Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 8296

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.A.C.

DEMANDADA: M.T.G.R.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización J.A.P., Vereda 4, Casa N° 05, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.726.327. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana M.T.G.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, Calle A.J.d.S., de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.854, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas de la niña ……………………... Citada la ciudadana M.T.G.R., solo ésta compareció al acto conciliatorio por lo que no se pudo efectuar una conciliación entre las partes. A la parte demandada se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. La demandada no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Expresa el demandante, ciudadano J.C.A.C., que solicita de este Tribunal cite a la ciudadana M.T.G.R., a los fines de que se establezca un Régimen de Visitas para su hija, la niña ………………….., de 02 años de edad, ya que no ha podido acordar un régimen de visitas con la madre por ser siempre imposible llegar a un acuerdo con ella, por lo que solicita llevársela los fines de semana a su casa, en agosto pasar con su hija 15 días y las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y diciembre sean alternas; para que así esté con él y su familia sin tener ningún problema.

Por su parte la ciudadana M.T.G.R., en el Acto Conciliatorio manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por el padre de su hija, ya que es una niña especial con retraso psicomotor. Asimismo no compareció a dar contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

El demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña ………………, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público y prueba la filiación entre la niña mencionada y sus padres J.C.A.C. y M.T.G.R..

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña Vicmar Alezandra Angola Graterol. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Visitas solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano J.C.A.C.. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de visitas del ciudadano J.C.A.C., para su hija ……………….: El padre buscará a su hija, a las 9:00 de la mañana y la regresará a las 5:00 de la tarde, los sábados y domingo, cada quince (15) días. Los días feriados de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán alternados entre ambos padres. El Día del Padre la niña lo pasará con él y el Día de la Madre con su progenitora.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.M.L..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8296

OMMR/DPR/Leomary*

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