Decisión nº 0497 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: A.S.P.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.104.198, domiciliado en Cagua del estado Aragua, calle Froilan, cruce con calle Páez, edificio Farina, primer Piso, Oficina N° 2

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O.H., E.O.V. y DUBRASKA V.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.366.450, 17.577.223 y 11.091.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.096, 139.234 y 139.256 en su orden, todos de ese mismo domicilio.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo

EXPEDIENTE Nº 737-09.

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, inserto al folio 1 de las presentes actuaciones, este Tribunal procede a formar el correspondiente cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de la copia certificada del recurso de nulidad presentado por la parte recurrente. (folios 1 al 21)

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2009 la representación Judicial del recurrente solicita la realización de una inspección judicial en el terreno del lote N° 3 y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el asentamiento campesino denominado El Chorro, sector el Chorro, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua.- (folios 22 al 23)

Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal acordó llevar a cabo la inspección solicitada (folio 24).

Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2009, que riela inserto a los folios 29 al 32, la representación judicial de la recurrente solicitó además medida de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, complementaria o innominada distinta a la tradicional PATRA que se le permita a su mandante continué con la producción, explotación del predio hasta tanto haya sentencia definitivamente firme. A tal efecto acompaño conjunto de recaudos inserto a los folios 33 al 48.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2009 este Tribunal ordenó agregarlo a alas actas correspondientes.-

Inserto a los folios 57 al 62 riela acta de Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto el práctico fotógrafo D.D., titular de la cédula de identidad N° 16.775.931 consignó un conjunto de impresiones fotográficas constante de treinta y cinco (35) y un (01) Disco Compacto a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ordenado agregar a las actas por auto de esa misma fecha (folios 67 al 104).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal ordeno la fijación de la audiencia oral para el segundo día de despacho siguiente.- (folio 105)

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 el práctico asesor designado por este tribunal J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.326.376, consigno el informe respectivo en ocasión a la inspección judicial realizada. Folios 108 al 123.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia e informe presentado por el práctico designado.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009 la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, el profesional del derecho O.A. DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.994.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.510, consigna copia del Poder General otorgado por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ordenado agregar por auto de esa misma fecha, Folios 125 al 129.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2009 el profesional del derecho E.R.O.V. en su carácter acreditado en autos se da por notificado e igualmente consigna escritos a objeto de fundamentar la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, ordenado agregar por auto de esa misma fecha a las actas respectivas.- (folios 131 al 148)

En fecha 13 de Noviembre de 2009 se llevo a efecto la audiencia oral a que hace referencia el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La representación judicial del ente recurrido consignó informe técnico. Folios 152 al 160.-

En fecha 17 de noviembre de 2009 se dio continuidad a la audiencia diferida y en consecuencia se dictó la dispositiva del fallo en la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1) La representación judicial del recurrente fundamenta su petición cautelar en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo S/N dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 317 de la sesión del directorio N° 230-09, de fecha 07 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se decidió iniciar un procedimiento de Rescate de Tierras sobre el lote objeto del presente, ya que todos los documentos probatorios que lo acompañan verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de medidas cautelares, tales como el fumus boni iuris y el periculum in damni.

2) Que en cuanto al extremo del fumus boni iuris señala que este alude a la existencia de una presunción de buen derecho, es decir, a una apariencia de verosimilitud en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida o derecho reclamado.-

3) Para ello, aduce, que su representado adquirió el lote de terreno por compra que del mismo hizo al ciudadano A.U.B. , tal como consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el N° 15, Protocolo: 1° Adicional, en fecha 30 de Septiembre de 1983, el cual corre agregado a los autos marcado con la letra “G”. Que igualmente esa condición de propietario de se refuerza y comprueba con la certificación de la cadena titulativa (tradición legal) emitida por el mismo Registro Inmobiliario la cual data desde 1824 los cuales consignaron junto con el escrito del libelo.-

4) Asimismo alegan que en cuanto al periculum in damni, que en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.- Toda vez que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado su representado se vería en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumió con los terceros que de buena fe contrataron a los fines de la producción del lote de terreno y con la manutención familiar del propietario.-

5) Que un rescate improcedente e intempestivo de las tierras que son la legítima propiedad de su representado y su manejo por terceros podría poner en peligro las obras de drenaje y riego para el mejoramiento del fundo que fueron construidas sin contar además con la pérdida de los puestos de trabajos de los trabajadores y la interrupción de las actividades que ocasionaría.-

6) Que todos son perfectamente ponderables cuando se observa que el acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras inmediata la cual equivales a una confiscación de tierras ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras objeto del presente asunto.-

7) Que delimitado así los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos no cabe duda que en el presente caso se satisfacen a plenitud todos y cada uno de ellos, por lo que peticiona a este Superior órgano Jurisdiccional declare procedente la medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.-

8) Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2009, la representación judicial del recurrente solicitó medida de protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, complementaria o innominada distinta a la tradicional para que se le permita a su mandante continué con la producción, explotación del predio hasta tanto haya sentencia definitivamente firme.-

9) A tal efecto, trajo a colación el contenido del artículo 305 constitucional, los artículos, 163, 207 y 254de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido de que los jueces agrarios deben velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así como la no interrupción de la continuación de la producción agraria y pecuaria, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y la protección del interés general de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales.

10) De igual forma, indico el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en cuanto al fumus boni iurirs la Finca S.P. estaba en plena producción, se encuentra arada, con la tierra preparada, lista para sembrar, cultivos aptos para la alimentación humana o semillas maíz, caraotas y sorgo para la siembra con destino al abastecimiento del consumo humano, con diferentes tipos de riego, así como existencia del ganado vacuno constituido por cuarenta y ocho (48) toros, aunado a las bienhechurías y mejoras realizadas sobre el fundo en cuestión, tales como galpones, pozos, vaquera corrales, cercas perimetrales, maquinarias, electricidad monofásica y trifásica con líneas de alimentación, postes y banco de transformadores.-

11) Que la finca en cuestión cumple con los mandatos legales y constitucionales al ser una hacienda en plena producción cumpliendo asimismo con la responsabilidad social establecida en el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, en donde los intereses sociales y colectivos se han privilegiado por años.

12) Que la vocación de uso del suelo, espacio cultivado en renglones o rubros en la Finca S.P. encuentran vinculados con la características del suelo, sin ocasionar distorsión ni contradicción entre la calidad agrológica o edafológica de los suelos y los cultivos por siempre sembrados tales como maíz, papa, caraota y cría de ganado y ceba destinados a la alimentación de la población o a semillas para siembras con el mismo fin. De allí ha devenido en interés o conveniencia para el bien colectivo, al abastecer con la producción de los rubros mencionados, el mercado de alimentos.

13) Que la utilidad pública y el interés social siempre han sido protegidos, al punto que los campesinos y productores agrícolas, así como miembros de las juntas comunales respaldan a su conferente, así se evidencia en el acta N° 5 que anexa marcada “B”, por lo que carece de racionalidad que el INTI en conocimiento de esta realidad haya afectado su uso. Cuando la producción agrícola cumple con las normativas legales y constitucionales, ello justifica la solicitud de la medida de protección para que su mandante continué con la misma actividad agrícola que el INTI pretender emprender con la medida de aseguramiento y afectación de uso, hasta tanto haya sentencia definitiva.

14) En cuanto al periculum in mora se evidencia por la falta de mantenimiento a todo lo largo de la cerca perimetral, pudiendo personas ajenas a la Finca S.P. invadirla por lo que es necesario el personal de seguridad, para tratar de evitar una invasión y deterioro del predio pudiendo degradar la calidad agroalimentaria de la zona, al dejarse de producir los rubros agroalimenticios ocasionando un daño irreparable por la sentencia definitiva.

15) El periculum in damni se encuentra en que el decreto de la medida de protección innominada a la producción agroalimentaria sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agropecuaria de la hacienda S.P. por la perturbación por parte de personas ajenas, que de no continuar su mandante en la actividad agrícola se le ocasionaría un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la finca al verse afectada y disminuir sus índices de productividad.

16) Que es por todo ello que peticionan la medida de protección a la producción agroalimentaria, pecuaria y al trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión S/N dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 317 de la sesión del directorio N° 230-09, de fecha 07 de abril de 2009 del Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y de igual forma pasa a estudiar la solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción desplegada por el recurrente de autos.

De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, tomando en cuenta los intereses colectivos en conflicto

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

En cuanto al fumus bonis iuris, este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentivas de documentos públicos que describen el tracto sucesivo del inmueble objeto del acto administrativo impugnado, así lo constatan. Así se decide.-

Por lo que respecta al segundo requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, sobre este aspecto, observa este Tribunal que de la revisión al acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por el peticionante entre las cuales se constata la Inspección extralitem evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2009, así como la Inspección Judicial practicada por este Superior Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2009, con la asesoría técnica de funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del estado Cojedes, se verifica que el lote de terreno donde se declaró, entre otras cosas el inicio del Procedimiento de Rescate e igualmente se acordó el medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el inmueble antes mencionado permitiéndose el ingreso de grupos organizados, sin establecer el tiempo de duración de la misma, circunstancia que originaría la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades agroproductivas (producción de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos) que viene desarrollando el recurrente en el inmueble mencionado; a través del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 230-09 de fecha 07 de abril de 2009, punto de cuenta N° 317.

Pues bien, sobre este aspecto, considera este sentenciador que el hecho de que la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua realice un estudio social con miras de determinar los posibles beneficiarios de la medida cautelar de aseguramiento acordada por virtud del acto administrativo hoy impugnado para su incorporación al lote de terreno que conforman la Finca S.P., traería como consecuencia la paralización de las actividades agrícolas que en la actualidad despliega el recurrente de autos, aseveración ésta que se constata de las pruebas cursante a los autos, muy especialmente de las inspecciones judiciales realizadas tanto por el Juzgado del Municipio Zamora como la llevada a cabo por este Superior Tribunal.

Por otro lado se constata de las probanzas que rielan inserta a los autos muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2009, con la asesoría de los prácticos designados así como del informe de inspección técnica levantado al momento de la práctica de la indicada Inspección Judicial, que las tierras que conforman la Finca S.P. no se encontraban agronómicamente preparada para ningún tipo de actividad agrícola, no obstante que dicho lote de terreno cuenta con un sistema de riego por aspersión en su mayor extensión cuya tubería matriz es de ocho pulgadas (8”) y sus derivantes de cuatro pulgadas (4”) y ciento cincuenta (150) aspersores aproximadamente.

Que asimismo, se constató la existencia de una tubería instalada de dos mil quinientos metros (2.500mts) de longitud aproximadamente, además de la existencia de tres (03) pozos profundos con capacidad de doce pulgadas (12”) con sus respectivas bombas de agua para riego.

Igualmente, se constató que en el predio en cuestión existen los implementos, maquinarias herramientas e infraestructuras para llevar a cabo las actividades agrícolas necesarias al cumplimiento de la función social de la tierras y siendo ello así, para el momento del traslado y constitución de este Tribunal se verificó la paralización de las actividades agroproductivas, por parte de del organismo de la administración pública agraria, a través del acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, excepto de las actividades pecuarias de cría y ceba de ganado vacuno; actividades agroproductivas que anterior a la p.a. eran realizadas por el propio recurrente, tal como consta de las pruebas agregadas a las actas que conforman las presentes actuaciones.-

Ahora bien, tales circunstancias, relacionadas a la actuación del órgano de la administración pública agraria a juicio de este sentenciador evidentemente que contraría los principios constitucionales y legales orientados al desarrollo rural integral el cual se alcanza garantizando una verdadera función social de la propiedad agraria, que no es más que la productividad, entendida ésta, como ese concepto abstracto indeterminado de la relación que debe existir entre el hombre y la tierra, con miras a hacerla eficientemente productiva para el logro de una idónea producción agroalimentaria dirigida a garantizar la seguridad alimentaria de nuestra población en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De manera que, siendo ello así, entiende este jurisdicente que la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional del estado Aragua y demás organismos de la administración pública agraria al paralizar toda la actividad agroproductiva que se realizaba en el lote de terreno que conforman la Finca S.P., tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, que la causa graves perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva, también en la continuidad de la producción agrícola llevada a cabo en dicho predio, que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaria del país.

En este sentido, cabe precisar que la afectación de paralización de dichas actividades atenta contra el desarrollo y crecimiento del sector rural de manera integral en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, ya que la producción agrícola que se aporta es fundamental para el sustento diario tanto de la persona del recurrente y su grupo familiar así como de la población, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda y de los recaudos acompañados y probanzas incorporadas a las presentes actuaciones. De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que este supuesto objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide.

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que el recurrente, ciudadano A.S.P.P., realizaba actividades agroproductivas consistentes en la producción de maíz semilla, caraota semilla, semilla híbrida de sorgo que se constituyen en alimentos básicos para la población venezolana, muy especialmente del sector del estado Aragua.

Igualmente, se observa de las probanzas que rielan inserta a los autos, que las distintas Comunidades que conforman el sector de los Valles de Tucutunemo en reunión de asambleas de ciudadanos y ciudadanas han brindado apoyo a los pequeños productores, denunciando violaciones de garantías constitucionales, circunstancias éstas que hacen inferir que se hace necesario y de manera urgente la continuidad de las labores agroproductivas en los predios del indicado lote de terreno a favor de todas esas comunidades aledañas y del colectivo nacional.

Así las cosas, considera este jurisdicente la necesidad de proteger la continuidad de la producción agraria llevada a cabo en los predios de la Finca S.P., lo anterior cobra mayor fuerza, si sopesamos la circunstancia de la paralización de las actividades agrícolas, por parte del Instituto Nacional de Tierras y otros organismos allí incorporados, lo que evidencia una falta de adecuación de la medida cautelar de aseguramiento dictada, ejecutada y sin limitación alguna en el tiempo, corriendo el riesgo de que se deterioren progresivamente el suelo y las bienhechurías allí existentes, circunstancia ésta que deberá este Superior Órgano jurisdiccional, actuando en sede administrativa sopesar como en efecto lo hace, a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la nación, que en el presente caso guarda relación con la producción de agrícola.

Es por ello, que en fundamento al análisis de los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, resulta procedente proveer en conformidad a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.-

Por otro lado y dada la importancia que es para quién aquí decide,, la protección de la continuidad a la producción agroalimentaria en el lote de terreno objeto del presente juicio en los términos contenidos en los artículos 305 y 306 constitucionales, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

(sic) “ Artículo 207: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que solamente puede ser ejercida por el juez contencioso agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Igualmente, el artículo 254 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (subrayado propio).

De igual forma el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: el único aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…omissis….A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

,

De tal manera, que de conformidad con la indicada norma adjetiva ( Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación; resultando para este Juzgador importante destacar, verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada anticipada de protección prevista y sancionada en el referido artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el parágrafo único del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden de ideas, el alcance de las Medidas Innominadas se encuentran sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario debe evaluar precisamente, la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado, debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”,

Asimismo, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado):

(sic) “Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).Omissis.. (subrayado del Tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejo establecido lo siguiente:

(sic) “..Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (subrayado del Tribunal)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (subrayado del tribunal)

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

Ahora bien, ante la problemática presentada por el identificado recurrente mediante su apoderado judicial, la actuación desplegada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sin el cumplimiento de las formalidades de ley y en resguardo de protección de las actividades agroproductivas allí existente evidentemente originó una interrupción a la continuidad de la producción agrícola en dicho lote de terreno, afectando la idoneidad de la misma al punto de disminuir la producción en los diversos rubros acostumbrados a producir en dicho lote, aseveración que se infiere del análisis y estudios de las probanzas traídas a los autos tales como la Inspección Judicial evacuada por ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009 y las instrumentales acompañadas contentivas de las constancias emitidas por la Planta procesadora de Semillas Venezuela, C.A y por la empresa SEFLOARCA, C.A., de fecha 29 de abril de 2009 así como del resto de las probanzas acompañadas con el escrito respetivo e incorporadas a los autos las cuales rielan insertas al presente expediente y que este Tribunal aprecia en su Justo valor Probatorio.

En cuanto a que el fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

Esta circunstancia, constituye un Derecho Originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a las Inspecciones practicadas tanto por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Aragua como la practicada por este Superior Órgano jurisdiccional en fecha 04 de agosto de 2009, asimismo de las instrumentales contenidas en los folios 51 y 52 de la pieza principal, exenta de impugnación, contentivas de las constancias de productividad de los diferentes rubros agrícolas probanzas que este sentenciador aprecia en justo valor probatorio son suficientes para apreciar y valorar el daño ocasionado por la paralización de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en la Finca S.P. y la eventual ocurrencia de daños ambientales, por lo que, este Juzgador considera satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que el derecho protegido constituye eje fundamental para el desarrollo de una seguridad alimentaria de las presentes y futuras generaciones y que al desplegarse actividades de protección y conservación ambiental se constituyen en patrimonio no sólo de la nación sino del planeta que habitamos. Así se decide.-

En consecuencia este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de velar y garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria llevada a cabo por la Finca s.P., se ve forzosamente obligado a proveer en conformidad la solicitud de Medida preventiva de protección solicitada y en consecuencia, decreta la MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA en los rubros de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y/o plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao, asimismo la cría y engorde del único lote de ganado bovino existentes en lote de terreno denominada Finca S.P., ubicada en los Valles de Tucutunemo, Villa de Cura del estado Aragua, asentamiento campesino el Chorro, sector El Chorro, Municipio Zamora, con una superficie de veinticuatro hectáreas (24 has) aproximadamente y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así las cosas, y establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas tanto en audiencia como en la diversidad de escritos presentados y los criterios jurisprudenciales que se han esbozados sobre la materia, debe destacarse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la concurrencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esas medidas sean conducentes a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, incluso de adopción oficiosa, con lo cual encuentra este Superior Tribunal que dicha medida procede aun inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

En base a los anteriores argumentos expuestos y visto que el acto administrativo dictado afecta además de lo ya expuesto, la continuidad de la actividad agroproductiva desplegada en los predios de la Finca S.P. por el ciudadano A.S.P.P., parte recurrente, que conllevaría a la paralización en el suministro de alimentos básicos en los rubros de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces, tubérculos y/o plantaciones conservacionistas tales como café y cacao, en jurisdicción del estado Aragua y otra ciudades del País, es por lo que, éste tribunal vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y de medida preventiva de protección a la continuidad de las actividades agroproductivas, por parte del recurrente, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia considera procedente suspender parcialmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 230-09 de fecha 07 de abril de 2009, punto de cuenta N° 317, solo por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento, y en virtud de ello suspende de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada sobre el deslindado lote de terreno y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE SUSPENSION PARCIAL DE EFECTOS del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 230-09, punto de cuenta 317 de fecha 07 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 163, 178 y 179, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se SUSPENDEN de manera provisional los efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra dictada sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, sector El Chorro, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos linderos de acuerdo con el acto administrativo dictado son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por E.P., Sur: Terrenos del asentamiento Los bagres, Este: Terrenos del asentamiento Los Bagres y Oeste: Terreno ocupado por M.G., la cual impide que el ciudadano A.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 81.104.198, continué en las labores agroproductivas llevadas a cabo en las tierras que conforman el referido lote de terreno denominado Finca S.P.. Se advierte que la presente medida cautelar provisional mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, que venía desarrollándose en el lote de terreno denominado Finca S.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el ciudadano A.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 81.104.198, actividad agroproductiva que deberá continuar su desarrollo sobre la extensión de terreno de aproximadamente veinticuatro hectáreas (24 has), ubicada en el asentamiento campesino El Chorro, sector El Chorro, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos linderos de acuerdo con el acto administrativo dictado son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por E.P., Sur: Terrenos del asentamiento Los bagres, Este: Terrenos del asentamiento Los Bagres y Oeste: Terreno ocupado por M.G..

Asimismo, con la finalidad de lograr el mayor rendimiento a las actividades agroproductivas y de conservar la vocación de uso de los suelos que conforman el predio S.P., la actividad agrícola a realizar deberá estar circunscrita a la producción de hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos y/o plantaciones tropicales conservacionistas como café y cacao, tal como se desprende del informe técnico consignado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 30 de septiembre de 2009.

Por lo que respecta a la actividad pecuaria de cría y engorde de ganado vacuno llevada a cabo en dicho finca, en la cual se constató la existencia de cuarenta y dos (42) animales tipo vacuno para la cría y ceba deberá continuar su desarrollo en el galpón destinado para ello de manera tabulada, sin que los semovientes existentes puedan ser pastoreado en los predios de dicho fundo agrícola que pudiera poner en peligro la vocación de uso de los suelos, hasta tanto el referido lote de ganado se encuentre listo en su fase final de engorde, lo cual una vez culminado dicha actividad, se prohíbe continuar desplegando esta actividad en el predio sin que la misma cuente con la autorización de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, todo con el propósito, de controlar y proteger la vocación de uso de los suelos del predio en cuestión. Se advierte que la presente medida preventiva mantendrá su vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-

TERCERO

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a cualquier organismo de la administración pública, se abstengan de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno determinado denominado Finca S.P., y que se encuentra en labores agronómicas de preparación para cultivo agrícola por parte del recurrente, pudiendo realizar las inspecciones técnicas que estimen conducentes a objeto de garantizar que se de cumplimiento a las labores agroproductivas de los cultivos antes indicados.

CUARTO

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución de la medida de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo impugnado por lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento la constitución de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o Institución Bancaria por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs (F) 50.000,oo), a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser consignada por la peticionante de la medida ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso sin que se haya dado cumplimiento a la constitución de la caución fijada se levantará la medida decretada. La medida de Preventiva de Protección aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía Nacional.

Se ordena la notificación de todos los órganos de la administración pública involucrados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese.

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, en San Carlos, primero (01º) del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Mcs. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.F.E.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0497 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. Abg. M.F.E.

EXP. 737/09.-

DAGP/mwfe/.-

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