Decisión nº PJ0072010000348 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

199º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2009-000460

PARTE ACTORA: C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, quién actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CORALIS DEL VALLE E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Se inició la presente incidencia, mediante auto de fecha 07-05-09, con el fin de proveer lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño ------, surgido en la acción que por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, debidamente asistido por la abogada en ejercicio W.M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.820 en contra de la ciudadana CORALIS DEL VALLE E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994. Admitida la demanda, se procedió a ordenar la citación de la ciudadana CORALIS DEL VALLE E.A., para que tuviese lugar la conciliación entre las partes y en defecto de ello, se verificase la respectiva contestación de la demanda; el Secretario de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia de la citación de la demandada, en fecha 02-12-09.

En la oportunidad del acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente la parte actora compareció al mismo.

II

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al respecto observa:

PRIMERO

El ciudadano C.A.F.L., en su escrito libelar, adujo:

Que todo lo concerniente al niño ------, deberá ser resuelto de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; así como los viajes al exterior del niño, han de cumplirse con la autorización escrita de los padres por ante los organismos competentes; y, cualquier cambio de domicilio o residencia del menor, requerirá el consentimiento por escrito del padre.

De igual manera en el Informe Integral levantado, en relación a la Incidencia de Custodia, el demandante, expresó su deseo que se estableciese un régimen de convivencia familiar sin pernocta.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana CORALIS DEL VALLE E.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo que la misma nada alegó ni probó en su descargo.

TERCERO

Ciertamente en la presente incidencia, la parte actora no produjo probanza alguna, sin embargo conjuntamente con su escrito libelar consignó el Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, signada con el Nro. 337 del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores., todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Es de hacer notar que, la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del demandante.

CUARTO

En el cuaderno de Incidencia referente a la CUSTODIA, cursa Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 3, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quién suscribe, se permite analizar y valorar con relación a la presente incidencia, para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 de la Ley especial, razón por la cual procede a transcribir al efecto las conclusiones que el mismo arrojó:

“…Una vez a.e.p.c., se puede destacar lo siguiente que el sr. Ferrer, proviene de un grupo familiar tradicional con ciertas características que la definen como nutritiva; el establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas; con una integración familiar que mantiene una relación fundadas en la unión, solidaridad y apoyo hacia cada uno de sus integrantes.

La segunda relación matrimonial, se definió por generarse dificultades en la comunicación, atención y afecto; creándose cierta disfuncionalidad conyugal, sin lograr acuerdos que mejoraran dicha unión. De ésta relación se procrea un niño: -----, quien se encuentra residenciado bajo el cuidado de su progenitora y el evaluado manifiesta no tener contacto con el mismo, expresando sus deseos de que sea establecido un régimen de convivencia familiar sin pernocta.

Todo el proceso de separación no ha permitido establecer el modo de vida que cada uno se ha proyectado, repercutiendo en sus condiciones existenciales, incluyendo al pequeño en estudio. Para el sr. Ferrer es necesario la desvinculación legal ya que esto le ofrecería cierta estabilidad emocional y económica.

En el aspecto socio-económico, se determinó por los datos suministrados por el evaluado, que los ingresos percibidos no cubren satisfactoriamente sus necesidades básicas.

En el área físico-ambiental, se puede determinar que la vivienda que ocupa el evaluado se encuentra en proceso de construcción, en la cual no reúne apropiadas condiciones para su ocupación.

Las evaluaciones a la sra. Coralis del Valle Espinoza no se realizaron, en virtud de que el día 03 de febrero del presente año, se realizó llamada telefónica a la ciudadana antes mencionada, para que asistiera a una Entrevista el día 05 de febrero de 2010, en las Instalaciones del equipo Multidisciplinario y la misma no acudió, así como también se realizó Visita Social e informó una persona que se identificó como empleado del taller que desconocía el paradero de la misma; motivo por el cual no se realizó las evaluaciones solicitadas

Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio.

QUINTO

Nuestra Carta Magna, expresa el deber ineludible por parte de los progenitores, el Estado y los Órganos Jurisdiccionales, en el sentido de garantizar, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ser sujetos plenos de derecho.

Es importante destacar, que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho tanto del niño, niña o adolescente como del padre no custodio, lo cual se puede precisar, en lo que expresamente establece el artículo 385 de la Ley Especial, que señala:

Derechos de convivencia familiar: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia, del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Igualmente el artículo 386 de la Ley en Comento, expresa que comprende el Régimen de Convivencia Familiar:

Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que en virtud de lo expresado por el mismo actor ante el Equipo Multidisciplinario, que no mantiene contacto con el niño de autos y expresó su deseo de que se establezca un régimen de convivencia familiar sin pernocta; así como el señalamiento del personal especializado perteneciente al prenombrado Equipo Multidisciplinario, en el sentido que, “…En el área físico- ambiental, se puede determinar que la vivienda que ocupa el evaluado se encuentra en proceso de construcción, la cual no reúne apropiadas condiciones para su ocupación:..”; considera quién aquí decide, que es procedente, el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño -------, sin pernocta, debido a lo expresamente indicado ut supra. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente incidencia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sin pernocta, a favor del niño -------, surgida en la acción que por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano C.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.150.215, debidamente asistido por la abogada en ejercicio W.M.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.820 en contra de la ciudadana CORALIS DEL VALLE E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.994. Como consecuencia de ello, se establece a favor del niño ---------, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, sin pernocta: PRIMERO: El padre retirará del hogar materno, al niño ------, cada quince días , el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y lo regresará al hogar de su progenitora a las seis de la tarde (6:00 pm); del mismo modo lo buscará en el hogar materno el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 am) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 pm). SEGUNDO: El día del padre el niño lo pasará con su progenitor no custodio, ciudadano C.A.F.L., quién lo retirará ese día a las diez de la mañana (10:00 am) y lo reingresará al hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm).TERCERO: El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores se pondrán de acuerdo en el tiempo que compartirán con el niño. CUARTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes al niño a las nueve de la mañana (9:00am) y lo regresará a las seis de la tarde (6:00pm); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutará el niño con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las nueve de la mañana (9:00am) hasta la seis de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año. QUINTO: En relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá el primer año con su hijo, el primer período, retirando diariamente al niño del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00am) y reingresándolo a las seis de la tarde (6:00pm) del mismo día, sucesivamente. SEXTO: Si el niño requiriese viajar, al exterior, deberá cumplirse con la formalidad de autorización escrita de ambos progenitores. ASI SE DECLARA.

Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con su menor hijo, por las condiciones habitacionales, entiéndase, la construcción de su vivienda; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.

Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2010. Años 199° y 151°

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR