Decisión nº PJ0562012000011 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

202° y 153°

ASUNTO: AP51-J-2010-020222.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: C.A.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.303.

APODERADOS JUDICIALES: K.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.

NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad.

I

Se da inicio al presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana K.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.562.303, por medio del cual solicitó el exequátur o pase de sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 1 de diciembre de 2005, por la CORTE 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE LA FLORIDA, en la que se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos C.A.G.H., antes identificado y M.C.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.851.400. La apoderada judicial del solicitante, acompañó en su escrito libelar, poder especial debidamente autenticado, copia certificada de la referida sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2005, copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. y traducción del Certificado de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. (Folios del 4 al 71 del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó librar oficio a la Presidenta del C.N.E. y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información del último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana M.C.P.C.. (Folios del 72 al 74 del expediente).

En fecha 7 de febrero de 2011, compareció la abogada G.A.B., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de escrito, emitió opinión favorable respecto a la solicitud. (Folios del 91 al 93 del expediente).

En fecha 1 de abril de 2011, se dictó auto acordando citar a la ciudadana M.C.P.C., en la dirección suministrada por el C.N.E. y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios del 111 al 114 del expediente).

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron remitidas con resultado negativo. (Folios del 124 al 138 del expediente).

En fecha 3 de agosto de 2011, compareció la Abogada K.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante y por medio de diligencia solicitó que se librara cartel de citación a la ciudadana M.C.P.C.. (Folios del 142 y 143 del expediente).

En fecha 9 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la ciudadana M.C.P.C., de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 144 al 147 del expediente).

En fecha 12 de enero de 2012, se designó como Defensor Judicial de la ciudadana M.C.P.C., al abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.781 y se ordenó librar boleta de notificación. (Folios 168 y 169 del expediente).

En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el abogado C.A.F., antes identificado, y aceptó el cargo que le fue impuesto como Defensor Judicial de la ciudadana M.C.P.C.. (Folios 175 y 176 del expediente).

En fecha 2 de marzo de 2012, se acordó citar al abogado C.A.F., para que en nombre de la ciudadana M.C.P.C., expusiera lo conducente en relación a la presente solicitud de Exequatur de Sentencia de Divorcio. (Folios 179 y 180 del expediente).

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el abogado C.A.F., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana M.C.P.C., y consignó escrito de contestación de la presente solicitud. (Folios del 184 al 187 del expediente).

En fecha 3 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 189 del expediente).

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, los apoderados judiciales del solicitante, manifiestan ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.G.H. y M.C.P.C., ya identificados, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, ante la CORTE 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE LA FLORIDA, el cual estableció lo siguiente:

1. Este Tribunal posee jurisdicción sobre este asunto y sus partes.

2. Las partes han sido residentes del Estado de la Florida por más de seis (6) meses inmediatamente antes de introducir la Petición de Disolución de matrimonio.

3. Los lazos del matrimonio entre las partes se han roto irremediablemente. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes recuperan su estado civil de solteros.

4. Las partes ha (sic) celebrado voluntariamente un Acuerdo de Bienes Gananciales después de intercambiar las Declaraciones Juradas Financieras requeridas por la Ley de Familia. Este Acuerdo de Bienes Gananciales se adjunta como Anexo “A” de esta sentencia final y se ratifica y se incorpora a esta sentencia final. Se les ordena a las partes por este medio a cumplir con todas sus disposiciones.

5. El nombre de la esposa se restablece a M.C.P. (sic).

6. El Tribunal se reserva la jurisdicción para modificar y hacer cumplir esta Sentencia Final…

.

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por la CORTE 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE LA FLORIDA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

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Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la P.P., la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

…PROVICIONES (sic) TOMADAS EN EL ACUERDO MATRIMONIAL CON RESPECTO AL HIJO MENOR (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

1. Consideraciones Generales: Ambos progenitores tienen todos los derechos, deberes y obligaciones como padres todo el tiempo. Ambos padres compartirán sus vidas con el menor y continuaran siendo parte esencial en la v.d.n.. Las decisiones a tomar respecto a la vida del menor serán tomadas por ambos padres de mutuo acuerdo Cada (sic) progenitor tiene la responsabilidad de infundir amor y respeto hacia el otro padre. Ambos deben auspiciar una relación positiva entre el menor y el otro padre. Cada padre acuerda con aceptar con agrado que el niño mantenga en su habitación fotografías y recuerdos de os (sic) momentos compartidos con el otro progenitor.

2. C.d.m. y Responsabilidades.

2.1. Responsabilidades: Las Responsabilidades para con el menor deberán ser compartidas por ambos progenitores.

2.2. Residencia Física Principal: La residencia Física Principal del hijo menor de las partes es con la esposa.

2.3. Obligación de los progenitores a Conferir: Todas las diferencias existentes entre los padres acerca de asuntos relacionados con el hijo menor deben ser resueltas con el fin de establecer el mas deben (sic) mejor interés para el niño, dichas diferencias deben ser resuelta (sic) de forma distinta a un proceso adversario. Si dichas desacuerdos (sic) aparecieren las partes acuerdan conferir, de buena fe, en un esfuerzo de resolverlas (sic)

2.4. Audiencia sobre las diferencias: Ninguna sesión especial debe solicitarse ante una corte o jurisdicción competente acerca de ninguna diferencia que pudiese presentarse a partir de este momento relacionada con los asuntos del hijo menor al menos que la parte solicitando la audiencia haya conferido como aquí se establece o que la otra parte se rehusé a conferir y por lo tanto esta diferencia sea imposible de resolver sin la intervención de la corte judicial.

2.5 Anulado Intencionalmente.

2.6 Cada una de las partes debe notificar de inmediato a la otra parte de cualquier enfermedad, accidente o trauma que este afectando al menor, (sic)

2.7 Ninguna de as (sic) partes debe tratar de alienar el efecto del niño hacia el otro padre, ni debe permitir que ninguna persona intente hacerlo.

2.8 Las padres (sic) deben consultarse y conferir en todas las decisiones a tomar relacionadas con la salud y educación y adoptar una aptitud armoniosa para resguardar el bienestar del menor. Toda decisión importante relacionada a su educación (incluyendo la selección de la escuela al que el menor deberá asistir, su rendimiento académico, la firma de boletines esclares (sic), actividades extra académicas, etc.) cultura y entrenamiento artístico, tratamiento de salud que no sean emergencia, (toda decisión importante tal como, tratamiento dental, psiquiátrico cirugía cosmética, modificaciones corporales, o cualquier otro caso)y afiliaciones religiosas, debe ser tomada por los dos padres, con la excepción de decisiones acerca de la escuela del menor, campamentos de verano, trabajo de ortodoncia, terapias y la elección de asistencia medica cuales (sic) acuerdos deben aparecer con consentimiento de los dos padres por escrito.

2.9 Las partes deben utilizar todos los medios razonablemente posibles para mantener un libre acceso al menor y crear un sentimiento de afecto entre ellos y el hijo menor.

2.10 Cada una de las partes acuerda conferir de una manera regular en la decisiones sobre las necesidades del menor y deberán hacer y mantener accesibilidad a los boletines escolares y reportes de la Escuela. En el momento de recibir estos documentos el padre el cual tenga posesión de los mismo (sic) debe enviar un facsímile del documento al otro padre, durante las primeras 24 horas de ser recibido. Cada uno permitirá y apoyara la comunicación de la otra parte con los profesores y personal de la escuela para información sobre el proceso académico del menor. Cada una de las partes debe mantener todos los documentos e informes médicos y dentales del menor accesibles ala (sic) otra parte. Cada uno permitirá y apoyara la comunicación entre el otro padre y los médicos, dentistas y cualquier otro proveedor de asistencia medica acerca del la (sic) salud del menor y su bienestar. Cada una de la partes tiene derecho a ser designado en cualquier informe como la persona a la cual notificar en caso de una emergencia.

2.11 Ambos padres tienen el derecho de tomar decisiones importantes que afecten al menor incluyendo el derecho a la autorización de tratamiento medico, dental , institucional , psiquiátrico u otro tipo de asistencia; para la determinación de la escuela y ubicación escolar; a inspeccionar y revisar informes escolares a inspeccionar y revisar informes médicos, dentales y psicológicos del menor.

2.12 Restricciones de la ubicación de la Residencia: Para logra (sic) el máximo contacto entre el hijo menor y el esposo, la esposa acuerda no mudarse con el menor a una zona fuera de el Condado de Dade si (sic) antes obtener una autorización del esposo por escrito o una orden de la corte, esto asumiendo que el esposo vive en el Condado de Miami Dade. En caso de que el esposo se mudarse (sic) a el Condado de Broward o el Condado de Palm Beach, la esposa debe mudarse también para dichos condados. En caso de que el esposo se mudase fuera de los condados de Dade, Broward o Palm Beach, entonces la esposa tiene el derecho de mudarse a cualquier lugar dentro de los Estados Unidos. En caso de que la esposa cediera el derecho a residencia del menor al esposo entonces ella podría reubicarse en cualquier lugar de su edición (sic). En caso de esto establecerse entonces el esposo, como padre con el derecho a la residencia del menor, debe registrarse por lo establecido en este párrafo.

3 Pensión Alimenticia

3.1 A partir del 1 de Abril, 2004 y en el día primero de cada mes por venir, el esposo debe pagar Pensión Alimentaría en la suma de $ 1,000.00 mensuales para el soporte del hijo menor. La cantidad la cual no ha sido pagada hasta ahora, correspondiente al mes de Abril, Mayo y Junio deberá ser pagada a mas tardar el día 30 de junio del 2004.

3.2 En adición a lo antes establecido, el esposo acuerda ser el proveedor del seguro medico de el hijo menor hasta el momento que cesen sus obligaciones de Pensión Alimentaría momento el cual esta aquí establecido. Si la esposa puede obtener un seguro medico equivalente al que el esposo esta proveyendo a menor costo, ella debe entonces proveer este seguro medico y el esposo deberá pagarle cada mes el costo mensual del pago del seguro.

3.2.1 En adición, el esposo acuerda a ser el responsable y necesario por el 75% y la esposa por el 25% de todo aquel gasto medico, dental, oftalmológico, ortodoncia, prescripción, deducible, co pago y asistencia psicológica que no sea cubierta por el seguro. El padre que realice el pago debe proveer prueba por escrito del mismo en los primero (sic) 30 días en que se realizo (sic) y de igual manera el otro padre debe rembolsar (sic) su parte de la deuda dentro de los siguientes 14 días.

3.3 En adicción (sic), el esposo debe pagar el 75% y la esposa el 25% de todo el razonable gasto por guardería, y gastos de pre-escolar que la esposa necesite pagar con el propósito de continuar con su educación o para poder cumplir con un trabajo remunerado, así también como los gastos de actividades extra académicas y campamentos de verano. Estos gastos incluyen, pero no se limitan a gastos de inscripciones, libros uniformes, registraciones y excursiones. Dichos gastos deben ser discutidos y acordados bajo escrito antes de que el esposo tenga la obligación de cancelarlos.

3.4 Las obligaciones establecidas en la sección 3 tanto como las obligaciones de (sic) esposo a pagar Pensión Alimentaría u otra forma de pago mencionada en esta sección cesaran automáticamente en caso de que ocurriese uno de los siguientes eventos:

3.4.1 La muerte del menor.

3.4.2 En el momento que le (sic) menor cumpla 18 años o hasta el cumpleaños 19 en caso de que hasta eses (sic) entonces este sea dependiente, entre la edad de 18 y 19 años ,se (sic) encontrase de buena fe todavía en la escuela y con expectativas de graduarse antes de que cumpla 19 años de edad.

3.4.3 El matrimonio del menor.

3.4.4 La entrada del Menor al servicio Militar de los Estados Unidos por un tiempo continúo de uno o más años.

3.4.5 En caso de que el Menor sea auto suficiente económicamente por razón de que este trabajando permanentemente y tiempo completo, con la excepción de vacaciones y días festivos; o

3.4.7 (sic) La muerte del Esposo.

3.5 La Pensión Alimenticia debe ser pagada directamente a la esposa con un cheque personal o transferencia electrónica de fondos de manera que la esposa reciba los fondos no mas tarde que el décimo día de cada mes. En caso de que el esposo, en más de tres ocasiones en un año no pagara la Pensión Alimenticia dentro de los diez días de gracia de cada mes, la esposa esta en el derecho de solicitar a través de una declaración jurada una deducción directa del salario del esposo.

[3.6 hasta 3.8 han sido intencionalmente eliminadas] [Iniciales]

3.9 El esposo acuerda que durante todo el periodo de tiempo en el cual el este obligado a dar la Pensión Alimenticia, el mantendrá en plena vigencia un seguro de vida con un valor de beneficio de $250,000.00, en el cual tendrá designada a la esposa como beneficiaria del mismo en calidad de guardián del Menor. Esta provisión no es la asignación de ningún dinero en efectivo ni valor acumulado a la esposa, dicha provisión esta tomada con el único fin de proveer con un beneficio al menor, en caso de la muerte del padre. El esposo no puede hipotecar esta póliza ni hacer ningún tipo de transacción en la cual pudiese reducir el beneficio pagable a la esposa a menos de $250,000.00.

4. Visitas.

4.1 El derecho del progenitor, que no tiene el derecho de residencia del menor, a tener acceso al niño para las visitas debe ser interpretado libremente.

4.2 Esta claro y entendido por ambas partes que los arreglos y preparativos para el tiempo que cada progenitor deberá estar con el Menor, y las responsabilidades que lleve la modificaciones del mismo, esta sujeto a cuerdo (sic) mutuo. Se aconseja flexibilidad en las responsabilidades para con el niño, en los términos de este acuerdo para permitir que el Menor obtenga el mayor beneficio de una relación de amor, y cuidado por ambos progenitores.

4.3 Los progenitores deben convenir el sistema de visitas de manera que sea favorable tanto para ellos como para el Menor. En caso de que dicho acuerdo no pueda darse entre los progenitores, el Esposo deberá someterse al sistema de visitas establecido en el Horario de visitas del Documento A. Ambos progenitores están de acuerdo en minimizar los efectos del (sic) las ausencias del padre por motivo de viajes de trabajo, de manera que se realizaran las visitas cada vez que sea posible, y abra una cooperación mutua dentro de lo posible en relación a lo antes expuesto, el Esposo se compromete a informar con anticipación a la Esposa, dentro de lo posible, la fecha de dichos viajes

4.4 Además de las visitas físicas, ambos progenitores deben mantener frecuente comunicación telefónica con el Menor. Cada padre, madrastra o padrastro, o cualquier persona que este viviendo con alguno de los progenitores no podrá interferir con los derechos del Menor a la privacidad durante dichas conversaciones telefónicas.

5. Misceláneos Provisiones Relacionadas con el Menor.

5.1 Cada padre debe mantener al otro informado con anticipación de cualquier chequeo medico o tratamiento medico a participar en el Menor. Así como informar a otro padre a la brevedad posible acerca de cualquier enfermedad que requiera atención medica como también cualquier emergencia medica que se le presente al Menor.

5.3 En caso de que alguno de los padres necesite dejar al niño por un periodo de veinticuatro (24) horas o mas, este debe informar al otro padre y ofrecerle la oportunidad de estar con el Menor durante este tiempo, antes de hacer cualquier otro tipo de arreglo para el cuidado del Menor.

5.4 La escuela, el medico, guardería o la persona que cuidara al Menor, deberá ser escogida de manera mutua por ambos padres. El personal que cuidara al menor por un corto periodo de tiempo (niñera) será seleccionado de manera individual.

5.5 Para el benefició (sic) de la educación del Menor y proceso de aprendizaje, ambos padre (sic) deberán envolverse en este proceso y asistirlo con las tareas designadas en la escuela en cada ocasión que el menor este con alguno de los padres.

5.6 Cada padre acuerda asistir y recordar al Menor de todas aquellas fechas que de manera tradicional son importantes, tales como: Día de la Madre, Día del Padre, el cumpleaños de cada uno de los padres Navidades, Día de San Valentino, etc. Esto incluye ayudar al Menor a ser detallista con la madre o madre (sic) en ocasiones especiales y tener una buena aptitud hacia la situación.

5.7 Ninguno de los padres puede hacer malos comentarios acerca del otro, ni permitir que alguna persona tal como padrastro, madrastra u otra persona con la que compartan realice ningún comentario negativo hacia la persona del padre o la madre. Bajo ninguna circunstancia ni el padre o la madre debe permitir que el menor permanezca en la presencia de alguna persona que este haciendo comentarios negativos acerca de la madre o e (sic) padre.

5.8 Tanto el padre como la madre tiene el derecho de acompañar al Menor a actividades organizadas tales como actividades escolares, Scouts, etc.

5.9 Ninguno de los padres debe negar la estadía del Menor con el otro, por razones de castigo al Menor, enfermedad o por negarse a ir en el momento establecido.

5.10 El castigo corporal de este Menor, en caso de existir alguno, solamente puede ser administrado por la Esposa o el Esposo. Los padres deben asegurarse de que ninguna otra persona incluyendo madrastra, padrastro, abuelos y otras personas con la que el conviva administre ningún tipo de castigo físico.

5.11 El hijo Menor no se quedara a dormir en la casa de ninguno de los abuelos sin el consentimiento específico por escrito del otro progenitor (sic)

5.12 Tanto la Esposa como el Esposo acuerdan que en el caso de la muerte de alguno de los progenitores antes de que el Menor alcanzare la edad de veintiún años (21), el progenitor que sobreviviere debe asumir la c.d.M. y debe proveerle sus necesidades hasta que el Menor cumpla veintiún (21) años de edad. En caso de que ambos progenitores falleciesen sin que ninguno se haya casado de nuevo, ambas partes acuerdan que la hermana de la esposa, M.C. peña, será la persona que deberá asumir la custodia y propiedades del Menor de manera coherente con este acuerdo y con las provisiones tomadas en el testamento del progenitor último en fallecer.

5.13 Ninguno de los progenitores ocultara a donde se encuentra el Menor al otro progenitor, como tampoco puede remover al Menor del Estado de la Florida por mas de siete días sin el consentimiento por escrito del otro progenitor. En caso de que alguno de los progenitores necesite viajar fuera y pasar la noche fuera del Condado de Miami-Dade, deberá presentarle por escrito al otro progenitor un completo itinerario con información donde contactar al Menor.

5.14 El hijo Menor mantendrá el apellido del Esposo, y no tomara el apellido de la Esposa como primer apellido, como tampoco el apellido de un nuevo esposo, por lo menos hasta que el Menor cumpla dieciocho (18) años de edad y sea suficientemente maduro como para tomar esta decisión por voluntad propia.

5.15 Las partes alternaran anualmente el derecho a declara (sic) al Menor como dependiente para efectos tributarios. También acuerdan la ejecución de cualquier documento requerido por el Servicio de Hacienda Interna (Internal Revenue Services) para obtener sus beneficios. La Esposa gozara de estos beneficios e (sic) los años terminados en números impares.

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De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo como es la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para él.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares del hijo, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2005, por la CORTE 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE LA FLORIDA, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.G.H. y M.C.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.562.303 y V-10.851.400, respectivamente, y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos C.A.G.H. y M.C.P.C., plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

TERCERO

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., así como al Registrador Principal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-J-2010-020222, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

RIRR/NGM/Robert.

AP51-J-2010-020222

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