Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), y su reforma interpuesta en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), ante este Juzgado, relacionado con la Acción de A.C. incoada por el ciudadano S.D.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.467.901, quien reside en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, presuntamente contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la parte accionante que en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) le fué suspendido el servicio de energía eléctrica por parte de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sin aviso alguno, violando las disposiciones generales de contratación del servicio por suministro de energía eléctrica.

Alega que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), mediante una carta solicitaron respuesta a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de cual era el motivo de suspensión del servicio eléctrico, sin tener ninguna respuesta.

Que la ciudadana Yusmary J.R.M., propietaria del inmueble en fecha 12 de mayo de 2010, como medida de presión mandó a retirar el medidor de electricidad del apartamento, por lo que posteriormente acudió a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y suscribió un contrato por el servicio de energía eléctrica, el cual se perfeccionó con el suministro de energía por parte de la compañía, y por parte del hoy accionante la cancelación del servicio de consumo.

Señalan que posteriormente su mandante firmó un contrato de opción de compra-venta con la propietaria del inmueble en fecha 19 de diciembre del año 2008, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº68, Tomo 70 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, por el apartamento que está situado en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas, señalan igualmente que a pesar que el documento de opción de compra-venta establecía una serie de Cláusulas, la propietaria no cumplió con ellas, generando que los hoy accionantes procedieran a demandar el cumplimiento del referido contrato, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº.8046.

Fundamentan la acción de a.c. en los artículos 7, 26, 27, 51, 131, 334 y numeral 7º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida cautelar a fin de que se le restablezca inmediatamente el servicio de energía eléctrica.

Por último, solicita que fuese decretada Acción de A.C. a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la parte agraviante, ordenándose se le restablezca inmediatamente el servicio de energía eléctrica, igualmente procede a estimar el presente amparo en TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3500 U.T).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo evidenciado en el escrito presentado por la parte accionante, éste Juzgado considera antes de pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo, ciertos señalamientos efectuados por el accionante en su libelo.

En primer lugar, la parte accionante afirma interponer una acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más sin embargo, no señala con claridad contra quien está ejerciendo la acción de amparo, presumiendo éste Juzgador por la narración de los hechos que ocasionan su interposición que es una acción ejercida contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); en la sede correspondiente al lugar de residencia del accionante, es decir, en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en virtud de haber procedido a cortar el suministro eléctrico al apartamento donde reside el accionante, teniendo éste un contrato de opción de compra-venta con la propietaria del referido inmueble ciudadana Yusmary J.R.M., en fecha 19 de diciembre del año 2008, autenticado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº68, Tomo 70 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Ahora bien, éste Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el Expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

…Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.(…)

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide…

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se ejerce acción de a.c. contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); presumiblemente la oficina que procedió a cortar el servicio de energía eléctrica en el apartamento que habita el accionante, ya que el accionante en su escrito libelar no señala a persona alguna como presunto agraviante, es decir, que no identifica la parte agraviante, requisito que de no cumplirse acarrea la inadmisibilidad de la acción, ello de conformidad a lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es de recordarle al accionante de igual manera que el a.c. es una acción de carácter personalísimo y que la misma no cumple con éste requisito indispensable para su admisión.

Asimismo, se evidencia que el accionante fundamenta su acción en la violación de los artículos 7, 26, 27, 51, 131, 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la mayoría de estos preceptos Constitucionales se establecen, entre otros el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el derecho de toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de toda persona de acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, entre otros, más sin embargo, el accionante no señala específicamente que violación de sus derechos constitucionales se estarían cometiendo en contra de su mandante con la actividad desplegada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); al proceder a suspender el servicio eléctrico al accionante.

Por todo lo anteriormente dicho, considera éste Juzgador necesario efectuar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la materia especial de los Servicios Públicos, en especial porque el objeto de la presente acción lo constituye una actividad ejecutada por la compañía CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); que no es otra que el corte del servicio de suministro de energía eléctrica al accionante, para lo cual pasa a señalar lo siguiente:

A la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p..

Dentro de esta perspectiva, del Estado Social de Derecho como el Estado de la procura existencial, los servicios públicos viene a constituir una actividad prestacional colectiva, de interés general y público que presta el Estado en corresponsabilidad con la comunidad organizada, que está dirigida a los ciudadanos y ciudadanas que conviven en un espacio territorial, cuya finalidad es satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de v.d.p..

En otras palabras, el SERVICIO PÚBLICO es aquella actividad que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, pero manteniendo el Estado su titularidad.

De esta manera tenemos pues que, la prestación de los SERVICIOS PÚBLICOS es una obligación constitucionalmente asignada al Estado, tal como se desprende del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le asigna de manera expresa la competencia del régimen general de los servicios públicos y, en especial, la electricidad, el agua potable y el gas, a fin de proporcionarle sino a todos, por lo menos a una mayoría de la población venezolana, el mayor grado de bienestar posible respecto de tales necesidades que los ciudadanos no pueden proporcionarse por sí mismos.

Ahora bien, el servicio público como actividad prestacional del Estado, está regido por una serie de principios como lo son:

a.- La obligatoriedad en el entendido que una vez erigida una actividad de servicio público, gestionarlo constituye un deber de las autoridades administrativas, quienes se hayan obligadas a hacerlo funcionar, sino por la acción inmediata de los órganos de los Estados, bajo el control de los mismos

b.- La mutabilidad, la cual consiste en que el interés general es variable, por lo cual el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes de dicho interés

c.- La continuidad, en virtud de la importancia que tiene para la colectividad el funcionamiento de los servicios públicos, éstos no pueden ser interrumpidos, de modo que el público pueda en todo momento, con certeza absoluta, contar con los servicios públicos y por último;

d.- La igualdad, ante el servicio público todos los individuos son iguales; en el entendido que todos los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar los servicios que le están atribuidos, a pedido de cualquier administrado, en las condiciones legales y reglamentarias (Vid. E.L.M.. Manual de Derecho Administrativo. pp.216 y sig

e.- Transparencia, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, prestadores u operadores, proveedores, etc.) de estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las cuales son destinatarios. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Número AP42-O-2008-000037, Juez Ponente: Emilio Ramos González).

Analizado lo anterior, éste Juzgado observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de energía eléctrica es catalogado como un servicio público domiciliario, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente.

Por otra parte, los ciudadanos tienen derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de suministro de energía eléctrica deben, por lo menos, en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución.

De igual forma, la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional. Caso:G. J. Guaita).

De lo transcrito, cabe destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, Ley que vino a regular todo lo concerniente a la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial estableció de manera especialísima un procedimiento para el trámite de los llamados Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los Servicios Públicos, que no tenían procedimiento alguno establecido, y con anterioridad todos estos reclamos por Servicios Públicos prestados de forma deficiente o anormal eran tramitados por el procedimiento más acorde y expedito para la época, es decir, por medio de la interposición de un a.c., o en otros casos como demandas ordinarias.

Por lo que en el presente caso nos encontramos frente a un Reclamo por omisión en la prestación de un Servicio Público esencial, en éste caso el servicio de energía eléctrica, que no debe tramitarse por vía de a.c., y es por lo que a criterio de quien aquí decide éste Tribunal no sería competente para conocer de la presente acción, y la vía mas expedita y acorde de acuerdo con el reparto de competencia que trae la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que el ciudadano S.D.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.467.901, quien reside en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas, ejerza una Demanda por el Reclamo por la omisión en la prestación de un Servicio Público por parte de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); la competencia correspondería a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido expresamente en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Juzgados que aún no han sido creados para tal fin pero que en virtud de lo ordenado en la Disposición Transitoria Sexta (6ta) de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “…Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”; por lo que la competencia corresponderá a los Juzgados de Municipio Vargas, por encontrarse el lugar de residencia en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas. Y así se establece.

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.D.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.467.901, quien reside en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, presuntamente contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.D.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.467.901, quien reside en la Avenida Caraballeda, Edificio Residencias Maydelen Suite, Piso 2, Apto 2-A, Parroquia Caraballeda en el Estado Vargas, asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, presuntamente contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 11:00AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EMM

Exp. 6637

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