Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.532.432.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados J.H.A.F. y W.J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.031 y 94.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas J.H. y Humali E. G.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.266 y 81.857, respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS: F.R.D., F.N.B. y JOSDANY N.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.563.038, 3.202.803 y V-20.357.171, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada C.T.C.H., Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 86.143.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Asunto N° DP02-G-2014-000123

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.532.432, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000123.

    El día 02 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 3 de Junio de 2014, este Juzgado Superior decretó la tramitación de Medida Cautelar Innominada, asimismo ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas.

    En fecha 14 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación libradas correspondientes.

    En fecha 17 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

    En fecha 21 de Julio de 2014, la Representación Judicial del ente querellado, consignó las copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

    Por auto de fecha 22 de Julio de 2014, se ordenó la apertura de la pieza separada del expediente administrativo.

    En fecha 16 de Septiembre de 2014, la ciudadana abogada C.T.C.H., en representación de los terceros interesados, presentó escrito de contestación.

    En fecha 17 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue celebrada la Audiencia de Juicio, acto al cual comparecieron el querellante, la querellada y los terceros interesados, junto a sus apoderados judiciales, seguidamente apertura la etapa probatoria.

    De los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Cincuenta y Tres (153) cursan las pruebas consignadas por los terceros interesados; del folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Siete (157) riela el escrito de Pruebas traído por la Representación judicial del ente recurrido, y del folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Trescientos Noventa y Cinco (395) del expediente judicial corre inserto el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrente.

    En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior Estadal ordenó mediante auto la apertura de una Segunda Pieza de la presente causa.

    En la misma fecha, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron recíprocamente escritos de oposición a la admisión de los medios probatorios.

    En fecha 25 de Septiembre de 2014, éste Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en la presente causa.

    Por auto de fecha 13 de Octubre de 2014, se aperturó el lapso para la presentación de informes. Medio procesal del cual hizo uso la Representación Judicial de la parte recurrida.

    En fecha 20 de Octubre de 2014, se dijo visto los informes y se aperturó el lapso para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El día 05 de Noviembre de 2014, se recibió y ordenó agregar las resultas de la comisión debidamente cumplida (Inspección Judicial) por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A..

    En fecha 04 de Diciembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 06 de Febrero de 2015, se dictó auto para mejor proveer solicitando recaudos.

    Por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, se dejó transcurrir el lapso concedido.

    El día 09 de Abril de 2015, se ameritó dictar nuevo auto para mejor proveer.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:

    Reseña que, "Omissis... en fecha 15 de octubre de 2013, mediante resolución N° 513, el ciudadano […] Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicta acto administrativo de efectos particulares, bajo la forma de resolución; la misma fue notificada a mi persona...”

    Que, “Omissis... Si bien el alcalde dictó una resolución administrativa, con base de la denuncia efectuada por el ciudadano F.R.D., (...) donde consignó por ante la Dirección de Catastro escrito (...), donde denunció que la citada resolución esta viciada de Nulidad Absoluta, en razón de que la simple lectura se puede apreciar que la administración Municipal no aperturó el procedimiento administrativo mediante Auto de Apertura de Investigación, menos aun la administración Municipal le notificó a mi representado formalmente la apertura de una investigación administrativa por denuncia, con la indicación precisa de los hechos que se me imputan y la indicación de las pruebas pertinentes y necesarias; lo cual a mi juicio contraría y viola lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 48 y 49...”

    Que, “Omissis... hubo prescindencia absoluta del procedimiento administrativo que culminó con una injusta resolución que viola los derechos e intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    "Omissis... muy especialmente el que resultó afectado como seria el derecho de propiedad sobre el terreno adjudicado en venta solamente, pues las mejoras y bienhechurias consistentes en una vivienda y dos locales comerciales sin duda alguna son de mi propiedad...”

    Que, "Omissis... [la ciudadana] F.N.B., mi concubina por mas de cincuenta años, […] en complicidad con el hermano de ella de nombre F.D.B., se hizo una venta del local comercial mediante documento autenticado sin mi autorización; unido a esto el ciudadano F.R.D., quien a su vez adquirió el local comercial (...) sin la autorización Municipal, y en forma arbitraria comenzó a demoler el local de comercio de mi propiedad, y en su lugar hizo otro local con nuevos materiales...”

    Que, “Omissis... pese a todo la impugnada resolución ordenó Rescindir el Contrato de adjudicación de venta a favor de S.R.M.G. (...), del terreno ubicado en la Parroquia General J.C., Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua Este, cruce con L.C. N° 370, protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, DE FECHA 02-11-2007, bajo el N° 13, folio 76 al 80, tomo 9, Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 2007,…”

    Que, "Omissis... [Reiteró] que el acto administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1,…”

    Que, "Omissis... Es lógico pensar que si no fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, no tuve la oportunidad de defenderme frente a los hechos por los cuales el órgano administrativo dice que tuvo en cuenta para dictar una resolución tan ilegal como la que dictaminó; el [ciudadano Alcalde] dicta la resolución fundada en unas pruebas obtenidas ilegalmente en violación del debido proceso administrativo; como se justifica que funda la resolución en una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. en fecha 17-04-2013, expediente N° 11.406, por Acción Reivindicatoria (...),que no tiene el valor de cosa juzgada por cuanto no se encuentra definitivamente firme , en razón de que la misma subió al conocimiento del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario, mediante el Recurso Ordinario de Apelación...”

    Que, "Omissis... la resolución que aquí se impugna […] se funda sobre un falso supuesto de una sentencia firme que no existe como decisión firme con fuerza de cosa juzgada,…”

    Que, "Omissis... Igualmente la Resolución se funda ilegalmente […] sobre unas presuntas declaraciones falsas, que el ciudadano S.R.M.G., sorprendió la buena f.d.M. al consignar un Título supletorio sobre unas bienhechurías que el departamento jurídico emitió informe en el cual detalló el contenido de cada expediente, destacando que el departamento de catastro físico realizó inspección al inmueble, constatando que se trata de un local en construcción que no tiene linderos, plenamente definidos, sugiriéndole al ocupante del inmueble (Franklin R.D.), que realice los correctivos necesarios, manifestando dicho ocupante que su número cívico es 237-1, pero que el mismo no se encuentra visible…”

    Que, "Omissis... se funda el acto en pruebas falsas, obtenidas en violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, contrario al artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a un acuerdo N° 506, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada del C.M. que autorizó al ciudadano Alcalde a rescindir el contrato de adjudicación en venta a favor de S.R.M.G.. Se puede observar que este acuerdo tampoco fue aperturado procedimiento por el Concejo Municipal, para tomar una decisión ilegal arbitraria como la que produjo, así como tampoco se notificó a mi representado sobre la apertura del procedimiento por parte del Concejo Municipal, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa; quiero denunciar que la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en su artículo 75 en que se funda la resolución recurrida no puede estar por encima de la Constitución, de modo que los requisitos de forma y de fondo son de obligatorio cumplimiento por la administración Municipal, so pena de incurrir en violación de la constitución y la Ley y la consecuente nulidad absoluta del acto…”

    Que, "Omissis... contra el acto administrativo de efectos particulares […] interpuse dentro del lapso legal el Recurso de Reconsideración ante el propio Alcalde, el mismo fue interpuesto y recibido en fecha 13 de Diciembre de 2013; y hasta la fecha de hoy no existe pronunciamiento, es decir la Administración incurrió en omisión por abstención, conocida como silencio administrativo, por cuanto ya vencieron los lapsos de Noventa (90) días para hacerlo,…”

    Que, "Omissis... con la finalidad de comprobar y denunciar el vicio de incongruencia objetiva que presenta la impugnada resolución antes señalada con respecto al [número] de inscripción catastral, y el que realmente presenta el inmueble –terreno de mi propiedad, es absolutamente patente; denunciar este vicio, que de alguna forma permite inferir la ilegalidad de la resolución, y además se denuncia la nulidad absoluta por violación de la constitución y de la ley…”

    Que, "Omissis... el inmueble de mi propiedad presenta inscripción de catastro […] y la resolución impugnada, a que me he referido en abundancia, presenta un código de catastro diferente […] la resolución impugnada no señala los linderos del inmueble, lo cual a mi juicio es una incongruencia negativa…”

    Fundamenta su pretensión en el artículo 49, 25, 115, 139 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 48, 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el petitorio concreta que demanda la nulidad "Omissis... del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, […] de fecha 15 de Octubre de 2013, signada con el N° 513, que declaró Rescindido el Contrato de Adjudicación en venta a favor de S.R.M.G., por cuanto dicho acto lesiona mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos y causan un gravamen irreparable…”

    Finalmente, que sea declarada con lugar en definitiva.-

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-

    En fecha 16 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de los ciudadanos F.R.D., y Josdany N.M.M., ampliamente identificados en autos, en su calidad de Terceros Interesados, consignó escrito (Vid. folios 97 al 102 del expediente judicial) en el cual se observan los siguientes alegatos:

    Que, "Omissis... en fecha 19 de Octubre de 2011, adquirimos unas bienhechurías constituidas por un local para uso comercial y un garaje que le es anexo, construido en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Avenida Aragua Este, número 237-1, cruce con Calle J.L.C., Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, [siguen cabida y linderos] compra efectuada al ciudadano F.D.B., […] titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.750.798, […] ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 42, Tomo 195, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así desde la fecha de compra hemos venido poseyendo el inmueble de manera pacífica y sin perturbación alguna, haciéndole inversiones significativas en su estructura, con la finalidad de destintarlo a actos de comercio…”

    Que, "Omissis... conocemos desde hace muchos años a las partes involucradas en la causa […] por ser nuestra familia, […] y en virtud de ello, compramos de buena fe el inmueble antes identificado, sin conocer a esa fecha de la situación que posteriormente se desataría…”

    Que, "Omissis... el ciudadano S.R.M.G., […] titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432, […] ha sorprendido la buena f.d.M. y ha aportado pruebas falsas para obtener por parte del municipio la adjudicación en venta de un terreno municipal, el Municipio ha prevenido tales falsedades al simplemente analizar las pruebas documentales existentes y ha constatado que un mismo inmueble le había sido asignada una doble inscripción catastral, lo cual logró el hoy accionante, haciendo incurrir en error al Municipio y alterando la fachada del inmueble en cuestión. Es por ello que el Alcalde […] ha rescindido el contrato administrativo de adjudicación en venta…”

    Que, "Omissis... el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, aunado a ello, es justo, y persigue evitar la doble inscripción catastral de un mismo inmueble, lo cual en definitiva altera normas de orden público, siendo lo más sano y correcto, haber obrado como en este caso lo ha hecho la autoridad Municipal…”

    Que, "Omissis... el accionante no ha demostrado en ningún escenario ser propietario del inmueble por [él] identificado, es más en las dos acciones reivindicatorias que ha ejercido le ha sido negado cualquier derecho sobre el inmueble, siendo más que obvio que el Título supletorio que logró evacuar es falso, pues existe uno previo que fue otorgado a favor de la ciudadana F.N.B. […] titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.202.803, quien resultó triunfadora de las temerarias acciones incoadas en su contra, pues ya existe sentencia definitivamente firme en la que ha sido declarada sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el hoy accionante, y así se demuestra por causa llevada y decidida por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua […] interpuesta en el año 1996, que declaró sin lugar la misma, luego dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Central […] en el expediente signado con el N° C-4907, y posteriormente fue declarado sin lugar el recurso de casación elevado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2007, en el expediente signado con el N° 2006-000526,…”

    Que, "Omissis... considero que no existen razones para que se declare la nulidad de la Resolución N° 513, de fecha 15 de Octubre de 2013, dictada por el Municipio Girardot del Estado Aragua…”

    Por ultimo solicitan, se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano S.R.M.G., contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

  3. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 17 de Septiembre de 2014, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes y los terceros interesados según el orden de sus intervenciones manifestaron:

    1. La Parte Recurrente: “Omissis… Precisa que demanda la Nulidad de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificada en fecha 2 de noviembre de 2013, mediante la cual rescinde el contrato a favor de nuestro representado. Para mayor ilustración mi representado es fundador de la Parcela N° 237 ubicada en Barrio 12 de Febrero, cuyo terreno es aproximadamente 400 metros2 y de construcción mide aproximadamente 200 metros2, entre sus características destaca que es una vivienda con un local contiguo y además dentro del terreno se ubica un segundo local comercial, todo lo cual fue fomentado a expensas de nuestro representado a partir de una parte del terreno que fue cedido por la ciudadana C.A.. Posteriormente la ciudadana F.B. (Concubina) celebró contrato de Compra Venta con su hermano F.B.; a raíz de lo cual nuestro mandante ha intentado diversas acciones reivindicatorias con base al Título Supletorio que fue evacuado en el año 1997, mediante el cual se identifica al inmueble con el Número Cívico 370. A todas luces el acto administrativo es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, encontrando fundado en el vicio de Falso Supuesto…”

    2. La Parte Recurrida: “Omissis… La originaria del Título Supletorio es la ciudadana F.N.B. desde el año 1976, correspondiéndole a dicha parcela el N° 237; posterior a ellos se practicó una desintegración a la parcela habilitándose el N° 237-1, por motivo de la venta que esta celebró con su hermano F.B.. Posteriormente el S.M., adquiere título supletorio en el año 1987 sobre la misma parcela, asignándole el N° 370. En cuanto al acto administrativo se determinó que por la antigüedad y la disyuntiva acerca del Número Cívico de la parcela se rescindió el Contrato…”

    3. Los Terceros Interesados: “Omissis… La titular del Título supletorio es la ciudadana F.N.B., la cual en virtud del mismo le vende a su hermano F.B., para lo cual el ciudadano S.M. reconoce la misma; posteriormente el ciudadano F.B. quien realiza remodelación del inmueble por los permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Girardot; posterior a ello éste le vende a los ciudadanos F.R.D. y a Josdany N.M.M., los cuales son en la actualidad los dueños del local comercial; como consecuencia el ciudadano S.M. intenta nuevas acciones judiciales para la reivindicación del inmueble. Como punto previo solicitamos la inadmisibilidad del Recurso por cuanto el Acto Administrativo no implica una decisión que pueda ser atacada por esta vía judicial…”

  4. DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    Corre inserto de los folios Diez (10) al Diecisiete (17) del expediente judicial, Resolución N° 513, de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por la ciudadana N.M.B., Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho, mediante la cual rescinde el Contrato de Adjudicación en Venta a favor del recurrente, y es del tenor siguiente:

    RESOLUCIÓN N° 513

    DE FECHA: 15 DE OCTUBRE DE 2013

    P.A.B.P.

    ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

    DEL ESTADO ARAGUA

    En uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 54 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano F.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.563.038 y de este Municipio; consignó por ante la Dirección de Catastro, escrito acompañado de copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 17/04/2013, Expediente N° 11-406, por Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432 contra el ciudadano F.D.B., por unas bienhechurias ubicadas en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 237-1.

    CONSIDERANDO

    Que dicha sentencia, establece que si bien el accionante, ciudadano S.R.M.G., acredita la propiedad de un inmueble ubicado en el BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA N° 370 CON CALLE L.C., cuyos linderos y bienhechurias no coinciden con el bien objeto de la acción, por lo que la duda respecto a la identidad del inmueble a reivindicar, así como los medios probatorios vertidos por la parte actora del proceso, ni los promovido y evacuados por la excepcionada, son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por el accionado; por lo cual se declara sin lugar la demanda intentada por S.R.M.G..

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano F.R.D., en su carácter de propietario del inmueble ubicado en: BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 237-1; solicitó a la Directora de Catastro, se pronuncie respecto a la problemática existente con el inmueble en cuestión, toda vez que el ciudadano S.R.M.G., manifiesta que es el propietario del terreno y que él construyó el Local Comercial.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de la comunicación suscrita por el ciudadano F.R.D., la Dirección de Catastro, a fin de dar una respuesta efectiva al problema planteado, realizó la búsqueda exhaustiva en el Archivo Catastral, donde se pudo evidenciar la existencia de tres (3) expedientes catastrales:1) R.11926 a nombre de F.N.B., de inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA, N° 237. 2) R.11855 a nombre de F.D.B., de inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 237-1 y 3) Solicitud de Regularización de la Tenencia de Ejidos N° 1035, de inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370.

    CONSIDERANDO

    Que revisada como lo fue la tradición legal del inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000, a nombre del ciudadano S.R.M.G., se tiene que el mismo presentó ante la Dirección de Catastro, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 1987, a fin de solicitar la Regularización de la Tenencia de Ejidos ocupados por los Asentamientos Urbanos Populares, quedando signada con la Solicitud N° 1035, de fecha 23/04/2005; siendo aprobada la desafectación de ejido y la adjudicación en venta del terreno ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000, a su favor, según Acuerdo N° 139, de fecha 25/04/2007, publicado en Gaceta Municipal N° 7199, de fecha 25/05/2007 y posteriormente, celebró Contrato de Adjudicación en Venta con el Municipio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 01/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolo 1° y 4° Trimestre del año 2007.

    CONSIDERANDO

    Que el expediente catastral correspondiente a la ciudadana F.N.B., riela a los folios 22 al 25, ambos inclusive, copia de la demanda intentada por el ciudadano S.R.M.G. contra el ciudadano F.D.B., por acción reivindicatoria; en la cual expone que “... la numeración 237 por el C.M. y 370 por CADAFE...”

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano S.R.M.G., ha interpuesto diversas demandas para acreditarse la propiedad de bienhechurias por ante las autoridades jurisdiccionales respectivas, cumplidos estos procesos en todas sus etapas y siendo declarados los mismos SIN LUGAR por los Tribunales competentes, tal y como consta de las copias de las demandas y sus Sentencias que cursan a los expedientes bajo estudio.

    CONSIDERANDO

    Que de la tradición legal del inmueble anteriormente plasmada, da cuenta que el ciudadano S.R.M.G., mediante declaraciones falsas, sorprendió la buena f.d.M., al consignar Título Supletorio sobre las bienhechurias presuntamente construidas por él, cambiando el número cívico del inmueble, a fin de obtener la propiedad del terreno identificado como BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, haciendo incurrir en error a la Administración.

    CONSIDERANDO

    Que con base en la información recabada en los expedientes catastrales señalados anteriormente, se verifica que el inmueble cuya propiedad se acredita el ciudadano S.R.M.G., no existe ni puede existir, ya que como quedó plasmado, el inmueble esta identificado con el N° 237, originariamente a nombre de F.N.B., desintegrado por venta hecha al ciudadano F.B.D., identificado con el N° 237-1, posteriormente vendido éste último a los ciudadanos F.R.D. y JOSDANY N.M.M., propietarios actuales del inmueble.

    CONSIDERANDO

    Que a los fines de solventar la situación jurídica del inmueble, se hace menester que la Dirección de Catastro, realice todos los trámites administrativos pertinentes, para desincorporar del Sistema Catastral, la inscripción del inmueble señalado como BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000, a nombre de S.R.M..

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, establece: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, establece: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”.

    CONSIDERANDO

    Que el Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro, en Oficio N° DCJ/402/2013, emitió informe, en el cual detalló el contenido de cada expediente, destacando que el Departamento de Catastro Físico, realizó inspección al inmueble, estableciendo “que se trata de un local es construcción que no tiene linderos plenamente definidos, sugiriéndole al ocupante del inmueble (Franklin R.D.), que realice los correctivos necesarios, manifestando dicho ocupante que su número cívico es 237-1, pero que el mismo no se encuentra visible...”.

    CONSIDERANDO

    Que de la tradición legal del inmueble, plasmada en el informe antes indicado, se tiene que: La ciudadana F.N.B., es la primera propietaria del inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA, N° 237; esta es a su vez, en fecha 09/12/1994, vende unas bienhechurias consistentes en un LOCAL COMERCIAL y garaje al ciudadano F.D.B., identificando las mismas como BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N° 237-1, CRUCE CON CALLE J.L.C., negociación sobre la cual se otorgó el correspondiente documento de liberación de Hipoteca Legal, de fecha 13/02/1996, en la cual declara extinguida la obligación por parte del comprador y Documento de Aclaratoria, de fecha 21/05/1996, donde se determinaron los linderos y medidas del inmueble vendido y se aclara que formaba parte de una mayor extensión. De esta forma, quedó desintegrada la parcela BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N° 237-1, CRUCE CON CALLE J.L.C., a nombre de F.D.B..

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano F.D.B., como propietario del inmueble BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N° 237-1, CRUCE CON CALLE J.L.C., vendió las bienhechurias (LOCAL COMERCIAL) a los ciudadanos F.R.D. y JOSDANY N.M.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 19/10/2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 195 de los Libros respectivos. En virtud de lo anterior, el inmueble actualmente pertenece a los ciudadanos F.R.D. y JOSDANY N.M.M..

    CONSIDERANDO

    Que la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, en su artículo 16, establece: “Todo contrato de concesión de uso, arrendamiento o de venta de parcelas de terrenos municipales, es por naturaleza, un contrato administrativo, a todos los efectos legales.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 106 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, establece: “Se considera implícito en toda concesión de uso o adjudicación, el derecho del Municipio a resolver el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobadas algunas declaraciones falsas efectuadas por el solicitante.

    CONSIDERANDO

    Que el Municipio fue sorprendido en su buena fe, por parte del ciudadano S.R.M.G., quien aportó documentación y declaraciones falsas, sobre los derechos de propiedad del inmueble señalado como: BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, por lo cual es susceptible de las sanciones que le impone el ordenamiento jurídico municipal que rige la materia, como lo es, la rescisión de los contratos de adjudicación en venta.

    CONSIDERANDO

    Que a tenor de lo dispuesto en la parte infine del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece: “... En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos...”.

    CONSIDERANDO

    Que por Acuerdo N° 506, de fecha 04 de Septiembre de 2013, publicado en Gaceta Municipal N° 17.936 Extraordinaria, de fecha 16 de Septiembre de 2013; el C.M., autorizó al ciudadano Alcalde a Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta a favor de S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolizado 1°, 4° Trimestre del año 2007.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta a favor de S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolizado 1°, 4° Trimestre del año 2007.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar a la Dirección de Catastro, para que una vez rescindido el Contrato de Adjudicación antes señalado, se hagan los trámites administrativos a los fines de anular el sistema catastral, la inscripción catastral emitida a favor del ciudadano S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000.

    ARTÍCULO TERCERO: Exhortar a la Dirección de Catastro, para que una vez rescindido el Contrato de Adjudicación, sincere el sistema catastral, respecto a los inmuebles: PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370; y, PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N°237-1; e ingresarlos al sistema a nombre de sus propietarios actuales, previa notificación de las partes. (...omissis...)

    (Mayúsculas y negrillas del original).

  5. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

    En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior Estadal reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente causa, por ende, se declara competente. Y así se decide.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.532.432, contra la Resolución N° 513, de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrito por la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual ordenó rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta.

    PUNTOS PREVIOS.-

    DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL RECURRENTE.-

    Los ciudadanos Abogados J.H.A.F., y WILLFREDO J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031 y N° 94.081, en fecha 25 de Septiembre de 2014, formularon impugnación contra determinados medios probatorios. Motivo por el cual éste Juzgado Superior Estadal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del auto dictado en la pieza principal se ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de tramitar la incidencia por impugnación de pruebas documentales.

    En fecha 01 de Octubre de 2014, la ciudadana Abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.143, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, realizó consideraciones y solicitó la designación de experto para la prueba de cotejo.

    En la misma fecha, el Tribunal por auto ordenó la apertura de la articulación probatoria de los ocho (08) días de despacho prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El día 02 de Octubre de 2014 se fijó el acto de designación de experto.

    En fecha 06 de Octubre de 2014, por la falta de comparecencia se declaró desierto el referido acto.

    El día 10 de Octubre de 2014, la Apoderada Judicial de los terceros interesados estampó diligencia consignando recaudos.

    El día 15 de Octubre de 2014, éste Tribunal determinó resolver la incidencia al momento de dictar la sentencia definitiva en la causa principal a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, estando en la etapa procesal correspondiente éste Juzgado Superior Estadal pasa a considerar lo siguiente:

    En fecha 22 de Septiembre de 2014, la Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito expusieron: "Omissis... siendo la oportunidad legal para impugnar y oponernos a las pruebas documentales producidas por la parte demandada y por los terceros interesados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/09/2014, procedemos en forma genérica a impugnar y oponernos por cuanto son copias fotostáticas simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 único aparte de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente en su único aparte,...”

    Se observa que la impugnación fue formulada contra determinadas copias simples consignadas en autos, con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

    1. "Omissis... nos oponemos a las pruebas documentales producidas en la audiencia de juicio el día 17 de Septiembre de 2014, por las Abogadas Humali García y J.C.H.A., impreabogados Nros. 81.857 y 132.266 quienes fungen como apoderadas del Municipio Girardot, específicamente impugnamos la copia simple del Título Supletorio del año 76 a favor de F.N.B., correspondiente a la parcela N° 237,…”

    2. "Omissis... nos oponemos a las pruebas documentales producidas en la audiencia de juicio el día 17 de Septiembre de 2014, por las Abogadas Humali García y J.C.H.A., impreabogados Nros. 81.857 y 132.266 quienes fungen como apoderadas del Municipio Girardot, específicamente la copia simple del documento de venta de F.N.B. a su hermano F.D.B., correspondiente a la parcela N° 237-1,…”

    3. "Omissis... las pruebas documentales producidas en la Audiencia de Juicio el día 17 de Septiembre de 2014, por la Abogada C.T.C.H., [I.P.S.A.] N° 86.143 quien funge como apoderada de los Terceros Interesados […] específicamente [… 1-] copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., expediente N° 11.406. [… 2-] copia fotostática simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Julio de 2007, exp. 2006-000526. [… 3-] copia fotostática simple del expediente N° 4907, tramitado por ante el Juzgado Segundo Superior Civil de la Región Central la decisión dictada por la Sala de Casación Civil [tal como aparece redactado en el escrito.]…”

      A los fines de resolver la incidencia, éste Juzgado Superior Estadal debe identificar los medios probatorios promovidos tanto por el ente Municipal como por los terceros intervinientes, tal como procede a discriminarlos:

      Primero, la Representación Judicial del ente Municipal durante la Audiencia de Juicio de fecha 17 de Septiembre de 2014, únicamente se limitó a promover el mérito favorable del expediente administrativo. Es decir, la Representación Judicial de la parte demandada en ningún momento promovió en juicio las documentales atribuidas por la parte actora impugnante. En segundo lugar, los terceros interesados en la causa principal promovieron únicamente copias de sentencias dictadas por tribunales con competencia en lo Civil.

      En ese sentido, puede observar éste Juzgado Superior Estadal que los documentos privados que menciona e impugna el recurrente, constan en copias certificadas en ambos expedientes administrativos, a saber:

      1. Las copias certificadas del documento de venta reposan en los folios N° 0040 al 0050, N° 0398 al 0404, N° 0779 al 0785, y folios N° 0855 al 0857, de la pieza denominada Expediente Administrativo N° II.

      2. La copia certificada del Título Supletorio riela, entre otros, en los folios N° 0379 al 0380, N° 0396 al 0397, N° 0490 al 0493, N° 0588 al 0589, N° 0851 al 0852, N° 0862 al 0863, de la misma pieza administrativa.

      3. Asimismo, las copias certificadas de ambos documentos aparecen en los folios N° 008 al 007, y N° 011 al 010, de la pieza administrativa N° I.

        Igualmente, con ocasión de la articulación probatoria de los ocho (08) días prevista en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió la ciudadana Abogada C.T.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.143, a estampar diligencia en fecha 10 de Octubre de 2014, acompañada las siguientes documentales:

      4. Copia Certificada del Contrato de Compra-venta celebrado entre la ciudadana F.N.B. y el ciudadano F.D.B., protocolizado en por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 63, Tomo 242, del Tomo de Autenticaciones del año 1994. (Vid. Folios 11 al 13 del Cuaderno de Incidencias DE01-X-2014-000029).

      5. Actuaciones Originales del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1976, a favor de la ciudadana F.N.B., respecto de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, en el cual la solicitante declaró: "Omissis... Yo F.N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula personal de Identidad N° 3.202.803, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Sobre un lote de Terreno Municipal que mide (17) de frente por (30) metros de fondo, ubicado en la Avenida Aragua, N° 237, del Barrio 12 de Febrero, Municipio Crespo de esta ciudad, alinderado con, Norte: con C.C. y [Sic.] Alvarado; Sur, con Calle J.L.C.; Este, su frente con la Avenida Aragua N° 237; Oeste, con el señor P.A. [Sic.] he construido a mis únicas y solas expensas una casa para habitación, caracterizada con paredes de bloquees, piso de granito, y techo de platabanda, con las siguientes comodidades: tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina, un garaje, y un local comercial…” (Vid. Folios 15 y 16 del Cuaderno de Incidencias DE01-X-2014-000029).

        De lo reseñado, se advierte que la impugnación realizada por la Representación Judicial de la parte actora recae sobre determinados instrumentos que reposan entre las actas del expediente administrativo. Por lo tanto, éste Juzgado Superior Estadal debe entrar a analizar en primer lugar la importancia que reviste el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, para establecer su diferencia respecto de los documentos públicos y/o privados insertos en el mismo y la manera en la cual deben ser impugnados según su misma naturaleza.

        En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, (Caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), acerca del documento administrativo precisó:

        "Omissis... [El] expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

        (…)

        Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: ‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

        El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

        (…)

        En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

        (…)

        Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

        Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

        En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute…”

        El fallo parcialmente transcrito, indica que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es así que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa. A pesar que la Ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, ésta debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo; dado que no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, y tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para los documentos públicos o auténticos.

        De ello, se Destaca que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Es decir, si algún instrumento público ha sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo aquél no pierde su carácter de público y tampoco su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Continuando con el criterio de la Sala Político Administrativa precitado ut supra, si lo que se pretende impugnar consiste en un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

        En la misma decisión, la Sala Político Administrativa igualmente hizo la distinción entre la oposición y la impugnación de los medios de pruebas:

        "Omissis... [Ambas] son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros…” (Vid. Sentencia N° 01257, de fecha 12/07/2007, de la Sala Político Administrativa).

        En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente formuló la impugnación considerando que su contraparte pretendía hacer valer copias simples de los siguientes documentos: 1) El contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana F.N.B. y el ciudadano F.D.B., protocolizado en por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 63, Tomo 242, del Tomo de Autenticaciones del año 1994; lo cual es un acto eminentemente privado. 2) El Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Agosto de 1976, a favor de la ciudadana F.N.B.; el cual es indudablemente un documento público conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil.

        Así, debe aclararse que tales documentales no reposan en copias simples sino en copias debidamente certificadas en ambas piezas del expediente administrativo; y que aperturado como ha sido a favor de ambas partes la articulación probatoria aperturada a que alude el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana Abogada C.T.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.143, ejerciendo la representación judicial de los Terceros Intervinientes, trajo a los autos los siguiente:

      6. Copia certificada del contrato de compra-venta expedida en fecha 09 de Octubre de 2014 por la Notaria Pública Tercera de Maracay.

      7. Actuaciones originales del Título Supletorio evacuado en fecha 27 de Agosto de 1976 a favor de la ciudadana F.N.B..

        En razón de ello, en consonancia con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, considera que si la parte querellante requería desvirtuar y invalidar las referidas documentales ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que presuma su existencia, debió fundamentar sus alegatos, es decir expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento y promover pruebas en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, situación esta que no consta en autos. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal declara improcedente la impugnación formulada a dichas pruebas. En consecuencia se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

        Por otro lado, la ciudadana Abogada C.T.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.143, en su carácter de Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, ciertamente consignó copias simples de:

        1) Actas del Expediente signado con el N° 4.907, tramitado por el antes denominado Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el expediente N° 4.907, conformadas, a su vez, por:

    4. la copia simple de la decisión dictada por dicho Tribunal mediante la que declaró sin lugar la demanda intentada por acción reivindicatoria el ciudadano S.R.M.G. contra el ciudadano F.D.B.. (Vid. Folios 108 y 109 de la primera pieza judicial).

    5. copia de la sentencia definitiva, de fecha 14 de Marzo de 1996, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano S.R.M.G. contra el ciudadano F.D.B.. (Vid. Folios 110 al 112 de la primera pieza judicial). c) copia simple del documento de venta entre la ciudadana N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.202.803 y el ciudadano F.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.750.798, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 13 de Febrero de 1996, bajo el N° 11, tomo 17. (Riela en los folios 113 al 115 y 117). y

    6. copia del oficio N° 1385 de fecha 03 de Septiembre de 1996, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Vid. Folio 116 de la primera pieza judicial).

      2) Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Accidental, de fecha 16 de Julio de 2007, Exp. 2006.000526, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación por el ciudadano S.R.M.G. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, de fecha 22 de Marzo de 2006. (Vid. Folios 118 al 136 ibidem).

      3) Copia de la sentencia definitiva, de fecha 17 de Abril de 2013, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., a través de la cual declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano S.R.M.G. contra los ciudadanos F.D.B. y F.N.B.. (Vid. Folios 137 al 153 de la primera pieza judicial).

      Ante tales presuntos medios de prueba, debe indicar éste Juzgado Superior Estadal que en vía administrativa el hoy parte actora consignó e hizo valer algunas de las sentencias y demás copia de actas ut supra indicadas; a pesar de ello, las impugna en sede judicial por considerar que las mismas reposan en copias simples. Siendo oportuno aclarar que el derecho declarado por tales tribunales con competencia en materia civil cuenta con sus propios medios de ataque o impugnación, completamente diferentes a la figura de la tacha que puede ser planteada contra todo documento público. No obstante, debe éste Juzgado Superior Estadal invocando el principio iura novit curia, desecha la impugnación realizada en términos genéricos y ambiguos, y en consecuencia se determina que dichos instrumentos serán apreciados libremente en la definitiva. Así se decide.-

      FONDO DEL ASUNTO.-

      Del presunto abuso de Poder en el cual alega incurrió la Administración Pública Municipal.-

      La parte recurrente, arguye que el acto administrativo viola sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación arbitraria, con abuso de poder en que pudo haber incurrido el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar una resolución ilegal, inconstitucional como la que produjo.

      Sobre el vicio de abuso o exceso de poder, se indica que éste se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Por tanto, según el criterio asentado por la Alzada, se incurre en el vicio de abuso de poder cuando la Administración no constata de manera debida los hechos o situaciones bajo su estudio, asimismo, este vicio se patentiza cuando el funcionario no constata la existencia de determinados hechos, o constatándolos, los aprecia erradamente o aún constatándolos correctamente y apreciándolos debidamente, yerra en su calificación.

      Dentro de este marco queda claro que el vicio denunciado se presenta cuando existen defectos en “la causa” del acto administrativo, siendo que de la conjunción de los artículos , 12 y del ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede concluirse que la causa del acto administrativo viene dada fundamentalmente por el supuesto de hecho, los motivos que tiene en cuenta la administración y los fines legales que tuvo en cuenta la administración para dictar el acto administrativo cuestionado.

      Es posible afirmar que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.

      De lo anterior, se concluye que para la existencia de una verdadera manifestación del vicio de desviación de poder, deben coincidir dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

      Igualmente, para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio. Y que, dada la particular naturaleza este vicio, debe agregarse que quien invoca el vicio tiene la carga de exponer la situación irregular e indicar en qué consiste la desmesura; sin embargo, la parte actora se limitó a elaborar su denuncia de forma vaga y genérica, sin explicar en forma alguna el cómo la Administración Público utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es otro sino la recuperación de un terreno ejidal cuya desafectación y posterior enajenación tuvo lugar sobre la base de un supuesto error según lo señalado por la Administración Pública Municipal.

      De las actas procesales, se aprecia que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al dictar la Resolución impugnada con el objeto de rescindir el contrato de adjudicación en venta del lote de terreno de origen ejidal en cuestión; actuó investido de la competencia necesaria cumpliendo así el primer supuesto aunado a esto en ejercicio de sus potestades legales expresamente establecidas en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que le permiten subsanar sus propios actos administrativos y por ende lograr el rescate de la parcela vendida a beneficio del ciudadano S.R.M.G., dentro de los fines perseguidos por la Ley. No obstante de lo denunciado y las pruebas presentados no se evidencia el cumplimiento del segundo supuesto es decir Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desestima la presente denuncia. Así se decide.

      Del vicio de falso supuesto denunciado.-

      En el escrito de demanda, fue delatado por la parte actora el vicio de falso supuesto, al decir que, "Omissis... la resolución que aquí se impugna […] se funda sobre un falso supuesto de una sentencia firme que no existe como decisión firme con fuerza de cosa juzgada,…” Que, "Omissis... Igualmente la Resolución se funda ilegalmente […] sobre unas presuntas declaraciones falsas, que el ciudadano S.R.M.G., sorprendió la buena f.d.M. al consignar un Título supletorio sobre unas bienhechurías que el departamento jurídico emitió informe en el cual detalló el contenido de cada expediente, destacando que el departamento de catastro físico realizó inspección al inmueble, constatando que se trata de un local en construcción que no tiene linderos, plenamente definidos, sugiriéndole al ocupante del inmueble (Franklin R.D.), que realice los correctivos necesarios, manifestando dicho ocupante que su número cívico es 237-1, pero que el mismo no se encuentra visible…”

      En relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:

      "Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Negritas y subrayado de la Corte). (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

      Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:

      "Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”

      Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho.

      El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).

      Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal requiere efectuar traer a colación algunos considerandos del acto administrativo a fin a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública Municipal al dictar el acto administrativo que ordenó el rescate del lote de terreno descrito en autos fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

      En tal sentido, en el texto de la Resolución N° 513 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013, y notificada en fecha 28 de Noviembre de 2013, quedó señalado:

      1. En el primer “CONSIDERANDO”, Que en fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano F.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.563.038, consignó escrito por ante la Dirección de Catastro, con copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 17/04/2013, en el expediente N° 11.046 (nomenclatura de dicho Tribunal).

      2. Que, el ciudadano antes identificado, F.R.D., solicitó [en fecha indeterminada] a la Directora de Catastro que se pronunciara sobre la problemática existente respecto del inmueble ubicado en: Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua Este, Cruce con L.C. N° 237-1, "Omissis... toda vez que el ciudadano S.R.M.G., manifiesta que es el propietario del terreno y que él construyó el Local Comercial…” Por lo que, según se desprende del contenido del acto administrativo, la Dirección de Catastro procedió a revisar el Archivo Catastral a fin de dar respuesta al planteamiento efectuado por el ciudadano F.R.D..

      3. Que, "Omissis... revisada como lo fue la tradición legal del inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000, a nombre del ciudadano S.R.M. GUERRERO…”

      4. Que, las diversas demandas intentadas por el ciudadano S.R.M.G. para acreditarse la propiedad de las bienhechurías, "Omissis... cumplidos estos procesos en todas sus etapas y siendo declarados los mismos SIN LUGAR por los Tribunales competentes, tal y como consta de las copias de las demandas y sus Sentencias que cursan a los expedientes bajo estudio…”

      5. Que, "Omissis... el ciudadano S.R.M.G., mediante declaraciones falsas, sorprendió la buena f.d.M., al consignar Título Supletorio sobre las bienhechurías presuntamente construidas por él, cambiando el número cívico del inmueble, a fin de obtener la propiedad del terreno identificado como BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, haciendo incurrir en error a la Administración…”

      6. Que, "Omissis... con base en la información recabada en los expedientes catastrales señalados anteriormente, se verifica que el inmueble cuya propiedad se acredita el ciudadano S.R.M.G., no existe ni puede existir, ya que como quedó plasmado, el inmueble esta identificado con el N° 237, originariamente a nombre de F.N.B., desintegrado por venta hecha al ciudadano F.B.D., identificado con el N° 237-1, posteriormente vendido éste último a los ciudadanos F.R.D. y JOSDANY N.M.M., propietarios actuales del inmueble…”

      7. Que, "Omissis... el Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro, en Oficio N° DCJ/402/2013, emitió informe, en el cual detalló el contenido de cada expediente…”

      8. Que, "Omissis... de la tradición legal del inmueble, plasmada en el informe antes indicado, se tiene que: La ciudadana F.N.B., es la primera propietaria del inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA, N° 237; […] a su vez, en fecha 09/12/1994, vende unas bienhechurias consistentes en un LOCAL COMERCIAL y garaje al ciudadano F.D.B., identificando las mismas como BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N° 237-1, CRUCE CON CALLE J.L.C. […] De esta forma, quedó desintegrada la parcela BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N° 237-1, CRUCE CON CALLE J.L.C., a nombre de F.D.B.. [Que el referido inmueble signado con el N° 237-1] le pertenece a los ciudadanos F.R.D. y JOSDANY N.M.M....”

      9. Reitera el ente Municipal en el acto administrativo, que el ciudadano S.R.M.G., aportó documentación y declaraciones falsas, sobre los derechos de propiedad del inmueble señalado como: BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370.

        Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y especialmente de ambas piezas del expediente administrativo, no se constata la existencia del escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2013, por el ciudadano F.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.563.038, por ante la Dirección de Catastro. Al parecer el ciudadano F.R.D., intentó agotar varias instancias u órganos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para denunciar las presuntas irregularidades de la desafectación y enajenación que fue realizada a beneficio del ciudadano S.R.M.G., - se destaca- no existe tal escrito que la Administración Pública afirma que fue consignado por el ciudadano F.R.D., en su lugar reposa una comunicación presentada en fecha 23 de Abril de 2013 por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante la cual plantea: "Omissis... "Omissis... tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar mediante la presente, sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Expediente Número 11-046 por Acción Reivindicatoria intentado sobre el terreno ubicado en la Av. Aragua C/C J.L.C. # 237-1 Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot, por el ciudadano S.R.M.G. C.I. # 1.532.432. […] documento este necesario ante esa Dirección a fin de que la misma se pronuncie ante la solicitud hecha por el ciudadano F.R.D. [suscribiente] portador de la C.I. # 6.563.038 en fecha 25 de Febrero del año 2013…” (Vid. Folio 559 del expediente judicial).

        Por tal circunstancia, se desconocen los términos en los cuales fue presentada la solicitud originaria por ante la Dirección de referente a la problemática existente respecto del inmueble ubicado en: Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua Este, Cruce con L.C. N° 237-1, en la cual probablemente estarían implicada la esfera jurídica tanto del ciudadano S.R.M.G., como los derechos e intereses del resto de los terceros intervinientes.

        Asimismo, éste Juzgado Superior Estadal observa que el ente municipal no verificó la existencia de la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, en virtud del recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 17 de Abril de 2013, a través de la cual declaró sin lugar la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano S.R.M.G. contra los ciudadanos F.D.B. y F.N.B.. La misma sentencia de la que el ciudadano F.R.D., -a tenor del acto administrativo- consignó copias por ante la Dirección de Catastro. (Vid. Folios 137 al 153 de la primera pieza judicial).

        Por otro lado, también, debe analizar éste Juzgado Superior Estadal algunos de los argumentos explanados en el acto administrativo en cuanto a que el ciudadano S.R.M.G., "Omissis... mediante declaraciones falsas, sorprendió la buena f.d.M., al consignar Título Supletorio sobre las bienhechurias presuntamente construidas por él, cambiando el número cívico del inmueble…” Que, "Omissis... el inmueble cuya propiedad se acredita el ciudadano S.R.M.G., no existe ni puede existir, ya que como quedó plasmado, el inmueble está identificado con el N° 237, originariamente a nombre de F.N.B., desintegrado por venta hecha al ciudadano F.B.D., identificado con el N° 237-1…” que, "Omissis... La ciudadana F.N.B., es la primera propietaria del inmueble ubicado en BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA, N° 237,…” reiterándose en el acto administrativo que, "Omissis... el Municipio fue sorprendido en su buena fe, por parte del ciudadano S.R.M.G., quien aportó documentación y declaraciones falsas, sobre los derechos de propiedad del inmueble…”

        En primer lugar, de las diversas actas insertas en el expediente administrativo, se deriva que tanto los ocupantes como el mismo ente municipal han realizado actuaciones con un manejo aparentemente irregular de los linderos y del número cívico desde que fue fomentada la construcción; tal como se deriva de las siguientes documentales:

        1) Oficio N° OMC-DT-207-96, de fecha 10 de Julio de 1996, librada por la Jefe de la División Técnica de la Alcaldía del Municipio Girardot, para la Jefe de División Legal, donde comunica lo siguiente: "Omissis... en atención a la Hoja de Ruta N° 040 de DIVISIÓN LEGAL, la cual anexa planilla de Inscripción de Inmueble signada con el N° Catastral 04-01-01-09-25-07; a nombre de: F.D.B.; en inspección realizada por el Fiscal R.T., se pudo verificar que el inmueble es DESINTEGRACIÓN del N° 237, por la Av. Aragua existen dos tipos de numeración una par y otra impar. […] por la secuencia correlativa más cercana, que es la impar el número correspondiente al inmueble es: 237-1,…” (Vid. Folio 0395 del expediente administrativo aperturado en fecha 24 de Julio de 2014).

        2) Oficio Nº 37, de fecha 01 de Abril de 1996, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, al ciudadano S.R.M., en cuyo contenido consta: "Omissis... atendiendo a su solicitud de información N° 82 de fecha 12-03-96, me permito informarle que después de realizada la debida inspección, se pudo determinar que el número cívico correcto del inmueble ubicado en el Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua es el N° 237 y no 370…” (Vid. Folio 019 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        3) Oficio Nº 101, de fecha 19 de Junio de 1997, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, al ciudadano F.D.B., en cuyo contenido consta: "Omissis... me dirijo a Ud; con la finalidad de notificarle que, después de realizada la debida inspección al inmueble de su propiedad, identificado con el N° Catastral 04-01-01-09-31-07, ubicado en el Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua se pudo determinar que el número cívico del mismo es el N° 237 y no 370,…” (Vid. Folio 463 del expediente judicial).

        4) Planilla Nº 16-11-70 (empadronamiento) de la Dirección de Catastro se indica como propietario al ciudadano S.R.M. del inmueble ubicado en Av. Aragua, Barrio A.E.A.E.B., número cívico 237. (Vid. Folio 004 del expediente administrativo aperturado en fecha 16 de Septiembre de 2014).

        5) Título Supletorio otorgado en fecha 27 de Agosto de 1976, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana F.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.202.803, en la cual la solicitante declaró: "Omissis... Yo F.N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula personal de Identidad N° 3.202.803, de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Sobre un lote de Terreno Municipal que mide (17) de frente por (30) metros de fondo, ubicado en la Avenida Aragua, N° 237, del Barrio 12 de Febrero, Municipio Crespo de esta ciudad, alinderado con, Norte: con C.C. y [Sic.] Alvarado; Sur, con Calle J.L.C.; Este, su frente con la Avenida Aragua N° 237; Oeste, con el señor P.A. [Sic.] he construido a mis únicas y solas expensas una casa para habitación, caracterizada con paredes de bloquees, piso de granito, y techo de platabanda, con las siguientes comodidades: tres habitaciones, un recibo, un comedor, una cocina, un garaje, y un local comercial…” (Vid. Folios 008 al 005 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        6) Certificación de fecha 16 de Noviembre de 1995, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; referente al original del Título Supletorio evacuado en fecha 27 de Mayo de 1987, por ante dicho Tribunal, a favor del ciudadano S.R.M.G.. En el cual consta que: "Omissis... Yo, S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.532.432, comerciante, de este domicilio, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, situada en la Avenida Aragua, No. 370, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que mide diez y siete metros (17 m) de frente por treinta metros (30 metros) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: casa de FRANCISCO CORREA, SUR, Calle J.L.C., ESTE, AVENIDA ARAGUA, su frente, y OESTE, FAMILIA INDRIAGO. He construido a mis propias y únicas expensas una casa de paredes de bloques, frisadas, piso de granito, y techada de tabelones, compuesta de cinco (5) habitaciones, un porche, un comedor, una cocina, un baño, un local comercial y un garaje [sic.] e instalaciones para agua y energía eléctrica…” (Vid. Folios 054 al 053 del expediente judicial).

        7) Copia del Título Supletorio otorgado en fecha 27 de Mayo de 1987, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432. (Vid. Folios 043 al 041, y 003 al 002 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        8) Título Supletorio otorgado en fecha 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de 2010, bajo el N° 22 al 160 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010; a nombre del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432, "Omissis... sobre un terreno propio, ubicado en la Parroquia J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua, N° 370, Calle J.L.C., del Municipio Girardot del Estado Aragua,…”, el cual según lo declarado posee los siguientes linderos: "Omissis... la parcela de terreno me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha dos (02) de Noviembre de 2007, bajo el N° 13, Folios 80, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año en curso, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (402,64 Mts2), Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Aragua, que es su frente, en (15,21 Mts); SUR: Con casa que es o fue de P.I., en (22,96 Mts); ESTE: Calle J.L.C., (25,00 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de S.C. (22,33 Mts). Dicha bienhechuría consiste en una casa familiar con un área de construcción [de] Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2),…” (Vid. Folios 0086 al 0079 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        9) C.d.I.C., de fecha 02 de Octubre de 1995, N° 094-726, a nombre de S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432, del inmueble signado con el 370, ubicado en Av. Aragua, Barrio 12 de Febrero, Parroquia J.C., del Municipio Girardot del Estado Aragua. N° Catastral 04-01-01-09-31-05, con un valor de la construcción de (Bs. 734.160.00). En la cual se dejó constancia: "Omissis... el valor de este inmueble, según copia del documento adjunto a la inscripción es de [anterior denominación monetaria] Bs. 200.000 para el año [1987]…” (Vid. Folio 044 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        10) Inscripción Catastral, emitida el 14/07/2010; Inscripción N° 097-726, de fecha 02 de Octubre de 1996, a nombre del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432; acerca de un inmueble ubicado en la Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Aragua, N° 370, C/C calle J.L.C.. Cuyos linderos se especificaron como se discrimina, Norte: la Avenida Aragua en 15.21 Mts, Sur: P.I. en 22.96 Mts, Este: la Calle J.L.C., Oeste: S.C. en 22.33 Mts. N° Castatral anterior: 040101093105. N° Catastral actual: 01-05-03-04-0-015-031-005-000-000-000. (Vid. Folios 0084, 062, del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014). En el mismo en el punto 3.- Datos de Registro, informa sobre la adjudicación de fecha 02/11/2007.

        11) Copia de la C.d.I.C., emitida el 28/08/2012; Inscripción N° 097-726, de fecha 02 de Octubre de 1996, a nombre del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432; acerca de un inmueble ubicado en la Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Aragua, N° 370, C/C calle J.L.C.. Cuyos linderos se especificaron como se discrimina, Norte: la Avenida Aragua en 15.21 Mts, Sur: P.I. en 22.96 Mts, Este: la Calle J.L.C., Oeste: S.C. en 22.33 Mts. N° Castatral anterior: 040101093105. N° Catastral actual: 01-05-03-04-0-015-031-005-000-000-000. (Vid. Folios 0092 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014). En el mismo en el punto 3.- Datos de Registro, informa sobre la adjudicación de fecha 02/11/2007, y de un Título Supletorio de fecha 02/12/2010.

        12) C.d.I.C., emitida el 13/02/2007; Inscripción N° 137-562, de fecha 13/02/2007, a nombre del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432; acerca de un inmueble ubicado en la Parroquia General J.C., Sector Barrio 12 de Febrero, Av. Aragua, N° 370, C/C calle J.L.C.. Cuyos linderos se especificaron como se discrimina, Norte: la Avenida Aragua en 15.21 Mts, Sur: P.I. en 22.96 Mts, Este: la Calle J.L.C., Oeste: S.C. en 22.33 Mts. N° Castatral anterior: [no indica] N° Catastral actual: 01-05-03-04-0-015-031-005-000-000-000. (Vid. Folios 0074 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014). En el mismo en el punto 3.- Datos de Registro, informa sobre un Título Supletorio de fecha 27/05/1987.

        13) C.d.I. N° 098-317, de fecha 04 de Septiembre de 1996, a nombre del ciudadano F.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.750.798, respecto del Inmueble N° 237-1, ubicado en Av. Aragua, Barrio 12 de Febrero, Parroquia J.C.d.M.G., del Estado Aragua. N° Catastral 04-01-01-09-31-17. (Vid. Folio 028 del expediente administrativo aperturado en fecha 16/09/2014).

        Así, de la realidad de los hechos, se concluye que el ciudadano S.R.M. previa solicitud obtuvo la inscripción catastral y la “actualización de la ficha catastral”, sin que la misma haya sido negada sobre la extensión total del lote de terreno, hasta que finalmente se hizo beneficiario de la enajenación del inmueble; y la Administración Pública Municipal no demostró que las declaraciones suministradas por el ciudadano S.R.M. hayan sido malintencionadas y contrarias a la buena fe del ente municipal. En todo caso, para la época representaba una carga de la Administración Pública llevar a cabo la sustanciación del expediente para la enajenación del terreno, específicamente a través de la Dirección de Catastro, procediendo tal como establece el artículo 85 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 11 de Febrero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 3210, de fecha 26 de Marzo de 2004. Aunado a ello, en el considerando relacionado a las actuaciones del Departamento de Catastro Físico, esto es "Omissis... Que el Departamento de Catastro Jurídico adscrito a la Dirección de Catastro, en Oficio N° DCJ/402/2013, emitió Informe, en el cual detalló el contenido de cada expediente, destacando que el Departamento de Catastro Físico, realizó inspección al inmueble, estableciendo que se trata de un local en construcción que no tiene linderos plenamente definidos, sugiriéndole al ocupante del inmueble (Franklin R.D.), que realice los correctivos necesarios, manifestando dicho ocupante que su número cívico es 237-1, pero que el mismo no se encuentra visible,…” yerra la Administración Pública Municipal, por cuanto se limitó a apreciar resultados parciales a través del supuesto informe elaborado por el Departamento de Catastro Físico, cuando debió tomar en cuenta que se trata de unas bienhechurías consistentes en una vivienda y anexo (s) destinado a local (es) comercial (es), las cuales fueron construidas en el lote de terreno municipal objeto de rescate; no se trata únicamente de un local comercial sin linderos plenamente definidos.

        De igual modo, se percata éste Juzgado Superior Estadal que el ciudadano S.R.M.G. evacuó sendos títulos supletorios y también hay coexistencia respecto del título supletorio de la ciudadana F.N.B., los cuales únicamente acreditan la posesión legítima más no la propiedad del inmueble, por lo tanto está vedado al ente municipal determinar la validez o eficacia de tales documentos con base en la data más antigua, situación que a criterio de quien aquí decide, constituye una cuestión prejudicial que debió resolverse en un procedimiento distinto.

        Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal debe y en efecto declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado y demostrado. Así se decide.-

        En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la parte actora en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.

        Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Público al emitir sus decisiones. Al respecto, éste Juzgado Superior Estadal observa que tales normas jurídicas hacen alusión al principio de autotutela o potestad genérica que tiene la Administración Pública para corregir sus actuaciones, por lo que el fundamento de derecho ha sido correcto, con la salvedad de que dicha facultad debe siempre estar enmarcada en el procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho esgrimida contra el acto administrativo. Así se decide.-

        De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

        La parte actora argumenta que "Omissis... el acto administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1,…”

        Que, "Omissis... no tuve la oportunidad de defenderme frente a los hechos por los cuales el órgano administrativo dice que tuvo en cuenta para dictar una resolución tan ilegal como la que dictaminó; el Alcalde dicta la resolución fundada en unas pruebas obtenidas ilegalmente en violación del debido proceso administrativo…”

        Que, "Omissis... a mi juicio la resolución N° 513 de fecha 15 de Octubre de 2013 de efectos particulares está viciada de nulidad absoluta por violación de la Constitución en Artículo 49, Ordinal 1; por violación del Artículo 115 eiusdem y por violación de la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 y 49, referidos a la iniciación del procedimiento,…”

        Que, "Omissis... el artículo 25 de la misma Constitución señala, que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por [la] Constitución y la Ley es nulo,…”

        Que, "Omissis... considero que en el presente caso el Alcalde del Municipio Girardot […] violó el derecho a la defensa y el debido proceso a mi persona, consagrado en el artículo 49.1,…”

        Así, el acervo jurisprudencial en materia del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, comprenden dentro de sí un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre las que tenemos el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a obtener una resolución de fondo, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros enunciados en dicha norma jurídica. Ciertamente, una de las garantías procesales es la necesidad de un procedimiento administrativo previo, bien sea en sede administrativa o judicial, garantía ésta que resulta tan esencial para el administrado que la omisión del procedimiento legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público puede ser apreciado y declarado aun de oficio por los jueces.

        Adelantado como ha sido lo precedente, también, se observa que la parte actora impugna el acto administrativo con fundamento en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello que se procede a transcribir tales disposiciones normativas:

        “[Omissis…]

        Artículo 19 eiusdem,

        Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

        1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

        2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

        3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

        4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

        . (Subrayado del Tribunal)

        Así, conforme a lo preceptuado en el ordinal primero del artículo en cuestión (Artículo 19, Ordinal 1° ibidem), el primer extremo legal que se requiere es que una norma constitucional o legal establezca, expresamente, que una determinada violación de Ley produce la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.

        En el caso de autos, por tratarse de la invocación de vicios de nulidad absoluta, debe este Tribunal Superior entrar a su conocimiento; no obstante, a los fines de la verificación de dicho vicio, se evidencia que el hoy demandante, no indica cuál es la norma constitucional o legal en que se basa para soportar la nulidad del acto cuestionado, razón por la cual de la mera alegación efectuada no basta para proceder sin más a declarar existencia de tal vicio de nulidad absoluta previsto en el primer ordinal del artículo 19 eiusdem. En consecuencia, al no ser verificable cuál norma expresa deviene la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, quien decide debe forzosamente desechar el alegato de la parte recurrente con respecto a este primer particular por no encuadrar los supuestos de hecho dentro de la norma invocada. Y así se establece.

        En este orden, queda por comprobar la supuesta falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que de ser procedente daría lugar a la declaratoria de nulidad absoluta por la causal indicada en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley in commento, en concordancia con los aspectos esenciales del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen alusión a que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Por cuanto la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe contar con garantías suficientes en que se cumplan los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

        Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:

        Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

        Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso J.C.P.P. contra Ministerio de Relaciones Interiores).

        De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…

        Desde entonces, la referida Sala ha venido ahondando su criterio entorno a lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, así este Juzgado Superior Estadal trae a colación que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses (Vid., entre otras, TSJ/SPA Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

        Ahora bien, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.

        De ese modo, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Vid., en tal sentido, Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).

        Así, en cualquier caso, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.

        En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

        Omissis…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

        Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República)...

        .

        En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

        Omissis…Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

        .

        Sobre este punto, la Sala Constitucional ha considerado que "Omissis... el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia…” (Vid. Sentencia N° 0481, de fecha 08 de Octubre de 2013).

        Por otro lado, también, es factible reproducir los argumentos expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 2013-2707, de fecha 16 de Diciembre de 2013, (caso: A.E.B.T. y L.A.R.L. contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua), acerca de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:

        "Omissis... el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

        Siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso es de rango Constitucional, su cumplimiento resulta obligatorio en todas las instancias y circunstancias en que un funcionario público ha de decidir sobre asuntos en los cuales se encuentren involucrados intereses de particulares…”

        Así, con tales fundamentos aplicados al caso en concreto, observa éste Juzgado Superior Estadal que la Administración Pública invocó el principio de autotutela administrativa para rescindir del contrato de adjudicación en venta y rescatar la parcela que había sido previamente desafectada y finalmente enajenada a favor del ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.542.432. Se indica que esa potestad de la Administración Pública se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

        Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

        Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

        Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

        Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

        De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar dicho "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem. Ahora bien, en principio, y a los efectos del presente caso, debe tomarse en consideración que, para realizar dicho reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afecta la esfera jurídica de intereses de sus administrados, la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de efectuar tal reconocimiento de nulidad, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal legalmente prevista, siendo éste el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse, perfectamente vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso ut supra analizado.

        Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

        Es por ello que, en dicho procedimiento, aplicable al caso de autos, debe ser llamado el administrado cuya esfera de derechos pudiera resultar afectada, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

        Así pues, en el presente caso, se colige que en base a este principio de autotutela administrativa, la Administración puede reconocer la nulidad de un acto emanado de ella, aún cuando haya podido crear una expectativa de derechos en la esfera jurídica de un particular, en este caso se esta en presencia de un contrato administrativo, pero no obstante ello, en este caso surgía necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se le diera al administrado afectado la oportunidad de concurrir a presentar cualquier alegato que estime para sustentar la legalidad del acto administrativo revisado.

        Ello así, de la revisión de las actas procesales, tanto del expediente judicial, como de ambas piezas del expediente administrativo, principalmente constan actuaciones referentes a un procedimiento aperturado en fecha 29 de Agosto de 2012, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 20 de Julio de 2012 por el ciudadano S.R.M.G., contra los ciudadanos F.R.D. y Josdany N.M., titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 6.563.038 y V.- 20.357.171, respectivamente. Si bien, puede observarse que el ciudadano S.R.M.G. tuvo acceso a dicho expediente administrativo signado con el N° 044/12, y que en distintas oportunidad ratificó los hechos denunciados e intervino activamente en distintas fases recalcando que el ciudadano F.R.D. se encontraba realizando ejecutando trabajos de construcción en un local ubicado en terrenos de su propiedad sin su consentimiento. No obstante, cabe hacer la salvedad que el asunto ventilado consistió en una presunta "Omissis... construcción ejecutada en el inmueble ubicado en la Av. Aragua N° 370 C/C Calle J.L.C., Barrio 12 de Febrero, Parroquia J.C., sin la permisología correspondiente…” Aunado a ello, durante ese procedimiento administrativo relacionado con la construcción civil practicada sin permisología, la Administración Pública Municipal, simultáneamente adquirió conocimiento acerca de otra situación irregular en la que el ciudadano F.R.D. involucró directamente al propio denunciante, ciudadano S.R.M.G..

        Tal premisa se obtiene de los diferentes escritos presentados en sede administrativa por el ciudadano F.R.D., y especialmente del el Acta de Descargo de fecha 15 de Noviembre de 2012, donde éste particular declaró lo siguiente: "Omissis... Me comprometo en este acto a paralizar la obra hasta tanto se aclare lo referente a la propiedad del terreno donde se encuentra ubicada las bienhechurías que le adquirí al Ciudadano L.F.B., ya que la misma presenta inconsistencia en el número cívico; de igual manera solicito que sea oficiado a la Dirección de Catastro la realización del deslinde de dicha propiedad, ya que la misma presenta dos números catastrales, y aclarar de esta forma de que manera el Ciudadano S.R.M.G., adquirió del Municipio la Titularidad del terreno, estando dichas bienhechurías en litigio judicial desde el año 1996, siendo la última decisión de fecha 2006 de parte de la Sala de Casación [sic.] del Tribunal Supremo de Justicia, última instancia para estos casos…” (Vid. Folio 353 del expediente judicial).

        Por lo que respecta a la verificación de los requisitos legales que debe cumplir la Administración Pública Municipal para ejercer la potestad de autotutela que le está otorgada por Ley a la Administración Pública para dar lugar, en el caso concreto, a la rescisión del contrato de adjudicación en venta del lote de terreno de origen ejidal previamente desafectado a beneficio del ciudadano S.R.M.G.; se debe señalar que de las actas que conforman el expediente de la presente causa se desprende la siguiente documentación:

      10. Comunicación recibida en fecha 23 de Abril de 2013 por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por el ciudadano F.R.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.563.038, en la que expone: "Omissis... tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar mediante la presente, sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Expediente Número 11-046 por Acción Reivindicatoria intentado sobre el terreno ubicado en la Av. Aragua C/C J.L.C. # 237-1 Barrio 12 de Febrero, Municipio Girardot, por el ciudadano S.R.M.G. C.I. # 1.532.432. […] documento este necesario ante esa Dirección a fin de que la misma se pronuncie ante la solicitud hecha por el ciudadano F.R.D. [suscribiente] portador de la C.I. # 6.563.038 en fecha 25 de Febrero del año 2013…” (Vid. Folio 559 del expediente judicial)

      11. Comunicación N° DC/402/2013, de fecha 29 de Abril de 2013, librada por la ciudadana Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Catastro, al ciudadano Director de Catastro, en la cual concluye "Omissis... es criterio de esta consultoría jurídica que se trata de dos inmuebles diferentes quedando demostrado según se desprende de los documentos que rielan en los expedientes catastrales arriba enunciados, que el ciudadano F.B. tenía posesión del inmueble antes de que el ciudadano S.R.M. obtuviera la adjudicación en venta del Terreno y el Registro del Título Supletorio, por lo que la adjudicación del Terreno abarcó construcciones presuntamente efectuadas por la otra persona, es por ello que se recomienda remitir el expediente a la Sindicatura Municipal a los fines de que se rescinda el contrato de adjudicación en venta al ciudadano S.R., sobre el área de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías (Locales) hoy propiedad del ciudadano F.R., para que se pueda regularizar su situación ante este Municipio…” (Vid. Folios 0105 al 0098 del expediente administrativo aperturado en fecha 16 de Septiembre de 2014, y folios 0894 al 0901 del expediente administrativo aperturado en fecha 22 de Julio de 2014).

      12. Acuerdo N° 506, de fecha 04 de Septiembre de 2013, publicado en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la Gaceta Municipal N° 17.936, Extraordinaria, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual acuerda "Omissis... PRIMERO: Autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot […] para rescindir del Contrato de Adjudicación en Venta a favor de S.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del año 2007…” (Vid. Folios 0912 al 0916 del expediente administrativo aperturado en fecha 22 de Julio de 2014).

      13. Boleta de Notificación, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2013, donde consta la transcripción integra del acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2013, mediante el cual resolvió: "Omissis... ARTÍCULO PRIMERO: Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta a favor de S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolizado 1°, 4° Trimestre del año 2007. […] ARTÍCULO SEGUNDO: Exhortar a la Dirección de Catastro, para que una vez rescindido el Contrato de Adjudicación antes señalado, se hagan los trámites administrativos a los fines de anular el sistema catastral, la inscripción catastral emitida a favor del ciudadano S.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.532.432, del terreno ubicado en PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370, identificado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000. […] ARTÍCULO TERCERO: Exhortar a la Dirección de Catastro, para que una vez rescindido el Contrato de Adjudicación, sincere el sistema catastral, respecto a los inmuebles: PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE CRUCE CON L.C. N° 370; y, PARROQUIA GENERAL J.C., BARRIO 12 DE FEBRERO, AVENIDA ARAGUA ESTE N°237-1; e ingresarlos al sistema a nombre de sus propietarios actuales, previa notificación de las partes. (...omissis...)”

        Visto lo anterior, no ha podido evidenciarse que la Administración Municipal hubiere iniciado algún procedimiento dirigido a verificar si efectivamente se encontraba viciado de nulidad el acto administrativo en el cual el Concejo Municipal aprobó la desafectación y enajenación del lote de terreno ubicado en el Sector Barrio 12 de Febrero, Avenida Aragua, Cruce con Calle L.C. asignado con el N° Catastral 01-05-03-04-0-015-003-005-000-000-000, a favor del ciudadano S.R.M.G., el cual no aparece inserto a los autos, mas dicho Acuerdo esta signado bajo el N° 139, de fecha 25 de Abril de 2007, publicado en la Gaceta Municipal N° 7199, Extraordinario de fecha 25 de Mayo de 2007.

        Es decir, que privó al interesado de las garantías suficientes para intervenir en dicho trámite, en el cual la autoridad competente le oyese, y que en definitiva, permitiera a todas las partes ejercer su derecho a la defensa, exponer sus alegatos y elementos de los cuales dispongan con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y la consecuente rescisión del contrato de adjudicación en venta.

        Ello así, visto que en líneas anteriores quedó establecido que si bien es cierto que la Administración Pública puede ejercer su potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem, también es cierto que para ejercer esa actividad de reconocer la nulidad de sus actos, cuando éstos han generado derechos o expectativas de derechos a los particulares, debe realizar un procedimiento dirigido a comprobar suficientemente la existencia misma de dicha nulidad en su actuación, lo cual se debe efectuar mediante un procedimiento que se desarrolle al efecto. Así pues, en las actas procesales no consta que el ciudadano S.R.M.G., haya sido notificado de algún trámite o procedimiento autónomo adelantado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con el objeto de rescindir el contrato administrativo previamente suscrito, en el que como mínima garantía se le haya concedido la oportunidad de tener conocimiento del asunto y de participar activamente en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses.

        Se destaca que los diversos elementos denunciados por el ciudadano F.R.D., debieron ser considerados por la Administración Pública Municipal por separado, puesto que da la impresión que todas las actuaciones fueron acumuladas a los trámites que había adelantado con ocasión de la primera denuncia efectuada por el ciudadano S.R.M.G. acerca de una presunta construcción ilegal o sin permisología, siendo de tal modo sorprendido con un resultado contrario a sus intereses en virtud de un acto administrativo donde el ente municipal rescindió el contrato de adjudicación en venta celebrado entre las partes y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 02/11/2007, bajo el N° 13, Folios 76 al 80, Tomo 9°, Protocolizado 1°, 4° Trimestre del año 2007.

        De tal modo, que la Administración Pública Municipal le imputó al ciudadano S.R.M.G. haber dado declaraciones falsas con las que sorprendió la buena f.d.M.. Sin embargo, de ningún modo aperturó al contradictorio. Dando así por fundada su decisión extinguir los efectos del contrato con la sola apreciación de la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (documental consignada por el ciudadano F.R.D.); en la revisión de la tradición legal del inmueble, así como en la “búsqueda exhaustiva” en los archivos de la Dirección de Catastro, relativos a los expedientes llevados por dicha Dirección a nombre de los ciudadanos S.R.M.G., F.N.B. y F.D.B., respectivamente.

        Por las razones expuestas, y reiterando que no se desprende de las actas, documentación alguna de la cual se evidenciare que la Administración Municipal para ejercer la potestad de autotutela que le está otorgada por Ley, haya iniciado a algún trámite dirigido a revisar sus propios actos administrativos y determinar la existencia de algún vicio para, en último término, rescindir el contrato de adjudicación en venta; éste Juzgado Superior Estadal concluye que la potestad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fue efectuada conforme a la Ley. En consecuencia, la Resolución N° 513, de fecha 15 de Octubre de 2013, ante la falta de notificación y del trámite correspondiente fue dictada en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrando en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo así los vicios aludidos por el recurrente con base en el artículo 19, en su ordinal 4, al vulnerar derechos y garantías de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento para dictar dicho acto administrativo de efectos particulares; independientemente que la Administración Pública conserve en todo momento la potestad que tiene asignada por la Ley para el rescate de terrenos de origen ejidal, el cual en todo caso debe llevarse a cabo previo cumplimiento de las formalidades y garantías mínimas de la parte afectada. Así se decide.-

        Siendo ello así y constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas. Así se decide.-

        En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.-

  7. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano S.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.532.432, asistido por Abogado, contra la Resolución N° 513, de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

SEGUNDO

La Nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.-

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.L.S.T.,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 23 de Abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-G-2014-000123

MGS/SR/JH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR