Decisión nº 3E-042-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Los Teques, 08 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 3E-042/07

JUEZ: EILYN C.C..

SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: VARGAS BAEZ F.G. (occisa).

PENADO: R.Á.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10/02/1966, hijo de P.Á. (v) y de R.Á. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-06.842.805, de estado civil casado, grado de instrucción superior, de profesión docente, y último domicilio en la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, planta baja, apartamento B-1, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano R.Á.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-06.842.805, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data 05/02/2009, cursante a los folios 173 al 178 de la novena pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), se llevó a cabo ante la sede del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, audiencia que fuera fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la orden de aprehensión que fuera solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano R.Á.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-06.842.805, pronunciándose, en tal oportunidad, la juzgadora, confirmando la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, librándose la correspondiente boleta de encarcelación No. 020. (Folios 93 al 108 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la apertura del juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida de privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada al encausado (folios 11 al 96 de la tercera pieza).

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento (folios 02 al 62 de la quinta pieza del presente expediente), concluyendo el mismo el día siete (07) de junio del mismo año, pronunciándose la Juzgadora acerca de la culpabilidad del acusado, condenándolo a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de F.G.V.B., manteniéndose en consecuencia, el estado de privación del penado (folios 330 al 374 de la sexta pieza de la causa); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006). Folios 49 al 629 de la séptima pieza.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio, dicta pronunciamiento mediante el cual confirma el fallo en cuestión (folios 131 al 169 de la octava pieza).

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio, No. 02, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 185 al 191 de la octava pieza).

En data treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió la pena que le fuera impuesta al penado R.Á.Á., por un tiempo de UN (01) AÑO, (01) MES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 73 al 78 de la novena pieza); practicándose en fecha 04/08/2008, cómputo de pena respectivo, en el que se dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 81 al 86 de la referida pieza), siendo precisado en dicho cómputo, poder optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, en consecuencia, las comunicaciones correspondientes a los fines de pronunciarse este Juzgado en cuanto al eventual otorgamiento de tal medida al encausado.

En fecha cinco (05) de febrero del presente año dos mil nueve (2009), este Juzgado nuevamente, emite nuevamente redimiendo la pena que fuera impuesta al penado de autos, por un tiempo de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 170 de la novena pieza); practicándose en misma data cómputo de pena respectivo (folios 173 al 178 de la referida pieza),

En fecha nueve (09) de febrero del corriente año, siendo precisado en el cómputo de pena practicado, poder optar el ciudadano R.Á.Á. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, se procedió a emitir auto en el que se ordenó librar las comunicaciones correspondientes a los fines de pronunciarse este Juzgado en cuanto al eventual otorgamiento de tal medida al encausado (folios 184 al 187 de la mencionada pieza).

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar de oficio, trámite a los fines de la eventual concesión de la medida de destacamento de trabajo respecto del penado R.Á.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-06.842.805, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho (folio 57 de la quinta pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, recibió este Juzgado, comunicación fechada 25/02/2009, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar el ciudadano R.Á.Á., como registro de antecedentes penales, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27/04/2007, condenado a la pena de diecinueve (19) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal (folio 216 de la pieza IX).

En data dieciocho (18) de mayo del corriente año, recibe este Juzgado, oferta laboral expedida en fecha 12/05/2009, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano, A.E.L.L., Gerente General de la empresa “ARTES GRÁFICAS CALIBUR C.A.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado R.Á.Á. a fin de desempeñarse como jefe de taller y supervisor de vendedores en la referida empresa (folio 218 de la mencionada pieza), emitiendo en data diecinueve del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional auto mediante el cual se acuerda constatar mediante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la veracidad de la oferta de trabajo presentada (folios 221 y 222 de la misma pieza).

En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, concerniente a comisión que fuera librada, respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor del penado en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado al ciudadano R.Á.Á. (folio 07 de la décima pieza).

En data dieciséis (16) de julio del corriente año, se recibe ante este Juzgado, constancia de conducta fechada 08/07/2009, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en la que se indica buen comportamiento del ciudadano R.Á.Á., en el establecimiento penal durante su estado de reclusión (folio 17 de la décima pieza).

Por último, en fecha dos (02) de septiembre del presente año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 2075-09, fechada 14/08/2009, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de destacamento de trabajo, suscrito por la Trabajadora Social, T.S.U. A.C., la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA y la abogada revisora M.L., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 11/06/2009 al penado R.Á.Á., emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (folios 18 al 23 de la décima pieza del presente expediente).

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

    1. El destino a establecimientos abiertos

    2. El trabajo fuera del establecimiento

    3. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)

    Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal).

    Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal).

    Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal).

    Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 500 del texto adjetivo penal, específicamente, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

    Requiriéndose por demás, como requisito de estricto cumplimiento, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 18 al 23 de la décima pieza del presente expediente, informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, T.S.U. A.C., la Psicóloga, Lic. ALEIMA AGUILERA y la abogada revisora M.L., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… Ante el delito aún cuando asume su responsabilidad no ha logrado desarrollar autocrítica esperada, puesto que en primer lugar al abordar lo que sucedió el día del ilícito, lo explica de manera narrativa e incluso de forma anecdótica llegando a ser justificativo y acomodaticio de los elementos que lo llevaron a irrumpir la ley, hasta el punto de victimizarse sin tener conciencia real del daño causado y de colocarse en el lugar del otro, por lo que el aprendizaje, autorreflexión y resonancia ante el dolo para el momento de la evaluación no se encontraron presentes en el hoy penado… En intramuros la conducta ha sido ajustada a las normas y reglas del recinto carcelario, señalando trabajar en la cantina y la panadería. Referido al apoyo familiar el mimo lo representa el Sr. Álvarez (hijo), quien durante la entrevista se mostró interesado por la situación legal del penado, no obstante el nivel de compromiso y capacidad para controlar y ejercer orientación es endeble, lo cual dificultará la efectiva reinserción social… proyecta dualidad entre tendencias introvertidas y extrovertidas, dificultad en controlar los impulsos instintivos, emocionalmente dependiente, hostilidad reprimida, muestra mal establecimiento de adecuadas catexias por lo que hay perturbaciones emocionales, superficialidad en las experiencias emocionales y represión de las mismas… presenta inseguridad ante la solución de situaciones conflictivas, no está en la capacidad de tolerar frustraciones. En relación al hecho punible asume su responsabilidad sin embargo carece de conciencia de daño ante lo ocurrido… DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis)… El hecho punible obedece principalmente a la impulsividad e inmediatez, frente a una situación de conflicto, donde privó una conducta inmadura y facilista sin pensar en las consecuencias negativas y el daño hacia terceros. Para el momento de la evaluación no se apreciaron indicadores de aprendizaje aversivo y de autorreflexión por lo que la sanción legal recibida no surtió en el evaluado la intimidación y movilización esperada… PRONÓSTICO. Mediante el análisis e integración de los resultados el equipo técnico toma decisión DESFAVORABLE, en virtud que hoy en día el precitado no cumple con los criterios de selección, fundamentado esto en lo siguiente: * Ante el delito no tiene autocrítica, elemento fundamental para el inicio del proceso de reinserción social. * El proceso de resolución de problemas es deficiente, presentando dificultad para controlar impulsos. * No tolera frustraciones. * El soporte de contención es endeble, en relación a las exigencias de la fórmula de prelibertad solicitada… CONCLUSION. Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… (omissis)…

    Resaltado del Tribunal.

    Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo al ciudadano R.Á.Á., titular de la cédula de identidad personal número V-06.842.805, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, en presentar el evaluado un bajo nivel de autocrítica respecto al delito cometido, victimizándose, llegando a ser justificativo y acomodaticio, sin tener conciencia real del daño causado, aunado a demostrar dificultad para hacer frente a los problemas que se le puedan suscitar, presentando dificultad para controlar sus impulsos, por lo que no está en capacidad de tolerar la frustración, respondiendo con dificultad a sus interacciones sociales, aunado a presentar un soporte de contención endeble, referido al apoyo familiar, lo que dificulta la efectiva reinserción social; careciendo, como corolario de lo anterior, de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

    En consecuencia, siendo que el estudio psico-social que fuera practicado a la persona del penado R.Á.Á., por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento a la penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada tal medida, como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, la práctica de un examen psico social elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo“, niega al ciudadano R.Á.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10/02/1966, hijo de P.Á. (v) y de R.Á. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-06.842.805, de estado civil casado, grado de instrucción superior, de profesión docente, y último domicilio en la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, planta baja, apartamento B-1, Los Teques, Estado Miranda, la concesión de tal medida de pre-libertad, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se cumple con el requisito expresamente establecido por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado R.Á.Á., R.Á.Á., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 10/02/1966, hijo de P.Á. (v) y de R.Á. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-06.842.805, de estado civil casado, grado de instrucción superior, de profesión docente, y último domicilio en la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, planta baja, apartamento B-1, Los Teques, Estado Miranda; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

    Publíquese, regístrese, líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes, así como la correspondiente boleta de traslado respecto de la persona del encausado a los fines de su imposición. Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    ECV/Ecv

    Causa 3E-042-07

    Negativa Destacamento de Trabajo

    08-09-2009. Sin enmiendas

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