora L.R.” manifestó ser amiga de la parte Demandada Reconiviniente promovente.

Con relación a la testimonial de la segunda testigo, ciudadana E.D.R.A.S., este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dada que sus deposiciones no se contrarían entre sí y que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos, ni con las pruebas cursantes en autos, le otorga valor probatorio. De cuya testimonial se desprende que quedó conteste en que al inmueble objeto de la presente Causa, se le realizaron modificaciones durante el tiempo que existió el vínculo matrimonial entre la parte Actora y la Demandada en la presente Causa, al contestar la CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si puede referir a este Tribunal cuales modificaciones se le han realizado a la vivienda ocupada por la señora L.R. desde la fecha que usted dice conocerla como morada de habitación de ella y del señor J.S.; CONTESTÓ: Las modificaciones que podría decirle en la parte de la piscina le cambiaron la cerámica del piso que era azul oscuro, la de la pared era blanca con flores, el empotrado lo tenia de formica azul y ahora la hicieron una ventana de madera, el empotrado es de madera también, el piso esta marmoleado y la cerámica de la pared y el mesón que también es nuevo, son beige, también tenían un solo garaje, el piso de jardín era solo grama este ahora tiene dos garaje, el techo de ambos es rojo tiene unas rejas negras, todo el piso es de cemento tiene la pared del frente de la casa incluyendo los garaje hasta llegar al patio están forrados de lajas, también le hicieron mejoras a los baños principal y al matrimonial ambos tenían ventanas de romanilla, le cambiaron las puertas de las duchas al baño matrimonial, le cambiaron la cerámica del piso y las paredes, le cambiaron las poceta y el lavamanos, el matrimonial tiene ahora yacusi, y las ventanas de madera, al principal le cambiaron las puertas también, también podría hablarle del salón de fiesta, antes no tenían las rejas que dan al patio, ahora tienen rejas y unas ventana panorámicas, en la sala hay unas rejas protectoras y la puertas de la sala, la cocina el vestier y las habitaciones son nuevas también, antes era de madera ahora son de hierro también;” igualmente, quedó conteste en haber visto el inmueble antes y después de las mejoras, al contestar la Pregunta QUINTA: “Explique la testigo a este Tribunal por que le consta que las referidas mejoras que describe usted en su respuesta anterior fueron hechas al inmueble que usted dice conocer posteriormente al matrimonio celebrado entre L.R. y J.S.; CONTESTÓ: Porque he visitado la casa y me pude dar cuenta de cómo era antes y como es ahora, es muy notoria la diferencia. Es todo, cesaron las preguntas de la parte demandada.”

-VI-

MOTIVA

Nuestro m.T. en sentencia Nº RC.00341 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-822, de fecha 27 de Abril de 2004, conceptualiza la Acción Reivindicatoria, de la manera siguiente:

(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es ¿...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...¿ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. ...omissis... En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)

Asimismo, en Sentencia Nº RC.00140, Expediente Nº 03-653 de fecha 24/03/2008, establece su criterio doctrinal y jurisprudencial, sobre el instrumento fundamental para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria:

(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ¿...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión¿¿. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ¿¿la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario¿¿, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). ...omissis... La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. ...omissis... La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.(...)

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.

  2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

  3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son:

1) El derecho de propiedad del reivindicante,

2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y

3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según J.L.A.G., “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido pasa esta Juzgadora en la presente causa a determinar si el Accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

• En primer lugar, se observa que el Accionante, ciudadano J.S.L., demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento cursante a los folios 03 al 05, antes valorado, consistente en copia simple de contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folios del 45 vto., al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 4º, 2do Trimestre del año 1989.-

• En segundo lugar, en cuanto a la identidad del inmueble de quien se dice titular el Accionante, acontece señalar que no hay ninguna duda en cuanto a tal identidad, pues, la ciudadana L.R.G., reconoció, expresamente, en la contestación, ocupar el inmueble cuya reivindicación se solicita. Así se decide.-

Desde otra perspectiva, la parte Accionada L.R.G., en su contestación reconoció detentar el inmueble, al señalar que ocupa el inmueble por ser copropietaria bona fide de parte del inmueble por lo que mal puede ocuparlo injustamente.-

Por ello, en virtud de que la demandada admitió encontrarse ocupando el inmueble objeto del litigio, se debe entender que tal circunstancia no es un hecho controvertido, en consecuencia, se tiene cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar. Y así se decide.-

• Con relación al tercer requisito, referido al derecho que tiene la parte Demandada de poseer el inmueble, se observa que la parte Demandada reconvino a los fines de que se le declare el derecho de plusvalía del Cincuenta por ciento (50%) por el incremento de valor del inmueble propiedad del Actor en razón de las mejoras realizadas a dicho inmueble durante la unión matrimonial de ambas partes, pretensión que además arguye como defensa contra la Acción de Reivindicación, ya que aduce ocupar el inmueble en razón de la propiedad que tiene sobre el inmueble con motivo de la plusvalía antes indicada.-

Por lo que de seguidas esta Juzgadora pasa a revisar la pretensión de la Demandada Reconviniente.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150 y 151 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vínculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

Por tanto, el bien inmueble adquirido por el ciudadano J.S.L., constituido por una casa y terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la avenida La Paz, entre avenida P.E.Á. y Villareal, San Felipe, cuyas medidas son: VEINTE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,65 Mts) de frente por CINCUENTA Y DOS METROS (52 Mts) de fondo y con un área de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.073,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.N., SUR: Callejón Los Morales, ESTE: Avenida La Paz y OESTE: Terrenos Municipales, el cual fue adquirido por el Accionante según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folios del 45 vto., al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 4º, 2do Trimestre del año 1989, antes de contraer nupcias, no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil. Lo que sí pasa formar parte de la comunidad de gananciales, conforme lo establece el artículo 163 de la norma adjetiva, es el incremento del patrimonio comunitario por el aumento del valor en razón de las mejoras hechas en el mencionado bien con dinero del caudal común, lo que es denominado plusvalía.

El diccionario de la Real Academia Española, define a la plusvalía como el aumento del valor de un objeto o cosa por motivos extrínsecos a ellos.

Así las cosas, tenemos que, respecto a los bienes de los cónyuges, propios y comunes, el Código Civil establece dos tipos de plusvalía de los bienes propios de los cónyuges: A) la que encuentra establecida en el artículo 151 del Código Civil, que es la ganancia por el incremento de valor de un bien propio de alguno de los cónyuges por causa ajenas a ambos cónyuges o por las mejoras realizadas al inmueble por el cónyuge propietario, para lo cual deberá demostrar que dichas mejoras fueron realizadas con bienes propios de dicho cónyuge; y B) la establecida en el artículo 163 ejusdem, que es el incremento del valor del inmueble producto de las mejoras hechas por cualquiera de los cónyuges con dinero proveniente del caudal común. Siendo esta última plusvalía la que interesa al presente Juicio, y con relación a la cual, tenemos que el autor patrio, L.E.A.M., en su obra “Las Cosas y el Derecho de las Cosas” (p. 225 y ss.) al clasificar las excepciones que puede formular el demandado en la Acción Reivindicatoria, estipula que una de ellas es que: “El poseedor de buena fe tiene el derecho a retener la cosa reivindicada por mejoras por él realizadas, siempre que las haya reclamado en un juicio de reivindicación. (C.c., art. 793)”

Artículo 793, del Código Civil, establece:

Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.

Es decir, que la Reconvención propuesta, no sólo, en el caso de ser declarada con lugar, conllevaría a la Merodeclarativa del Derecho a la Plusvalía que tenga la Demandada, sino que además, al haber sido propuesta en el juicio de Reivindicación que nos ocupa, es una excepción a la Acción de Reivindicación, ya que de ser el caso, la Demandada sería una poseedora de buena fe.

Ahora bien, por cuanto con las pruebas cursantes en autos, específicamente las cursantes a los folios 136 al 138, consistentes en Acto de posiciones juradas del ciudadano J.S.L. y la cursante a los folios 127 al 133, testimonial de la ciudadana E.D.R.A.S., que durante el lapso de unión matrimonial que existió entre ella y el Actor, al inmueble le fomentaron mejoras, lo que se pondera como plusvalía por mejoras realizadas a costa del caudal común, cuyo valor no es objeto de discusión en la presente Causa, sino que debe ser discutido en un juicio distinto, ya que en el juicio que nos ocupa, la parte Demandada Reconviniente lo que pretende es la Declaración del derecho a la plusvalía adquirida por el inmueble objeto Reivindicación en la presente Causa con motivo de las mejoras realizadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal que existió entre ella y el Actor. Por lo que procedente resulta declarar CON LUGAR la Reconvención y consecuentemente, por haber sido reclamadas conforme lo estipula el artículo 793 del Código Civil, en el juicio de reivindicación del mismo inmueble, la parte Demandada posee de buena fe el inmueble en cuestión, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la acción de Reivindicación. Y así se Declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en el rechazo de la Cuantía, propuesta por la parte Demandada, ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.437, domiciliada en la Avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, Casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 793 del Código Civil, se Declara a la ciudadana L.R.G., antes identificada, POSEEDORA DE BUENA FE del inmueble constituido por una casa, con su respectivo terreno, ubicado en la Avenida La Paz entre Avenidas P.E.Á. y Villarreal de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con un área de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.073,80 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de F.N., SUR: Callejón Los Morales, ESTE: Avenida La Paz y OESTE: Terrenos Municipales; todo lo cual aduce consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 11, folios del 45 vto al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo 24°, 2do Trimestre del año 1989, propiedad del ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.6.560.340 y con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, San Felipe, estado Yaracuy. TERCERO: Como consecuencia de lo Declarado en el particular anterior, SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano J.S.L., contra la ciudadana L.R.G., antes identificados. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana L.R.G., incoada contra el ciudadano J.S.L., antes identificados, por Merodeclarativa del Derecho al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la plusvalía por el incremento de valor en razón de las mejoras realizadas durante la unión matrimonial con el ciudadano J.S.L., antes identificado, al inmueble objeto del presente Juicio. QUINTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la Cosa Juzgada, interpuesta por el ciudadano J.S.L., antes identificado, contra la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana, L.R.G., antes identificada. SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total en la Causa Principal, no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en la Reconvención, se condena en costas a la parte Actora reconvenida. OCTAVO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes. Librese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. I.M.

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