Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.317.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J.S. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 50.840 y 48.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.949 y V-5.329.115, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 22.941 y 105.001, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.(REENVÍO).

Expediente: Nº 14.155.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ el fallo dictado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; NULA la sentencia definitiva recurrida; y, ORDENÓ al Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado en dicho fallo.

Se inició el proceso con acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por los abogados R.J.S. y R.A.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., todos identificados en el texto de este fallo, a través de libelo de demanda presentado el once (11) de mayo de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el trece (13) de mayo de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.

En diligencia suscrita el seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Alguacil de Tribunal a-quo, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado V.P.R.; y, de no haber podido cumplir con su misión de citar a la ciudadana G.M.S.D.P., por cuanto se encontraba fuera del país.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado J.G.C., , consignó instrumento poder que acreditaba su representación de los demandados; y, se dio por citado en nombre de sus representados.

Seguidamente, el día veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

El nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; y, posteriormente, el once (11) de ese mismo mes y año, su contraparte presentó igualmente escrito de pruebas.

En diligencia estampada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), por la representación judicial de los demandados, se opusieron a las pruebas presentadas por su contraparte.

A través de autos dictados el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente, el Juzgado de la causa procedió a desechar la oposición formulada por la parte demandada; y, se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

El diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), tuvo lugar la instrucción de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la acción por resolución de contrato de opción de compraventa intentada por el ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos VICENZO PORCARELLO ROSAT y G.M.S.; CONDENÓ el reintegro de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), entregados por la parte demandante al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa, más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), establecida por concepto de daños y perjuicios; y, CONDENÓ en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, la representación judicial de la parte accionada, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), apeló de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos, el veintitrés (23) de mayo de ese mismo año.

Tramitada la apelación, con informes y observaciones de ambas partes, el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, opuesta por la parte accionada; CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos VICENZO PORCARELLO ROSAT y G.M.S.; RESUELTO el contrato de opción de compra venta sucrito por las partes; CONDENÓ a la parte demandada a pagar al demandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de devolución de la suma total por él pagada, en el entendido de que dicha suma total, TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), correspondientes a la oferta real demandada por los demandados, y CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), al excedente pagado, lo que formaba la suma total anteriormente referida; ORDENÓ la indexación de de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día que quedare firme la decisión, inclusive, tomándose como base de cálculo, los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, la cual sería acordada a través de experticia complementaria del fallo; CONDENÓ a la demandada, a pagarle al actor, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de la penalidad establecida en la cláusula quinta de la resuelta convención; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada; y, MODIFICADO el fallo apelado.

El nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), al abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la referida decisión.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley Procesal, como ya se dijo, once (11) de junio de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ el fallo dictado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; NULO la sentencia definitiva recurrida; y, ORDENÓ al Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado en dicho fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), en razón de la distribución de causas, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.

Casada la decisión dictada por el Juez Superior Octavo en este juicio, como fue señalado, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a resolver la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., CASÓ el fallo dictado Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012); declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada; NULO la sentencia definitiva recurrida; y, ORDENÓ al Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado en dicho fallo.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

…DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…La recurrida realiza una copia textual de la Dispositiva del ‘a quo’ (Sic), en efecto podemos ver folio 195 del expediente folio 7 de la sentencia, lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego en la misma sentencia, folios 199 y 199 vto. del expediente, 15 y 16 de la sentencia, que concluye lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la recurrida, desconoce la conformidad que tiene la parte demandante con la sentencia del ‘a quo’ (Sic) y sin que los representantes de la misma hayan manifestado inconformidad alguna, procede a reconocerles una indexación a la cual tácitamente han renunciado, de no ser así hubieran ejercido la respectiva apelación, o al menos se hubieran adosado a las de mis representados.

Independientemente de esa renuncia tácita, la recurrida se fundamenta en dos sentencias que no nos son aplicables a nuestro caso, en efecto con relación a la sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; la misma no está referida a una sentencia que reconoce la indexación a quien no ejerció el Recurso de Apelación antes por el contrario, establece que no puede otorgársele a quién en forma tácita ha renunciado a ella, así vemos:

(…Omissis…)

En nuestro caso, se evidencia la reformatio in peius, porque aun cuando la parte actora no ejerció el derecho a apelar, la sentencia deterioró la situación procesal de mis representados, en efecto manifestando su conformidad con la Sentencia del ‘aquo’ (Sic) la recurrida procedió a violar el principio de la congruencia.

Con esa actuación el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida el fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...

(Negritas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata la supuesta infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva por la reformatio in peius, establecida por el Juez Superior al desmejorar la situación de los demandados, únicos apelantes.

Cabe destacar que en relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio J.R.M. contra L.R.G.Z. y J.B.Á., expediente N° 2007-000211, ratificada en reciente sentencia N° 350 de fecha 23 de mayo de 2012, en ese mismo juicio, expediente N° 2012-000026, señaló:

...Acusa el formalizante, que el juez de la recurrida desmejoró la situación de los apelantes, pues ordenó el pago de una cantidad mayor por daños y perjuicios que la establecida por el tribunal de la causa, a pesar de que el accionante se había conformado con ésta, ya que no ejerció este medio de impugnación ni se adhirió al ejercido por los accionados contra dicha decisión.

Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagara la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatio in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del fallo de primera instancia de fecha 5 de marzo de 2012, que riela a los folios 125 al 130 de la pieza 1 de 1 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción (Sic) Compra Venta intentada por el ciudadano Cesar (Sic) A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio (Sic) Porcarello Rosato y G.M. (Sic) Spadaro, plenamente identificados, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena el reintegro de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (BS. 500.000,00) entregadas por la parte actora al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra venta (Sic), mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,00)establecida por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el (Sic) artículo 233 y 251 ejusdem (Sic)...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

En diligencia de fecha 27 de abril de 2012, que corre inserta al folio 155 de la única pieza que integra este expediente, el apoderado judicial de los demandados, el profesional del derecho J.G.C., expuso “...Apelo de la Sentencia dictada por este tribunal...”.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, que corre inserto al folio 158 de la misma pieza 1 de 1, el cual señala “...Vista la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2012, por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito(Sic) y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que previo sorteo al Juzgado que le corresponda, se sirva conocer de dicha apelación. Cúmplase...”.

Ahora bien, tal como lo expone el recurrente en su denuncia, sólo apeló del fallo de primera instancia la representación judicial de los demandados, a través de su apoderado judicial, abogado J.G.C..

Por su parte, la decisión hoy recurrida dispuso en el dispositivo de su fallo de 12 de diciembre de 2012, lo siguiente:

…declara, PRIMERO.- Sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.d.P., ambos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, autenticado en la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 30, tomo 107 de sus libros de autenticaciones. TERCERO.- SE CONDENA a la demandada a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), concepto (Sic) de devolución de la suma total por él pagada, en el entendido que de dicha suma total TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs 303.000,00), corresponden a la oferta real demandada por la parte accionada (Sic), y CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 197.000,00), al excedente pagado, lo que forma la suma total primeramente descrita. SE ORDENA la indexación de esta cantidad de dinero, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de mayo de 2011), inclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. CUARTO.- SE CONDENA asimismo a la demandada a pagarle al demandante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de aplicación de la penalidad establecida en la cláusula quinta de la resuelta convención. QUINTO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.G.C. (Sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de abril del 2012.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas de la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida, subrayado de la Sala).

De la lectura de los dispositivos, la Sala observa que efectivamente el a quo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta, condenó a los demandados al reintegro de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), entregados por el demandante al momento de suscribir el contrato, al pago de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios; más, el ad quem ordena la indexación de la suma a reintegrar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede firme la decisión de la Juez Superior.

En este sentido, establecido como ha quedado que los únicos apelantes en el presente asunto fueron los demandados; que la decisión del a quo ordenó el reintegro de la suma recibida al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta y el pago de los daños y perjuicios, conformándose el demandante con el predicho dispositivo dado que no ejerció recurso alguno; mas, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por los demandados, ordenó la indexación de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de los accionados apelantes.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de los demandados apelantes, debido a que precisamente el demandante se conformó con el fallo de primera instancia, el cual no ordenó indexación alguna de cantidades de dinero.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que la Juez Superior, violó los artículos 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una indexación de cantidades de dinero a reintegrar, sin que el demandante hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición incurriendo en ultrapetita; al desmejorar la situación de los demandados –únicos apelantes- configurando el vicio de reformatio in peius; por no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando igualmente el artículo 12 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo definitivo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.…

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia; y, a tal efecto, observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados R.J.S. y R.A.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.R., en su libelo demanda, adujeron lo siguiente:

En lo que respecta a la cuestión de hecho, alegaron que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), su representado y la ciudadana G.D.C.C.V., habían suscrito con los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., un contrato de opción de compra venta, ante la Notaría Cudragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 107; sobre un inmueble propiedad de los vendedores (parte demandada), según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nro. 31. Tomo 14, Protocolo Primero.

Que en dicho contrato, las partes habían acordado, libres de apremio y coacción alguna, entre otros, lo siguiente:

Que de acuerdo a la cláusula primera, los vendedores se obligaban a vender; y, los compradores se obligaban a comprar, un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte demandada.

Que según la cláusula tercera, el precio de venta definitivo del inmueble era por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los cuales serían cancelados así: la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en ese acto, mediante Cheque Nro. 51-33279056, del Banco Fondo Común, a nombre de VINCEZO PORCARELLO ROSATO y, el saldo restante, es decir b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la suscripción del referido contrato; y, que en caso de que fuere necesario, dicho lapso se extendería durante treinta (30) días consecutivos; y, quedaba entendido que los compradores, durante la vigencia de dicha convención, podrían efectuar abonos, sin que fueren de carácter obligatorio.

Argumentaron que en la cláusula cuarta, se había convenido que la parte demandada se comprometía en el acto de suscripción de la opción de compra venta, en entregar a la parte actora los documentos que en ella se describían; y, que los vendedores, a su vez, el mismo día de suscripción del documento definitivo de compra venta, entregarían el inmueble objeto de la negociación, libre de gravámenes, personas y solvente de impuestos y/o tasas.

Que en la cláusula quinta, se había acordado una cláusula penal que operaría en ambos sentidos, era decir, si los vendedores incumplían con las cláusulas del contrato, éstos reintegrarían a los compradores los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que habían recibido, más una penalidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por su incumplimiento; y, que si ello devenía de los compradores, los vendedores retendrían de la primera de las cantidades señaladas, como indemnización por el incumplimiento de los compradores, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y, reintegrarían el saldo restante, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a estos últimos, en el término de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del incumplimiento.

Manifestaron que, de lo anterior, se desprendía que no se trataba de una opción de compra venta de un inmueble, como se había pretendido, sino que se refería a un contrato de compra venta a plazos, en el cual los demandados, además de haberse obligado a vender la propiedad descrita en el mismo, habían recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por parte de los compradores (parte actora), con la obligación de estos últimos de cancelar el saldo restante, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en la oportunidad de suscribir el documento definitivo, pasado que fueran noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de la opción a compra venta, más la prórroga de treinta (30) días, que había vencido el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011).

Que los demandados, en vez de haber presentado el documento definitivo para su debida protocolización ante la Oficina de Registro Público pertinente, para que fuese suscrito por las partes contratantes, como fecha tope, el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), tal como lo habían convenido; lo que habían hecho era ejecutar la cláusula penal contra los compradores, supuestamente porque éstos habían incumplido con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, por cuanto no habían cancelado el resto del precio estipulado en la oportunidad de suscribir el documento definitivo de venta.

Alegaron que, en tal sentido, para ejecutar la cláusula penal, se habían descontado del monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que habían recibido, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), consignándose mediante oferta real, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto principal Nro. AP31-V-2011-0007, desde el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), para que le fuese ofrecido a los compradores, obviando que habían recibido CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), por la compra de unos bienes muebles que nunca habían entregado a éstos, pero que sí ofrecían la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de intereses generados por el retraso de dos (02) días en la entrega de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Que sostenían que el contrato en cuestión era un contrato de compra venta y no una opción; que quienes habían incumplido habían sido los vendedores, por cuanto la venta no se había verificado debido a que éstos no consignaron, en ningún momento, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente, para su debida protocolización, el documento definitivo de compra venta; y, que a quienes se les debía aplicar las consecuencias de la cláusula penal por el incumplimiento del contrato, era a los demandados.

Que era el caso que se trataba de un contrato de compra venta consensual, bilateral, sinalagmático perfecto, que se había debido perfeccionar, a todo evento, para que tuviese plena validez y fuese oponible ante terceros, mediante la observación de formalidades como la protocolización ante la autoridad registral competente, que era una de las responsabilidades del vendedor; y, que si ello no se había materializado por causas imputables a éste, mal podía ejecutarse la cláusula penal, reteniéndose para sí la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tratando de reintegrar al comprador, mediante una oferta real, saltándose todos los procedimientos legales establecidos, esto era, tomándose la ley en sus manos, sólo TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que se habían cancelado, apropiándose, además, de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00), que le habían sido cancelados, en dinero efectivo, por unos bienes muebles de su propiedad que nunca había entregado.

En cuanto al petitorio, indicaron que demandaban a los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., en lo siguiente:

…La RESOLUCIÓN del supuesto contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que suscribieran LOS VENDEDORES con nuestros patrocinados LOS COMPRADORES, en fecha VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (20/10/2010) por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde quedare inserto bajo el NÚMERO 30, TOMO 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; debido al incumplimiento de LOS VENDEDORES de las formalidades para su debida PROTOCOLIZACIÓN por ante el REGISTRO SULBALTERNO competente.-

2) Que en consecuencia, se condene a LOS VENDEDORES a reintegrar a LOS COMPRADORES el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), que le entregaran LOS COMPRADORES en la oportunidad de suscribir el presunto CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA a que hacemos referencia en el primer punto de este Capítulo.

3) Que se condene a LOS VENDEDORES a cumplir con la CLAUSULA PENAL estipulada en la CLAUSULA QUINTA del contrato de marras, es decir, que LOS VENDEDORES le cancelen a LOS COMPRADORES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por el incumplimiento de sus obligaciones, en las que incurrieron, específicamente, al no presentar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA – VENTA por ante la OFICINAL (sic) SUBALTERNA DE REGISTRO pertinente, para su debida protocolización, razón por la cual éste no pudo ser suscrito por las partes contratantes.

(…)

5) Que mediante experticia complementaria del fallo, se determinen los intereses moratorios que han de cancelar LOS VENDEDORES por el retarde en la cancelación del monto que el fallo definitivo los condene a pagar.

6) Que de acuerdo a nuestra pacífica y reiterada Jurisprudencia se ordene la indexación del monto que se condene a LOS VENDEDORES cancelar.

7) Que vencidos como queden en la presente causa LOS VENDEDORES sean condenados en costas…

En cuanto al derecho, fundamentaron la pretensión contenida en el libelo de la demanda, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil; y, en la doctrina siguiente: A.D., en su obra de Comentarios al Código Civil Venezolano; J.G. & M.G., Código Civil Comentado, Volumen IV; del autor J.M.O., en su obra de DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO; del Dr. E.C.B., en su CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO; y, del autor E.M.L., en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES (DERECHO CIVIL III).

En último término, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó lo siguiente:

Que era cierto que sus representados habían firmado un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C., el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Que no era cierto que el ciudadano C.A.R.R., se había comprometido el sólo a comprar, debido a que en realidad, lo había hecho conjuntamente con la ciudadana G.D.C.C.V..

Arguyó, que era cierto que el precio de venta acordado en el contrato, había sido por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), respecto de los cuales se habían acordado que serían cancelados, tal como lo expresaba la demanda, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en el momento en el cual se había firmado el documento de compromiso; y, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la suscripción del contrato; y, con la prerrogativa de que en caso de ser necesario, el lapso se extendería por treinta (30) días consecutivos.

Que ello significaba que, el vencimiento inicial era hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), con la prórroga de treinta (30) días consecutivos, hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Indicó que, era cierto que se había establecido una cláusula penal para el contratante que no cumpliera, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Negó, rechazó y contradijo que sus representados, como vendedores, tuvieran la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Público, por que la presentación e impuestos que causaren ese tipo de operaciones, eran de exclusiva responsabilidad de los compradores.

Que la realidad era que los compradores, habían manifestado en muchas oportunidades, que no tenían como comprar, debido a que el Banco de Venezuela no les había liberado una hipoteca, lo cual no les había permitido vender el inmueble del cual decían ser propietarios; y, que por lo tanto, no podían cumplirles, razón por la cual, según, se habían visto obligados a recurrir al BANAVIH, SUDEBAN, Fiscalía y La Defensoría, para denunciar al referido Banco.

Que tales argumentos desarrollados durante casi los cuatro (4) meses que establecía el contrato, habían restado credibilidad por lo reiterado y poco persuasivo que habían sido; que cuando estaba a punto de vencerse el lapso estipulado en el contrato, , habían manifestado que ya estaban liberados y que podían firmar, pero la verdad era que se les había presentado un proyecto del documento, para que manifestaren su conformidad, pero nunca habían hecho objeciones ni lo habían aprobado; y, que vencido el lapso, sus representados hablaron para reintegrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y, como no habían accedido, se acordó mediante una oferta real, a consignárselos.

Negó, rechazó y contradijo que el documento objeto de la demanda, fuera un contrato de compra venta y no una opción, independientemente que la parte demandante solicitare la resolución del contrato, con lo cual, no importando si era uno u otro, el resultado siempre debía ser el mismo.

Negó, rechazó y contradijo igualmente, que sus representados fueran los que hubieran incumplido por no haber consignado en ningún momento, el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Distrito Capital; que la realidad era que su mandante no estaba obligado a presentarlo y quien tenía la obligación de hacerlo, como mínimo, tenía que sufragar los gastos propios que causaba cualquier operación, ante la Oficina de Registro correspondiente, motivo por el cual, no se podía entender que quien pretendía comprar, aspirara que su vendedor presentase el documento respectivo ante la Oficina Subalterna, a la cual le correspondiera la protocolización; pagare; y, luego, le avisare la fecha de la firma, lo cual les hacía preguntarse, como y cuando habían incumplido sus representados.

Negó, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora, alegato el cual será a.m.a.p. esta Alzada.

Argumentó además la representación judicial de la parte demandada, que sus representados, en forma responsable, habían contratado a la profesional del derecho GIACOMA AMODEO DI MARINO, con el objeto que se encargare de la venta y tramitación de todo lo relacionado con las obligaciones propias de un vendedor, para satisfacer la exigencias del registro y protocolización de la venta del inmueble, entre ellas, las diferentes solvencias, la obtención del número de catastro; y, la entrega de documentos y recaudos propios para la realización de dicha operación.

Que en esas circunstancias, se les habían presentado como personas interesadas en la adquisición del inmueble objeto de la demanda, los presuntos compradores, quienes habían manifestado que estaban en disposición de firmar el documento definitivo de venta, pero cuando la ciudadana GIACOMRA AMODEO DI MARINO, había redactado el documento definitivo de venta del inmueble para ser protocolizado, se lo presentó a los posibles a los posibles compradores para que identificaren el número de cheque y el banco del que provenía; y, que ante tal petición, los compradores no habían respondido.

Que una vez presentado el documento para ser protocolizado, no aportados los datos para la identificación del cheque que se les había exigido, habían manifestado que ellos no podían cumplir por causas que no le eran imputables, debido a la demora del Banco de Venezuela, para lo cual les habían sugerido que si ellos no podían cumplir dentro de ese lapso, tenían la posibilidad de ser resarcidos por dicha institución; que de esa forma, habían procedido en forma reiterada, a manifestarle a sus representados que el documento de cancelación de la hipoteca estaba listo y que firmaban en los próximos días, lo que había motivado que la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, redactara el referido documento, lo cual no se había concretado, situación que había hecho que sus representados instaren a los posibles compradores, a firmar un documento del incumplimiento; y, que ante ello, la mencionada ciudadana, había manifestado que no tenía esa experiencia; y, procedió a entregar todos los documentos que se le habían entregado para su consignación, sus representados.

Señaló que ante la negativa de la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, de proseguir con la consecución de la venta, la imposibilidad de cumplir de los posibles compradores, el conocimiento por parte de sus representados que la hipoteca con el Banco de Venezuela no estaba cancelada, sus representados habían procedido a notificarles verbalmente que, en virtud de que el plazo acordado para la protocolización de la venta estaba vencido y que existían una serie de promesas incumplidas, habían decidido reintegrarle la cantidad acordada en el contrato, aplicando la respectiva penalidad, ante la negativa de los promitentes compradores; era razón de lo cual, sus representados habían procedido, a través de una oferta real, a reintegrarles la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y, que adicionalmente, se les había dado una compensación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cantidad muy superior a los intereses legales que pudieren corresponderles, en virtud del artículo 1.746 del Código Civil, por lo que en el supuesto negado de que hubiera que pagar intereses por casa mes de mora, sería por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00); y, no de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), en virtud de que en el contrato no se habían acordado intereses convencionales.

Que ni antes, ni después, ni en ese momento, los presuntos compradores habían tenido la posibilidad de materializar el contrato, todo lo cual se evidenciaba cuando, lejos de pedir el cumplimiento del contrato, se limitaban a pedir su resolución, con aspiraciones de cobrar algún dinero adicional.

En último lugar, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas.

ALEGATOS EN ALZADA

INFORMES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

Informes de la parte demandada:

La representación judicial de la parte accionada, en escrito de informes presentado ante la segunda instancia, solicitó que fuera revocada la sentencia del Tribunal a-quo; y, que se declarare con lugar la apelación. Tales pedimentos, los realizó en base a los siguientes argumentos:

En primer término, realizó una síntesis de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación al fondo de la demanda.

Que el a-quo, en la parte motiva de la sentencia, hacía una serie de consideraciones, en las que hacía un cambio de los intereses que tenían las partes en conflicto, debido a que consideraba, erróneamente, que la parte actora era la propietaria del inmueble objeto del contrato; y, consideraba que la parte demandada, desconociendo que era la propietaria del inmueble, no había cumplido con la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro respectivo, al haber establecido lo siguiente:

…Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda perteneciente a la parte actora, por haberse vencido el plazo acordado sin que los demandados presentaran el documento definitivo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y en cambio de ello por haberle aplicado la cláusula penal…

Que con tal motivación, que no se ajustaba a la realidad, el Juzgado de la causa había confundido tanto la acción ejercida por la parte actora, así como la cualidad con la cual estaba revestida en el contrato de opción de compra venta objeto del litigio; que como bien lo había expresado la sentencia recurrida en la parte narrativa, la acción se refería a una resolución de contrato, no a un cumplimiento de contrato, como lo consideraba en la parte motiva; y, que considerándose que la demanda del actor, era como propietaria a quien le pertenecía el inmueble al cual se refería el contrato, el sentenciador había expresado acertadamente en su parte motiva, con falsa primicia:

…por haberse vencido el plazo acordado sin que los demandandos presentaran el documento definitivo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y en cambio de ello por haberle aplicado la cláusula penal…

Que con la interpretación del a-quo referida a que la parte demandante era la propietaria del inmueble, era que éste tenía plena conciencia que era el comprador y no el vendedor, quien tenía que presentar el documento definitivo para la protocolización, ante la Oficina de Registro correspondiente.

Que era evidente que el Juzgador hacía una motivación lógica, cuando, haciendo caso omiso de quien era la parte actora y quien era la demandada, condenaba a quien no era dueño del inmueble por incumplimiento, por no haberse presentado el documento ante la Oficina Subalterna de Registro; que era bien sabido que la contradicción que existía entre la parte narrativa y dispositiva de una sentencia, la teñía con el vicio de inmotivación; y, que en el caso de autos, la motivación exponía argumentos a favor del propietario del inmueble y en la dispositiva condenaba al propietario del inmueble por incumplimiento, lo que significaba que el a-quo se había olvidado de todo lo expuesto en la motiva.

Que con tal proceder, el Juzgado de la causa había decidido la condena de la parte demandada, por una supuesta conducta omisiva.

Indicó que esa contradicción, se conocía como el vicio de motivación contradictoria, el cual constituía una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se producía cuando la contradicción estaba entre los motivos del fallo, de tal modo, que desvirtuaban, se desnaturalizaban o se destruían en igual intensidad y fuerza, lo que hacía la decisión carente de fundamentos; y, por ende, nula.

Que la contradicción de la sentencia configuraba este vicio, de manera que la hacía inejecutable o tan incierta, que no podía entenderse cual era la resolución del conflicto que ella había establecido; pero, que el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria, radicaba en que contenía varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluían mutuamente o se destruían entre sí, de manera que la ejecución de una parte, implicaba la inejecución de la otra.

Manifestó que, el vicio de contradicción, se hacía presente cuando las resoluciones de su dispositivo eran de tal modo opuestas entre sí, que fuere imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse unas de las otras, lo que configuraba la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En su particular segundo, realizó un resumen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso; y, en ese sentido, indicó que desechadas todas las pruebas de la parte actora, el a-quo había apoyado su decisión en una serie de transcripciones textuales de artículos relacionados con las pruebas, pero nos las que constaban en el expediente, sino de una manera doctrinaria, con la transcripción de los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, sin la concatenación el texto de tales artículos con los hechos del expediente, sino que con una sola transcripción concluía y omitía los hechos contenidos en la demanda y en la contestación.

Que se podía constatar que el Juzgado de la causa, con una sola transcripción de artículos, había podido concluir que la venta no se había realizado por una conducta omisiva de sus representados, por hechos no probados; y, que con esa sola transcripción, no podía determinarse una responsabilidad de sus mandantes, pero si podía observarse una tendencia del sentenciador, que había interpretado erróneamente que la demanda estaba fundamentaba sobre una acción de cumplimiento de contrato; y, no sobre una resolución de contrato. En ese sentido, para el fundamento de sus alegatos, citó los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil.

Que para que existiera venta, era necesario pagar el precio y al menos tener la prueba de la disponibilidad del mismo; respecto de lo cual, en este caso, no había prueba de ninguna de esas dos condiciones; que por lo tanto, no podía haber incumplimiento de quien había pretendido vender; que lo solicitado no había sido el cumplimiento, sino la resolución; que para poner la tradición en posesión del comprador, debía existir la protocolización o un documento privado que confirmare que se había hecho una venta de un inmueble; y, que era el caso que, ni siquiera se había podido llegar a pensar que debía entregarse la cosa vendida en posesión de la parte actora, en virtud de que ésta, ante la imposibilidad de completar el precio, había solicitado la resolución del contrato.

Arguyó que el código era determinante, cuando establecía que los gastos por la escritura eran del comprador, entre ellos, los gastos de Registro; y, que no tenía explicación que un comprador, con la disponibilidad del precio, tuviera que estar sometido, una vez que el vendedor le hubiera entregado todas las solvencias, a que este último tuviere que presentar las escrituras en la respectiva Oficina Subalterna de Registro; que no podía imponérsele esa obligación a un vendedor de inmueble; y, que menos en este caso, cuando el posible comprador había manifestado que no podía comprar en el lapso establecido.

Que con la transcripción de artículos, no se hacía mención al fondo de la controversia planteada, que era la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor; sino que parecía mas bien que la sentencia se pronunciaba sobre una acción de cumplimiento de contrato, donde realizada la venta, el vendedor se había abstenido o negado a realizar la tradición del inmueble.

Que era evidente que, con ese pronunciamiento, el Juzgador teñía su sentencia con el vicio de falso supuesto, cuando su pronunciamiento estaba dirigido por el incumplimiento de las principales obligaciones del vendedor, como lo eran la tradición, el saneamiento de la cosa vendida, el no haber puesto la cosa vendida en posesión del comprador, el no haber otorgado el instrumento de propiedad, y, por no haber pagado los gastos propios del vendedor, todo lo cual sería valedero si sus representados hubiesen vendido y no hubieran cumplido con esas obligaciones; y, que por lo tanto, encajaban todas esas obligaciones con el incumplimiento del contrato, pero era el caso que, sus representados habían sido demandados por una acción totalmente diferente, donde no engranaban todos esos posibles incumplimientos, como lo era la resolución del contrato.

Señaló que con respecto a la tradición, el Tribunal a-quo se había pronunciado acerca de ella, por haber sido una de las principales obligaciones del vendedor, verificadas a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta; y, siendo así que los gastos corrían por su cuenta, era el vendedor quien había debido presentar el respectivo documento ante el registro.

Argumentó además la representación judicial de la parte accionada, que los requisitos necesarios para la acción resolutoria, eran los siguientes: i) que se tratare de un contrato; ii) que se requería el incumplimiento por parte del deudor; y, c) era esencial que el actor hubiera ofrecido cumplir.

Que en lo atinente a los efectos de la acción resolutoria, tenía en primer lugar, que al declararse la resolución, el contrato se consideraría terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y, que por lo tanto, debían devolverse las prestaciones recibidas, con motivo de las obligaciones que hubieren ejecutado durante la vigencia del contrato.

Que en su caso, tenían que era un hecho aceptado por las partes, la existencia de un contrato de opción de compra, el cual ya había sido objeto de valoración, que se le aplicaban los principios de que los contratos eran ley entre las partes, que debían ejecutarse de buena fe; que obligaban no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivaren del mismo, según la equidad, el uso o la Ley; y, de que en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecutaba su obligación, la otra podía a su elección, reclamar la ejecución bilateral o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.

Que en ese sentido, el legislador había establecido, de esa manera, la vía accesible cuando se tratare de no cumplimiento de una convención; y, que esa vía, era con el ejercicio de la acción que nacía del contrato no cumplido.

Adujo que en el caso de autos, se había demandado la resolución de un contrato que constituía el elemento fundamental de la acción, en el cual aparecían derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracterizaba como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones; y, que era con respecto a la imposibilidad de firmar el documento de compra venta dentro del plazo establecido, para así determinar cual de las partes había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en que se desprendía que la parte demandante no había probado el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), como saldo final, en el lapso previsto para ello; de forma que, era fácil concluir, según se desprendía del material probatorio consignado no a.p.e.J. que la parte actora había incurrido en mora en el presente caso y así debía ser declarado; por lo que no se ajustaba a derecho la conclusión del a-quo, cuando expresaba que el accionante si había logrado demostrar el incumplimiento de la parte demandada.

Que la sentencia recurrida, se fundamentaba en obligaciones que venían a ser indeterminadas en el tiempo para la parte demandada, al establecer que la carga de presentar el documento de compra venta ante el registro respectivo para su protocolización, le correspondía a los demandados, por lo que valía la pena plantearse que, en el caso de haber cumplido con esta supuesta obligación, debían sus representados esperar que el comprador se presentaren un indeterminado tiempo ante la Oficina de Registro, para cumplir con su parte, que era pagar el precio del inmueble y recibirlo en ese mismo acto, con las solemnidades del caso.

Que el caso era que, como estaba probado en el expediente, que sus representados con el conocimiento que tenían de la imposibilidad del comprador de poder realizar la operación, tenían que obligarse, según la sentencia, a pagar un gasto de registro y esperar que el comprador, por esa indisponibilidad que habían manifestado y admitido al no oponerse, no se presentare; y, de esa forma, sus representados evitaren ser demandados por resolución del contrato.

Manifestó que, a través de la lectura tanto de la sentencia apelada, como del expediente, no tenían la más mínima idea de cómo estaba demostrado el incumplimiento de sus representados, si estaba suficientemente claro que, en la misma, se habían desechado todas las pruebas de la parte demandante; y, que era bien sabido que por no haber probado nada la accionante que le favoreciera, respecto al presunto incumplimiento de sus representados; y, constando en autos el testimonio que no tenían como consignar la diferencia del precio para protocolizar la venta, como se podía constatar del documento de liberación de la hipoteca del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), en que constaba lo extemporáneo que se había liberado ese documento, con respecto al plazo acordado en el documento de opción de compra venta; prueba acompañada con el indicio que signifcaba solicitar la resolución de contrato, por la imposibilidad que tenía de poder cumplir el contrato en el lapso estipulado.

Que en el supuesto negado de que, la responsabilidad de presentar el documento de compra venta ante el registro fuera de sus representados, que necesidad había de presentarse ante ese organismo, cuando los compradores se les había vencido el plazo; y, no habían tenido disponibilidad para poder pagar la diferencia del precio.

Que por no haber tomado en cuanta todos los argumentos tanto de la demanda y contestación, como de las pruebas admitidas y desechadas por el mismo Juzgado, hacía que la sentencia recurrida se tiñera con el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se había ceñido al contenido del libelo y de la contestación. Para el fundamento de sus alegatos, invocaron la doctrina del autor A.R.R., en su obra de TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO.

Que asimismo, por no haber considerado el alegato esgrimido en la contestación sobre la impugnación de la estimación de la demanda realizada por el actor, la sentencia recurrida nuevamente incurría con su omisión, en el vicio de incongruencia negativa.

Informes de la parte actora.

El abogado R.J.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar su escrito de informes ante la segunda instancia, manifestó lo siguiente:

En primer término, realizó un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, así como de los argumentos esgrimidos por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda.

Alegó además que la parte apelante no podía pretender endosarle a su representado, el hecho que el documento definitivo de compra venta no se hubiera suscrito y protocolizado, en su oportunidad correspondiente, debido al incumplimiento de su mandante, cuando lo cierto era que quienes no habían cumplido a cabalidad habían sido los vendedores, al no haber observado lo previsto y sancionado en el Código Civil, referido a las obligaciones que le imponían a este último en la tradición legal de la cosa vendida; que la ciudadana que habían contratado para realizar todas las diligencias pertinentes a la venta, no había cumplido con su cometido, lo cual reafirmaba que el incumplimiento para protocolizar el documento definitivo de compra venta, había devenido de los vendedores; y, que la parte accionada había ejecutado la cláusula penal establecida en el contrato, como lo había dicho en la contestación a la demanda, avisando de ello a sus patrocinados verbalmente, lo cual no le era permisible de pleno derecho, sino que por el contrario habían debido, en todo caso, intentar su acción ante los Tribunales competentes, si no se llegaba a un acuerdo extrajudicial en ese sentido.

OBSERVACIONES ANTE LA ALZADA

Observaciones de la parte demandante:

La representación judicial de la parte accionante, en escrito de observaciones presentado ante el Tribunal de segunda instancia, alegó lo siguiente:

En primer lugar, realizó un resumen de los alegatos proferidos por la parte demandada en su escrito de informes.

Que observaba que los vendedores estaban en la obligación de presentar el documento definitivo de compraventa para su protocolización, ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente, con todos los recaudos exigidos por dicho organismo para que se verificara la misma; y, de tal manera, los vendedores cumplir con su obligación principal como lo era la de hacer la tradición de la cosa vendida, por cuanto la obligación principal de los compradores era pagar el precio convenido en la oportunidad establecida, de la cual sólo se demostraría su incumplimiento en el pago, si en la oportunidad de la protocolización, no consignaba el saldo deudor que tenía, era decir, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), porque ya se había pagado la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), el 43,47 %del valor total de lo pactado, lo que demostraba fehacientemente su disposición de adquirir el inmueble objeto del contrato, por lo cual, lo usual en esas operaciones, era que se diera como entrada para amarrar la compra venta, el 30%.

Que por ello, era que no entendían como era posible que el apoderado accionado argumentara que sus patrocinados no habían podido presentar, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el documento definitivo de venta, por el incumplimiento de sus procurados, quienes por el contrario, les habían manifestado su voluntad de adquirirlo.

Que ante tal situación, observaban que en las obligaciones referidas a la compra venta de inmuebles, se establecía que la obligación del comprador era pagar el precio en el día y lugar determinados en el contrato; y, en ese caso, el lugar era, como lo decía el contrato de opción de compra venta, el registro de la propiedad inmobiliaria al vencer el lapso que se había estipulado, al momento de la protocolización del documento definitivo que nunca habían presentado ante dicho organismo los vendedores; y, que el vendedor cumplía con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad que nunca habían otorgado. Para el fundamento de tales argumentos, invocaron los artículos 1.527 y 1.488 del Código Civil.

Manifestó que, en cuanto a los gastos de escrituras, como bien señalaban los vendedores, no estaban en la obligación de sufragar, que estaban contestes con ello, porque así lo sancionaba el artículo 1.490 del Código Civil; pero que ello no les impedía, presentar el documento definitivo para su protocolización ante la autoridad competente, y unilateralmente ejecutar, tomándose justicia en sus manos, en perjuicio de su mandante, la cláusula penal que habían previsto; y, de tal manera, apoderarse indebidamente de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que habían pactado en caso de incumplimiento de una de las partes, cuando el perjudicado por la acción de los vendedores era el comprador, que debía ser indemnizado, como bien lo había establecido el a-quo.

Que ante tal situación, era impensable que su representado suscribiera un instrumento donde admitieren que el incumplimiento había sido por parte de ellos; y, que en ese sentido, se les aplicare la cláusula penal, como lo habían pretendido los vendedores, razón por la cual tampoco habían admitido la oferta real de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que éstos últimos les habían consignado en un Tribunal de Municipio, donde permanecían, sin haber sido tocado por los oferidos compradores.

Que como lo venían sosteniendo a lo largo del proceso, el Juez de la causa, impartiendo justicia, había dictaminado que ciertamente los vendedores, propietarios del inmueble, no habían cumplido con su obligación, en cuanto a la presentación del documento definitivo de compra venta, para su protocolización en el registro respectivo.

En último término, solicitó que fuera declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada; que se confirmare el fallo recurrido; que fuera acordada la indemnización de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), prevista en la cláusula penal, a favor de su representado, por los daños y perjuicios que les había causado el incumplimiento; y, que se condenare en costas a la parte demandada.

Observaciones de la parte accionada:

En escrito de observaciones presentado ante la segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación; la nulidad de la sentencia apelada; y, la condenatoria en costas de la parte demandante. Tal requerimiento, lo planteó bajo los siguientes fundamentos:

Que la parte actora, una vez que había confundido al a-quo, pretendía confundir al Sentenciador, cuando desviaba el fondo de la demanda con una presunta obligación de sus representados, ya que no habían presentado el documento de compra venta en el Registro de Propiedad Inmobiliaria correspondiente, pero, que en el supuesto negado que presentara tal documento en el Registro Subalterno, fuera obligación del vendedor, necesariamente tenía que tener el aval de la identificación, en ese momento ante Registros y Notarías, del banco y del número de cheque con el cual se realizaría la operación.

Que tal situación para sus representados era imposible de cumplir, debido a que la abogada GIOCOMA AMODEO DI MARINO, a quien se le había encomendado la redacción del documento de venta, que había realizado; y, que posteriormente, había entregado a los posibles compradores, para que identificaren el banco y número de cheque, se había encontrado con la sorpresa de que los posibles compradores no podían cumplir con la obligación, ya que ellos mismos le habían manifestado que el Banco no les daría el crédito que necesitaban, hecho confirmado cuando la demanda interpuesta contra sus representados, estaba fundamentada en la resolución de un contrato y no del cumplimiento del mismo.

Que la interrogante del actor, referida a que si le habían presentado o no a sus patrocinados el documento de marras, le permitía concluir que los representantes del demandante, no sólo no habían comparecido a la evacuación del testigo, sino que no se habían dado cuenta que la testigo había confirmado ante el Juzgado de primera instancia, la imposibilidad que tenían los actores para cumplir el contrato.

Argumentó además que, los gastos motivados por la tradición iban por cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta, que eran a cargo del comprador, refiriéndose en este caso, a los trámites de protocolización que hubieren sido realizados, donde se podía concluir que si no había otorgamiento, no había gastos por la tradición. Tal argumento, lo fundamentó en los artículos 1.488 y 1.491 del Código Civil.

Que, ante tal situación, se preguntaba: “…¿Cuáles gastos de tradición omitieron mis representados cuando no hubo protocolización del documento de venta? ¿Cumplió la parte actora con el pago de los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, si no se realizó la venta? ¿Por qué si tenía disponibilidad de comprar, no demandó cumplimiento de contrato, en vez de Resolución? ¿Por qué guarda silencio la parte actora ante la no evacuación de sus pruebas promovidas? ¿Por qué no expone cuando tuvo la disponibilidad, si la tuvo, para poder comprar? ¿Cuál es el origen de su teoría que los gastos para la protocolización del documento de compra-venta de un inmueble son gastos de tradición?...”

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que a continuación se indican:

-A–

DE LA RECURRIDA

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos VINCEZO PORCARELLO ROSATO y G.M.S.D.P., todos identificados en esta sentencia.

La parte actora, en su libelo, estimó la acción en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00).

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, entre otros particulares, indicó lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,oo), en virtud que el monto establecido en el contrato es por el valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) y por lo tanto solicito que sea esta cantidad la que debe ser tomada en cuanta, y no la demandada, para el momento de la condenación en costas…

El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

…II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble destinado a vivienda perteneciente a la parte actora, por haberse vencido el plazo acordado sin que los demandados presentaran el documento definitivo para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y en cambio de ello por haberle aplicado la cláusula penal.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procedió a presentar escrito de contestación de la demanda en el cual alegó:

Es cierto que mis representados firmaron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C. VALDERRAMA…

No es cierto que el ciudadano C.A.R.R. se comprometió él solo a comprar, ya que en realidad lo hizo conjuntamente con la ciudadana G.D.C.C.V..

Es cierto que el precio de venta acordado en el documento autenticado el 20 de octubre de 2010, fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…

Es cierto que se estableció una cláusula penal para el contratante que no cumpliera…

Niego, rechazo y contradigo que mis representados como vendedores tenían la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Público, porque la presentación y los impuestos que causan este tipo de operación son de exclusiva responsabilidad de los compradores…

Niego, rechazo y contradigo que el documento objeto de esta querella sea un contrato de compra venta y no una opción…niego, rechazo y contradigo que sean mis representados los que incumplieron por no haber consignado en ningún momento el documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro…

Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 910.024,00) en virtud que el monto establecido en el contrato es por el valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00).

Al respecto, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que el contrato de tracto o cumplimiento instantáneo, llamado también contrato de ejecución única, se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, tal como sucede en el contrato de compra venta, donde el vendedor entrega un bien de su propiedad y en el mismo acto el comprador lo recibe y paga su precio, por lo cual se evidencia que el contrato objeto de la presente demanda, es de Opción de Compra Venta.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso por ante el A quo:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Promovió el mérito favorable de los autos y en especial el contrato consignado junto al libelo de la demanda identificado como B-1 y B-9.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Al a.e.c.d.l. doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Copia Certificada de fecha 18 de marzo de 2011, donde el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, declaró canceladas todas las obligaciones hipotecarias a cargo de los ciudadanos C.R. y Grises Calderon, a los fines de demostrar la incapacidad económica que tenían para cumplir con sus representados antes del 17 de febrero de 2011, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de copias certificadas por el funcionario respectivo que da fe pública de que el Banco de Venezuela C.A., declaró canceladas todas las obligaciones hipotecarias a cargo de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Giacoma A.D.M., quien en fecha 19 de octubre de 2011, y bajo juramento de ley procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte promovente, la cual este Tribunal DESECHA de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas procedió a promover las siguientes:

• Promovió a favor de sus representados todo el valor probatorio que se desprende de los instrumentos que consignaron junto con el libelo de la demanda y todos aquellos que rielan a las actas del presente expediente.

Con respecto al merito favorable de los autos, ya este juzgador se ha pronunciado en líneas anteriores, al señalar que no sólo se va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la Prueba de Informes, en el sentido de que este juzgado oficiara al Registro Público del tercer Circuito para demostrar que la parte accionada no consignó en su debida oportunidad el documento definitivo de compra venta para su protocolización, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que este juzgador la Desecha..

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En este estado, quien aquí decide observa que el legislador en los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.491. Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

Del análisis efectuado a los artículos que anteceden, observa este decisor que por ser la tradición una de las principales obligaciones del vendedor verificada a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y siendo así que los gastos de tradición corren por su cuenta, en consecuencia en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la carga de presentar el respectivo documento por ante el Registro respectivo para su debida protocolización, le correspondía a la parte demandada, quien de haber cumplido con esta obligación solo debía esperar que el comprador, en este caso la parte actora, se presentara en la oportunidad fijada por ese Órgano a cumplir con su parte, que era pagar el precio del inmueble y recibirlo en ese mismo acto, con las solemnidades del caso. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien aquí decide observa que la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda señaló que la parte demandada, procedió a descontarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del monto inicialmente aportado al momento de suscribir la opción en comento, de acuerdo con la cláusula penal establecida de la siguiente manera:

QUINTA: CLAUSULA PENAL. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento, por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverán a EL COMPRADOR la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) recibida en este acto mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y si el incumplimiento fuere por causas imputables a LOS COMPRADORES, LOS VENDEDORES devolverán de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), reservándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios…

Por tal motivo, al haber quedado demostrado que el incumplimiento devino de la conducta omisiva de la parte demandada, quien no presentó el documento para la protocolización, en consecuencia mal podría haberle aplicado la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta, en contra de la parte actora. Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido por lo que actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, debiendo los demandados en cuestión reintegrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato por ellos suscrito. La condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta intentada por el ciudadano C.A.R.R. contra los ciudadanos Vicenio Porcarello Rosato y G.M.S., plenamente identificados, por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena el reintegro de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregadas por la parte actora al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra venta, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) establecida por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. …”.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Por otra parte se aprecia, que nuestro más Alto Tribunal, en relación con el deber del Juez, de pronunciarse cuando la estimación de la demanda es rechazada, ha establecido lo siguiente:

  1. - “… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” ( Sentencia, SCC, 23 de Febrero de 1.994; Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Inversiones Mónaco, S.A. Vs. Copropietarios del Edificio Residencias Mónaco, C.A., Exp. No. 92-0561. Reiterada S. SCC, 18/04/1996. Ponente Magistrado Dr. R.A.G.. Exp. 94.0704).

  2. - “… el Juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el Art. 38 del C.P.C., en donde se le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 ejusdem…” (Sentencia, SCC, 04 de Junio de 1.997. Exp. 94.085)

    En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la parte demandada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo que, a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo dejado de resolver sobre dicha defensa efectuada por la parte accionada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal.

    En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), debe ser anulada por haber incurrido en incongruencia negativa, como se dejó establecido. Así se declara.-

    Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

    .

    Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:

    -B-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Se da inicio a estas actuaciones con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

    Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que en el libelo de demanda, la parte demandante estimó la cuantía de la acción así:

    …A los fines de lo previsto y sancionado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 Eijusdem, estimamos el valor de la presente demanda en ONCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO (11.974) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00)…

    .

    Observa igualmente esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, rechazó la estimación de la demanda.

    A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo que la estimación de la demanda sea por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,oo), en virtud que el monto establecido en el contrato es por el valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) y por lo tanto solicito que sea esta cantidad la que debe ser tomada en cuanta, y no la demandada, para el momento de la condenación en costas…

    En este sentido, se observa:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

    En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de esta Alzada)

    Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

    …Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

    Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

    En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

    ‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

    (…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

    Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

    Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

    .

    Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

    Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

    Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

    En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrita, pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y a tales efectos, observa:

    Como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00).

    Asimismo, se aprecia que los accionados, en la oportunidad de consignar su escrito contestación al fondo de la demanda, rechazaron por reducida la referida estimación, toda vez, que según sus dichos, el monto establecido en el contrato era por el valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00); razón por la cual, solicitó que fuera esta la cantidad que se tomare en cuenta para el momento de condenar en costas, y no la estimación realizada por el demandante.

    Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

    A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que el actor estimó la demanda y la misma fue impugnada por la demandada, por considerarla reducida y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía la demandada probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera reducida dicha estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

    De la revisión de los autos se evidencia, que la parte accionada al momento de promover pruebas ante el Juzgado de primer grado de conocimiento, entre otros aspectos, dio por reproducido los siguientes documentos consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda: contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P.; y, los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 107, documentos que por demás fueron consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda y que por demás no puede valerse el Juez de los mismos, a los efectos de determinar la cuantía como lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal, sino de la estimación hecha por el demandante en su libelo o de los cálculos que aparezcan de dicho libelo, así como de las pruebas que traiga a los autos la demandada para probar la nueva cuantía alegada en la contestación de la demanda.

    Por lo que, siendo así, y, por cuanto la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por el actor, porque la considera insuficiente y adiciona, además, una nueva cuantía, es decir, que tal impugnación conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, y que es aplicable para el caso bajo estudio, y siendo que la demandada en ningún modo probó su alegación al no haber consignado medio probatorio alguno para demostrar su impugnación, la estimación efectuada por la parte demandante en la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 910.024,00)., ha quedado firme. Así se decide.

    Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se declara.

    -C-

    DEL FONDO DE LA DEBATIDO

    Resuelto los puntos previos indicados precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.

    En el presente caso tenemos que la parte accionante, alega que el contrato celebrado entre las partes se trata de un contrato de compra venta a plazos y no una opción de compra; demanda la resolución del mismo, al no haber dado cumplimiento la parte accionada, con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta, para su debida protocolización ante la respectiva Oficina de Registro Subalterna. En consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de opción de compra venta, la devolución de la cantidad de dinero dada como parte del precio; que se condenare a los demandados a cumplir con la cláusula penal contenida en el contrato; y, la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.

    Con respecto a lo anterior, se hace necesario precisar el hecho de que la parte actora señala que el contrato celebrado entre las partes, se trata de un verdadero contrato de compra venta, y no de una opción; razón por la que, resulta menester para esta Sentenciadora, indicar que la denominación que reciba el contrato, no altera el hecho de que las partes, al momento de celebrar una convención para reglar, normar una determinada situación existente entre ellos, se generan obligaciones para las mismas, sin que se altere o cambien su esencia. En efecto, en este caso concreto, indistintamente de la denominación que recibiera el contrato que suscribieron las partes intervinientes, ello no modifica o cambia que las mismas hayan adquirido obligaciones reciprocas, desde el momento de celebrar el contrato; en efecto, en el caso de autos, se trate de un contrato de opción de compra venta o de un contrato de compra venta, no cambia la inexorable consecuencia que acarrea la pretensión de la parte actora, la cual es la resolución del contrato.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

    Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la accionada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

    A este respecto, el Tribunal observa:

    En el presente caso, se aprecia que el actor, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a junto al libelo, los siguientes documentos:

  3. - Original de contrato de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P.; y, los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el Nro. 30, Tomo 107.

    En dicho contrato, entre otras menciones, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

    …Nosotros, V.P.R. y G.M.S.d.P. (…) quienes en lo adelante y a los únicos efectos de este Contrato de denominarán LOS VENDEDORES por una parte, y por la otra, los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., (…) quienes en lo adelante y a los únicos efectos de este Contrato se denominarán LOS COMPRADORES, han convenido celebrar el presente Contrato OPCIÓN DE COMPRA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:_____________

    PRIMERA: LOS VENDEDORES, se obligan a vender y LOS COMPRADORES se obligan a comprar un Inmueble de la exclusiva propiedad de LOS VENDEDORES, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y letra UNO-B (1-B), ubicado en la primera (1º) Planta del Edificio “MOITACO”•, construido sobre la Parcela Nº 26.022, Unidad Vecinal Nº2 Sector “C” de la Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital

    (…)

    SEGUNDA: El Inmueble antes descrito le pertenece a LOS VENDEDORES, según se evidencia de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municpio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 31, Folio 144, Tomo 14, Protocolo Primero.____________

    TERCERA: El precio de venta definitivo del Inmueble es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en este acto, mediante Cheque del Banco Fondo Común, Cheque Nº 51-33279056, a nombre de V.P.R., y el saldo restante, es decir b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes contados a partir de la suscripción del presente Contrato por ante la Notaria. En caso de ser necesario dicho lapso se extenderá durante un lapso de treinta (30) días consecutivos. Queda entendido y así lo aprueban las partes que LOS COMPRADORES durante la vigencia de la presente Opción de Compra venta podrán efectuar abonos, sin que sea de carácter obligatorio.____________________________________

    CUARTA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar a LOS COMPRADORES en este mismo acto, la documentación que se detalla a continuación: Copia de Documento de Propiedad, Copia de Liberación de Hipoteca, Copia de Cédila Catastral, Copia de Registro de Vivienda Principal, Copia de Cédula de LOS VENDEDORES, Copia del R.I.F. de LOS VENDEDORES. El mismo día la suscripción del Documento definitivo de Compra Venta se hará entrega a LOS COMPRADORES, el inmueble objeto de esta negociación completamente libre de todo gravamen y de ocupantes, solvente de impuestos o tasas Municipales, Hipotecas de Primero o Segundo Grado, solvencias de las instalaciones y servicios. Queda entendido que será por cuenta de LOS COMPRADORES, los gastos necesarios para la Autenticación del presente documento y la Protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.___________________________

    QUINTA: CLASULA PENAL. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este documento, por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverán a EL COMPRADOR la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) recibida en este acto más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y si el incumplimiento fuere por causas imputables a LOS COMPRADORES, LOS VENDEDORES devolverán de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), reservándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios. El plazo para devolver dicha cantidad será de treinta (30) días consecutivos…

    El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario, tal y como consta al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente contentiva de la causa, el mismo fue invocado por la propia parte demandada para el fundamento de sus alegatos, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo del hecho de que, el hoy demandante, celebró un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con los ciudadanos VICENZO PORCARELLO ROSATO y G.M.S.D.P., sobre un inmueble propiedad de éstos últimos, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera (1º) planta del Edificio Mosaico, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que los demandados se comprometieron a vender al accionante el inmueble descrito, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los cuales serían pagados por la parte actora, así: la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en ese mismo acto, a través de cheque Nro. 51-33279056, del Banco Fondo Común; y, el saldo restante, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la suscripción del contrato ante la Notaría; prorrogable por treinta (30) días consecutivos más.

    Asimismo, dicho instrumento, es demostrativo del hecho de que, las hoy partes en litigio, establecieron que, los gastos necesarios para la autenticación del mismo, así como la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, correrían a cuenta de la hoy parte actora.

    Que de acuerdo a su cláusula quinta, las partes contratantes establecieron una penalidad, en caso de incumplimiento por causas imputables a alguna de ellas.

  4. - Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre la empresa ROINES, S.R.L., representada en ese acto por su Director, ciudadano A.A.S.; y, el ciudadano V.P.R., sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio Moitaco, construido sobre la base de la parcela Nro. 26.022, unidad vecinal Nro. 2, Sector C, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertados del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nro. 31, Tomo 14, Protocolo Primero; a los fines de evidenciar que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, era propiedad de la parte demandada.

  5. - Copias simples de las actuaciones judiciales llevadas en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2011-00076, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Oferta Real intentada por el ciudadano V.P.R., contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.C.C.V.; a los efectos de demostrar que la parte demandada, para ejecutar la cláusula penal, había consignado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante oferta real.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, descritas en los numerales 2 y 3, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tales reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y las considera demostrativas de lo siguiente:

    Con el documento descrito en el numeral 2, se evidencia que el inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio Moitaco, construido sobre la base de la parcela Nro. 26.022, unidad vecinal Nro. 2, Sector C, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, pertenece a la hoy parte demandada, aún cuando ello no sea lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    De acuerdo con el instrumento indicado en el numeral 3, queda demostrado que el ciudadano V.P.R., intentó procedimiento de OFERTA REAL, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.C.C.V., para que fuera entregado a éstos, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), la cual forma parte del precio dada por la parte demandante, en calidad de arras.

    Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los accionados, trajo a los autos, los siguientes medios de prueba:

  6. - Original de proyecto de documento definitivo de compra venta, suscrito por los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P.; y, los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio Mosaico, construido sobre la Parcela Nro. 26.022, Unidad Vecinal Nº2, Sector C, de la Urbanización Montalbán, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; con la finalidad de demostrar que la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, contratada para la tramitación de la venta del inmueble, había redactado el documento definitivo de venta, para ser protocolizado; se lo había presentado a los posibles compradores para que identificaren el número de cheque y el Banco del cual provenía; y, que ante tal situación, la parte demandante no había respondido.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    .

    De la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió la testimonial de la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, a los efectos de ratificar dicha prueba; de la declaración rendida por la referida ciudadana, se evidencia que, en el particular primero de la misma, tal como consta al folio ciento trece (113), de la primera pieza del expediente contentiva de la causa, la misma manifestó haber redactado el referido documento; razón por la cual, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio; y, lo considera demostrativo del hecho de que, la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, redactó el documento definitivo de compra venta. Así se establece.-

  7. -Original de Acta suscrita por la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, dirigida al ciudadano V.P.R., a través de la cual declaraba haber hecho entrega de los siguientes documentos: Original de Documento de Propiedad; original de cédula catastral; original de vivienda principal; original de solvencia de derecho de frente; original de solvencia de Hidrocapital; original de Registro de Información Fiscal del ciudadano VINCEZO PORCARELLO ROSATO; original de acta de matrimonio; original de gaceta oficial; y, original de poder.

    Este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio alguno al medio probatorio que antecede, toda vez que el mismo, no es otra cosa que un documento supuestamente dirigido a la misma parte que pretende oponerlo a la contraria y que no puede hacer contra ella plena prueba. Así se declara.-

    Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:

    A.- Copia certificada de documento suscrito por la abogada A.G.E.S., en su condición de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a través del cual deja constancia de la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgada por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), bajo el Nro. 25, Tomo 92; con la finalidad de evidenciar la incapacidad económica de poder comprar el inmueble objeto del contrato, que había tenido la parte demandante para poder cumplir con sus representados antes del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), fecha máxima acordada en el contrato.

    El medio probatorio que antecede es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo únicamente en lo que se refiere al hecho de que, la referida entidad bancaria, el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado que ésta había otorgado a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V.. Así se declara.-

    B.- Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se exhibieran el documento mediante el cual sus representados se habían obligado a presentar el documento definitivo de compra venta ante la respectiva Oficina de Registro Público; y, los medios económicos que disponía la parte actora, para comprar el inmueble a sus representados, dentro del laso comprendido entre el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010); y, el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011).

    Ante tal respecto, el Tribunal observa:

    Con respecto a la referida prueba de exhibición promovida por la parte demandada, observa este Juzgado Superior que, en auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), tal y como se evidencia a los folios ciento diez (110), al ciento once (111), de la primera pieza del expediente, el a-quo negó la admisión de dicha prueba; motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, con respecto al mismo, no tiene nada que apreciar o valorar. Así se establece.-

    Por su parte, observa esta Sentenciadora que la parta demandante promovió en el lapso probatorio, los siguientes medios de pruebas:

  8. - Prueba de informes, a los efectos que se oficiara a la Oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de demostrar el incumplimiento de la parte demandada; y, que los accionados, no habían otorgado ante la referida Oficina de Registro, el documento definitivo de compra venta en el plazo estipulado. Observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido por el a-quo; y debidamente sustanciado, no consta en autos sus resultas por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    Del exhaustivo examen y análisis de todas las pruebas aportadas en este proceso, como se dejó establecido, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, han quedado demostrados los siguientes hechos:

    Que a pesar de no ser un hecho controvertido, las partes aceptaron haber suscrito contrato de opción de compra venta, por adquirir el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro. 1-B, ubicado en la primera planta del Edificio Moitaco, construido sobre la Parcela Nro. 26.022, Unidad Vecinal Nº 2, Sector C, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Que la parte demandada se obligó a vender el inmueble antes identificado, y la parte actora se obligó a adquirirlo por el precio de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), el cual sería cancelado por la parte actora, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato, de la siguiente manera, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en ese mismo acto, mediante cheque Nro. 51-33279056, del Banco Fondo Común, a nombre del ciudadano V.P.R.; y, el saldo restante, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes, contados a partir de la suscripción del contrato de opción de compra venta ante la Notaría, prorrogable dicho lapso por treinta (30) días consecutivos más.

    Que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato cuya resolución es exigida, las hoy partes en litigio, establecieron que sería a cuenta de los compradores (parte demandante), los gastos necesarios para la Autenticación del mismo, así como para la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente.

    Que además, conforme a la cláusula quinta del mismo, las partes contratantes establecieron una penalidad, consistente en que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, por causas imputables a la parte demandada, éstos devolverían a la actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y, que si el incumplimiento fuere por causas imputables al accionante, los demandados devolverían la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), reservándose la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

    Que tal y como se desprende del expediente llevado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Asunto Nro. AP31-V-2011-000776, el ciudadano V.P.R., intentó procedimiento de OFERTA REAL, ante el referido Juzgado, a los ciudadanos C.A.R.R. y G.C.C.V., para que fuera otorgado a éstos, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 303.000,00), la cual forma parte del precio dada por la parte demandante, en calidad de arras.

    Que la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, redactó el proyecto definitivo de compra venta del inmueble.

    Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se deja constancia de la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgada por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V..

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante alegó la falta de cumplimiento de los accionados, al no haber hecho entrega, en ningún momento, del documento definitivo de compra venta para su debida protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que los vendedores se habían obligado a vender el inmueble objeto del contrato, recibiendo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dadas en calidad de arras, con la obligación del actor de cancelar el saldo restante, SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), en la oportunidad de suscribir el contrato definitivo de compra venta, pasado que fueran noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de la opción de compra venta, más la prórroga de treinta (30) días continuos, que vencían el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011).

    Que por tal motivo, los demandados en vez de dar cumplimiento a su obligación de presentar el documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente, para que fuese suscrito por las partes contratantes en la fecha tope, el veinte (20) de febrero de dos mil once (2011), tal como lo habían estipulado, lo que habían hecho era ejecutar la cláusula penal en su contra, a través de la consignación, mediante oferta real, de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que le fueran ofrecidos a la parte accionante; la parte demandada, debatió tal argumento, con el alegato referido a que la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), debía ser cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la suscripción del contrato, con la prerrogativa, en caso de ser necesario, de treinta (30) días consecutivos más, lo cual significaba que vencía el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); que no había habido incumplimiento de su parte, debido a que la Dra. GIACOMA AMODEO DI MARINO, había redactado el documento definitivo de compra venta para que le fuese presentado a los posibles compradores; y, que el plazo para la protocolización de la venta estaba vencido y existían una serie de promesas incumplidas.

    De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrado, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar la cláusula tercera del contrato cuya resolución se pide, la cual es del tenor siguiente:

    TERCERA: El precio de venta definitivo del Inmueble es por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00),los cuales serán cancelados de la siguiente forma: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), en este acto, mediante Cheque del Banco Fondo Común, Cheque Nº 51-33279056, a nombre de V.P.R., y el saldo restante, es decir b) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes contados a partir de la suscripción del presente contrato por ante la Notaria. En caso de ser necesario dicho lapso se extenderá durante un lapso de treinta (30) días consecutivos. Queda entendido y así lo aprueban las partes que LOC COMPRADORES durante la vigencia de la presente Opción de Compra Venta podrán efectuar abonos, sin que sea de carácter obligatorio.

    En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió fundamentalmente a dos circunstancias, a saber: la parte actora, alegó que los accionados habían incumplido con su obligación por cuanto éstos no habían consignado, en ningún momento, el respectivo documento definitivo de compra venta para su debida protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en la fecha estipulada; y, que lo que habían hecho, era ejecutar la clausula penal a través de la oferta real que habían intentado ante el Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Los demandados, por su parte, invocaron que el pago del saldo restante, SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), debía ser cancelado dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato cuya resolución se pide, más la prórroga de treinta (30) días consecutivos más; que quien había incumplido era el accionante, debido a que la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, había redactado el documento definitivo de compra venta, para que fuera protocolizado y presentado a los posibles compradores; y, que el plazo acordado para la protocolización de la venta estaba vencido, existiendo una serie de promesas incumplidas, por lo que habían decidido reintegrarle la cantidad acordada en el contrato, ante la negativa de los prometedores compradores, a través de una oferta real por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), más una compensación de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por los intereses.

    Ahora bien, de la valoración de pruebas efectuada en el texto de esta sentencia, observa esta Sentenciadora que, de la tantas veces nombrada cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, cuya resolución es exigida, se evidencia que las hoy partes en litigio acordaron, entre otros aspectos, que el saldo restante del precio de venta del inmueble, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), debía ser pagada dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes, más la prorroga de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la suscripción de dicho contrato ante la Notaría, y no al momento de la suscripción del documento definitivo de compra venta, teniéndose como fecha de vencimiento de dicho plazo el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

    En efecto, dicho hecho es alegado y asumido por la propia parte demandante en el libelo, tal y como cursa al reverso del folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, al argumentar lo siguiente:

    …en la cual LOS VENDEDORES además de obligarse a vender la propiedad descrita en él, RECIBIERON LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 500.000,00), por parte de LOS COMPRADORES, con la obligación de éstos últimos cancelar el saldo restante de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) en la oportunidad de suscribir el documento definitivo, pasado que fueran NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma de la opción de compra – venta (20/01/2011), más la prórroga de TREINTA (30) DÍAS…

    (Subrayado de este Juzgado Superior).

    A lo anterior, debe añadírsele el hecho de que, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del material probatorio aportados por las partes al proceso, no se evidencia, en forma alguna, que el accionante hubiere demostrado haber cumplido con su obligación de cancelar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), saldo restante del precio de venta, dentro del plazo estipulado por las partes en el contrato, requisito indispensable para pedir la resolución de un determinado contrato, esto es: demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.

    Tales circunstancias, llevan a la convicción de esta Juzgadora que, es impensable que operare la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, debido a que no consta de las actas que conforman el expediente, que la parte actora hubiere dado cumplimiento con la obligación estipulada en el contrato, referida al pago del saldo restante del precio de la venta, a saber, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), dentro del lapso estipulado, es decir, dentro de los noventa (90) días consecutivos siguientes, más la prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la suscripción del contrato cuya resolución es exigida.-

    De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió las obligaciones previstas en la cláusula tercera del contrato, fue la parte actora, al no haber efectuado en la oportunidad prevista, el pago del saldo restante del precio de la venta, tal y como se había obligado. En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora, declarar Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta que da inicio a estas actuaciones; y, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el abogado J.G.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P., en contra de la decisión pronunciada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano C.A.R.R., contra los ciudadanos V.P.R. y G.M.S.D.P..

QUINTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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