Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 25 de octubre de 2005.

194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-2000-000003

PARTE ACTORA: S.E.G., titular de la cédula de Identidad Número 9.148.741.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.H.G. Y R.A.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.787 y 32.322.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO,C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAD: J.V.C.T.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.613.

ASUNTO: Demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano S.E.G., a través de apoderados judiciales , por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. Refiere el actor en su demanda, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 16 de marzo de 1997, desempeñándose como obrero, hasta el día 03 de marzo de 1999, cuando fue despedido injustificadamente por el jefe de personal de la demandada, ciudadana P.R.. Continua relatando el actor, que luego de su despido, no le fueron pagadas las prestaciones sociales, sino en fecha 20 de julio de 1999, cuando le son pagadas las mismas tal y como consta del finiquito que anexo a la demanda y de donde igualmente se evidencia que no le fueron pagados todos los conceptos y beneficios de los cuales es acreedor, y que le son extensibles por efectos de la convención colectiva petrolera. En consecuencia demanda el pago de una diferencia sobre las prestaciones sociales que le fueron pagadas de TRECE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.096.580,00).

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada por intermedio de un representante del patrono, específicamente en la persona del ciudadana P.R., en su condición de jefe de personal de la empresa demandada. Pero fue en fecha 26 de junio del año 2000, cuando la demandada a través de su apoderado judicial, J.V.C.T., se da por citada y en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la parte actora, tal y como se evidencia del auto de fecha 6 de junio de 2001, que cursa al folio 246.

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada rechazó el salario alegado por el actor en su demanda, ratificando el contenido en el finiquito de prestaciones cuyo original produjo a los autos y es del mismo tenor de la copia al carbón presentada por el actor, rechazó que se haya incorporada como parte del salario la indemnización sustitutiva de alojamiento, así como otros conceptos improcedentes en derecho, pero no los señala expresamente. Rechaza en forma pormenorizada las indemnizaciones reclamadas por: preaviso, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, monto por examen pre retiro, las incidencias de utilidad y bono vacacional en la antigüedad, retroactivo por aumento retroactivo por meritocracia, el bono único, pago por tarjetas de comisariato, sobre tiempo, feriados, tiempo de viaje y otros concepto, ahorro habitacional, madurez de nómina, y en fin todos y cada uno de los conceptos reclamados, argumentando en cada caso un hecho con el cual pretende desvirtuar los alegatos del actor, tal y como lo exigía el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Queda establecido, que la demandada opone como defensa el pago liberatorio de la obligación demandada y se tiene como admitido el hecho de la existencia de la relación de trabajo, (la fecha de inicio y la fecha de su terminación), ya que admitió haber pagado prestaciones sociales derivadas de ella; la forma de terminación de la misma por despido, sobre lo cual no dijo nada en su contestación; el régimen jurídico aplicable y el cargo desempeñado y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

De tal forma, que de acuerdo a la forma como TRANSPORTE ENIO, C.A., dio contestación a la demanda, queda establecido que le corresponde la carga de probar todos aquellos elementos relacionados directamente con la prestación de servicio, salvo aquellos, que por efectos de la contestación fueron admitidos tácitamente y que fueron establecidos anteriormente. Por tanto será con carga a la accionada demostrar el monto del salario devengado, el pago liberatorio opuesto, la improcedencia en derecho de los conceptos señalados en la contestación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Constancia de trabajo original, suscrita por la ciudadana P.R.. Tal instrumento no fue desconocido ni tachado por la accionada por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  2. Constancia de despido en original, suscrita por la ciudadana P.R., en su condición de jefe de personal de la demandada. Tal instrumento, tampoco fue desconocido ni tachado por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  3. Original y copia de orden de estudio de tomografía axial computarizada, suscrita por el médico M.S., tal instrumento de tipo `privado emana de un tercero ajeno a la causa, quien no fue promovido como testimonial a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  4. Reporte de empleo consignado en tres folio en fotocopia, suscritos por el médico M.S., tal instrumento de tipo `privado emana de un tercero ajeno a la causa, quien no fue promovido como testimonial a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

  5. Fotocopia de constancia de retiro del trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), la cual no fue impugnada por la accionada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene su contenido como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Copia al carbón de finiquito de prestaciones sociales, emanado de la accionada y suscrito en la parte inferior por el actor. Este instrumento, fue consignado en original por la representación judicial de la accionada y por tanto ha reconocido su contenido; así mismo, la parte actora no ha desconocido la firma del actor ni tacho el mencionado instrumento. Se le otorga valor probatorio.

    En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

  7. En el capitulo Primero, se alegó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Despacho ratifica el criterio que ha expuesto en sentencias anteriores, tomado de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cual se invocó anteriormente en esta sentencia, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por al ciudadana M.M.D.M. contra la empresa COLEGIO AMANECER, C.A; en donde se deja establecido, que tal alegato no es susceptible de valoración por cuanto es aplicable de oficio por el Juez venezolano en ejercicio del sistema probatorio, así se decide.

  8. En el capitulo II, promovió la prueba de experticia, a los fines de determinar los salarios básico, normal e integral devengados por el Trabajador. Consta de las actas `procesales, que ambas partes convinieron en la designación de un único experto, quien en fecha 9 de enero de 2002, presentó el informe correspondiente; el cual fue impugnada por la parte demandada con el argumento de la misma carece de la motivación necesaria de acuerdo a lo contenido en el artículo 1.425 del Código Civil. En tal sentido, considera este Juzgador, que el informe que cursa al folio 189, consta de la motivación necesaria para la determinación de la labor encomendada, es decir, que se solicitó la determinación del monto de los salarios básicos, normal e integral, tomando como base los salarios devengados por el trabajador, con el añadido, que la propia parte demandada suministró algunos recibos de pago para tales fines. Consta del informe, que la experta señala en cada caso los elementos que le sirvieron para la determinación de cada uno de los salarios encomendados; ya lo ha expresado la Sala de Casación Social, que los problemas relacionados con la falta de motivación no pueden ser equiparados a aquellos cuando hay motivación deficiente o insuficiente; la norma invocada por el impugnante presupone la inexistencia de motivación en el informe del experto, lo cual no ocurre en el caso bajo análisis y siendo así se declara improcedente la impugnación propuesta y en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.

  9. En el capitulo III, no se aprecian pruebas promovidas.

    Por su parte, la demandada, consignó los siguientes instrumentos anexos a su contestación:

  10. Original de finiquito de prestaciones sociales, cual fue apreciado anteriormente.

  11. Copias al carbón de recibos de pago emanados de la propia promovente, cuales no fueron desconocidos por el actor en su oportunidad legal respecto de su firma en la parte inferior de los mismos, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:

  12. En el capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en cuyo caso se ratifica el criterio de este sentenciador expresado en esta y otras sentencias, según el cual tal expresión no es mas que el alegato de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y por tanto no constituye la promoción de medio probatorio alguno.

  13. En el capitulo II, se promovió el contenido de recibos de pago correspondiente al mes de diciembre de 1997, de los cuales se demuestra que al actor se le remuneraba a partir del 15 de diciembre de 1997, el aumento salarial, siendo improcedente el cobro de diferencia salarial. Tales instrumentos no fueron desconocidos por el actor respecto de su firma en la parte inferior de los mimos, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. En el capitulo III, se promovió contenido de recibo de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y ayuda de ciudad correspondiente al año 1998, cuales no fueron desconocidos por el actor, por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. En el capitulo IV, consigna recibos de pago correspondiente al año 1998, de los cuales se evidencia el total devengado por el trabajador a los fines del calculo de las utilidades, las cuales alega la demandada haberlas pagado. Tales instrumentos no fueron desconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  16. En el capitulo V, se promovió prueba de informes cual fue admitida, pero sus resultas no constan en autos, evidenciándose de las actas procesales que tal circunstancia fue advertida al entonces tribunal de la causa, quien procedió a fijar la oportunidad para el acto de informes. Por tanto no se evidencian pruebas que apreciar.

    Con vista de los elementos de hecho y derecho argumentados por las partes, así como las pruebas evacuadas y apreciadas por este Tribunal, ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo que hubo entre el actor y la empresa demandada, y la misma tuvo una duración efectiva de UN (1) AÑO, ONCE (11 ) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Quedó establecido también al haberse apreciado el contenido de la experticia promovida por la parte actora, que los salarios base para el calculo de las prestaciones sociales son: salario básico: Bs. 8.892,00; Salario Normal: Bs. 14.767,70 y Salario Integral: Bs. 29.658,00, y en cuanto al régimen jurídico aplicable, será el contenido en la convención colectiva petrolera correspondiente al año 1997, cual se mantuvo en vigencia hasta el mes de octubre de 2000, siendo así, se hace necesario calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que resulten procedentes en derecho, con miras a establecer si efectivamente existen diferencias a favor del actor.

    • PREAVISO:

    30 días x salario normal=

    30 x Bs. 14.767,70 = 443.031,00

    • ANTIGÜEDAD LEGAL:

    60 días x salario integral =

    60 x 29.658,00 = 1.779.480,00

    • ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    30 días x salario integral =

    30 x 29.658,00 = 889.740,00

    • ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    30 días x salario integral =

    30 x 29.658,00 = 889.740,00

    • VACACIONES FRACCIONADAS:

    27,5 días x salario normal=

    27,7 x 14.767,70 = 406.111,75

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    36,66 días x salario básico =

    36,66 x 8.892,00 = 325.980,72

    • EXAMEN MEDICO PRE RETIRO:

    1 día x salario básico =

    1 x 8.892,00 = 8.892,00

    • BONO UNICO:

    Conforme a lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva aplicable al presente asunto, en su numeral cuarto (4°), se declara procedente el pago del bono único de Bs. 200.000,00, demandado por cuanto se ha evidenciado de las actas procesales que el actor se encuentra dentro del supuesto de procedencia especificado en dicha normativa. Así se deja establecido.

    • UTILIDADES:

    Total devengado en la fracción 11 meses x 33, 33 % =

    443.031 x 11 = 4.873.341,00 + 200.000,00 (bono único)

    5.073.341,00 x 33, 33 % = 1.690.944,55

    Todo lo cual hace un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.633.920,02), a cuya suma debe imputársele lo pagado por la empresa demandada y que consta en el finiquito de prestaciones sociales que consta en autos y que fue apreciado en su oportunidad, el cual asciende a la suma de CUATRO MILLONES UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.001.108,35), resultando una diferencia a favor del actor de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.632.811,67), que será en definitiva lo que deberá pagar la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, más la suma que resulte por efecto de los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación que serán acordadas de seguido. Así se deja establecido.-

    En cuanto a los demás conceptos demandados, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

    Respecto de las suma reclamadas por concepto de impacto sobre la antigüedad e impacto sobre el bono vacacional; tales conceptos son estrictamente aplicables en la determinación del salario integral del trabajador y se corresponden con la alícuota diaria que se incorpora al salario normal para lograr como se dijo la integralidad del salario, por tanto se declara improcedente tales conceptos y sumas demandadas. Así se decide.

    En cuanto a las sumas reclamas por retroactivo por aumento y por meritocracia, debe puntualizarse que ambas reclamaciones han sido pretendidas en forma indiscriminada por cuanto de autos no se evidencia a que periodo se corresponden ni en base a que se calculan los mismos; no obstante consta de los autos y fue oportunamente apreciado por este Tribunal, que la parte demandada ha consignado un recibo en copia al carbón, del cual se evidencia que se pagó al actor la suma de Bs. 250.323,35, por concepto de retroactivo, que ante la impresición del concepto demandada, este tribunal considera suficiente la prueba de la demandada respecto del pago liberatorio por tal concepto y así se deja establecido. En cuanto al retroactivo por meritocracia, no existe en autos elemento alguno convencional o legal en el cual se funde tal pretensión y aunado a lo indeterminado del reclamo, se declara también improcedente. Así se decide.

    Respecto del pago sustitutivo de vivienda, a juicio de quien decide, tal pretensión resulta improcedente, ya que si bien es cierto que de los recibos de pago se evidencia, que la demandada pagaba al actor un porcentaje semanal por concepto de vivienda, cual es considerado a los fines de establecer el salario normal del actor, no consta de autos la obligación del entonces empleador respecto de suministrar vivienda al demandante y tal circunstancia es fundamental para la procedencia de la indemnización reclamada, por cuanto de la cláusula 7 letra J de la convención colectiva petrolera, se evidencia, que se pagará la misma sólo cuando el patrono no cumpla con la obligación de suministrar la vivienda a la cual está obligado por efectos de la cláusula 67 letra B, y no habiéndose traído a los autos elemento alguno que evidencia tal obligación, resulta también improcedente el cobro de la misma. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a los conceptos: tarjetas de comisariato, ahorro habitacional, madurez de nómina, fideicomiso mas intereses, reajuste por vacación utilidades generadas y otros intereses sin prestaciones sociales no cancelados; este Despacho ha sostenido en anteriores sentencias, el criterio según el cual las pretensiones hechas en forma indeterminada lesionan en principio el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que impide que la empresa pueda responder con exactitud los alegatos hechos, bien mediante el alegato de otro hecho u oponiendo el pago de los mismos; por otra parte, resulta igualmente imposible para el Tribunal, determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en esta forma, ya que no se tiene el más mínimo indicio de los pormenores relacionados con ellos, como: tiempo reclamado. Numero de cuotas o meses, base salarial aplicable, periodo al cual corresponden; por tanto resulta forzoso declarar improcedente tales conceptos en virtud de la forma indeterminada en que fueron demandados. Así se decide.

    Una vez definitivamente firma la presente sentencia, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único experto cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, a objeto de establecer: 1.-) Los intereses sobre prestaciones sociales, respecto de la suma establecida en esta sentencia como diferencia de las mismas, calculados en base al tiempo que duro la relación de trabajo ( 16 de marzo de 1997 al 6 de marzo de 1999), utilizando para ello el sistema de capitalización de intereses y conforme a la regla establecida en el artículo 108 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos índices también fija el Banco Central de Venezuela. 2.-) La Indexación de la suma condenada como diferencia sobre prestaciones sociales, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Dicho cálculo abarcará tanto los intereses de mora como el cálculo del I.P.C.

    Dadas las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, incoada por el ciudadano S.E.G., en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.632.811,67), más aquella que surja con ocasión de la practica de la experticia complementaria que se practicará en los mismos términos y condiciones expresadas en este fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco días (25) días del mes de octubre de dos mil cinco.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abog. R.D.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.

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