Decisión nº 3592-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

SOLICITANTES: S.J.G.G. y P.E.O.T., Español el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.724.449 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.394; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. E.T., inscrita bajo el Nº 15.319.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de julio de 2.011, los ciudadanos: S.J.G.G. y P.E.O.T., Español el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.724.449 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.585.394 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada E.T., inscrita bajo el Nº 15.319, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados y de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la unión conyugal.

Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2011, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

En virtud de la presente acción, se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada uno tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.

SEGUNDO

Los Adolescentes quedaran bajo la Guarda y Custodia de la madre, donde quiera que establezca su domicilio y ambos progenitores compartirán la P.P..

TERCERO

Ambas partes convienen en establecer un Régimen de Convivencia Familiar libre, de manera tal, que de mutuo acuerdo puedan variar su forma, a objeto de no entorpecer sus labores cotidianas ni la de sus hijos.

CUARTO

Se decidirá entre ambos progenitores, todo lo referente a la educación de los Adolescentes, orientación de los mismos, así como cualquier circunstancia que pueda surgir y que involucre un cambio en relación con los menores, no previsto en el presente escrito.

QUINTO

El padre conviene en pagar los estudios de los hijos y una pensión de Obligación de Manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, esta será aumentada en la medida de sus posibilidades y de las necesidades de los hijos, excluyéndose de este monto, cualquier otro gasto extra que eventualmente surgiere, en cuyo caso, ambos padres proveerán en forma proporcional.

SEXTO

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

Numeral 1: Un vehiculo usado PLACA: XLB209, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1.989, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: AE829315069, SERIAL MOTOR: 4A1428070, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo 24254314, AE829315069-2-3, de fecha 15 de Marzo del 2.006, numero de Autorización 4151EY564010, emanado de MINFRA (Ministerio de Infraestructura).

Numeral 2: Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 36, ubicada en la Avenida 2, sector 1 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (157,14 m2) y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 9,70 mts, con avenida 2 que es su frente; NORESTE: en 16,20 mts, con la vivienda Nro. 34 de la avenida 2; SURESTE: en 9,70 mts, con la vivienda Nro. 13 de la vereda 30; y SUROESTE: en 16,20 mts, con vereda sin numero, que colinda con cancha deportiva y estacionamiento, el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de Agosto del año 2.006, anotado bajo el Nro. 33, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El valor aproximado del inmueble es de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 460.638,60).

Para liquidar la comunidad de gananciales sobre los bienes identificados, ambos cónyuges han acordado las siguientes adjudicaciones:

PRIMERO

A la cónyuge P.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.394, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene el ciudadano S.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.724.449, sobre el inmueble identificado en el numeral 2 del Régimen Patrimonial del escrito presentado por los cónyuges.

SEGUNDO

AL cónyuge S.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.724.449, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene la ciudadana P.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.394, sobre el vehiculo identificado en el numeral 1 del Régimen Patrimonial del escrito presentado por los cónyuges.

SEPTIMO

Ambos cónyuges se hacen reciproca tradición de los bienes adjudicados en el documento; y con el objeto de compensar la diferencia resultante de las citadas adjudicaciones, P.E.O.T., se compromete a pagarle a S.J.G.G., la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (215.319.,30) esta cantidad será pagada de la siguiente manera: en este acto le hace entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y el saldo restante en seis cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una de ellas, cuyas fechas de vencimiento son: 28 de diciembre del 2.011, 28 de Mayo del 2.012, 28 de Octubre del 2.012, 28 de Marzo del 2.013, 28 de Agosto del 2.013, 28 de Enero del 2.014, y una cuota de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.319,30), cuya fecha de vencimiento es el 28 de junio de 2.014.

Declaran que los bienes anteriormente descritos son los únicos que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal, y sobre ellos actúa la presente partición a la cual le dan plena aprobación por considerarla equitativa y realizada de mutuo acuerdo.

Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada uno de los cónyuges responderá de las obligaciones que asumieren, así como también harán suyo los frutos de su trabajo o industria, los bienes que adquirieran o cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal de acuerdo a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil Vigente.

En fecha 01 de noviembre de 2012 los ciudadanos: S.J.G.G. y P.E.O.T., Español el primero, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: S.J.G.G. y P.E.O.T., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 30 de Diciembre de 1993 ante la Prefectura del municipio Carirubana del estado Falcón, extendida bajo el Nº 533, folio 277, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:

Durante la vigencia de la sociedad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

Numeral 1: Un vehiculo usado PLACA: XLB209, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1.989, COLOR: BEIGE, SERIAL CARROCERIA: AE829315069, SERIAL MOTOR: 4A1428070, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo 24254314, AE829315069-2-3, de fecha 15 de Marzo del 2.006, numero de Autorización 4151EY564010, emanado de MINFRA (Ministerio de Infraestructura).

Numeral 2: Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 36, ubicada en la Avenida 2, sector 1 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. La casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (157,14 m2) y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en 9,70 mts, con avenida 2 que es su frente; NORESTE: en 16,20 mts, con la vivienda Nro. 34 de la avenida 2; SURESTE: en 9,70 mts, con la vivienda Nro. 13 de la vereda 30; y SUROESTE: en 16,20 mts, con vereda sin numero, que colinda con cancha deportiva y estacionamiento, el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de Agosto del año 2.006, anotado bajo el Nro. 33, tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El valor aproximado del inmueble es de CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 460.638,60).

Para liquidar la comunidad de gananciales sobre los bienes identificados, ambos cónyuges han acordado las siguientes adjudicaciones:

PRIMERO

A la cónyuge P.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.394, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene el ciudadano S.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.724.449, sobre el inmueble identificado en el numeral 2 del Régimen Patrimonial del escrito presentado por los cónyuges.

SEGUNDO

AL cónyuge S.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.724.449, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene la ciudadana P.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.585.394, sobre el vehiculo identificado en el numeral 1 del Régimen Patrimonial del escrito presentado por los cónyuges.

Ambos cónyuges se hacen reciproca tradición de los bienes adjudicados en el documento; y con el objeto de compensar la diferencia resultante de las citadas adjudicaciones, P.E.O.T., se compromete a pagarle a S.J.G.G., la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (215.319.,30) esta cantidad será pagada de la siguiente manera: en este acto le hace entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y el saldo restante en seis cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una de ellas, cuyas fechas de vencimiento son: 28 de diciembre del 2.011, 28 de Mayo del 2.012, 28 de Octubre del 2.012, 28 de Marzo del 2.013, 28 de Agosto del 2.013, 28 de Enero del 2.014, y una cuota de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.319,30), cuya fecha de vencimiento es el 28 de junio de 2.014.

Declaran que los bienes anteriormente descritos son los únicos que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal, y sobre ellos actúa la presente partición a la cual le dan plena aprobación por considerarla equitativa y realizada de mutuo acuerdo.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3592-2.012, siendo las 1:01 p.m.

El Secretario.

Abg. C.B.

IBT/CB/Rene

8/8

KP02-J-2011-003456

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