Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 29 DE ABRIL DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.15.445

DEMANDANTE: Ciudadana S.B.N.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.617, Apoderados Judiciales: ABG. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA y ABG. L.C. PERDOMO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.438 y 50.789 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.617, Apoderado Judicial: ABG. M.G.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.G.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.617, contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena el nombramiento del partidor correspondiente en el presente procedimiento en los bienes: 1) un inmueble ubicado en la avenida 110, número 23, del Barrio El Milagro, de la Ciudad de Maracay, 2) un local comercial que forma parte del Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la intersección avenida 19 de abril, y las calles Vargas y Cajigal. Dicho local se encuentra distinguido con la letra y número L-UNO (L-1), 3) un inmueble ubicado en la avenida 106, número 12, del barrio La Democracia, de la ciudad de Maracay, 4) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 11-A, del Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la calle S.M. cruce con calle Vargas, de la ciudad de Maracay, 5) un vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2001, COLOR: Gris, TIPO: PICK-UP, USO: Particular, PLACAS: 27AGAV, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V306111, SERIAL DE MOTOR: 91V306111; 6) Canon de arrendamiento señalado con la letra “C”, en el escrito de la demanda, correspondiente al inmueble identificado en el presente auto con el N “4)”; 7) Canon de arrendamiento señalado con la letra “E”, en el escrito de la demanda, correspondiente al inmueble identificado en el presente auto con el N. “2)”; 8) un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 9, ubicado en la calle Páez, Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I. del estado Aragua y 9) un vehiculo MARCA: Fiat, MODELO: Siena Taxi EX 1, AÑO: 2001 COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, PLACAS: AX478T, SERIAL DE CARROCERIA: 8AP17216216022435, SERIAL DE MOTOR: 5102092.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió la presente causa en esta Alzada constante de dos (02) piezas, la primera pieza de veintiocho (28) Folios útiles y la segunda de cuatro (04) folios útiles. En fecha 29 de noviembre de 2004, mediante auto expreso, se fijó al Décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 20 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó una decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    “…Vistos sus contenidos, así como el computo que antecede, este Tribunal observa que tanto la parte actora reconvenida, así como la parte demandada reconveniente formularon contradicción con respecto a algunos bienes descritos en los referidos escritos, y en consecuencia, este Tribunal ordena sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado con respecto a los bienes sobre los cuales hubo contradicción relativa al carácter y cuota del dominio común sobre los mismos, y con respecto a los bienes que no fueron objeto de contradicción sobre el carácter y cuota, identificados como: 1) un inmueble ubicado en la avenida 110, numero 23 del Barrio El Milagro, de la Ciudad de Maracay, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con avenida 110 (su frente); (su frente); SUR: con inmueble que es o fue de J.M.; ESTE: con inmueble que es o fue de J.S.; y OESTE: con inmueble que es o fue de L.R.; 2) un local comercial que forma parte del Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la intersección avenida 19 de abril, y las calles Vargas y Cajigal. Dicho local se encuentra distinguido con la letra y numero L-UNO (L-1), en la planta baja del referido edificio, en la zona Este, y por su correspondencia local mezzanina distinguido con las letras y números MZ-UNO (MZ-1), y cuyos linderos y medidas del referido local son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio, con el local letra y numero L-DOS (l-2); SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: con el pasillo de acceso al edificio desde la fachada sur con el cuarto de medidores de electricidad, y con local letra y numero L-DOS (L-2), y del local mezzanina son los siguientes: NORTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1); SUR: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fechadas sur del edificio; ESTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, con la escalera correspondiente a la Torre “A”, pasillo del piso 2 con la mezzanina MZ-2; 3) un inmueble ubicado en la avenida 106, numero 12, del barrio La Democracia, de la ciudad de Maracay, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veinte metros con noventa y ocho centímetros (20.98 mts), con casa que es o fue de J.C.; SUR: en diecisiete con veinte centímetros (17,20 mts), con la avenida 106; ESTE: en veintitrés metros (23 mts), con casa que es o fue de F.Á.; y OESTE: en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts), con casa que es o fue J.V.; 4) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 11-A, del Conjunto Comercial y Residencial La Nisperera, ubicado en la calle S.M. cruce con calle Vargas, de la ciudad de Maracay, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: en parte con patio interno, apartamento N 14-A, caja de ascensores y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del edificio y en parte con patio interno; y OESTE: Fachada este del edificio y caja de ascensores; 5) un vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, AÑO: 2001, COLOR: Gris, TIPO: PICK-UP, USO: Particular, PLACAS: 27AGAV, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T91V306111, SERIAL DE MOTOR: 91V306111; 6) Canon de arrendamiento señalado con la letra “C”, en el escrito de la demanda, correspondiente al inmueble identificado en el presente auto con el N “4)”; 7) Canon de arrendamiento señalado con la letra “E”, en el escrito de la demanda, correspondiente al inmueble identificado en el presente auto con el N. “2)”; 8) un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 9, ubicado en la calle Páez, Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I. del estado Aragua, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle Páez; SUR: con terreno Municipal ocupado por E.C.; ESTE: con terreno Municipal ocupado por N.O.; y OESTE: con terreno Municipal ocupado por J.J.C. y 9) un vehiculo MARCA: Fiat, MODELO: Siena Taxi EX 1, AÑO: 2001 COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, PLACAS: AX478T, SERIAL DE CARROCERIA: 8AP17216216022435, SERIAL DE MOTOR: 5102092, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a que conste la autos la notificación de la partes mediante boletas que se ordena efectuar en garantía al derecho a la defensa, para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor que ha de practicar el Informe de partición correspondiente en el presente procedimiento sobre el bien antes mencionado. Abrase cuaderno separado…(sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa en el folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, escrito donde la parte demandada interpone Recurso de Apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …Por cuantas ambas partes notificadas de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004, y por no estar conforme, ya que en la oportunidad fijada para la contestación en el presente juicio, me opuse, en cuanto a la discusión de la cuota que correspondía a la comunidad, en relación a los locales (L-1) y (MZ-1) del edificio Centro Vista Lago, de la Avenida 19 de Abril y Calle Cajigal y Vargas, y por cuanto en el auto de fecha 20 de mayo de 2004, este Juzgado ordena la designación del partidor en relación a este bien, en el numeral segundo de dicho auto. Ahora bien, por encontrarme en la oportunidad legal y oír no estar conforme de la decisión en relación al bien en referencia, es por ello que APELO parcialmente del referido auto, esto es, al mencionado numeral 2. Reservándome la fundamentación del Recurso, en la segunda Instancia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-…

    (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio se refiere a la partición de una comunidad conyugal, donde una vez interpuesta la demanda, el demandando A.A.P. contestó ante el Tribunal A Quo en fecha 12 de marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    ...me OPONGO A LA PARTICION, y en consecuencia CONTRADIGO EL DOMINIO COMUN de los siguientes bienes: 1) del mueble descrito en el Numeral Tercero de la demanda…

    “…2) Del inmueble señalado en el numeral segundo del cuerpo de la demanda…” “…3) Del certificado de Participación a Plazo distinguido con el Nro. 147-7-150975 y Cuenta de Ahorro N. 147509177…” “… en el numeral sexto de la demanda esto es los Locales (L-1) y (MZ-1), del edificio “Centro Vista Lago… me opongo, y en este DISCUTO LA CUOTA, ya que la proporción en que debe dividirse dicho bien, no se corresponde, ya que soy propietario del cincuenta por ciento (50%), perteneciéndole el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO…” “En lo referido al pedimento del cincuenta por ciento (50%), de los cánones de arrendamiento, percibidos por el alquiler de los inmuebles, en virtud de los contratos de Arrendamientos, indicados en la demanda con las letras a, b, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, me opongo…” “…Por cuanto la parte demandada no ilustro la totalidad de los bienes de la comunidad, esto es otros bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio…” “… Procedo a plantear de conformidad con lo previsto en el Art. 365 del C.P.C. Reconvención mediante Mutua Petición, esto es la Partición de los cánones antes señalados y que no fueron incluidos por la actora como activo de comunidad…”(sic).

    Luego de esto, la parte actora presento escrito de Reconvención consignado por la ciudadana S.B.N.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.581.617, asistida en este acto por el abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en fecha 25 de marzo de 2004, (folio 21), en el cual expone:

    Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, con respecto al segundo planteamiento propuesto por el reconveniente, en el sentido de que no se quiso ilustrar en la gama de los bienes por liquidar, en este caso, sobre un bien mueble constituido por un vehiculo automotor y que doy por reproducido aquí sus características CONVENGO sin ninguna limitación, para que el mismo forme parte conjuntamente con los bienes del acervo del régimen de gananciales por liquidar y adjudicar, hoy objeto de litigio…

    (sic).

    Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal A Quo, dictó decisión; observando que tanto la parte actora reconvenida, así como la parte demandada reconveniente formularon contradicción con respecto a algunos de los bienes descritos en los referidos escritos, y en consecuencia el Tribunal A Quo ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado con respecto a los bienes sobre los cuales hubo contradicción relativa al carácter y cuota del dominio común sobre los mismos, y con respecto a los bienes que no fueron objeto de contradicción sobre el carácter y cuota, se emplazo a las partes para el nombramiento del Partidor, conforme con lo establecido con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23 al 24).

    En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 09 de Julio de 2004, ya que en la oportunidad fijada para la contestación en el presente juicio, se opuso entre otros a la discusión de la cuota correspondiente a la comunidad, en relación al local (L-1) del edificio Centro Vista Lago, de la Avenida 19 de Abril con Calle Cagigal y Vargas, siendo que el Tribunal A Quo ordeno su partición.

    En ese orden de ideas, este Juzgado Superior efectúa las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:

    (…)En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación (…)En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total... (sic).

    En otro orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Por lo tanto, ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema patrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

    En este sentido, considera esta Juzgadora oportuno señalar que la partición es el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes de la comunidad conyugal para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde.

    Ahora bien, la partición de bienes de la comunidad conyugal, al igual que los otros juicios de partición, tiene sus trámites establecidos a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caracterizándose por ser un juicio que consta de dos etapas claramente diferentes, donde la primera de las etapas se inicia bajo los parámetros que establece el juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y una segunda etapa propia del juicio ejecutivo, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

    En ese sentido, esta Alzada determina que el demandado en la contestación de la demanda se OPUSO a la partición siendo esta su oportunidad procesal; aunado a ello su oposición estaba referida entre otros a la cuota de partición del local (L-1), del edificio “Centro Vista del Lago; situado entre la Avenida 19 de Abril y las Calles Cajigal y Vargas, Maracay, Municipio Girardot, señalando: “…me opongo, y en este sentido DISCUTO LA CUOTA, ya que la proporción en que debe dividirse dicho bien, no se corresponde, ya que solo soy propietario del cincuenta por ciento (50%), perteneciéndole el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano MAURICIO ALOISIO PORCO…”(sic).

    En razón a esto, considera esta Juzgadora que sobre dicho bien existe contradicción en la proporción de la cuota en que debe el mismo ser partido. Por consiguiente este Juzgado Superior estima que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la apelación incoada por el ciudadano A.A.P.. Así se Decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.617, debidamente asistida por la abogada M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.133, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido en los términos de esta Alzada, dictado en fecha 20 de Mayo de 2004, cursa al folio veintitrés (23), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A Quo en relación al numeral 2, El cual establece: 2) un local comercial que forma parte del Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la intersección avenida 19 de abril, y las calles Vargas y Cajigal. Dicho local se encuentra distinguido con la letra y numero L-UNO (L-1), en la planta baja del referido edificio, en la zona Este, y por su correspondencia local mezzanina distinguido con las letras y números MZ-UNO (MZ-1), y cuyos linderos y medidas del referido local son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio, con el local letra y numero L-DOS (l-2); SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: con el pasillo de acceso al edificio desde la fachada sur con el cuarto de medidores de electricidad, y con local letra y numero L-DOS (L-2), y del local mezzanina son los siguientes: NORTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1); SUR: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fechadas sur del edificio; ESTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, con la escalera correspondiente a la Torre “A”, pasillo del piso 2 con la mezzanina MZ-2,. Quedando en plena validez el resto del contenido del mencionado auto. En consecuencia se ordena al Tribunal A Quo a sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Así se Decide

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.617, debidamente asistido por la abogada M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.133.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido dictado en fecha 20 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación al numeral 2., El cual establece: 2) un local comercial que forma parte del Edificio Centro Vista Lago, ubicado en la intersección avenida 19 de abril, y las calles Vargas y Cajigal. Dicho local se encuentra distinguido con la letra y numero L-UNO (L-1), en la planta baja del referido edificio, en la zona Este, y por su correspondencia local mezzanina distinguido con las letras y números MZ-UNO (MZ-1), y cuyos linderos y medidas del referido local son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio, con el local letra y numero L-DOS (l-2); SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: con el pasillo de acceso al edificio desde la fachada sur con el cuarto de medidores de electricidad, y con local letra y numero L-DOS (L-2), y del local mezzanina son los siguientes: NORTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1); SUR: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fechadas sur del edificio; ESTE: con el interior del propio local L-UNO (L-1), y con la fachada este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio, con la escalera correspondiente a la Torre “A”, pasillo del piso 2 con la mezzanina MZ-2. Quedando en plena validez el resto del contenido del mencionado auto. En consecuencia se ordena al Tribunal A Quo a sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Así se Decide

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes Abril de 2008, Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jjmñ.-

Exp. 15.445

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