Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V- 5.661.264, domiciliado en

San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: D.D.C.J. y J.G.D.C.

Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.448.602

y V-11.562.065 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los

Nos. 71.876 y 75.900, respectivamente.

DEMANDADA: Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de abril de 1999, bajo el N° 47, Tomo 7-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el N° 69, Tomo 1-A, de fecha 21 de enero de 2005, representada por su presidente, ciudadano D.R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.287, de igual domicilio.

APODERADA: M.J.Z.B., titular de la cédula de

identidad N° V-5.740.095 e inscrita en el INPREABOGADO

bajo el N° 33.342.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de obra. (Apelación a decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.D.C.J., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra interpuso el ciudadano C.D.P.M., contra la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente, ciudadano D.R.F.F., y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano C.D.P.M., asistido por la abogada D.D.C.J., demandó por cumplimiento de contrato de obra a la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente, ciudadano D.R.F.F.. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que su representado el día 10 de agosto de 2005, celebró con la empresa VINPROCA, un contrato para la realización de una obra consistente en suministro, transporte e instalación en el patinódromo ubicado en la ciudad de San A.d.T., de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) de grama tipo lengua de vaca, elephantopus Sp. Que a cambio recibiría la contraprestación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por metro cuadrado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 85, Tomo 189, folios 198-199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Que sin embargo, durante la ejecución de la obra, tanto el área de la grama, como su precio variaron, pues la obra realizada por VINPROCA tuvo ciertas modificaciones que determinaron el cambio del área a suministrar e instalar, de 15.000 mts2 a 10.058 mts2, y el precio por unidad en metros cuadrados se estableció entre las partes en Bs. 10.700, que cubría Bs. 400,00 por transporte y Bs. 300,00 por la grama, lo cual fue aceptado voluntariamente por las partes durante la ejecución del contrato, sin que se hayan suscrito anexos al mismo para dejar constancia de ello, debido a las buenas relaciones y confianza existente entre las partes que permitían trabajar armónicamente.

- Que dicha obra adquirió el carácter de emergente debido a la proximidad de la realización de los Juegos Andes 2005, por lo que los trabajos se realizaron con mayor celeridad, cumpliendo su representado enteramente con su parte de la obligación, como se había establecido en el referido contrato y otorgando la garantía, pues se realizaron dos mantenimientos y uno adicional a petición del contratante.

- Que durante la ejecución del contrato, era condición entre las partes, que el contratante colocara el agua para el riego y su representado colocara el sistema de riego; sin embargo al contratante le salía muy costosa el agua por lo que empezaron a tomar agua de la quebrada, el contratante prestó una motobomba y su representado colocó la gasolina, y así continuaron con la ejecución de los trabajos.

- Que la obra se tornó urgente por lo que decidieron trabajar horas extras tanto diurnas como nocturnas, sábados y domingos. Que “no hubo retraso de pagos, sin embargo el

contratante, fue atrasándose en los pagos debidos según el contrato”, generándole con ello a su representado endeudamiento con terceros, especialmente con los transportistas de la grama y los obreros que estaban a su cargo. Que esto causó incomodidad y su representado tuvo que recurrir a financiamiento externo para cubrir los compromisos y esperar que VINPROCA le pagara en la fecha que tuviera a bien, en contra de sus obligaciones.

- Que tal atraso le generó daños en su patrimonio material y moral, pues no podía cumplir a tiempo los compromisos adquiridos con terceros para la misma obra que se estaba realizando.

- Que el objeto de la presente pretensión es que el Tribunal decrete el cumplimiento del referido contrato de obra suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 10 de agosto de 2005, que opone como documento fundamental de la acción, específicamente por cumplimiento de la cláusula quinta del mismo, según la cual se convino como precio de la obra la cantidad de Bs. 150.000.000,00, los cuales serían cancelados por la contratante al contratista, de la siguiente manera: el veinte por ciento (20%) al momento de la firma del contrato. La contratante se reservaría por tres (3) meses posteriores a la terminación de la obra, un treinta por ciento (30%) del valor total, es decir, Bs. 45.000.000,00 como garantía de cumplimiento, y el saldo restante, es decir, Bs. 75.000.000,00, serían cancelados en forma equitativa de acuerdo a las valuaciones presentadas por el contratista. Este precio podría variar de acuerdo a la medición que se hiciera a la terminación de la instalación de la grama.

- Que con fundamento en dicha cláusula contractual ha exigido el pago de su contraprestación por la ejecución de la obra, pero la empresa VINPROCA ha hecho caso omiso a sus peticiones, insistiendo en que hubo pérdidas en esa obra y que por lo tanto no le pagarán lo convenido en el contrato.

- Que los pagos que dicha empresa le ha hecho constan en recibos que anexa marcados “B”, allí especificados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 93.613.320,00, adeudándole hasta la fecha de introducción de la demanda la suma de treinta y siete millones cincuenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (Bs. 37.054.124,00), discriminados de la siguiente manera: debido al cambio de dimensiones del trabajo a realizar, de 15.000 mts2 a 10.058 mts2, y de Bs. 10.000,00 por metro cuadrado a Bs. 10.700,00, el valor total de la obra contratada es de Bs. 107.620.600,00; adicionalmente y fuera de la garantía, realizó una nivelación por Bs. 7.000.000,00, lo que da un monto de Bs. 114.620.600,00 x 14% del IVA, para una suma total de Bs. 130.667.444,00, menos la cantidad recibida de Bs. 93.613.320,00.

- Que por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto él ya culminó la obra objeto del contrato, demanda a Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente D.R.F.F., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en dar cumplimiento a la cláusula quinta del referido contrato y proceda, por tanto, a pagarle el saldo adeudado de Bs. 37.054.124,00, equivalente actual a Bs. 37.054,12. Subsidiariamente, en pagar los daños y perjuicios materiales que le ha causado por la demora en el pago convenido, consistente en un interés calculado al uno por ciento mensual (1%) sobre el saldo deudor. Asimismo, pidió la indexación sobre la cantidad demandada y el pago de las costas y costos del proceso.

- Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y siete millones cincuenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares (Bs.37.054.124,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 37.054,12. Pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. (Folios 1 al 5). Anexos (Folios 6 al 23)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente D.R.F.F., para la contestación de demanda. En cuanto a la medida solicitada, acordó revisarla por auto separado. (Folio 24)

Al folio 25 riela poder apud-acta otorgado en fecha 1° de noviembre de 2006 por el ciudadano C.D.P.M., a las abogadas D.D.C.J. y J.G.D.C.J..

En fecha 08 de enero de 2007, la abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que el 10 de agosto de 2005 se celebró ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, contrato de prestación de servicios, entre el fondo de comercio Hacienda S.M., registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 10 de mayo de 2005, bajo el N° 119, Tomo 7-B, el cual gira bajo la única y exclusiva responsabilidad del accionante C.D.P.M., y su representada VINPROCA.

- Que es cierto que en dicho contrato, el accionante se obligó a suministrar, transportar e instalar en el patinódromo de la ciudad de San A.d.T., 15.000 mts2 de grama tipo lengua de vaca y que el precio convenido por metro cuadrado fue de Bs. 10.000,00.

- Que es cierto que durante la ejecución de la obra hubo una reducción en la referida área, de 15.000 mts2 a 10.058 mts2.

- Que no es cierto que hubo una variación en el precio por metro cuadrado de Bs. 10.000,00 a Bs. 10.700,00. Que el precio se mantuvo en Bs. 10.000,00 por metro cuadrado.

- Que no es cierto que el actor C.M. haya cumplido enteramente con su obligación de suministro, transporte y colocación de la grama, lo que, a su decir, es fácilmente evidenciable de la cláusula tercera del contrato cuyo texto reprodujo, según la cual el contratista se obligó a comenzar la instalación de la grama a partir de la firma del referido contrato y a entregar el trabajo el 30 de septiembre de 2005; y de la cláusula quinta, en la que se establece que para el inicio de la ejecución del contrato, el contratista recibió Bs. 30.000.000,00 equivalente al 20% del monto inicial pactado, y que el saldo restante sería cancelado de acuerdo a las valuaciones presentadas, lo cual debió hacer antes del 30 de septiembre de 2005, fecha tope para el cumplimiento de su obligación. Que hasta el 13 de septiembre de 2005, el contratista sólo había instalado 2.572 mts2 de grama, por lo que no cumplió con lo pactado. Que el contratista no presentó valuaciones, sin embargo, fue recibiendo de su representada abonos o pagos parciales a medida que ejecutaba la obra.

- Que no es cierto que su mandante se haya retrasado en los pagos pactados; por el contrario, hubo retraso en el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante y que inclusive, a diciembre de 2005, el contratista aún no había instalado la grama.

- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el referido contrato, hecho este evidenciable, a su entender, de la propia narración que hace el accionante en el libelo, en el cual señala que el área para la cual suministró e instaló la grama es de 10.058 mts2. Que igualmente invoca la cláusula quinta del contrato, según la cual se convino como precio la cantidad de Bs. 150.000.000,00, pero en su parte in fine quedó establecido que este precio podría variar de acuerdo a la medición que se efectuare a la terminación de la instalación de la grama, es decir, que el precio del contrato lo determinaría la medición final de la grama efectivamente instalada, que él reconoce que no fue de 15.000 mts2, sino de 10.058 mts2. Por tanto, no puede su representada pagar lo que no fue ejecutado.

- Que no puede el demandante pretender un enriquecimiento ilícito, tratando de confundir al Tribunal para que condene a su poderdante al pago de una cantidad que no adeuda. Que siendo el área de grama instalada de 10.058 Mts2, de una simple operación aritmética se puede determinar el valor definitivo del contrato, al que habrá de restársele la cantidad de Bs. 93.613.320,00, a que ascienden los pagos por él recibidos según el cuadro demostrativo descrito en su escrito libelar. Que, adicionalmente, a esa cantidad deben sumársele Bs. 900.000,00 que su mandante pagó por transporte de grama al patinódromo, es decir, que el accionante recibió la suma de Bs. 94.413.320,00.

- Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada, por el supuesto atraso en los pagos, le generó al actor daños en su patrimonio material y moral. Igualmente, negó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de Bs. 37.054.124,00, equivalente actual a Bs. 37.054,12, al pago de intereses legales, indexación y costas del proceso. (Folios 29 al 32)

A los folios 33 y 34 riela poder otorgado por el ciudadano D.R.F.F., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería Proyectos y Obras Compañía Anónima (VINPROCA), a la abogada M.J.Z.B., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

En fecha 29 de enero de 2007, la abogada J.D.C.J., coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (Folios 35 al 36)

La abogada M.J.Z.B., apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas el 31 de enero de 2007. (Folios 41 al 42).

Por sendos autos de fecha 11 de febrero de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de ambas partes. (Folios 44 al 45)

Luego de lo anterior, aparece la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 21 de abril de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 79 al 91)

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 99)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 100)

En fecha 23 de septiembre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 103)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 104)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra interpuso el ciudadano C.D.P.M., contra la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente D.R.F.F., condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

El actor C.D.P.M., demanda a la prenombrada empresa, por cumplimiento del contrato de obra celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 189, folios 198-199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto original fue el suministro, transporte e instalación, por su parte, de 15.000 mts2 de grama tipo lengua de vaca, elephantopus Sp, en el patinódromo ubicado en la ciudad de San A.d.T., por lo cual recibiría en contraprestación la cantidad de Bs. 10.000,00 por metro cuadrado; obra que a su decir, sufrió variaciones durante su ejecución, tanto en el área de instalación de la grama como en el precio por metro cuadrado, quedando reducida dicha área de 15.000 mts2 a 10.058 mts2, y el precio por metro cuadrado fijado en la suma de Bs. 10.700,00. Que habiendo cumplido él enteramente su obligación de suministro, transporte e instalación de la grama, la empresa contratante no ha cumplido su obligación de pago según lo previsto en la cláusula quinta del precitado contrato, en la que se estableció el precio de la obra y la forma de pago, indicándose que tal precio podía variar de acuerdo a la medición que se hiciera a la terminación de la instalación de la grama. Que del precio convenido ha recibido la cantidad de Bs. 93.613.320,00, equivalente actual a Bs. 93.613,32, según la especificación efectuada en el propio libelo, adeudándole VINPROCA como saldo del referido precio de la obra, la suma de Bs. 37.054.124,00, equivalente actual a Bs. 37.054,12, según la siguiente especificación: debido al cambio de dimensiones de la obra a realizar, de 15.000 mts2 a 10.058 mts2 y de Bs. 10.000,00 por metro cuadrado a Bs. 10.700,00, el valor total de la obra contratada quedó fijado en la suma de Bs. 107.620.600,00, habiendo realizado adicionalmente realizó una nivelación por Bs. 7.000.000,00, lo cual da un monto de Bs. 114.620.600,00 x el 14% de IVA, para una suma total adeudada de Bs. 130.667.444,00, equivalente actual a Bs. 130.667,44, a la que debe restársele la suma recibida. Que por cuanto la compañía contratante VINPROCA ha hecho caso omiso a sus peticiones de pago, la demanda a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en la referida cláusula quinta, y convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la referida suma de Bs. 37.054.124,00, equivalente actual a Bs. 37.054,12; los daños y perjuicios materiales que se le han causado por tal atraso en el pago, consistentes en un interés mensual del 1% sobre el saldo deudor, así como la indexación de la cantidad demandada.

La empresa demandada, por su parte, aceptó haber firmado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 10 de agosto de 2005, un contrato con el ciudadano C.D.P.M., propietario del fondo de comercio Hacienda S.M. que gira bajo su única firma y responsabilidad, en el que el mencionado ciudadano se obligó a suministrar, transportar e instalar en el pantinódromo ubicado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, 15.000 mts2 de grama tipo lengua de vaca y que el precio convenido por metro cuadrado fue de Bs. 10.000,00. Aceptó, igualmente, que durante la ejecución de la obra hubo una reducción en el área de suministro e instalación de la grama, de 15.000 mts2 a 10.058 mts2, así como los pagos efectuados al contratista accionante por Bs. 93.613.320,00, hoy Bs. 93.613,32. Tales hechos, por tanto, quedan exentos de prueba al no ser controvertidos.

Asimismo, negó y contradijo que hubiese habido una variación en el precio por metro cuadrado de grama, de Bs. 10.000,00 a Bs. 10.700,00; que el accionante hubiere cumplido enteramente su obligación; que la empresa se hubiese retrasado en los pagos pactados, incumpliendo de esta manera el contrato y causando daños en el patrimonio material y moral del contratista demandante; que éste hubiere realizado otros trabajos, distintos a los que fueron convenidos en el contrato; que la empresa deba ser condenada al pago de la suma demandada, al de los intereses al 1% mensual sobre dicha suma, y a la indexación correspondiente.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Asimismo, la acción por cumplimiento de contrato, está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2007 (fls. 35 al 37), promovió:

  1. El valor y mérito favorable que emana de las siguientes documentales:

  1. - A los folios 07 y 08, marcado “A” riela copia simple del contrato de obra suscrito entre el ciudadano C.D.P.M., propietario del fondo de comercio Hacienda S.M., con el carácter de contratista, y la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), con el carácter de contratante, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 189, folios 198-199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se valora como documento autenticado de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que dicho contrato quedó sujeto a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“LA CONTRATISTA” se obliga a suministrar, transportar e instalar en el Patinodromo (sic) ubicado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 mts.2) de grama tipo “Lengua de Vaca” Elephantopus Sp, incluyendo el suministro y colocación de tierra negra abonada para toda esta extensión de tierra con una profundidad de DIEZ CENTIMETROS (10 cts) (sic) y el mantenimiento de la siembra por dos (2) meses, luego de finalizada la instalación. Sin embargo, al culminar la instalación se hará una medición a fin de determinar cuántos metros fueron efectivamente instalados

SEGUNDA

“LA CONTRATISTA” se obliga a hacer esta instalación con sus propios instrumentos e implementos, así como con su propio personal, cuyas obligaciones contractuales laborales, será (sic) de su única responsabilidad

TERCERA

“LA CONTRATISTA” se obliga a comenzar la instalación de la grama a partir de la firma del presente contrato y culminar y entregar el trabajo el 30 de septiembre de 2005.

CUARTA

El valor por metro cuadrado (mt2) de la grama, incluida su instalación, tierra abonada y riego es DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).

QUINTA

Las partes han convenido como precio la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), los cuales serán cancelados por “LA CONTRATANTE” a “LA CONTRATISTA” de la siguiente manera: veinte por ciento (20%), es decir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00) al momento de la firma del presente contrato; “LA CONTRATANTE” se reservará por tres meses posteriores a la terminación de la obra el treinta por ciento (30%) del valor total, es decir CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.000.000,00) como garantía de cumplimiento y, el saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 75.000.000,00) serán cancelados en forma equitativa de acuerdo a las valuaciones presentadas por “LA CONTARTISTA”. Este precio podrá variar de acuerdo la medición que se haga a la terminación de la instalación de la grama.

QUINTA

(sic) “LA CONTRATISTA” conviene en que cualquier retraso en el cumplimiento de la prestación de servicios en los términos aquí establecidos, será causal de rescisión del mismo, debiendo cancelar a “LA CONTRATANTE” como indemnización el ochenta por ciento (80%) de la cantidad de dinero que haya recibido. (Resaltado propio).

Como puede observarse, en el contrato quedó establecido el valor por metro cuadrado de suministro e instalación de grama en Bs. 10.000,00, equivalente actual a Bs. 10,00. Igualmente, que el precio de la obra podría variar de acuerdo a medición final de los metros efectivamente instalados.

  1. - Facturas y recibos de pago que fueron anexados en copias fotostáticas simples, corrientes a los folios 9 al 22, las cuales no reciben valoración probatoria por tratarse de copias simples de documentos privados. No obstante, aprecia esta sentenciadora que los pagos a que tales facturas y recibos se refieren quedaron aceptados por la parte demandada y, por tanto, exentos de prueba.

    1. Testimoniales:

      - Del ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.233.784, quien rindió declaración en fecha 23 de marzo de 2007. Al ser interrogado respondió: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.D.P.M.. Que no lo une con él ningún vínculo consanguíneo o de afinidad. Que le consta que el señor D.F.F. le debe al ciudadano C.D.P.M., la suma de Bs. 37.054.124,00. Que le consta que el señor C.P.M. tuvo que realizar trabajos adicionales a los establecidos en el contrato de fecha 10 de agosto de 2005. Que tales trabajos se hicieron con máquinas suspendidas, que las mismas se sacaron quedando unos errores y les tocó trabajar a mano, hasta las 7 de la noche. Que le consta que hubo que realizar una excavación que no estaba prevista en el contrato firmado entre las partes. Que el señor D.F.F. les dio la palabra de que les pagaría el aumento del valor de los metros de grama a instalar y que trabajaron horas extras. (fls. 54 al 60). Dicha declaración no recibe valoración probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de que no es admisible la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuando el objeto exceda de dos bolívares actuales, y tampoco para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique.

      - Del ciudadano Timoleón Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.197, cuya declaración fue rendida en fecha 28 de marzo de 2007. Al ser interrogado respondió: Que le consta que el señor C.D.P.M. cumplió con su parte del contrato de obra celebrado con la empresa VINPROCA. Que la relación de trabajo de él con la obra consistió en la cargada de tierra negra y grama, cuyo costo se estableció en Bs. 330.000,00 por la grama y Bs. 420.000 por la tierra negra, que era el costo del transporte. Que le consta que el señor C.P.M., después de terminada la obra, realizó el mantenimiento durante noventa días. Que le consta que hubo cambios en el contrato, en cuanto al aumento de flete. A repreguntas contestó: Que la relación con VINPROCA la tenía el ingeniero C.P.. Que el ingeniero C.P. tiene conocimiento de los términos del contrato suscrito entre las partes. Que él realizó trabajos adicionales para el ingeniero, en cuanto al transporte. (fls. 63 al 64). La anterior declaración se desecha conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta a la solución de la presente causa.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007 (fls. 41 y 42), la representación judicial de la demandada promovió:

    2. DOCUMENTALES:

  2. - Reprodujo el valor probatorio del contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 189, folios 198-199 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, especialmente en cuanto a las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta. Dicha probanza ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  3. - La confesión realizada por el demandante, contenida en el libelo de demanda, específicamente al folio 2, renglón 5, donde expresa textualmente lo siguiente: “hubo ciertas modificaciones que determinaron el cambio del área a suministrar e instalar de 15.000 mts2 a 10.058 mts2…”.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la “confesión como medio de prueba” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12 de abril de 2005 y 681 de fecha 11 de agosto de 2006. Sala de Casación Civil). En consecuencia, no recibe valoración probatoria. No obstante, el hecho contenido en dicha afirmación de la parte actora constituye un hecho no controvertido y, por tanto, exento de prueba.

    1. Testimoniales:

    - Del ciudadano R.D.F.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.426.410, cuya declaración fue rendida el 13 de febrero de 2007. Al ser interrogado contestó: Que él trabajó en el Consorcio Andino 2005, integrado por las empresas VINPROCA y Desarrollos Ferranti C.A., desempeñando el cargo de gerente técnico. Que la obra en que desempeñó dicho cargo fue en la construcción del patinódromo Ediccsa Parra, ubicado en San A.d.T.. Que le consta que el señor C.D.P.M. fue quien instaló la grama en el patinódromo. Que el señor C.D.P.M. terminó de instalar dicha grama en diciembre del 2005 y enero de 2006. Que el señor C.D.P.M. realizó lo estipulado en el contrato, que era el suministro, transporte, instalación o colocación de la grama lengua de vaca, con una capa de tierra negra de 10 cms, y regadío por dos meses después de terminado el trabajo como mantenimiento de la misma. Que el señor C.D.P.M. no realizó trabajos distintos a los estipulados en el contrato. (fls. 47 al 48)

    - Del ciudadano O.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.673.382, cuya declaración fue rendida el 15 de febrero de 2007. Al ser preguntado contestó: Que él trabajó en la obra del patinódromo Ediccsa Parra, ubicado en San A.d.T., desempeñando el cargo de maestro de obra. Que le consta que el señor C.D.P.M. fue quien instaló la grama en el patinódromo. Que el señor C.D.P.M. terminó de instalar dicha grama en los primeros días de diciembre de 2006. A repreguntas contestó: Que le consta que el ciudadano C.P.M. tuvo que prestar la gasolina para poner en funcionamiento una motobomba, lo cual resultó un problema, dada la dificultad para conseguir combustible en la frontera. Que trabajaron horas extras diurnas, nocturnas nó porque no había alumbrado. Que hacía un año se había terminado la obra, que los días sábados sí trabajaron pero los domingos no se acordaba, que esto se puede ver en el libro de inspección de la obra, en el cual quedan registradas todas las labores, hasta el final de cada día. Que no conoce ni le consta que el ciudadano C.P.M. tuvo que realizar algunos trabajos no planteados en el contrato, y que el ciudadano D.F. le deba alguna cantidad de dinero por las mismas. (fls. 51 al 53)

    Las anteriores declaraciones son desechadas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan contradictorias. En efecto, el ciudadano R.D.F.P. señala que la grama se terminó de instalar entre diciembre de 2005 y enero de 2006. Por su parte, O.R.A. indica primero que la obra concluyó en los primeros días de diciembre de 2006 y al ser repreguntado manifiesta que esto ocurrió un año antes de su declaración, la cual fue rendida en fecha 15 de febrero de 2007.

    - Del ciudadano R.A.M.E.D. testimonial no fue evacuada a pesar de haber sido admitida por el a quo según auto de fecha 08 de febrero de 2007, inserto al folio 45.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el actor C.D.P.M. no probó la alegada variación en el precio por metro cuadrado de suministro e instalación de la grama; el haber realizado trabajos adicionales a los pactados en el contrato y que la sociedad mercantil demandada hubiere incumplido dicho contrato, adeudándole la suma demandada.

    Ahora bien, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Conforme a dicha norma y al análisis probatorio antes efectuado, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009; y sin lugar la demanda incoada por C.D.P.M. contra la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), por cumplimiento de contrato de obra, quedando de esta forma confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 2008. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.D.C.J., coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.D.P.M. contra la sociedad mercantil Venezolana de Ingeniería, Proyectos y Obras, C.A. (VINPROCA), en la persona de su presidente D.R.F.F., por cumplimiento del contrato de obra celebrado entre ellos por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 189, folios 198-199 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.

Exp. N° 6030

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