Decisión nº INTERLOCUTORIANº117-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000472

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 117/2010

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana F.M.Z., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., contra la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributos Omitido Nº RCA/DF/2009 0064 de fecha 21 de julio de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000205 y 01-10-01-2-23-000204, ambas de fecha 12 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 29.832,55 (por concepto de Multa); Bs. 3.613,00 (intereses moratorios) y Bs, 1.375,00 (Multa); y la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000085 de fecha 09 de junio de 2009, también dictada por la prenombrada Gerencia y contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-33-000185, 01-10-01-2-33-000183, 01-10-01-2-33-000186 y 01-10-01-2-33-000184, todas de fecha 09 de septiembre de 2009, mediante las cuales se le reclama a la citada contribuyente, el pago de las siguientes cantidades: Bs. 11.767.029,00 y Bs. 121.409,00; Bs. 31.449,00 y Bs. 76.783,00, Bs. 243.635,00; Bs. 16.464,00 y Bs. 15.766,00 por conceptos de Multas e intereses Moratorios, respectivamente.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 23 de septiembre del mismo año, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando de este último el envío del expediente administrativo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 108/2010, de fecha 11 de junio de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En virtud del requerimiento de la apoderada judicial de la recurrente, formulado en fecha 16 de junio de 2010, atinente a la suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2010-000014.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente, fundamenta su pretensión para la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, bajo el tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y “De igual manera solicito al Tribunal que, una vez revisado el Expediente, si la decisión fuere desfavorable AUTORICE a mi representada a constituir caución o fianza suficiente a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, los intereses fiscales que se encuentran en litigio mientras dure el presente procedimiento”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Conforme la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; esa era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció la concurrencia de los requisitos enunciados en el citado artículo 263.

En atención al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y según el cual las exigencias enunciadas en el prenombrado artículo 263, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

Respecto al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente ´como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo podría ser, previsiblemente, favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que las apoderadas de la recurrente al realizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecie como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconozca el derecho del fundamento de su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. mora, el cual no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Por ello, cuando el contribuyente que solicita una cautela material, fundando su pedido en el hecho de que si la misma no se dicta o, incluso, no se acuerda la suspensión de los efectos de los actos recurridos, el daño que sufrirá será irreparable, en definitiva lo que está expresando es que si no se adopta ninguna medida, la sentencia llegará tarde.

Ahora bien, a los efectos de obtener la suspensión de efectos, la representante judicial de la empresa recurrente opone la constitución de fianza o garantía dirigida a resguardar los intereses fiscales; en consecuencia, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Alzada en Sentencia No. 966 de fecha 13 de agosto de 2008, Caso: Diageo, C.A., acuerda en conformidad y autoriza para que cumpla las formalidades pertinentes, y otorgue el aval mencionado mediante una Institución garante que se constituya en fiadora solidaria y principal pagadora de SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., hasta por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SIETE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.307.358,55), mas el monto equivalente al diez por ciento (10%), por concepto de costas procesales, del monto determinado a la contribuyente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), a fin de garantizar a la misma el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse del recurso contencioso tributario en referencia.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, PREVIA LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, a favor de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución de Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributos Omitido Nº RCA/DF/2009 0064 de fecha 21 de julio de 2009, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-23-000205 y 01-10-01-2-23-000204, ambas de fecha 12 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs. 29.832,55 (por concepto de Multa); Bs. 3.613,00 (intereses moratorios) y Bs, 1.375,00 (Multa); y la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000085 de fecha 09 de junio de 2009, también dictada por la prenombrada Gerencia y contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-33-000185, 01-10-01-2-33-000183, 01-10-01-2-33-000186 y 01-10-01-2-33-000184, todas de fecha 09 de septiembre de 2009, mediante las cuales se le reclama a la citada contribuyente, el pago de las siguientes cantidades: Bs. 11.767.029,00 y Bs. 121.409,00; Bs. 31.449,00 y Bs. 76.783,00, Bs. 243.635,00; Bs. 16.464,00 y Bs. 15.766,00 por conceptos de Multas e intereses Moratorios, respectivamente.

En consecuencia:

  1. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de ejecutar los actos recurridos, anteriormente identificados, mientras esté pendiente el plazo concedido a la recurrente para la constitución de la garantía solicitada.

  2. Se ordena a la recurrente SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., constituir y consignar en el expediente, en un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la presente decisión, fianza principal y solidaria y que cumpla los extremos legales establecidos en el Artículo 72 del Código Orgánico Tributario, a favor de la mencionada Alcaldía, por monto de (Bs. 12.307.358,55), mas la cantidad equivalente al diez por ciento (10%), por concepto de costas procesales.

  3. Se advierte a la empresa solicitante de la medida de suspensión de efectos, que la no consignación de la garantía, con todas las formalidades legales, dentro del plazo concedido, dará lugar a que este Tribunal deje sin efecto la medida decretada.

  4. De cumplir la garantía a que se contrae esta decisión los requisitos legales pertinentes y consignarse en el plazo concedido, la Administración Tributaria deberá abstenerse de ejecutar el acto impugnado hasta que en la presente causa haya sentencia definitivamente.

  5. Satisfecho como sea el requisito de la caución, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarle la medida acordada.

  6. De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio de 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.L.S.,

K.U..-

ASUNTO: AF44-X-2010-000014.-

Asunto Principal: No. AP41-U-2010-000472.-

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