Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 22 de Junio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2962

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, contra la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaran Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G.. Dicha apelación fue contestada por el abogado en ejercicio: J.E.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.A.O.N..

DE LA ADMISIBILIDAD

El 21 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 146 y 147 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por los accionantes, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de contestación se promovieron como medios probatorios: documento de compra venta notariado, certificación de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de T.T. (INTTT), admisión de acción de a.c. y instrumental en el que se disolvió sociedad conyugal en Colombia; respecto a los dos primeros son documentos públicos no controvertidos, por lo que se hace inoficioso debatirlos y en lo relativo a los dos restantes, este ad quem no los considera útiles y pertinentes para resolver la presente incidencia, por lo que SE DECLARAN INADMISIBLES.

La contestación a la apelación de la Representación Fiscal fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo ya referido anteriormente, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Mayo de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la Representación Fiscal, mediante la cual requiere Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G., en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por los Abogados J.L.S. y R.H., actuando con el carácter de Fiscales Septuagésimos del Ministerio Público con competencia de Plena en materia de droga a nivel Nacional, mediante el cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo Urgente, que el cual permanece en calidad de depósito en el estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISIP hoy SEBIN, y que sea concedida de manera inmediata en calidad de guarda, custodia y administración de la oficina Nacional anti Drogas, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso efectuado al contenido del escrito de petición fiscal, se logra inferir, que ese despacho, en fecha 08/04/2010, inició averiguación por comunicación recibida Nº DGAP-DCD-10-0226, emanada del despacho de la Fiscal General de La Republica en virtud de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en el cual se dispone la práctica de todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En consecuencia, en fecha 09-04-2010, se recibe escrito mediante el cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo Urgente, que el cual permanece en calidad de depósito en el estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISIP hoy SEBIN, y que sea concedida de manera inmediata en calidad de guarda, custodia y administración de la oficina Nacional anti Drogas, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El ministerio publico fundamenta su petición por cuanto en fecha 08 de abril de los corrientes, esa representación fiscal, dicto ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL signado con el Numero F70MP.NND-09-10, conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 ejusdem de la misma norma y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia en su artículo 31; el ministerio publico señala a este despacho en su escrito de solicitud de medidas Precautelativas, que en fecha 03/11/2009, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Dirección Nacional del Servicio de Inteligencia y Prevención DISIP, delegación de Maracaibo, encontrándose en labores inherentes al servicio, detienen un vehículo marca NISSAN, modelo ARMADA, color gris, matriculas AB296WA, en las inmediaciones de la Av. B.V. con calle 9S, en el sector las Mercedes de la Ciudad de Maracaibo, vehículo este que intento darse a la fuga en una veloz persecución logran detenerlo y en dicha detención desciende del dicho vehículo el ciudadano L.M.P.G., de nacionalidad Colombiana cuyo pasaporte esta signado con el N FB069731 en donde se lee el numero de cedula de identidad CC71606318 con fecha de nacimiento 20/08/1961, manifestando el referido ciudadano estar solicitado por la republica de Honduras por los delitos de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y que su verdadera nacionalidad es colombiana…igualmente los funcionarios determinaron a través del sistema integral de información policial SIPOL, que el referido ciudadano es natural de P.V.d.C., de estado civil casado, de profesión u oficio piloto comercial, residenciado en el barrio conquistadores, carrera 34 con 63, Medellín, Antioquia Colombia cursa en el expediente actuaciones policiales que hicieran los funcionarios actuantes en la presente causa de donde se puede evidenciar que en fecha 03/11/2009 dichos funcionarios dejan cuenta de la relación de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El motivo de la solicitud de la representación fiscal se fundamenta en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales versan sobre la incautación preventiva y los bienes asegurados, incautados y confiscados, respectivamente, los cuales establecen.

Artículo 63: Cuando los delitos a los que se refiere los artículos 31, 32 y 33 de esta ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de la medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención (…).

Artículo 66: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves y aeronaves, vehículos automotores terrestres semovientes, equipos e instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como su procedencia delictiva en dicha ley(…).

Ahora bien, la mencionada Representación Fiscal, después de recibidas las actuaciones, presentó escrito de solicitud de Medidas Precautelativas, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el cual a su vez fue distribuida a este despacho.

En atención al carácter de la presente solicitud de imposición de medidas cautelares, presentada por la Representación del Ministerio Público, quien acá resuelve observa que con fundamento a lo destacado, es menester señalar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no regula este tipo de medidas, por lo que la habilitación legal consagrada en el artículo 551, autoriza de manera supletoria lo dispuesto en la materia, por el Código de Procedimiento Civil, al señalarlo así de la manera siguiente:

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en materia de medida cautelares, entre otras disposiciones consagra lo siguiente:

Artículo 585. Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...

En definitiva, todas las medidas de aseguramiento, cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables en el proceso penal, ello por mandato expreso del citado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, a la luz de lo consagrado en la mencionada N.A., debe determinarse cuáles son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente, acuerde el aseguramiento de bienes y en este sentido se logra observar, que el también señalado artículo 585 de la N.A.C. nomina una serie de medidas, tendentes a alcanzar el aseguramiento y conservación de bienes y cosas determinantes, para ser apreciadas durante el recorrido procesal y en el presente caso, durante la investigación seguida por el Ministerio Público y oportunamente por el Tribunal, a los fines de emitir el fallo a que hubiere lugar.

La N.A.P. que rige el sistema de enjuiciamiento de corte acusatoria, ciertamente faculta al órgano jurisdiccional durante el recorrido criminal, para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, cumpliendo así una finalidad dual, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Pág.102).

Ahora bien, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, la cual se expone las razones de derecho que le permiten solicitar la medida Precautelativas anteriormente señalada, sin embargo le llama poderosamente la atención a este Tribunal de Control, que la presente investigación resultó iniciada en fecha 08/04/2010, y una vez transcurrido aproximadamente más de cinco meses y cuatro días de la detención y deportación del referido ciudadano, es cuando se requiere la imposición de la anterior medida, es decir, en fecha 03/11/09.

Igualmente cabe destacar, que el Ministerio Público da a conocer a este Tribunal, que esa representación en fecha 08-04-10, se realizó la orden de inicio de la investigación, y el día siguiente presento la solicitud de medidas Precautelativas.

Por lo tanto, no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas previstas en materia civil y lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer las responsabilidades penales y/o civiles a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas.

Todas medidas cautelares por la esencia propia del procedimiento, no pueden realizarse, solo por existir una mera presunción del buen derecho (fumus boni iuris) o del riesgo a no perseguirse la investigación y el oportuno cumplimiento del fallo (periculum in mora), pero ello para su consideración y ejecutoria deben de acreditarse en los autos, ciertos elementos de convicción procesal, pues las medidas de este tipo deben dictarse mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad probatoria, y de este manera el Juez que conozca del asunto pueda fundar la decisión que a bien tenga lugar.

Por consiguiente, en el presente asunto no se observa suficientemente todos los resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal, que resulten recibidos conforme a las reglas de ley; que fueren efectuados por o bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se dieron los hechos y la que dio inicio a la correspondiente averiguación penal para quien aquí decide el acto investigativo resulta con apariencia nomológico con la orden de inicio de la investigación en fecha posterior a los hechos.

Pues, las medidas cautelares se adoptan en función del desarrollo de un proceso y persiguen garantizar o asegurar el cumplimiento de la sentencia que en su momento se haya de dictar. En tal virtud, los presupuestos de las medidas cautelares deben ser exigidos con gran intensidad, a los fines de preservar el principio de un sano y debido proceso, preservando la presunción de inocencia que debe imperar a favor de cada una de las partes involucradas; por ende los supuestos utilizados para imponer dichas medidas, deben ser proporcionar la presunta responsabilidad civil, penal o administrativa, con relación a los hechos objeto de investigación. Por ello es imprescindible respetar como presupuestos, una apariencia de buen derecho para acordarlas, el fomus boni iuris, que exige la concurrencia de dos factores, es decir, que aparezcan indicios suficientes de la actividad delictiva, y que haya plurales motivos o indicios que resulten suficientes, para considerar como autor o partícipe del mismo a determinada persona.

Al mismo tiempo debe concurrir, como presupuesto el periculum in mora, dirigido a establecer con precisión los motivos que el solicitante de la medida pretende alegar, para que el órgano jurisdiccional aprecie y explicite, para considerar si está asegurada y en qué grado tanto el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se imponga.

En el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud fiscal, haciendo un esbozo de los hechos, los cuales hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal y los actos investigativos hechos con anterioridad a la orden de inicio de la investigación no son concluyentes para determinar la comisión de algún tipo penal, lo que conlleva a que no está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora, que deben cumplirse con precisión, toda vez que aun cuando la vindicta pública realizo ciertas diligencias para establecer la responsabilidad penal, ellas nos fueron suficientemente satisfechas por cuanto para quien aquí decide, parecen exiguas dichas diligencias, por el solicitante de la medida que se pretende alegar. Por tales razones, se logra discurrir que no hay ningún elemento de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida la recurrida.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados J.L.S. Y R.H., actuando con el carácter de Fiscales Septuagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de droga a nivel Nacional, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo Urgente, que el cual permanece en calidad de depósito en el estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISIP hoy SEBIN, y que sea concedida de manera inmediata en calidad de guarda, custodia y administración de la oficina Nacional anti Drogas, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar queda a la orden el referido vehículo de esa representación fiscal, por cuanto se exhorta a la defensa representada en este acto por el Abogado J.E.G.H. a que solicite a ese despacho la devolución de objeto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere de La Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados J.L.S. Y R.H., actuando con el carácter de Fiscales Septuagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de droga a nivel Nacional, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo Urgente, quedando el referido vehículo igualmente a la orden del Ministerio Público, que el cual permanece en calidad de depósito en el estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISIP hoy SEBIN.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2.010, los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, apelaron contra la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G., en los siguientes términos:

“Los suscritos, J.L.S., y F.S., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas y ante las Salas Accidentales de Reenvió en lo Penal y las C.d.A. a Nivel Nacional, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano L.M.P.G., de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N° FB069731, Cédula N° CC71606318, deportado a la Republica de Honduras, por estar requerido por delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el expediente signado bajo el número 15C-859-10 (nomenclatura interna del tribunal), y F70MP-NND-09-10 (nomenclatura interna de la fiscalía), ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° y 448, concatenado con el 172 ibidem de la Ley adjetiva penal vigente, a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud incoada por esta Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de una Medida Judiciales Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del vehículo incautado al momento de ser detenido el ciudadano L.M.P.G..

CAPÍTULO I

De la admisibilidad del recurso de Apelación de Autos

La decisión de fecha 11 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 447 reza lo siguiente:

…Omissis…

De la Legitimación para Recurrir

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Omissis…

Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos

…Omissis…

Por su parte, el artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público aperturo una investigación penal, en fecha 08/04/2010, por la deportación del ciudadano L.M.P.G., de nacionalidad Colombia no, por estar requerido por la Republica de Honduras, por la presunta comisión de delitos de Tráficos, ordenándose las practicas de las diligencias tendientes a esclarecimientos de los hechos y posteriormente recurrió ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la incautación del vehículo.

De la oportunidad para el Ejercicio del Recurso

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ibídem, en virtud que el Ministerio Público fue notificado del fallo impugnado en fecha 14 de mayo de 2010, y este recurso ha sido interpuesto en fecha, 20 mayo de 2010, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación del fallo, y al efecto, solicito al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que así lo certifique mediante auto expreso.

En consecuencia, respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que declare expresamente la admisibilidad del presente recurso de apelación y entre a resolver las denuncias planteadas.

CAPÍTULO II.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  1. - De los hechos

    Se recibió comunicación N° DGAP-DCD-10-0226, en fecha 07/10/2010, procedente de la Dirección Contra las Drogas del Ministerio Público, a través del cual remiten comunicación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) constante de veintinueve (29) folios útiles, relacionados con actuaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde dejan constancia de la deportación del ciudadano L.M.P.G., por estar requerido por la Republica de Honduras, por delitos de Tráfico de Drogas.

    En fecha 08/04/2010, este Despacho Fiscal, dicto la orden de inicio de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a su vez ordeno las practicas de las diligencias tendientes a esclarecimientos de los hechos.

    Ahora bien, cursa en autos acta de investigación penal de fecha 03/11/2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que en horas de la tarde, detuvieron al ciudadano L.M.P.G., de nacionalidad Colombiana, Pasaporte N° FB069731, Cédula N° CC71606318, y fecha de nacimiento 20/08/1961, quien se encontraba a bordo de un vehículo de las siguientes características: marca NISSAN, modele ARMADA, color GRIS, matricula AB296WA, en el cual emprendió la huida y trato de darse a la fuga, en la inmediaciones de la Avenida B.V. con Calle 98, Sector las Mercedes de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, siendo que en dicha detención manifestó el ciudadano L.M.P.G., que estaba solicitado por la Republica de Honduras, por delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que su verdadera nacionalidad era colombiana, quedando detenido preventivamente y posteriormente siendo deportado, al País requerido Colombia.

    Asimismo, en fecha 07/04/10, esta Representación Fiscal solicito a la autoridad competente de la Republica de Colombia, Asistencia mutua en materia Penal, a fin de solicitar copia certificada del procedimiento aperturado en ese país, en contra del referido ciudadano.

    En consecuencia, en fecha 09/04/10, esta Fiscalia solicito al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley de Drogas, Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del vehículo identificado marca NISSAN, modele ARMADA, color GRIS, matriculas AB296WA, en la cual se encontraba abordo el ciudadano L.M.P.G., al momento de su detención, la cual emprendió la huida; siendo capturado, luego de una persecución por funcionario adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, delegación Maracaibo.

  2. - Del auto recurrido

    El Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2010, emitió el siguiente pronunciamiento:

    …Ahora bien, considerada la petición fiscal, se logra colegir de la misma, la cual se expone las razones de derecho que le permiten solicitar la medida Precautelativas anteriormente señalada, sin embargo le llama poderosamente la atención a este Tribunal de Control, que la presente investigación resultó iniciada en fecha 08/04/2010, y una vez transcurrido aproximadamente más de cinco meses y cuatro días de la detención y deportación del referido ciudadano, es cuando se requiere la imposición de la anterior medida, es decir, en fecha 03/11/09.

    Por consiguiente, en el presente asunto no se observa suficientemente todos los resultado del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal, que resulten recibidos conforme a las reglas de ley; que fueren efectuados por o bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se dieron los hechos y la que dio inicio a la correspondiente averiguación penal para quien aquí decide el acto investigativo resulta con apariencia nomológico con la orden de inicio de la investigación en fecha posterior a los hechos.

    Al mismo tiempo debe concurrir, como presupuesto el periculum in mora, dirigido a establecer con precisión los motivos que el solicitante de la medida pretende alegar, para que el órgano jurisdiccional aprecie y explicite, para considerar si está asegurada y en qué grado tanto el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se imponga.

    En el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud fiscal, haciendo un esbozo de los hechos, los cuales hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal y los actos investigativos hechos con anterioridad a la orden de inicio de la investigación no son concluyentes para determinar la comisión de algún tipo penal, lo que conlleva a que no está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris.

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, negar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por los Abogados J.L.S. Y R.H., actuando con el carácter de Fiscales Septuagésimo del Ministerio Público con competencia en materia de droga a nivel Nacional, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo Urgente, que el cual permanece en calidad de depósito en el estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISIP hoy SEBIN, y que sea concedida de manera inmediata en calidad de guarda, custodia y administración de la oficina Nacional anti Drogas, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en su lugar queda a la orden el referido vehículo de esa representación fiscal, por cuanto se exhorta a la defensa representada en este acto por el Abogado J.E.G.H. a que solicite a ese despacho la devolución de objeto de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así Declara.

    .

    Se observa entonces ciudadanos magistrados que la recurrida niega la incautación del vehículo marca NISSAN, modelo ARMADA, color GRIS, matricula AB296WA, y tal decisión la fundamenta en los siguientes aspectos:

    Que las medidas de aseguramiento cautelares o preventivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son perfectamente aplicables, en el proceso penal, ello por mandato expreso del artículo 551 de la ley adjetiva penal, y que a la luz de esa normativa debe determinarse cuales son los requisitos legales exigidos en la legislación civil para que el Juez competente acuerde el aseguramiento de bienes, y posteriormente la recurrida arguye, una serie de consideraciones, concluyendo que en este punto le llama poderosamente la atención, que este despacho Fiscal, en fecha 08/04/2010 ordeno la apertura de la investigación, y una vez transcurrido aproximadamente más de cinco (05) meses y cuatro días de la detención y deportación del ciudadano L.M.P.G., es cuando se requiere la imposición de medidas cautelar de incautación, es decir en fecha 03/11/09.

    Que no debe pretenderse de modo alguno desnaturalizar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la aplicación de las medidas preventivas prevista en materia civil y lo previsto en los artículo 63 y 66 de la L.O.C. el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo durante la tramitación del recorrido criminal, para determinar la comisión de un hecho punible y establecer la responsabilidad penal y/o civil a que hubiere lugar, una vez destacados los presupuestos de dichas medidas.

    Que dichas medidas cautelares por la esencia propia del procedimiento, no pueden realizarse, solo por asistir una mera presunción del buen derecho, pero que ello, para su consideración, y ejecutoria deben acreditarse en los autos, ciertos elementos de convicción procesal pues las medidas de este tipo deben dictarse mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad, y de esta manera el Juez que conozca del asunto puede fundar la decisión que a bien tenga lugar.

    Que en el presente caso no observa suficientemente todos los resultados del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal, que resulten recibidos conforme a las reglas de la Ley; que fueran efectuadas por o bajo la dirección de la Fiscalia del Ministerio Publico, y muy a pesar del tiempo que había transcurrido desde la fecha en que se dieron los hechos y la que dio inicio a la investigación penal.

    Que en el presente asunto, solo aparece el acto de solicitud fiscal, haciendo un esbozo de los hechos, los cuales hasta el presente momento, no han sido objeto de corroboración alguna, mediante la investigación penal y los actos investigativos hechos con anterioridad a la orden de inicio de la investigación no son concluyentes para determinar la comisión de algún tipo penal, lo que conlleva a que no esta dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora, que deben cumplirse con precisión, toda vez que aún cuando la vindicta publica realizo ciertas diligencias para establecer la responsabilidad penal, ellas nos fueron suficientemente satisfechas por cuanto para quien aquí decide, parecen exiguas dichas diligencias, por el solicitante de la medida que se pretende alegar. Por tales razones, se logra discurrir que no hay ningún elemento de investigación producida por un órgano delegado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida recurrida.

  3. - Fundamentos de la apelación

    El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en el siguiente motivo:

    …Omissis…

    Al respecto señala la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, de la Sala de Casación Penal del m.T. de la Republica, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, lo siguiente:

    …Omissis…

    En atención, al extracto de sentencia transcrita ut supra, nos encontramos que la recurrida, subvierte el debido proceso, cuando niega la solicitud efectuada por este Despacho Fiscal en fecha 11/05/2010, atinente a la incautación del vehículo marca NISSAN, modelo ARMADA, color GRIS, matricula AB296WA, al ciudadano, L.M.P.G., quien fue deportado de la ciudad por estar requerido por la Republica de Honduras.

    Ahora bien ciudadano jueces, considera este Representante Fiscal, una vez transcrito los motivos por el cual el A-quo, negó la solicitud del ministerio Público, es necesario advertir que la recurrida yerra en su decisión por las siguientes razones.

    Por una parte obvia la recurrida, en principio que la solicitud requerida por este Despacho Fiscal, devienen del hecho de la detención efectuada por funcionarios adscritos a la DISIP, en la ciudad de Maracaibo, del ciudadano L.M.P.G., de nacionalidad Colombiana, por estar requerido por la Republica de Honduras, por estar vinculado a delitos de Tráfico de Drogas y que al momento de ser avistado por los funcionarios, este ciudadano conducía el vehículo marca NISSAN, modelo ARMADA, color GRIS, matricula AB296WA, haciendo caso omiso, el conductor acelero el auto a fin de evitar y evadir la comisión, iniciándose una persecución a alta velocidad, procediendo en cuestión y con las respectivas medidas de seguridad a interceptarlo realizando maniobras tácticas para tal fin, logrando que el ciudadano detuviera el mencionado vehículo y que al ser requerido la documentación y entregada a los funcionarios, este manifestó que se encontraba requerido por las autoridades de la Republica de Honduras por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que a su vez intento sobornar a los funcionarios aprehensores ofreciéndole una suma de dinero a cambio de su libertad. Ciudadanos magistrados este hecho fue Publico y Notorio por cuanto en el medio audiovisual (televisión) medios impresos (prensa) fue reflejado, la deportación de este ciudadano por la primera autoridad de Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, quien informo de la detención de este ciudadano y su deportación a la Republica de Honduras, ya que esta vinculado a los delitos de narcotráfico.

    Ahora bien, en cuenta de que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Despacho Fiscal, requirió la incautación preventiva del vehículo que estaba siendo utilizado por el ciudadano L.M.P.G., como medida de incautación provisional conforme a los artículos 63 y 66 de la ley que rige la materia, que permite la incautación de los objetos de vehículos automotores cuando el delito se refiere a los artículos 31,32 y 33 y que estos objetos sean incautados preventivamente hasta su confiscación en sentencia definitiva.

    Es así que la medida de incautación provisional solicitado al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control sobre el vehículo objeto de la presente investigación, tuvo como fundamento los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa entonces que el Tribunal A-quo, no analizo el contenido de los artículos mencionados, al no dictar la medida de incautación provisional del vehículo vinculada al delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente, inobservo la norma referida a la administración de los bienes asegurados, incautados o confiscados, al asignarle el referido vehículo a la orden del Ministerio Publico, el cual permanece en calidad de deposito en estacionamiento de la coordinación de investigación de la antigua DISP hoy SEBIN, atribuciones que no están previstas en ninguna disposición especial u ordinaria, máximo que el artículo 67, el cual faculta al órgano desconcentrado, esto es, la Oficina Nacional Antidroga (ONA), la administración de los bienes asegurados incautados o confiscados que le sean asignados por los tribunales.

    La decisión que se impugna, al poner el Tribunal, a la orden de la fiscalía el vehículo referido, constituye violación del debido proceso ya que nos encontramos ante un caso grave, como lo es el delito de Tráfico Nacional e Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado ‘Iesa humanidad’, en el cual, con la decisión del mencionado Tribunal pudiera quedar ilusoria la confiscación de los bienes producto de esta actividad ilícita. Así las cosas tenemos que del tratamiento jurisdiccional del presente caso, se desprende una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, al desconocer el Juez el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la garantía a la que esta obligado el poder Judicial, establecida en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    II

    Por otra parte ciudadanos magistrados, el Juez Décimo Quinto en Funciones de Control, debió motivar su decisión al negar la solicitud de incautación de vehículo, siendo esto un deber y la jurisprudencia ha sido tajante al observar a todos los administradores de justicia, en especial a los jueces de instancia el deber que le asiste de motivar su decisión, y que esto implica que todo fallo debe ser claro, preciso y lacónico, de tal manera que todas las partes puedan conocer los motivos del por que se declara con o sin lugar una demanda o pretensión.

    La decisión bajo examen, no cumple con los requisitos que exige la ley adjetiva Penal vigente, toda vez, que la negativa de la solicitud de Incautación Preventiva del vehículo fue inmotivada, pues simplemente negó la medida por cuanto considero que no había suficientes elementos de convicción para sustentar la solicitud, soslayando los requisitos que debe cumplir una decisión, de ser razonada, esto es, que debe establecer los límites y alcance de la normativa, constatar que la situación planteada cumpla con esos límites y alcance, y una vez realizado este procedimiento, debe ser expresado de manera tal que conste en la decisión que se invoque, el análisis, y la comparación de todo lo acontecido, para posteriormente llegar a una conclusión que resuelva la queja del recurrente, conforme a derecho; por tal razón, la decisión recurrida tampoco cumple con el requisito de racionabilidad que exige la ley, por el contrario, la decisión del Juez, comporta el desconocimiento de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar esa decisión, al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

    …Omissis…

    No basta con la mera expresión del Juzgado A-Quo al señalar:

    .....no se observa suficientemente todos los resultados del acto investigativo para sustentar un elemento típico con relevancia jurídico penal…

    Ahora bien, es un deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada del m.T. de la Republica, en cuanto a la claridad, al análisis, que debe contener toda decisión, máximo cuando estamos en presencia de delitos de Tráfico de Drogas, que traen implícito penas graves, y que generan en la sociedad un grade de afectación social.

    A criterio de esta Representación Fiscal, la decisión que se impugna influye directamente en la sana administración de justicia, puesto que la negativa de la solicitud de medida precautelativa del vehículo, no garantiza al estado social venezolano una respuesta, de como estas personas incursos en delitos de Tráfico, puedan ostentar bienes productos del narcotráficos o utilizados para ello, bajo la mirada complaciente de los administradores de justicia quienes deben, sin temor alguno, erradicar y bloquear las actividades de estos infractores, que por si o por interpuesta personas adquieren bienes cuantificables para poder llevar a efectos sus delitos, caso en concreto, el subjudice, cuyo vehículo estaba siendo utilizado por sendo narcotraficante en nuestro país, para fines ilícitos, peor aun que al momento de ser avistado por los funcionarios aprehensores imprimió veloz huida y trato de evadir su detención, que mejor demostración y evidencia puede existir, cuando este bien mueble fue utilizado para emprender huida del Narcotraficante deportado por nuestro País a la República de Honduras, creándose con esto un grave precedente en este tipo de resolución, por cuanto se benefician las personas que incurren en estos delitos en que el estado guarda especial tutela.

    La solución que pretende el Ministerio Publico, con los argumentos antes expuestos, es que se revoque la decisión recurrida y se ordene inmediatamente el aseguramiento del vehículo aquí señalado, en razón que estamos en presencia de de delitos de lesa humanidad, como tantas veces lo hemos mencionado.

    Es significativo para el Ministerio Publico, observar a esa Instancia colegiada, que el escrito de solicitud se interpuso en fecha 09/04/2010, y no es sino hasta la fecha 11/05/2010, cuando el Juez Décimo (15) Quinto en funciones de Control emite el pronunciamiento y niega la solicitud de incautación, inobservando con esta decisión lo dispuesto en los artículos 63 y 66 de la ley especial de drogas, y por supuesto, generando también un nefasto precedente a la administración de justicia, en casos tan delicado como lo son delitos de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, son considerados por nuestra carta magna como delitos de lesa humanidad, delitos de peligro y pluriofensivos, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas.

    De lo anterior se extrae, la razón por la cual el Constituyente, en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observo apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también, someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquel.

    Así tenemos que los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rezan lo siguiente:

    …Omissis…

    Son claras estas disposiciones legales, al disponer que los objetos empleados en la comisión de un hecho punible, específicamente en caso de Narcotráficos, serán incautados preventivamente. En el caso sub iudice, este Representante Fiscal solicito al referido Juzgado oportunamente la incautación del vehículo, por encontrarse involucrada en delitos de Narcotráfico, por mediar en ello, un medio de transporte utilizado por el ciudadano L.M.P.G., en acatamiento a las disposiciones plasmadas en este escrito, es decir los artículos 63 y 66 de la ley que rige la materia.

    Mención aparte merece citar, Jurisprudencia del m.T. de la Republica, en cuanto a las incautaciones como medida preventiva, que son de carácter provisional y conservacionista dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público. Es así que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, caso TRANSPORTE AEREO CORPORATIVO 2006, C.A., Expediente N° 08-0924, de fecha 27 de marzo de 2009, ACCION DE A.C. presentado por los abogados G.R.N. y T.K.S., indica lo siguiente:

    …Omissis…

    En el caso sub judice, el vehículo supra mencionado se encuentran bajo los supuestos del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que no es menester que se haya concluido la investigación del caso, para requerir la incautación del vehículo, como lo pretende hacer ver el juez en su decisión.

    Ahora bien ciudadano magistrados, la solución que pretende el Ministerio Público, es que revoque la decisión recurrida, toda vez que la solicitud de incautación del vehículo, deviene productos de actividades ilícitas del Narcotráficos y en consecuencia se ordene la incautación preventiva solicitada por este Despacho Fiscal, por cuanto están siendo utilizadas por el narcotráfico, y que es dable esta solicitud por cuanto así los disponen los artículos 63 y 66 de la Ley que rige la materia.

    PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicitamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

    Declare CON LUGAR la Apelación de autos, y en consecuencia revoque la DECISION dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas relacionado con la causa Nro. 15C-859-10, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Medida Judiciales Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del vehículo marca NISSAN, modelo ARMADA, color GRIS, matriculas AB296WA.”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 04 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio: J.E.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.A.O.N., dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA:

    “Yo, J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.689.864, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.578, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Final calle la vuelta de la Urbanización Cerro Verde, Fundo el Ingenio, Quinta la Hacienda, Municipio EI Hatillo, Estado Miranda, teléfonos: 0212-886-93-95 y 0414-265-94-68, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.A.O.N., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.43.727.370, pasaporte No: AI-624598, visa TR N-3857, domiciliada en Antioquia, Colombia, representación la mía que se evidencia de documento poder debidamente agregado a los autos, ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de CONTESTAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN QUE NEGO LA INCAUTACION DE. UN VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI MANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 449 DEL. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

    I

    El ciudadano L.M.P.G., colombiano, mayor de edad, cédula de Identidad No.22-193.39S, fue detenido los primeros días del mes de noviembre del año 2009 por funcionarios de la DISIP ahora SEBIN por un procedimiento de deportación, momento en el que se encontraba manejando una camioneta propiedad de mi mandante con las siguientes características: MARCA: NISSAN, CLASE: CAMIONETA, AÑO:2004, PLACA: AB296WA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: ARMADA, COLOR: PLATA DOS TONOS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5N1AA08B84N715023, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL. La cual le pertenece tal y como consta de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 29 de septiembre del año 2009, quedando anotado bajo el No. 76, tome: 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual se encuentra debidamente agregado a los autos, marcado b y lo promuevo como prueba con el que se demuestra que mi mandante es la propietaria del vehículo que nos ocupa, y de certificación de datos emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) de fecha 11 de marzo del año 2010 la cual se encuentra debidamente agregada a los autos, marcada c y la promuevo como prueba de que la camioneta de mi mandante se encuentra registrada legalmente ante el INTTT.

    El ciudadano L.M.P.G., ya identificado, fue puesto a la ordene del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), fue deportado a Colombia y el vehículo de mi representada se encuentra en el SEBIN antigua DISIP en la sede del Helicoide, Caracas.

    En virtud de la ilegal retención del vehículo de mi representada y que el Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, nunca puso la camioneta que nos ocupa a la orden del Ministerio Publico luego de deportar al ciudadano L.M.P.G., interpuso acción de a.c. en fecha 02 de febrero del año 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia la cual fue distribuida y conocida por el Juzgado Undécimo (11) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 23 de marzo del año 2010, luego que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) contestara al Tribunal informando que el vehículo no tenia ningún tipo de problema, y el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) informara al Tribunal que tenia en su poder el Vehículo que nos ocupa, se ADMITIO la acción de amparo como consta de auto dictado por este Tribunal el cual se encuentra debidamente agregado a los autos y que promuevo como prueba marcado con la letra D.

    ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL AMPARO CONSIDERO QUE LA VÍA IDONEA PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO ERA SOUCITARLA ANTE ESTE D.T., ASI MISMO EXPRESO QUE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA DEBIA SER INVESTIGADA PENALMENTE EN EL SENTIDO DE QUE SE ESTABLEZCA POR QUE NO REMITIERON LAS ACTUACIONES Y El VEHÍCULO QUE NOS OCUPA AL MINISTERIO PÚBLICO EN El MES DE NOVIEMBRE, SINO QUE LUEGO QUE ES ADMITIDA LA ACCIÓN DE AMPARO ES QUE SE REMITE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TRASNCURRIENDO MAS DE CINCO MESES DESDE QUE EL SEBIN SE HABÍA APROPIADO DEL VEHÍCULO QUE NOS OCUPA SIN REPORTARLO AL MINISTERIO PÚBLICO.

    El Tribunal Once de Primera Instancia en Funciones de Juicio luego de celebrada la audiencia constitucional y que la representación del Servicio Bolivariano de Inteligencia le presento al Juzgado la información en la que consta que se seguía ante este d.T. un proceso por solicitud de incautación declaro Inadmisible la acción de amparo considerando que la vía correcta para obtener la devolución del vehículo era a Través del Tribunal de Control.

    II

    Es fecha OCHO DE ABRIL DEL 2010, después de transcurridos SEIS MESES DE LA DEPORTACION Y LUEGO DE PEDIR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO QUE NOS OCUPA A TRAVES DE UN A.C., se dicta orden de inicio de investigación EN CONTRA DEL CIUDADANO L.M.P.G., Y EN FECHA NUEVE DE ABRIL EL MINISTERIO PUBLICO PIDE LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCUIO DE MI MANDANTE. Es decir la investigación penal para determinar si era procedente la incautación no existe.

    De un simple análisis del presente caso se evidencian que el Ministerio Público pide sin fundamento serio la incautación de un vehículo que no le pertenece al ciudadano L.M.P.G., el cual NO FUE PRESENTADO A LAS ORDENES DE NINGUN TRIBUNAL PENAL, ES DECIR QUE CUANDO FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NO ESTABA COMETIENDO NINGUN DELITO, en las mismas actas procesales se menciona que fue DEPORTADO a Colombia, tampoco se consigna DOCUMENTACIÓN CERTIFICADA POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES que evidencie que el ciudadano L.M.P.G., tiene algún proceso penal en el país de Honduras.

    El fundamento usado por la Vindicta Pública para lograr la incautación del vehículo no es procedente en el presente caso, el Ministerio Público solicita la incautación de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales rezan transcribo textualmente:

    “…Omissis…"

    Esta norma hace procedente la incautación de ciertos bienes cuando con ellos SE REALICEN actividades tipificadas cono delito por la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso cuando el ciudadano L.M.P.G. fue detenido este no cometía delito alguno CON LA CAMIONETA DE MI REPRESENTADA, mejor prueba para ello es que no fue puesto a las ordenes del Ministerio Público ni presentado ante ningún Tribunal de la Republica, sino que se le siguió un procedimiento administrativo ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

    El artículo 66 establece:

    …Omissis…

    Esta norma señala que se podrán incautar bienes que sean empleados para la comisión de delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos en los que exista una fundada sospecha de su procedencia, como ya se menciono con el vehículo que nos ocupa no se ha cometido ningún delito, por ello el señor PALACIO G.E.D. y no presentado en tribunales para enfrentar un proceso penal, tampoco existe una fundada sospecha de que este bien proviene de hechos delictivos no hay documentos certificados ni una INVESTIGACIÓN PENAL que así lo acredite, a parte de esto este vehículo insisto es propiedad de mi mandante y no del señor PALACIO GIRALDO, como consta de documento de propiedad donde mi representada aparece SOLTERA.

    CONSIGNO MARCADO CON LA LETRA Z, y lo promuevo como prueba documento suscrito por mi representada y el ciudadano L.M.P.G., ya identificado, por ante el Notario Público Dieciocho del Circulo de Medellín, de la República de Colombia, en fecha 19 de marzo de 1999, en el que se disolvió LA SOCIEDAD CONYUGAL ENTRE ELLOS, DISOLVIENDOLA Y LIQUIDANDOLA, con el que se demuestra que la camioneta que nos ocupa no pertenece al ciudadano L.G., ya que este se divorcio y liquido la comunidad conyugal desde el año 1999.

    III

    Se solicito la incautación del bien mueble que nos ocupa al día siguiente de dictada la orden de inicio de investigación del ministerio público por ello es evidente que NO EXISTE una investigación penal que determinara un fundamento serio que haga presumir que el carro de mi representada provenga de actividades delictiva, no consta ningún documento o testimonio que señale a mi representada por la comisión de algún hecho punible, cuando el señor que conducía el vehículo es detenido no cometía delito alguno por ello fue deportado, y por ello la retención del vehículo es ilegal.

    El Ministerio Público pide la incautación de un bien obtenido por un proceso de deportación no de un hecho punible, no tiene ningún elemento de convicción que señale a mi mandante como autora de algún hecho punible, la solicitud de incautación carece de fundamento legal que la haga procedente, la ley permite incautar bienes cuando con ellos se cometan delitos o exista fundamento serio que provienen de delitos en este caso no se da ninguna de los dos extremos.

    El instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre señalo que el vehículo de mi mandante no presente ningún tipo de problema legal, como consta de certificación de datos.

    Es evidente que en este caso se le pretende seguir vulnerando el derecho a la propiedad de mi representada consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, nos hacemos esta pregunta cuando el Ministerio Público concluirá la investigación iniciada para emitir un acto conclusivo si no puede investigar a espaldas de L.M.P.G., por cuanto la Constitución prohíbe el juicio en ausencia y como el vendrá al país a ejercer su defensa si lo deportaron de Venezuela y no se le permite su entrada, es decir que a través de esta solicitud carente de fundamento y con un día de investigación pretenden incautar un bien sin que se den los extremos legales y que de ser acordada la incautación violentarían el derecho a la propiedad de mi representada va que es un proceso penal que no se puede continuar va que el investigado fue deportado del país justamente por no tener ninguna causa penal en Venezuela.

    IV

    Por los motivos expuestos se solicito a este Tribunal se negara la solicitud de incautación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se pidió se acordara la entrega del vehículo a su legitima propietaria que es mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Honorable Juzgado dicto la decisión en la que procediendo de manera ajustada a derecho negó la incautación solicitada por el Ministerio Público por ser esta carente de fundamento jurídico y no llenarse los extremos de ley, por no constar que el vehículo que nos ocupa proviene de alguna actividad ilícita, o que con el se hubiese cometido algún delito.

    Así mismo el Tribunal considero que el vehículo debía ser solicitado al Ministerio Público.

    Por lo explanado pido que la decisión recurrida por el Ministerio Público sea confirmada por la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación que nos ocupa, por ser la misma ajustada a derecho y por no existir motivos para incautar un bien propiedad de mi mandante quien es ajena a cualquier hecho punible.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El 3 de Noviembre de 2.009 en la Avenida B.V. con Calle 9S del Sector Las Mercedes de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fue detenido, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el ciudadano: L.M.P.G., quien conducía un (1) vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo Armada, de color plata dos tonos, año 2.004, placas AB296WA.

    El ciudadano: L.M.P.G., se encontraba para ese momento requerido por la República de Honduras, por estar presuntamente involucrado en delitos de narcotráfico y de la cual se había fugado.

    Posteriormente se siguió procedimiento ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el ciudadano: L.M.P.G. fue deportado a la República de Colombia.

    El 8 de Abril de 2.010, la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS dio orden de inicio de investigación en el caso de marras por existir la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16.1 del primer cuerpo normativo mencionado.

    Al día siguiente, vale decir, 9 de Abril de 2.010, la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS solicitó Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva del vehículo antes identificado.

    El 11 de Mayo de 2.010, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró sin lugar la petición fiscal aludida en el párrafo anterior.

    El 20 de Mayo de 2.010, los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, apelaron contra la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G..

    El 04 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio: J.E.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.A.O.N., dio contestación al Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA.

    En la impugnación, la Vindicta Pública planteó que son claras las disposiciones legales que señalan que los objetos empleados en la comisión de un hecho punible, específicamente en caso de Narcotráfico, serán incautados preventivamente.

    En el caso sub iudice, la Representante Fiscal solicitó al a quo la incautación del vehículo, por encontrarse involucrado en delitos de Narcotráfico, por mediar en ello, un medio de transporte utilizado por el ciudadano L.M.P.G., en acatamiento a las disposiciones plasmadas en su escrito, es decir los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por su parte, el profesional del derecho: J.E.G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana P.A.O.N. expuso en la contestación a la apelación que se solicitó la incautación del bien mueble que nos ocupa al día siguiente de dictada la orden de inicio de investigación del Ministerio Público y que por ello es evidente que no existe una investigación penal que determinara un fundamento serio que haga presumir que el carro de su representada provenga de actividades delictivas, tampoco consta ningún documento o testimonio que señale a su representada por la comisión de algún hecho punible, cuando el ciudadano que conducía el vehículo es detenido no cometía delito alguno, por ello fue deportado, y por ello la retención del vehículo es ilegal.

    Añadió que el Ministerio Público pidió la incautación de un bien obtenido por un proceso de deportación, no de un hecho punible, no tiene ningún elemento de convicción que señale a su mandante como autora de algún hecho punible, la solicitud de incautación carece de fundamento legal que la haga procedente, la ley permite incautar bienes cuando con ellos se cometan delitos o exista fundamento serio que provienen de delitos y en este caso no se da ninguno de los dos extremos.

    Agregó que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre señaló que el vehículo de su mandante no presenta ningún tipo de problema legal, como consta de certificación de datos.

    Así que según él, es evidente que en este caso se le pretende seguir vulnerando el derecho a la propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, y se pregunta cuando el Ministerio Público concluirá la investigación iniciada para emitir un acto conclusivo, si no puede investigar a espaldas de L.M.P.G., por cuanto la Constitución prohíbe el juicio en ausencia y como vendrá al país a ejercer su defensa si lo deportaron de Venezuela y no se le permite su entrada, es decir que a través de esta solicitud carente de fundamento y con un día de investigación pretenden incautar un bien sin que se den los extremos legales y que de ser acordada la incautación violentarían el derecho a la propiedad de su representada ya que es un proceso penal que no se puede continuar porque el investigado fue deportado del país justamente por no tener ninguna causa penal en Venezuela.

    Lo cierto es que el vehículo fue retenido cuando era conducido por el ciudadano colombiano: L.M.P.G., señalado como narcotraficante internacional, y no consta que la propietaria, la ciudadana colombiana: P.A.O.N., haya sido despojada del mismo contra su voluntad, sino que se presume que el detenido poseía el vehículo con su consentimiento.

    El artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, citado tanto por la Fiscalía como por su contraparte, establece claramente que los vehículos automotores terrestres acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en dicha normativa o de delitos conexos, tales como bienes de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, serán en todo caso incautados preventivamente.

    En el caso de marras, se insiste, el vehículo en cuestión fue hallado por autoridades policiales venezolanas en poder de un señalado narcotraficante internacional, el titular de la acción penal ha solicitado su incautación y en criterio de esta Sala, por cuanto dicha solicitud se subsume perfectamente dentro de la normativa citada, es procedente la incautación preventiva requerida hasta tanto el Ministerio Público descarte cualquier vinculación con los delitos investigados donde esté relacionado dicho vehículo.

    En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, contra la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G., SE REVOCA la decisión impugnada y SE ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo Armada, de color plata dos tonos, año 2.004, placas AB296WA, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: J.L.S. y F.S., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA, contra la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G..

SEGUNDO

REVOCA la Decisión de fecha 11 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declara Sin Lugar, la solicitud incoada por la prenombrada Representación Fiscal, mediante la cual requiere entre otros particulares Medidas Judiciales Precautelativas de aseguramiento e Incautación Preventiva del Vehículo retenido al momento de ser detenido el ciudadano: L.M.P.G..

TERCERO

ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo camioneta, marca Nissan, modelo Armada, de color plata dos tonos, año 2.004, placas AB296WA, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2962

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