Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.654

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: T.D.J.S.S., Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la población de la Villa de Cura, Estado Aragua, Comerciante, titular de la cedula de identidad E.-926.725.

DEMANDADO: GUADALUPE SANZ, REINA SANZ Y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.725.178, 8.372.537 y 8.729.733 respectivamente, domiciliado en la parcela A-32, Asentamiento Campesino La Caribe, Kilómetro 26, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de Abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana T.D.J.S.S., Extranjera, mayor de edad, domiciliada en la población de la Villa de Cura, Estado Aragua, Comerciante, titular de la cedula de identidad E.-926.725, asistida por la abogada J.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 59.489, en contra de los ciudadanos GUADALUPE SANZ, REINA SANZ Y A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.725.178, 8.372.537 y 8.729.733 respectivamente, domiciliado en la parcela A-32, Asentamiento Campesino La Caribe, Kilómetro 26, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

En fecha 17 de Mayo de 2006, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando el emplazamiento a la demandada, librando la correspondiente compulsa.

En fecha 17 de Mayor del año 2006, la parte demandante consignó diligencia, donde le otorgó poder apud-acta a su Abogado Asistente J.T., Inpreabogado No. 59.489.

A los folios del 66 al 72, del 73 al 79 y del 80 al 86, corren insertas diligencias y compulsas, donde el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los demandados.

En fecha 19 de Junio de 2006, corre inserta diligencia presentada por la parte actora, en el cual solicita la citación de los demandados por medio de cartel.

Al folio 88, corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2006, donde acordó la citación del demandado por medio de carteles. Se libró cartel, Despacho y oficio No. 597.

En fecha 17 de Octubre de 2006, cursa diligencia estampada por la parte actora, donde consignó ejemplar del diario Yaracuy al Día. Así mismo este Tribunal ordenó desglosar y agregar a sus autos.

Del folio 96 al folio 103, corre inserta Comisión con el oficio No. 246-2006, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, la cual fue cumplida.

En fecha 20 de Octubre de 2006, cursa diligencia estampada por la parte demandante ciudadana T. deJ.S.S., asistida por la Abogado B.V.G.M., donde revocó Poder Apud Acta que le otorgó al Abogado J.T..

Al folio 105, cursa diligencia estampada por la Abogada B.V.G.M., donde solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acordó designar Defensor Judicial Abogado S.M., Inpreabogado No. 67.213, se libró Boleta de Notificación.-

Al folio 108, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, Abogado S.M..

En fecha 19 de Diciembre de 2006, cursa diligencia estampada por el Abogado S.M., donde Aceptó el cargo como Defensor Judicial y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Al folio 110, cursa diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó sea citado el Defensor Judicial de los demandados.

En fecha 08 de Febrero de 2007, cursa diligencia estampada por el Abogado S.M., donde renunció al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Juez R.J. Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 06 de Febrero del 2007, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido Tres (03) años y Once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana T.D.J.S.S. en contra de los ciudadanos GUADALUPE SANZ, REINA SANZ Y A.S., plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once días (11) del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/rvm

Exp. 13.654

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