Decisión nº 01-10Acc de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 00965-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL 10ª

Juez ponente: C.L.M.G..

Consta en autos que en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por abogada en ejercicio Zuley Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.472; contra la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.229, de igual domicilio, representada judicialmente en la primera instancia por las abogadas en ejercicio M.T.M.M. y Y.G.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 85.253, respectivamente, y en esta segunda instancia por las abogadas en ejercicio J.K.A.L. e Ydamis Á.G., inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 13.458, respectivamente; la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar demanda de divorcio ordinario, por lo que suben las actuaciones a este Tribunal Superior y se les da entrada con fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Corte Superior - Sala de Apelaciones Natural dictó sentencia y declaró: - nula la sentencia definitiva No. 268 dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1. - Sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada; - disuelto por divorcio el matrimonio; - fijó la obligación de manutención, y - no condenó en costas por cuanto la declaratoria de disolución del matrimonio se produjo de oficio y en consecuencia no hay vencimiento total de ninguna de las partes.

Contra dicha sentencia la parte actora anunció recurso de casación y, una vez admitido y remitidas las actuaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, casó de oficio la sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado en que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio evidenciado en el fallo.

Por este motivo, en fecha 07 de octubre de 2009, los jueces profesionales Z.T.B.V., C.L.M.G. y G.A.V.R. fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentados por la Magistrada Presidenta del M.T. y de la Comisión Judicial. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se avocaron al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 170 y 233 del Código de Procedimiento Civil (el adelante CPC), haciéndoles saber en la notificación que la causa continuará su curso pasados como sean diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de las partes, advirtiéndoles que una vez transcurrido dicho lapso más tres (3) días de despacho siguientes a los efectos de posibles recusaciones o inhibiciones y reanudado el proceso, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del CPC, la secretaria en fecha 15 de diciembre de 2009, dio cumplimiento a las formalidades previstas en el único aparte del artículo 233 del CPC, dejando constancia de haberse practicado las notificaciones del avocamiento. Una vez esto, el juez profesional G.A.V.R., en su carácter de Presidente de esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª, mediante sentencias interlocutorias, de fecha 28 de enero de 2010, declaró con lugar las inhibiciones de las jueces profesionales de la Sala de Apelaciones Natural. Luego, por auto de fecha 01 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de que la ponencia del presente fallo le corresponde al juez profesional C.L.M.G., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, recibidos los recaudos ordenados mediante autos para mejor proveer y habiendo diferido el dictado de la sentencia para esta oportunidad, la Sala de Apelaciones Accidental 10ª resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Vista la materia sometida a conocimiento de esta Corte Superior - Sala de Apelaciones Accidental 10ª, se declara competente para resolver el recurso propuesto, con fundamento en el artículo 175 de la LOPNA (1998), aplicable pro tempore según lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007; por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo Juez Unipersonal No. 1 emanó el fallo apelado, en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto por el ciudadano C.A.N.O., contra la ciudadana C.S.S.V., padres de C.A.N.S., mayor de edad y de C.A.N.S., nacida el día 08 de junio de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 21, por lo tanto para el 28 de septiembre de 2004, fecha de admisión de la demanda, contaba con 16 años de edad; esto en aplicación del principio de jurisdicción perpetua previsto en el artículo 3 del CPC. Así se declara.

- II -

Se inicia el presente juicio de divorcio por demanda intentada por el ciudadano C.A.N.O., antes identificado, contra la ciudadana C.S.S.V., antes identificada, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común; y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Alega el demandante, entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de febrero de 1982, ante la Prefectura Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana C.S.S.V. ; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos (hoy en día mayores de edad) y fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 13, con calles 72 y 73, sector Tierra Negra, casa No. 72-57, parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo dictó despacho saneador y ordenó la corrección de la demanda de conformidad con lo previsto en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

En escrito presentado de fecha 27 de septiembre de 2004, el actor presentó libelo de demanda corregido y consignó los documentos requeridos en el mencionado auto. Posteriormente, en fecha 28 del mismo mes y año, el a quo admitió la demanda y ordenó: la comparecencia de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora y vista su insistencia en la continuación del juicio, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 01 de agosto de 2005, estando presente sólo la parte demandante, por lo que se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

A través del escrito registrado en fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana C.S.S.V., actuando en nombre propio, alega la existencia del expediente número 2852, que cursa ante la Juez Unipersonal N° 4 de la misma Sala de Juicio, contentivo del juicio de obligación alimentaria (hoy de manutención), a favor de sus hijos. Alega que no ha precluido el lapso de promoción de pruebas en el señalado expediente, por lo que solicita que el Tribunal se declare incompetente para conocer de la causa, fundamentado su pedimento en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del CPC, en concordancia con el artículo 177 de la LOPNA (1998). En el mismo escrito contesta la demanda incoada en su contra y reconvine con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de N° 1339, de fecha 12 de diciembre de 2005, el a quo se declara competente en razón de la materia y el territorio, para seguir conociendo del juicio de divorcio, por las razones que expone en su motiva, y ordena notificar a las partes. Por actuaciones practicadas en el cuaderno cautelar, las partes quedaron notificadas de la anterior sentencia y no consta en actas que hayan solicitado la regulación de competencia.

En fecha 25 de enero de 2006 el a quo dicta auto y establece: “…el lapso para intentar el Recurso de Regulación de Competencia comenzó a correr el 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, de modo que al quedar firme la decisión sobre la Competencia, la contestación de la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 20 de Enero del 2006, por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para fijar el Acto Oral de Evacuación, fija…” la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo en fecha 21 de febrero de 2006, con la presencia de ambas partes, sus representantes judiciales y los testigos promovidos.

En este sentido, no se evidencia que esta decisión haya sido impugnada y consta de los autos que el 21 de febrero de 2006 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas con la asistencia de ambas partes. En este acto, el a quo dejó constancia en el acta de lo siguiente: “…No habiendo sido planteada alguna cuestión que debe ser resuelta previamente, el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, insta a la parte demandante a promover las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio”.

Luego, consta en actas que en fecha 10 de mayo de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.A.N.S., ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común, no procediendo las causales 1°, 2° y 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tratan sobre el adulterio, el abandono voluntario, y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, de acuerdo a lo expuesto en al parte motiva de esta sentencia.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 1982, como consta en el acta de matrimonio Nº 27, que corre inserta en el folio número diecinueve (19) de las actas que conforman el expediente Nº 05641

c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana C.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Notificadas ambas partes de la sentencia, la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 2006, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2007.

Remitidas las actuaciones a esta segunda instancia, en fecha 13 de febrero de 2007, día y hora fijado por la Corte Superior para llevar a cabo el acto oral de formalización del recurso, presentes la parte demandada-apelante con sus apoderadas judiciales, expusieron los aspectos sobre los cuales disienten de la sentencia de la primera instancia, de la siguiente manera: ambas partes actor y demandada, solicitaron al juez de causa la acumulación de este proceso de divorcio al juicio de obligación alimentaria que propuso la parte demandada, contra su cónyuge a favor de sus menores hijos, el cual cursa por ante el Juez Unipersonal N° 4 de la misma Sala de Juicio, sin que el a quo emitiera pronunciamiento alguno, por lo cual solicita a esta alzada pronunciamiento al respecto; que se desestimó el escrito en el cual la demandada da contestación al fondo de la demanda, así como la reconvención por divorcio contra su cónyuge, considerando la primera instancia que no debía admitir el escrito en cuestión por considerar que dicha contestación y reconvención propuestas eran extemporáneas, siendo esto contrario a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que no comparten el criterio que hiciera la Sala de Juicio para valorar las pruebas presentadas en el juicio, aduciendo que la sentencia luce contradictoria, por cuanto si no fue admitido el escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el que se promovieron pruebas, por ser extemporáneas, es incongruente realizar una valoración de las pruebas promovidas por la demandada en la motiva del fallo; manifiestan que comparten y por ello debe ser objeto de revisión por parte de este Tribunal Superior, el quantum alimenticio realizado por la primera instancia, consignando en el mismo acto escrito en el cual detallan los argumentos explanados en el acto.

En la misma fecha, la parte actora solicita la expedición de constancia en la que se señale quienes fueron las apoderadas actuantes como representantes de la parte demandada, solicitando en el mismo acto reponer la causa al estado de admisión del recurso, señalando además que por ante la Sala de Juicio denunció la mutilación del escrito en el cual apela de la sentencia definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA (1998), sobre los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme la parte apelante y las razones en las cuales funda el recurso; se pronunciará esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª y así se hace saber.

- III -

PUNTO PREVIO

SOBRE LA APELACIÓN ALEGADA POR EL DEMANDANTE

A través de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, que riela al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) y su vuelto, la parte demandante solicita a esta Corte Superior reponer la causa, alegando que denunció la mutilación de su “escrito” (Rectius: diligencia) de fecha 14 de diciembre de 2006, donde apeló de la sentencia dictada por silencio de pruebas, situación que obedece a un error voluntario o no cometido por el Tribunal a quo.

En tal sentido, esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª observa que la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, denunció ante la primera instancia la sustracción intencional o no de la diligencia que supuestamente presentara en fecha 14 de de diciembre de 2006, donde apelaba de la sentencia dictada por el Tribunal el 10 de mayo de 2006.

Asimismo, que el a quo el 24 de enero de 2007 dictó auto y advirtió que de una revisión exhaustiva del expediente observó que no existe ninguna diligencia agregada a las actas de fecha 14 de diciembre de 2006; que revisó el libro diario y ese día no hay ninguna actuación sobre el expediente 5.641, y que aun cuando la copia simple consignada por el demandante contiene la impresión de un sello que aparentemente es el del Tribunal, no contiene firma alguna que dé constancia de recibido, ni por la secretaria ni por algún funcionario del tribunal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, constata esta Alzada que efectivamente en el expediente no hay inserta ninguna diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006. Sólo consta que junto con la diligencia de fecha 22 de enero de 2007, el demandante consignó unas copias fotostáticas de la diligencia que supuestamente presentó apelando de la sentencia (Vid. folios 425 y 426). Empero, analizadas como han sido las copia fotostáticas de la supuesta diligencia consignada por la parte demandante se evidencia que tiene impreso un sello húmedo aparentemente de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, sello éste que por sí solo no constituye constancia de recibo, toda vez que debe ir acompañado de la firma de la secretaria del Tribunal como constancia de haber sido recibido y el respectivo asiento diario que le otorga la veracidad o existencia de la actuación realizada. Por ello, dicha copia fotostática carece de valor de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del CPC que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

(Negritas de esta Corte Superior).

Además, el mencionado sello tampoco constituye la certificación de las mencionadas copias, toda vez que para ser consideradas copias certificadas deben cumplir con lo establecido en los artículos 111 y 112 del CPC, que tratan sobre las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones de la causa por parte del secretario(a) del Tribunal, y se requiere que cuando la copia conste de dos o más páginas, cada una de las páginas debe ser suscrita individualmente, tanto por el secretario como el funcionario autorizado para expedirlas.

Asimismo, tomando en cuenta que el artículo 506 del CPC prevé “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”; le correspondía a la parte demandante probar por ante esta Corte Superior su afirmación respecto a la alegada mutilación del expediente.

En consecuencia, considera esta Alzada que la diligencia que supuestamente presentó el demandado en fecha 14 de diciembre de 2006, nunca fue consignada formalmente al Tribunal porque no se evidencia de las presentes actuaciones que haya sido agregada a las actas, por lo tanto, no se ejerció el recurso de apelación alegado por la parte demandante. Así se decide.

En todo caso, si la parte demandante consideraba que el auto de fecha 24 de enero de 2007, le cercenaba su derecho a apelar, ha debido interponer para ante esta Corte Superior el recurso de hecho o de queja que según R.R.M. es: “…una acción contra el Juez que incurre en denegación de justicia, abusos de autoridad, omisión o retardo injustificado…”, debido a que lo decidido por el a quo en el referido auto implicaba una negativa a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró el divorcio.

Por los motivos expuestos, al no hacer uso del recurso procesal correspondiente, precluyó para el demandante su pretendida apelación, en consecuencia, se niega el pedimento de reposición formulado ante esta Alzada por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007. Así se decide.

- IV -

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

SOBRE EL VICIO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Antes de entrar esta Alzada a a.l.a.d. apelación, se hace necesario analizar el fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 10 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.A.N.S. (…)

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 1982 (…)

c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana C.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayados de esta Corte Superior).

Ahora bien, observa esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª que las partes en el presente juicio son los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., antes identificados, mientras que en el dispositivo del fallo se declaró el divorcio entre C.A.N.O. y C.A.N.S., siendo que, según la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 21 del expediente, la ciudadana C.A.N.S. es la hija de las partes, en consecuencia, es una persona distinta a los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídico procesal.

En ese sentido, los artículos 206, 243 y 244 del CPC establecen:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayados de esta Corte Superior).

Del contenido de los citados artículos, se observa que el 243 establece cuales son los requisitos que toda sentencia debe contener, así como, el artículo 244 que la inobservancia de aquellos acarrea la nulidad de la sentencia.

En el caso de autos, el vicio antes advertido que contiene la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1, acarrea que la función de la sentencia como tutela jurídica no puede cumplirse, por no cumplir el requisito previsto en el ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código Adjetivo, lo que hace que la sentencia no se pueda ejecutar conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, en consecuencia, la sentencia apelada debe declararse nula por quebrantar disposiciones de orden público según el artículo 212 del CPC. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad declarada, esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª con fundamento en lo establecido en al artículo 209 del CPC, pasa a resolver el fondo del litigio, por ello, quedan sin efecto los demás argumentos de las apoderadas judiciales de la parte demandada apelante contra la sentencia apelada, expuestos en el acto oral de formalización de la apelación. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 209 ejusdem, se apercibe al Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la falta cometida. Así se decide.

- V -

DE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES SOLICITADA

En el presente juicio ambas partes solicitaron al juez a quo la acumulación del juicio de divorcio al juicio de reclamación alimentaria (hoy obligación de manutención) que cursaba ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio, sin que haya habido pronunciamiento al respecto, por lo que solicitan a esta Corte Superior que se pronuncie sobre la acumulación solicitada.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª considera pertinente citar las siguientes normas jurídicas:

Artículo 80 CPC: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia” (Subrayado de esta Corte Superior).

Artículo 470 LOPNA (1998): “Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteadas” (Subrayado de esta Corte Superior).

El pedimento de acumulación propuesto por el demandante en el libelo y el pedimento de la demandada en el mismo sentido, opuesto como cuestión previa y subsumido en alegato de incompetencia, quedó resuelto por el a quo en interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual confirma su competencia fundamentándose en la existencia de hija adolescente de los cónyuges litigantes de conformidad con lo previsto en el literal i), parágrafo primero, artículo 177 de la LOPNA (1998) y en el artículo 453 ejusdem que confiere competencia para conocer de los casos previstos en el citado artículo 177, al juez del último domicilio conyugal, que en el presente caso quedó señalado como la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En consecuencia, el alegato de acumulación de los procesos de divorcio y de la obligación de alimentaria (hoy obligación de manutención) no aparece resuelto, conforme lo dispuesto en la Sección III, Capítulo I, Título I, Libro Primero del CPC; sin embargo, opuesto como fundamento de incompetencia, tal como establece el a quo en el auto de fecha 25 de enero de 2006, contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2005, no se propuso el recurso de regulación, por lo que quedó firme la competencia afirmada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1.

Por otra parte, ante la omisión de decisión por el a quo del pedimento de acumulación planteado por el demandante en el libelo, la oportunidad para reclamarla fue al celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la LOPNA (1998), sin que las partes hayan alertado la situación.

De ese modo, precluyó para las partes, ambas presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la oportunidad para insistir en la acumulación solicitada. Así se decide.

- VI -

La ciudadana C.S.S.V., actuando con el carácter de cónyuge demandada presentó en fecha 08 de agosto de 2005, escrito en el cual promueve la cuestión previa de incompetencia, contesta al fondo la demanda, propone reconvención y promueve pruebas. La cuestión previa fue declarada sin lugar por el a quo mediante la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2005, ordenando la notificación de las partes. Consta en la pieza de medidas que mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la demandada quedó tácitamente notificada (Vid. folio 38). De la misma forma, por diligencia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por la apoderada judicial del demandante, quedó tácitamente notificada. Una vez que las partes quedaron notificadas no fue propuesto el recurso de regulación de competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que, según se constata con el cómputo de los días de despacho solicitados mediante auto para mejor proveer al a quo, fueron los días 12, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2006.

Luego, por auto de fecha 25 de enero de 2006 el a quo declaró lo siguiente: “…al quedar firme la decisión sobre la competencia, la contestación de la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 20 de Enero del 2006…”, decisión ésta que no fue impugnada por las partes.

A los mismos efectos, la LOPNA (1998) señala:

Artículo 462: “Pronunciamiento del juez de las cuestiones previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto. Oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y lo que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación”.

Artículo 463: “Cuestiones previas rechazadas. Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará en el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tabilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación”.

Estas disposiciones previstas en la legislación especial son suficientemente claras, y por ende no existe situación confusa, que entorpezcan la labor interpretativa con respecto a la oportunidad procesal de la parte demandada para contestar la demanda en relación con los asuntos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la ley in comento. En consecuencia, visto que el auto que determinó que la contestación de la demanda debió verificarse el día 20 de enero de 2006, no fue apelado, quedó firme en el proceso. Así se decide.

Con respecto a la desestimación del escrito de contestación y reconvención presentado de manera extemporánea por anticipado por la demandada, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

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También, en la sentencia Nº 708 dictada el 10 de mayo de 2001, la misma Sala desarrolla el alcance del concepto de tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución y expresa:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

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En el caso de marras la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005, alegó la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal para conocer, da contestación a la demanda y reconviene al actor por la causal tercera.

Sin embargo, decidida como fue la cuestión previa sin que las partes hayan interpuesto el recurso de regulación y firme como quedó el auto de fecha 25 de enero de 2006, donde el a quo declaró que había fenecido el lapso para contestar la demanda; al no haber sido impugnada esta decisión, cuyo efecto enervó la validez de la contestación intespectiva, la parte demandada omitió cumplir los requisitos establecidos en las normas adjetivas, que le hubieran permitido obtener la revisión por la alzada de dicha decisión.

Vale destacar que el orden procesal no debe ser subvertido, ni se deben obviar trámites procesales que son de impretermitible cumplimiento, pues se ven comprometidos los derechos del actor y del demandado, sin ser ninguno de ellos mayor que el otro en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que la tutela judicial efectiva implica una sana aplicación del derecho, sin vicios, ni errores que pudieran comprometer la materialización de la justicia. Dadas estas circunstancias, considera esta Alzada que precluyó la oportunidad para apelar el auto que desechó el escrito de contestación de la demanda y reconvención. Así se decide.

No obstante lo anterior es importante aclarar, que toda vez que la parte demandante pretende la disolución del vínculo matrimonial, institución ésta que se encuentra amparada en el artículo 77 de la Carta Magna, y el matrimonio constituye la base fundamental de la familia en el cual se desarrollan las relaciones familiares, de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco, entre los cónyuges, así como también el fortalecimiento familiar, entre los padres e hijos.

En tal sentido, la manifiesta voluntad de la parte demandada de rechazar y contradecir los argumentos expuestos en su contra en el escrito libelar, relacionados dichos hechos con situaciones que afectan la vida en común de la pareja y de los hijos comunes del matrimonio, aun cuando la LOPNA (1998) no contempla el efecto de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, en el juicio de divorcio fundado en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, se toma en consideración que esta materia es de estricto orden público en el cual se encuentran inmersos una serie de derechos indisponibles por las partes, con la forzosa consecuencia que no puedan ser convenido, ni relajado por la voluntad de las partes, la disolución del vinculo matrimonial; máxime cuando el artículo 758 del CPC, señala rigurosamente que no se configura el supuesto de hecho de la confesión ficta, y en resguardo del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, se tiene por contradicho la demanda por el no compareciente. Así se decide.

- VII -

Del libelo de la demanda emergen los aspectos alegados por el actor a los fines de expresar su pretensión, los cuales se sintetizan así:

  1. Los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., contrajeron matrimonio civil el 13 de febrero de 1982, por ante la entonces Prefectura del municipio Lagunillas del distrito Lagunillas del estado Zulia.

  2. De la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres C.A.N.S. y C.A.N.S..

  3. El último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: avenida 13, entre calles 72 y 73, Nº 72-57, del sector Tierra Negra, parroquia O.V. de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

  4. Por un lapso de diecinueve años (19) todo transcurrió de manera armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes conyugales.

  5. La cónyuge C.S.S.V., empezó a cambiar desde el mes de julio del año 2001.

  6. En el mes de julio de 2001, la cónyuge expresó en presencia de sus padres que se marcharía.

  7. En fecha 18 de julio de 2001, la cónyuge se marchó del hogar conyugal, regresando el 22 de julio de 2007, después de súplicas de C.A.N.O..

  8. La cónyuge C.S.S.V. mantiene relaciones adulterinas con el ciudadano J.T.M.L..

  9. La cónyuge C.S.S.V. faltó a los deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo y fidelidad.

  10. El cónyuge C.A.N.O. ha recibido insultos, ofensas inaceptables, que provocaron en él un grave impacto emocional que ameritó tratamiento médico, por el estado de ansiedad, depresión y dolor provocado.

  11. La cónyuge C.S.S.V., instaló a su amante en el hogar conyugal, desplegando una conducta inmoral que indica una actitud connivente y libertina, corrompiendo a sus hijos, sembrándole odio en contra de su progenitor C.A.N.O., aceptándole ella a sus hijos una actitud permisiva y degradante, creando un ambiente corrupto en la casa de habitación de los hijos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante, constituyen causal de divorcio con fundamento a los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 185 del Código Civil, que tratan del adulterio, del abandono voluntario, de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y del conato para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, los cuales se estiman contradichos en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del CPC. Así se hace saber.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído por el ciudadano C.A.N.O. el 13 de febrero de 1982 por ante el Prefecto del municipio Lagunillas, distrito Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana C.S.S.V., se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende.

2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de C.A.N.S., nacido el 30 de mayo de 1986 y de C.A.N.S., nacida el 08 de junio de 1988, ambos hijos de los cónyuges C.A.N.O. y C.S.S.V., se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra la filiación entre los cónyuges y los citados ciudadanos.

3) Copias fotostáticas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 1991, bajo el No. 32, tomo 2° del Protocolo 1°, correspondiente a la adquisición por parte de la ciudadana C.S.S.V. de un inmueble situado en el entonces municipio Coquivacoa, distrito Maracaibo del estado Zulia, avenida 13 Nº 72-57; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del CPC y demuestra la adquisición del inmueble que señalado como último domicilio conyugal.

4) Testimonial jurada de los ciudadanos D.d.V.T. y E.E.B., las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

“La ciudadana D.d.V.T., residenciada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora contestó conocer de trato a C.N., de vista a C.S., que su último domicilio conyugal fue en Maracaibo, y que C.N. cumplía con sus hijos y tenía un hogar bien formado. Se le preguntó: ¿si le consta que C.S. ha incumplido sus deberes matrimoniales, si le consta que C.N. es abogado de profesión y como tal tenía su bufete instalado en su propia casa de habitación o domicilio conyugal?, a ambas interrogantes declaró “No me consta”. Se le preguntó si sabe y le consta que C.S. hizo desalojar a su cónyuge C.N. de su propio hogar conyugal, contestó: “Me consta por la relación que hay entre la familia, que me hicieron comentarios que la señora Carol hizo desalojar al señor César”; si sabe y le consta que a raíz de ese desalojo forzado C.N. vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres años aproximadamente, contestó: “Sí, si me consta porque he hecho por conocer a su familia y me enteré de que el señor C.N. no vive en su casa conyugal sino en Ciudad Ojeda, con su familia”; si sabe y le consta que C.S. a r.d.d. que efectuó ha venido reteniéndole todos los instrumentos de trabajo, libros, expedientes, título profesional, etc., así como todos sus efectos personales a C.N., contestó: “No me consta”; si sabe y le consta que C.S. hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., con quien cohabitaba, contestó: “No me consta”; si sabe y le consta que C.S. ha venido injuriando y mal poniendo a su cónyuge y familiares de éste de manera constante y falsamente delante de amigos y terceras personas, contestó: “Me consta de que injurias ha habido porque de hecho en un establecimiento de acá de Maracaibo en Arturos, presencié en ese momento que estaba almorzando allí llegó la señora Carol y el señor J.M. y se presentó un problema entre ellos y decía injurias al señor C.N. y el señor J.M. tuvo el atrevimiento de llamar a su hija y allí la situación fue mas fuerte y se presentó la policía para retirarlos hasta la parte de afuera y el señor J.M. incitaba al hijo de la pareja para que tuviera unas palabras con su papá y él trataba de evitarlo tener agresividad contra él”; diga la testigo si sabe y le consta que C.S. tenía bajo su guarda a los menores hijos, ha venido a ser un mal ejemplo de conducta frente a sus hijos C.A. y C.A. y si sabe y le consta que C.S. ha sido connivente en la corrupción de sus hijos, contestó: “No me consta”. Si sabe y le consta que C.S. ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción del hogar y el de su mejor y mas cercana amiga Eglexcy Molero Camarillo de Medina, contestó: “Me consta porque en ocasiones he escuchado comentarios que se han presentado de las cosas que ha hecho la señora C.S., esa es la única forma de la cual me he enterado”. Si sabe que C.S. ha manifestado en diversas ocasiones y en forma pública que tiene de amante al esposo de su mejor amiga el ciudadano J.T.M.L., contestó: “Bueno lo único que me consta es que desde el momento de la discusión en el establecimiento, ella decía que eso no le importaba al señor C.N., de la relación que ellos tenían, y en un momento su hijo manipulado por el señor J.M. le dijo que dejara ser feliz a su mamá con el señor J.M., y que le diera el divorcio”. Si sabe y le consta que C.S. ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que estos aborrecen a su padre C.A.N.O., contestó: “Me consta repito por el momento en que vi como su hijo le hablaba tan feamente a su padre porque quería encimársele a él por la discusión que había entre ambos y por las cosas con las que se expresaba la señora y el señor J.M., al joven le daba rabia y se iba contra su padre, no pasó nada porque el señor C.N. se mantuvo en su posición”; si sabe y le consta que C.S. ha hecho que sus hijos interpusieran obcecadas denuncias injuriosas en contra de su padre C.N., contestó: “No me consta”.

El ciudadano E.E.B., domiciliado en el Municipio Maracaibo. A las preguntas formuladas por la apoderada actora, en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a C.N. y C.S., si sabe dónde establecieron ellos su último domicilio conyugal, si le consta que C.N. era un esposo ejemplar y cumplía sus deberes maritales, si le consta que C.S. ha incumplido sus deberes matrimoniales, si le consta que C.S. es abogado de profesión y como tal tenía su bufete instalado en su propia casa de habitación o domicilio conyugal, si le consta que C.S. hizo desalojar a su cónyuge C.N. de su propio hogar conyugal, si le consta que a raíz de ese desalojo vive arrimado fuera de su hogar desde hace 3 años, si le consta que C.S. a r.d.d. que efectuó ha venido reteniéndole todos los instrumentos de trabajo, libros, expedientes, título profesional, etc., así como todos sus efectos personales a C.N., si le consta que C.S. hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., con quien cohabita, si le consta que C.S. ha venido injuriando y mal poniendo a su cónyuge y familiares de éste de manera constante y falsamente delante de amigos y terceras personas, si le consta que C.S. tenía bajo su guarda a sus menores hijos, ha venido a ser mal ejemplo de conducta frente a ellos, si le consta que C.S. ha sido connivente en la corrupción de sus propios hijos, si le consta que C.S. ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción de hogar y el de su mejor amiga Eglexcy Molero de Medina. A todas estas interrogantes contestó no constarle. Se le preguntó si le consta que C.S. ha manifestado en diversas ocasiones y en forma pública que tiene de amante al esposo de su mejor amiga el ciudadano J.T.M.L., contestó: “Si lo hizo una vez”. Si le consta que C.S. ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que éstos aborrecen a su padre C.N., contestó: “Si lo hizo una vez también”. Si le consta que C.S. ha hecho que sus hijos interpusieran obcecadas denuncias injuriosas contra su padre, contestó: “No”. Si conoce a J.M., contestó: “Si”. Diga el lugar donde conoció a J.M. y a C.S. y bajo qué circunstancias los conoció, contestó: “Estaba trabajando de patrullero ordinario, cuando recibí un llamado que pasara por el establecimiento de Pollos Arturos, específicamente en la calle 72 con la 11, donde presuntamente un ciudadano portando arma de fuego, trataba de agredir a una pareja, al llegar al sitio me entrevisté con varias personas lo cual señalaron al ciudadano C.N., que era el que trataba de agredir a dos personas, por tal motivo lo revisé y no le conseguí una arma de fuego ni otro objeto que atentara contra la vida, posteriormente me entrevisté una señora y un ciudadano de apellido Medina y me indicaron que el ciudadano Nava trataba de agredir y posteriormente me entrevisté con el ciudadano Nava para que me dijera el motivo de agresión, me manifestó que ninguna que simple y llanamente quería hablar con ella sobre sus hijos, posteriormente la ciudadana me indicó que ella no tenía nada con él y que su esposo era el otro señor, cosa que allí en esa parte no entendí porque el ciudadano me indicó de que él estaba en un proceso de divorcio con la ciudadana y posteriormente ella me dijo que el otro ciudadano era su esposo y empezaron a vociferar palabras obscenas entre ellos mismos, y les informé que los problemas de pareja tenían que resolverlos en una prefectura y no alterar el orden público, posteriormente se acercó un muchacho tratando de agredir al ciudadano Nava y éste me indicó que ese era su hijo y le dije que por favor respetara a su padre y a la autoridad que estaba en ese sitio. Posteriormente le indiqué al ciudadano Nava al igual que a las otras dos personas que hiciera una citación para que arreglaran sus problemas y el ciudadano Nava me dijo que estaban en un proceso de divorcio, después de calmar los ánimos tomé nota les indiqué que se retiraran, cada uno se retiró por su lado el señor Nava y la ciudadana se retiró con el señor Medina y el hijo del señor Nava, posteriormente notifiqué a la central que ambos ciudadanos se retirarían para una prefectura a solucionar sus problemas, eso para el mes de Julio de 2003, como a las 3:00 de la tarde, allí fue donde conocí a estas personas”. Se interrogó: al testigo si escuchó el nombre de la persona que la ciudadana C.S. afirmó que en ese momento era su esposo, y contestó: “Si ella me indicó a mí que el esposo era el señor Medina, y posteriormente me indicó el señor Nava que no que él era su esposo y que estaban en trámites de divorcio”; si en ese momento C.S. manifestó tener algún tiempo de relación con J.M., contestó: “Si, ella aseguraba que ellos estaban viviendo y le dije a la señora que para mí no estaba bien porque el divorcio estaba en trámites, y ella tenía que esperar que culminara el trámite, y el ciudadano Nava le dijo te fijas! Y yo le dije que allí no podía proceder que ya allí ellos sabían los pasos a seguir”; si le consta que C.S. y J.M. manipulaban al hijo para que agrediera a su padre, contestó: “Sí y yo le dije a la señora y al señor que eso estaba mal ya que si el era el padre no podía ser, fuese o no fuese su problema y no incitarlo a faltarle el respeto, e incluso cuando intente agarrar al muchacho para que no agrediera a su padre la madre me dijo que no lo tocara”; si le consta los tipos de injurias que expresaba C.S. a C.N., contestó: “Sí, porque si había un divorcio entre ellos ella decía que era esposa de otro ciudadano allí se ve que ella le estaba dando salvedad que estaba con otra persona, y yo le pregunté si eran esposos y ella me dijo si yo me estoy divorciando de él pero que eso a ella no le importaba”; quién mostraba en ese lugar una actitud de violencia, contestó: “Entre las 4 personas que estaban allí yo tenía al ciudadano Nava contra la patrulla, quien tenía la conducta mas agresiva era la señora, el muchacho se tornó agresivo para tratar de herir a su padre y el otro señor no estaba muy agresivo”; si le consta que en todo momento C.N. mantuvo una actitud de serenidad y en todo momento buscaba un acercamiento con su hijo, contestó: “Sí él mantuvo una postura y respeto tanto a la autoridad como a las personas que estaban cerca y en varias ocasiones trató de abrazar al muchacho y éste lo rechazaba y yo le dije al muchacho que no fuera tan grosero que ese era su padre, él no se tornó ni grotesco ni agresivo”. El testigo fue repreguntado por la representación de la parte demandada: Diga en el mes de junio de 2003, en qué día ocurrieron los hechos que acaba de declarar, contestó: “Específicamente con exactitud el día no lo recuerdo yo recuerdo que estaba en servicio en la patrulla 492, y fue en la Av. 72 con 11, pero el día no lo sé”; diga si como oficial de la policía presentó el informe de la novedad en el comando policial donde labora, contestó: “No, ya que esto es una pequeña riña entre pareja allí lo que se hace es tomar nota, e indicarle que esos tipos de problemas se tienen que solucionar en una prefectura, y no en la vía pública”.

Analizadas como han sido las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, indicando los elementos de tiempo, lugar y modo que permitan la valoración integral de tales declaraciones.

De la declaración rendida por la ciudadana D.d.V.T., se desprende que parte de sus dichos son referenciales al manifestar: “me hicieron comentarios”, “me enteré de que el señor C.N. no vive en su casa conyugal sino en Ciudad Ojeda, con su familia…”, que “no le consta” que la ciudadana C.S. instaló en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., igualmente manifestó que “no le consta” que la ciudadana C.S. por tener bajo su guarda (hoy custodia) a sus hijos, haya sido un mal ejemplo de conducta frente a sus hijos C.A. y C.A. ni que la misma haya sido connivente en la corrupción de sus hijos. En este sentido, se constata que la testigo no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de las causales de abandono voluntario, adulterio ni el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

Sin embargo, en relación con los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, la ciudadana D.d.V.T. por medio de sus deposiciones aporta elementos de convicción sobre le existencia de esta causal, al responder: “Me consta de que injurias ha habido porque de hecho en un establecimiento de acá de Maracaibo en Arturos, presencié en ese momento que estaba almorzando allí llegó la señora Carol y el señor J.M. y se presentó un problema entre ellos y decía injurias al señor C.N. y el señor J.M. tuvo el atrevimiento de llamar a su hija y allí la situación fue más fuerte y se presentó la policía para retirarlos hasta la parte de afuera y el señor J.M. incitaba al hijo de la pareja para que tuviera unas palabras con su papá y él trataba de evitarlo tener agresividad contra él”.

Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.B., se evidencia el conocimiento que tiene de los hechos invocados en la presente causa, derivan de un acontecimiento ocurrido en el establecimiento comercial Pollos Arturos, ubicado en la calle 72 con la avenida 11 de la ciudad de Maracaibo, a donde se presentó en virtud de un llamado que le hicieran por encontrarse en labores de patrullaje como funcionario de seguridad y orden público, en el cual le indicaron que había un ciudadano portando arma de fuego y trataba de agredir a una pareja; observándose que ante la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas: si le consta que C.S. ha incumplido sus deberes matrimoniales, si la misma hizo desalojar a su cónyuge C.N. de su propio hogar, si a raíz de esa situación el referido ciudadano vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres años, si hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., si C.S. cohabita con el mencionado ciudadano, si constantemente la cónyuge ha venido injuriando y mal poniendo a C.N. y a sus familiares falsamente delante de amigos y terceras personas, si la ciudadana C.S. ha venido a ser un mal ejemplo de conducta frente a sus hijos, si ha sido connivente en la corrupción de éstos, y si ha sido objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción del hogar y el de su mejor amiga Eglexcy Molero de Medina; el testigo manifestó que no le consta.

Por otra parte, indicó que ese día en Pollos Arturos la ciudadana C.S. le manifestó que no tenía nada con el ciudadano C.N. y que su esposo era J.M., lo cual no entendió porque el ciudadano C.N. le manifestó que estaba en proceso de divorcio de su cónyuge. Que empezaron a vociferar palabras obscenas entre ellos mismos, informándoles que los problemas de pareja tenían que resolverlos en una prefectura y no alterar el orden público. En consecuencia, considera esta Alzada que el testigo no aporta elementos de convicción sobre la existencia de las causales de abandono voluntario, adulterio ni el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

No obstante, en relación con los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, el ciudadano E.E.B. por medio de sus deposiciones aporta elementos de convicción sobre le existencia de esta causal, al manifestar que entrevistó a varias personas que se encontraban en el sitio del acontecimiento quienes señalaron al ciudadano C.N., como el sujeto que trataba de agredir a dos personas, por lo que procedió a revisarlo sin conseguirle arma de fuego u otro objeto que atentara contra la vida. Así mismo, manifestó que entre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, él tenía al ciudadano Nava contra la patrulla, manteniendo éste una actitud de serenidad, que quien presentaba la conducta más agresiva era la señora C.S. y que el suceso antes narrado, ocurrió en presencia del ciudadano C.A.N.S., quien es hijo de las partes involucradas en la presente causa. Luego, ante las repreguntas manifestó: ¿Diga el testigo en el mes de junio del 2003, en qué día ocurrieron los hechos que acaba de declarar? contestó: “Específicamente con exactitud el día no lo recuerdo yo recuerdo que estaba en servicio en la patrulla 492, y fue en la Av. 72 con 11, pero el día no lo sé”. ¿Diga si como oficial de la policía presentó el informe de la novedad en el comando policial donde labora? contestó: “No ya que esto es una pequeña riña entre pareja allí lo que se hace es tomar nota, e indicarle que esos tipos de problemas se tienen que solucionar en una prefectura, y no en la vía pública”.

Así pues, para esta Alzada los testimonios analizados merecen fe probatoria y sus declaraciones se aprecian de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo establece el último aparte del artículo 474 de la LOPNA (1998), que prevé: “No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada”. En consecuencia, los testimonios vertidos por los testigos en la parte motiva del presente fallo serán valorados de forma concordada con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio y adminiculada con el resto de las probanzas.

Por otra parte, en el acto de evacuación de pruebas, luego de recibida la testimonial, el a quo admitió las siguientes pruebas instrumentales promovidas por la parte actora:

• Copias certificadas del informe anunciado como psicológico, pero se trata de un informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario en el juicio de Reclamación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, instaurado por C.S. contra C.N.; a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

• Copia certificada del acta de inspección judicial practicada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), propuesto por C.S. contra C.N.. Sobre esta prueba, si bien fue evacuada fuera del proceso que nos ocupa, por ser copia certificada de instrumento público se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

• Copias fotostáticas de documento de revocatoria del poder autenticado otorgado por la ciudadana C.S.S.V. al ciudadano C.A.N.O., las cuales carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC.

• Relación de llamadas telefónicas a través de la operadora Telcel C.A., hoy Movistar. Esta probanza se desecha por no haber sido promovida en la oportunidad legal prevista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 455, literal “d” de la LOPNA (1998).

• Diez (10) fotografías que se presentan como tomadas en fecha 05 de mayo de 2005, durante el acto de ejecución practicado por Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas. Estas probanzas se desechan por no haber sido promovidas en la oportunidad legal prevista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 455, literal “d” de la LOPNA (1998).

• Documento que se presenta como constancia de equipaje de la aerolínea Aeropostal. Esta probanza se desecha por no haber sido promovida en la oportunidad legal prevista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 455, literal “d” de la LOPNA (1998).

• Cuaderno constante de cincuenta (50) folios contentivo de diversas anotaciones. Esta probanza se desecha por no haber sido promovida en la oportunidad legal prevista, de acuerdo con lo señalado en el artículo 455, literal “d” de la LOPNA (1998).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de evacuación de pruebas, el a quo admitió las siguientes pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada:

• Casette, cartas, trascripción de carta, escritos, transcripción de conversación telefónica y oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dirigido a la ciudadana C.S.S.V., junto con copia de denuncia formulada por ésta ante ese órgano policial. Estas probanzas aun cuando fueron recibidas por el a quo en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNA (1998), para esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª carecen de valor probatorio por no haber sido ofrecidas oportunamente.

• Testimonial jurada de los ciudadanos Y.A.V.V. y Á.A.G.. Esta prueba fue promovida por la por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005, donde opuso cuestión previa, contestó la demanda y reconvino; siendo el caso que por auto de fecha 25 de enero de 2006, el a quo declaró lo siguiente: “…la contestación de la demanda debió verificarse… el día 20 de Enero de 2006”; auto que -como antes se dijo- quedó firme por no haber sido apelado, por lo que la demandada no cumplió con la contestación de la demanda ni con su pretendida reconvención.

Sin embargo, por cuanto la parte demandada y los referidos testigos comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNA (1998), que establece:

Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia

(subrayado de esta Corte Superior)

Esta Alzada pasa a analizar dichas testimoniales y a la valoración correspondiente.

El ciudadano Y.A.V.V., domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en las preguntas declaró conocer desde hace siete años a los ciudadanos C.N.O. y C.S.V.. Se le interrogó si en su presencia hubo palabras ofensivas, hirientes de C.N. a C.S., en qué fecha, hora aproximada y lugar se produjeron; si C.S. ha prestado servicios personales para la sociedad mercantil Frenos Medina C.A. en varias oportunidades realizando trabajos temporales; si J.M. ha permanecido en la casa de habitación de C.S.V. y sus hijos, en calidad de arrendatario de una habitación; si en la actualidad alguno de los miembros de la familia Nava Sánchez se encuentra en calidad de trabajador de Frenos M.C.A. A todas estas preguntas respondió negativamente. Igualmente, se le preguntó si ha realizado trabajos de mantenimiento dentro del inmueble de C.S.S.V., contestó: haber realizado trabajos de plomería, electricidad, jardinería; el horario en que ha realizado los referidos trabajos, contestó: a partir de las 5 de la tarde, de 5 a 10 de la noche, eso depende del trabajo que esté haciendo; porqué motivos realiza los trabajos indicados en ese horario, contestó: que a esa hora sale de su trabajo y ese es el tiempo que tiene para hacerlo; cuál es su lugar de trabajo diurno desde la mañana hasta las 5 de la tarde, contestó: que trabaja mantenimiento en una arrendadora, desde la mañana a 5 de la tarde; si durante el tiempo en que ha realizado trabajos en la casa de C.S. puede indicar las personas que permanecen en el lugar de habitación de la casa, contestó: que realizando trabajos allí ha visto a sus dos hijos y a ella y a su padre que a veces llega allí; si durante el tiempo que ha realizado trabajos en la casa de C.S. ha visto la presencia de algún hombre adulto que no sea el joven C.A.N., contestó: haber visto a su papá; si conoce algún ciudadano de nombre J.M.L. y si durante el tiempo que ha realizado trabajos en la casa de C.S. la ha visto en situación afectuosa con algún hombre adulto que no sea su hijo C.A., contestó negativamente. Repreguntado por la parte demandante: si le consta que C.S. trabaja, contestó afirmativamente; dónde trabaja C.S., contestó: no saber el lugar pero siempre la ha visto salir en la mañana a trabajar; a cuánto ascendió el valor de los trabajos que ha realizado en la casa de C.S. y en qué días específicos los realizó, contestó: que los trabajos los ha realizado a las 5 de la tarde entre semana y los fines de semana y los precios varían, no sabría decir la cantidad, la señora Carol tiene recibos de los trabajos que le ha hecho; en qué vehículo sale temprano en la mañana la señora Carol, contestó: no saberlo a veces toma un taxi o se va a pié; desde cuándo y por qué causa no ve a C.N. en su casa de habitación con sus hijos, contestó: no saber decirlo porque la señora Carol lo llama cuando tiene una emergencia de trabajo y él va; si en el tiempo que ha permanecido realizando trabajos ha presenciado actos de violencia del doctor C.N. en contra de sus hijos, contestó: que nunca porque nunca trabajó estando él allí.

En relación con la testimonial rendida por el ciudadano Á.A.G., domiciliado en Maracaibo. En las preguntas declaró conocer a los ciudadanos C.N.O. y C.S.V. desde el año 2001. Se le preguntó si en su presencia se realizaron palabras ofensivas, hirientes de C.N. a C.S.; si C.S. ha prestado servicios personales a Frenos Medina C.A. en varias oportunidades realizando trabajos temporales; si J.M. ha permanecido en la casa de habitación de C.S.V. y sus hijos en calidad de arrendatario de una habitación; si en la actualidad alguno de los miembros de la familia Nava Sánchez se encuentra en calidad de trabajador en Frenos M.C.A., a todas estas interrogantes contestó negativamente.

Igualmente, se le preguntó porqué motivo conoce a C.S. y C.N., contestó: que para esa época tenía una venta de quesos a dos casas de donde viven ellos, tenía pensado mudarse y C.N. le dijo que no había problema que se mudara hasta allá al frente de su casa; durante cuánto tiempo aproximadamente duró con su venta de queso en el frente de la casa de C.N. y C.S., contestó: que aproximadamente empezó en julio de 2001 hasta marzo de 2003; el horario de la venta de queso y los días en que funcionaba, contestó que era de 7:30 a.m. corrido hasta las 7:30 de la noche, de lunes a sábado; si durante el tiempo en que laboraba en su venta de queso vio el ingreso o salida de algún hombre adulto que no fuese el joven C.A. a la casa de C.S., contestó que desde que estuvo allí, el que frecuentaba la casa era el papá de la señora Carol que en varias ocasiones llegaba y no podía pasar porque no tenía llaves y le dejaba las compras realizadas en Enne con él y César llegó una vez y sacó una maleta y dos guitarras; si durante el tiempo que laboró en su venta de queso frente a la casa de los Nava Sánchez conoció algún ciudadano de nombre J.M., contestó negativamente. Repreguntado por la parte demandante: si conoce la causa por la cual C.N. no vive con su esposa e hijos en dicho inmueble, contestó que lo supo pero 3 meses después vio que César fue a buscar unas maletas y llegó y salió, no supo las causas, supo que se separaron pero no por qué; si presenció el momento en que C.S. desalojó con la policía a C.N. ya que dice que estuvo desde el año 2001 frente a dicho inmueble, contestó no, julio de 2001, no lo presencié; porqué no lo presenció, contestó que julio es desde el primero hasta el 31, no recuerda en qué fecha estaba allí, recuerda el mes de julio porque los niños estaban de vacaciones y quedaban allí cuando la señora C.s. a trabajar; si durante todo ese tiempo vio estacionar frente a la casa de C.S. un vehículo Mazda color verde, modelo viejo, contestó negativamente.

Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.A.V.V. y Á.A.G., para esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª se desprende que dichos testigos solamente se limitaron a contestar de manera afirmativa o negativa a la preguntas y repreguntas formuladas sin aportar elementos de tiempo, modo o lugar que permita aclarar los hechos alegados, por cuanto según sus dichos no han percibido ninguno de los hechos en los cuales se fundamente la misma, razón por la cual esta Alzada los desecha por cuanto no aportan elementos para fundamentar la pretensión de disolución del vinculo conyugal. Así se decide.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Constan en actas, desde el folio 112 a 126, tres (3) informes psicológicos por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario, con los resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a los ciudadanos C.A.N.S., C.A.N.S. y C.S.S.V.; a los cuales se les concede pleno valor probatorio para conocer la situación psico-emocional en la cual viven los hijos de la pareja, tal como se desprende del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo que, estos informes no son actuaciones que constituyan prueba de las causales invocadas, ya que ésta condición legal debe ser probada por las partes mediante los medios de prueba idóneos y suficientes.

Se evidencia de los resultados de estos informes; en el informe correspondiente al hijo C.A.N.S., expresa: “Presenta problemas relativos al grupo primario de apoyo, desencadenado por la perturbación familiar generada por la separación de sus padres…”. En el informe correspondiente a la hija C.A.N.S., expresa: “Presenta problemas relativos al grupo primario de apoyo, desencadenado por la perturbación familiar generada por la separación de sus padres… (omissis)… Manifiesta sentimientos de rabia hacia su padre, sin embargo desea una reconciliación siendo esta una situación que le genera confusión. Además la nueva relación de pareja de su madre le genera cierta incomodidad, sin embargo refiere estar bien siempre y cuando ella sea feliz…”. En el informe correspondiente a la ciudadana C.S.S.V., expresa: “Actualmente se encuentra viviendo sola con sus hijos manteniendo una relación de noviazgo junto a J.M. hasta que resuelva la situación del divorcio que tanto le preocupa”.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA (1998) la adolescente C.A.N.S., ejerció su derecho a opinar y ser oída, según consta en el acta de fecha 25 de mayo de 2005, que riela en el folio 82; de cuyo contenido se observa que habló sobre la situación conflictiva entre ella y su progenitor, sobre el impacto de los problemas matrimoniales en esta, lo que se constata del informe psicológico ordenado. Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medio de prueba, las opiniones rendidas por la referida adolescente, deben ser tomadas en cuenta y valoradas por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, ya que las mismas dan una percepción bastante clara de la situación real de la familia Nava Sánchez apreciadas como otro elemento de convicción que permita al juez acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión.

- VIII -

Según el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales 1º,2º,3º y 4º del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio, abandono voluntario, a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

Con respecto a la causal de divorcio adulterio prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

El autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:

Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…

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En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

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Luego agrega:

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

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Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio, ya sea el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.

Así, definiremos lo que significa acto carnal; este se refiere según Manzini a “todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de él”.

Ahora bien, considera esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

En el caso de marras, al tomar en cuenta las testimoniales evacuadas, se observa que al preguntársele a la testigo D.d.V.T. si sabe y le consta que C.S. hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., con quien cohabitaba, contestó que no le consta. Ante la misma pregunta el testigo E.E.B. manifestó no constarle.

Así mismo, ante la pregunta si sabe y le consta que C.S. ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción del hogar y el de su mejor y más cercana amiga Eglexcy Molero Camarillo de Medina; la primera testigo contestó: “Me consta por que en ocasiones he escuchado comentarios que se han presentado de las cosas que ha hecho la señora C.S., esa es la única forma de la cual me he enterado”. Ante la misma pregunta el testigo E.E.B. manifestó no constarle.

Así pues, los testigos promovidos por la parte demandante no aportan elemento de convicción alguno sobre la ocurrencia de la causal de divorcio de adulterio.

Por otra parte, aun cuando en el acta de la inspección judicial practicada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente, supra valorada, se constató la existencia de enseres de uso personal y un documento de identificación, específicamente el pasaporte perteneciente al ciudadano J.M., estos hechos por sí solos tampoco son suficientes para demostrar la existencia de esta causal.

Además, las meras aseveraciones del demandante en el sentido que la cónyuge C.S.S.V., tiene relaciones sentimentales con el ciudadano J.T.M.L., no llevan a la convicción a esta Alzada que existe adulterio de esta ciudadana.

Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª que el actor no logró demostrar el adulterio alegado en contra de la demandada C.S.S.V., por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna de adulterio.

En este sentido, cabe destacar aun cuando en la doctrina suministrada por el demandante correspondiente al autor A.B.T., hace una interpretación de una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina y habla del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; en la práctica la demostración del adulterio se hace difícil, su prueba directa es casi imposible; y en el caso de autos, las pruebas consignadas no forman, tal y como lo establece la citada doctrina, la convicción de esta Alzada para determinar la configuración de la causal de adulterio; debido a que es indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado entre una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

En relación con la causal de divorcio abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

En este sentido, en sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 01-300 (Caso: L.E.T.G. contra R.D.V.L.B.), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó lo siguiente:

“Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente

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En el caso de autos, al tomar en cuenta las testimoniales rendidas, se observa que al preguntársele a la testigo D.d.V.T. si le consta que C.S. ha incumplido sus deberes matrimoniales, respondió no me consta. Si sabe y le consta que C.S. hizo desalojar a su cónyuge C.N. de su propio hogar conyugal, contestó que le consta por la relación que hay entre la familia, que le hicieron comentarios que la señora Carol hizo desalojar al señor César; si sabe y le consta que a raíz de ese desalojo forzado C.N. vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres años aproximadamente, contestó que si le consta porque ha hecho por conocer a su familia y se enteró que el señor C.N. no vive en su casa conyugal sino en Ciudad Ojeda, con su familia. Al analizar las deposiciones de la referida ciudadana, se observa que no aporta elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales haya adquirido el conocimiento de los hechos narrados en el escrito libelar en relación a la causal de abandono voluntario. Así mismo, se aprecia que parte de sus dichos son referenciales, es decir, no adquirió el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos.

En cuanto al testigo E.E.B., al hacerle las mismas preguntas anteriores, manifestó no constarle ninguna de las situaciones antes mencionadas, por lo que considera esta Alzada que nada aportó para demostrar lo alegado por la parte actora en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, los testigos promovidos por el ciudadano C.A.N.O., no demostraron los hechos alegados en el escrito libelar con respecto a esta causal, ya que no se evidencia de sus deposiciones que hayan presenciado algún hecho que permitiera comprobar la alegada causal del abandono voluntario del que alega fue objeto, por cuanto ambos manifestaron que no les consta que la ciudadana C.S.S.V. incumpla sus deberes conyugales.

Por los motivos expuestos, tomando en cuenta los hechos alegados como constitutivos de esta causal, analizando todo el material probatorio, aprecia esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª que el actor no logró demostrar el abandono voluntario alegado en contra de la demandada C.S.S.V., por ser inexistente tal configuración pues no emerge de las actas probanza alguna de referida a la causal del abandono, el cual debe ser grave, voluntario e injustificado, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la causal de divorcio excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Así mismo, tal y como lo establece la autora I.G.A., se ha planteado la discusión acerca de sí, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.d.V.T. y E.E.B., se evidencia que coincidieron entre sí en los siguientes aspectos:

  1. Haber presenciado el momento en el cual la ciudadana C.S.S.V., profirió injurias a su cónyuge ciudadano C.A.N.O.; b) El lugar de los hechos, es decir, Pollos Arturos, específicamente en la calle 72 con la 11, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Que la referida ciudadana públicamente y en presencia del ciudadano J.M. y de su hijo C.A.N.S., gritó e injurio a su cónyuge C.A.N.O.; y d) Que sólo fue una discusión la que presenciaron pero que ameritó la presencia e intervención de los órganos de seguridad y orden público, por lo tanto se aprecian como hechos graves, por haber ocurrido en un lugar público y en presencia de terceras personas.

En el caso bajo estudio, una vez hecho el análisis de las actas que rielan en el presente expediente conforme a los criterios de la libre convicción razonada (Vid. art. 474 de la LOPNA, 1998), se evidencia que a lo largo de este proceso la parte actora logró demostrar con pruebas fehacientes y que dan certeza sobre los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas; demostrando que los hechos alegados que enmarcan los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, insistiendo en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que el hecho reseñado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.

En tal sentido, los testigos evacuados, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en estos Sentenciadores sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular, y así lo demuestran, a pesar que estos hechos no fueren repetidos, ni reiterados. En este sentido, la legislación patria no exige la habitualidad de los mismos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, entre los cónyuges que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Por las razones antes expuestas, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora ciudadano C.A.N.O., en el juicio que por divorcio ordinario sigue en contra de su cónyuge C.S.N.V., conforme a la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común previstas en el artículo 185 del Código Civil, a lo largo del proceso logró demostrar o probar con medios de pruebas, la certeza de los argumentos utilizados en su escrito libelar, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones presentadas por los ciudadanos D.d.V.T. y E.E.B., en el acto oral de evacuación de pruebas, demostrando con ello que sí se suscitaron los hechos alegados, en este sentido los mismos presenciaron el hecho en el cual la demandada públicamente gritó e injurió en compañía del ciudadano J.M. y de su hijo C.A.N.S., a su cónyuge C.A.N.O..

Ahora bien, aun y cuando estos hechos no fueron repetidos o de manera reiterada en cuanto se indicó con anterioridad la legislación no exige requiere la habitualidad, por lo que un solo acto que configure el exceso, servicia o injuria grave, puede hacer imposible la vida en común de la vida conyugal y constituir, por tal motivo causal de divorcio, por los motivos antes expuestos y por cuanto el demandado pudo demostrar la causal invoca prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil: lo que hace concluir a esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10ª que por esta causal prospera la presente demanda de divorcio ordinario, y así debe declararse.

Sobre la causal de divorcio conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución prevista en el ordinal 4° del artículo 185 del Código Civil, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La doctrina patria ha señalado que conato: es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. Pero en la forma planteada en la citada causal, esta debe tener cierta fuerza, validez, que sea susceptible de comprobación. Mientras, la Connivencia: se refiere a la complicidad o tolerancia para aceptar una conducta, en este caso la prostitución o corrupción del cónyuge o de los hijos; sin embargo los hechos que puedan configurar esta causal deben ser concretos, importantes e intencionales.

Para que se incurra en esta causal de divorcio es menester que el acto que se le atribuya a uno de los cónyuges sea grave e intencional, ya que jamás puede ser justificado. De la misma manera es importante resaltar que esta causal es facultativa, lo que implica en tal sentido que corresponde al esta alzada apreciar los hechos alegados y comprobados en el caso concreto, para concluir si hubo auténtico conato o connivencia en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos por parte de la cónyuge demandada.

Ahora bien, en cuanto al material probatorio esta Alzada observa que a la testigo D.d.V.T. se le preguntó: si sabe y le consta que C.S. tenía bajo su guarda a los menores hijos, ha venido a ser un mal ejemplo de conducta frente a sus hijos C.A. y C.A. y si sabe y le consta que C.S. ha sido connivente en la corrupción de sus hijos, contestó: “No me consta”. Si sabe y le consta que C.S. ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción del hogar y el de su mejor y mas cercana amiga Eglexcy Molero Camarillo de Medina, contestó: “Me consta porque en ocasiones he escuchado comentarios que se han presentado de las cosas que ha hecho la señora C.S., esa es la única forma de la cual me he enterado”. A estas mismas interrogantes el ciudadano E.E.B. manifestó no constarle; en consecuencia, se evidencia de los deposiciones rendidas, que los testigos no aportaron elementos de tiempo, lugar y modo con los cuales hayan adquirido el conocimiento de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, aunado al hecho cierto de parte de los dichos de la ciudadana D.d.V.T., son referenciales, pues manifestó haber escuchado comentarios y que esa fue la única forma como se entero de los hechos, por lo que no adquirió el conocimiento de los mismos por sus propios sentidos sino por aportaciones realizadas por terceros. Por este motivo, estos testimonios no crean elementos de convicción sobre la existencia de los hechos alegados como constitutivos de esta causal de divorcio.

Asimismo, es importante destacar que de la inspección practicada por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 19 de julio de 2004, se dejó constancia de que existían en el dormitorio del ciudadano C.A.N.S., algunas revistas con contenidos clasificados para adultos, no obstante esto, se debe determinar que para la fecha en que fue practicada la referida inspección judicial el hijo común de los esposos Nava Sánchez, había alcanzado la mayoría de edad, lo que implica se había extinguido la p.p., alcanzado de esta manera la capacidad de ejercicio plena, lo que implica que es una persona libre y capaz para decidir la manera como desarrollar o manejar su plena madurez sexual; lo que quiere decir que la existencia de esas revistas en su lugar de habitación, no implica de manera alguna que el mismo pueda desarrollar trastornos en su vida sexual o afectar de manera alguna sus preferencias sexuales, o que con esto se estuviera instando o permitiendo la corrupción o prostitución del ciudadano C.A.N.S.. Estas consideraciones igualmente aplican para el caso de que se tratara de un hijo adolescente, por cuanto la procedencia de esta causal está en probar en el juicio que la cónyuge demandada ha incitado, procurado, fomentado o tolerado la prostitución o corrupción del cónyuge o de los hijos, lo que no ha quedado demostrado en el caso de marras.

Así pues, considera esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª en el presente juicio no existe evidencia, ni de las actas emergen indicios o elementos fácticos concretos que demuestren que ha habido conato o connivencia de la demandada para corromper o prostituir al cónyuge o a los hijos C.A. y C.A.N.S., quedando desechados los argumentos del actor en su libelo respecto a la supuesta conducta permisiva e irrefrenable de la demandada, igualmente tampoco se puede asegurar que la presencia del ciudadano J.T.M.L., en el hogar donde tiene fijada residencia la ciudadana C.N.S., de alguna manera haya coadyuvado o instado a corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, por lo que se considera que no ha prosperado en derecho la causal de divorcio del ordinal 4° del artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora. Así se decide.

Por todos los motivos expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª considera que efectivamente la parte demandante pudo demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, más no así las causales primera (1era), segunda (2da) y cuarta (4ta) referidas al adulterio, el abandono voluntario y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; motivo por el cual la presente causa ha prosperado en derecho por haber sido demostrada una de las causales alegadas que da pié a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V.. Así se decide.

- VII -

En relación con las instituciones familiares, ergo, sobre el ejercicio de la p.p., el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de la custodia como contenido de esta, y la fijación del régimen de convivencia familiar; esta Alzada no se pronuncia por cuanto la adolescente C.A.N.S. cumplió la mayoría de edad y quedó extinguido el régimen de P.P., según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 2.305 expedida por primera autoridad civil de parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo (Vid. folio 21).

Con respecto a la obligación de manutención, consta en actas que las partes alegaron la existencia de un juicio de obligación alimentaria (hoy de manutención) intentado por la progenitora-demandada en beneficio de sus otrora adolescentes hijos y que tramitó la Juez Unipersonal N° 4 de esta Sala de Juicio.

En este sentido, aplicando el método utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, expediente N° 07-0922 (José Á.Y. contra Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas); esta Sala de Apelaciones Accidental 10ª verificó a través del sitio web del Alto Tribunal que el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11.521, dictó la sentencia Nº 617 el 28 de julio de 2009 (Vid. http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/521-28-11521-617.html) en donde fijó la obligación de manutención para los jóvenes adultos C.A. y C.A.N.S.. En consecuencia, por cuanto ya esta materia ha sido decidida, esta Alzada no se pronuncia sobre la fijación de la obligación de manutención en aras de evitar sentencias contradictorias. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10ª del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Nula la sentencia definitiva Nº 268 dictada el 10 de mayo de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en el juicio de Divorcio Ordinario interpuesto por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por abogada en ejercicio Zuley Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.472; contra la ciudadana C.S.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.229, de igual domicilio, representada judicialmente en la primera instancia por las abogadas en ejercicio M.T.M.M. y Y.G.C., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 85.253, respectivamente, y en esta segunda instancia por las abogadas en ejercicio J.K.A.L. e Ydamis Á.G., inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 95.101 y 13.458, respectivamente.

2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, la ciudadana C.S.S.V., antes identificada.

3) Con lugar la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta por el ciudadano C.A.N.O. contra la ciudadana C.S.S.V., antes identificados, con fundamento en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia,

4) Disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., antes identificados, que contrajeron el día 13 de febrero de 1982, ante la Prefectura del municipio Lagunillas del estado Zulia.

5) De conformidad con lo establecido en al artículo 761 del CPC, mantiene vigentes las medidas preventivas decretadas por comunidad conyugal: embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas que por concepto de honorarios mínimos percibe la ciudadana C.S.S.V. en el Colegio de Abogados del estado Zulia; embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del estado Zulia, que le correspondan a la ciudadana C.S.S.V.; y, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble cuyos datos constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia; de fecha 08 de abril de 1991, N° 32, tomo 2, protocolo 1 del 2° trimestre de ese año.

6) De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del CPC se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada para el archivo de esta Corte Superior, de conformidad con el artículo 248 del CPC, artículo 1384 del Código Civil y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10ª del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° de la independencia y 151° de la federación.

El Juez Presidente,

G.A.V.R.

La Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Z.T.B.V.C.L.M.G.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior a las doce (12:00) meridiano, la cual quedó anotada bajo el No. 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10ª.

La Secretaria,

Karelis Molero García

Exp. No. 00965-07.

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