Decisión nº 1097 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Expediente No. 33.772

Liquidación de la

Comunidad Conyugal.

Sent. No. 1.097.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana S.C.U.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-7.668.386, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.M., Inpreabogado No. 37.921, parte demandante en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra del ciudadano A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.379, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal folio (01), y mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, el cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente pieza, solicitó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de los bienes que conforman la comunidad conyugal, en este sentido señalo los siguientes bienes:

…Primero: Sobre las acciones de la empresa Mercantil INVERSORA FERNANDEZ C.A., registrada por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 22 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 44, tomo 2-A, tercer trimestre del año 2003,… SEGUNDO Sobre un inmueble propiedad de A.J.F.C., constituido por una casa de habitación familiar,…Que le pertenece según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 08, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.- TERCERO: Sobre un inmueble propiedad de A.J.F.C., constituido por una casa de habitación familiar,…Que le pertenece según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 28, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-CUARTO: Sobre un inmueble propiedad de A.J.F.C., constituido por una casa de habitación familiar,…Que le pertenece según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 11, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Un vehículo de única y exclusiva propiedad de A.J.F.C.,…El vehículo antes descrito le pertenece según se evidencia de documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 90, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.-SEXTO: Sobre un inmueble propiedad de A.J.F.C., constituido por una casa de habitación familiar,… Que le pertenece según consta de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 27 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-SEPTIMO: Sobre los derechos y acciones en las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano A.J.F.C.…Por último solicito al tribunal admita el presente escrito con todos los pronunciamientos legales y en la definitiva declare con lugar la medida de embargo solicitada sobre el 50% de los bienes anteriormente descritos…

En este sentido el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En este sentido, tenemos que las medidas de embargo solicitadas para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, es un recurso que posee la parte actora y que puede ejercer mientras se desarrolla el juicio; estas medidas tendientes a asegurar las resultas del juicio, llamadas medidas preventivas o cautelares, varían según la naturaleza del bien. Aunque el secuestro puede aplicarse indistintamente a muebles o inmuebles, el embargo preventivo está reservado a los muebles y la prohibición de enajenar y gravar a los inmuebles.

Para evitar el ocultamiento, enajenación o gravamen de los muebles en perjuicio de la contraparte es necesario tomar posesión de ellos. Sin esa toma de posesión, seria posible ocultarlos y su enajenación o gravamen seria oponible a la persona en cuyo favor se dicta medida. Ahora bien, el embargo preventivo implica precisamente poner el bien mueble en manos de un depositario, de modo que la parte no pueda ocultarlo ni entregárselo a otra persona.

En cambio, los inmuebles no se pueden ocultar y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen con la particularidad de que una u otra se considerarán “radicalmente nulas y sin efecto” cuando hayan sido registradas después de comunicada la prohibición al Registrador.

Ahora bien, si bien es cierto la parte actora no indicó, especificó o señalo la medida preventiva de embargo correspondiente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, esta Juzgadora en virtud de lo anterior dicho y en vista de que en los particulares SEGUNDO, TERCERO, Y SEXTO, se trata de bienes inmuebles y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros se necesita que una medida se registre y para ello es viable la prohibición judicial de enajenar y gravar del inmueble y que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen, de esta manera y vistos los documentos consignados de propiedad de dichos inmuebles de los mismos, se evidencia que no se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina de Registro respectiva, requisito fundamental para que proceder la medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha medida, y la parte solicitante no señalo medida especifica de embargo aplicable para este tipo de inmuebles, se reserva el pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Con respecto a la medida de embargo sobre el inmueble señalado en el PARTICULAR CUARTO, esta Juzgadora evidencia del documento de propiedad consignado del mismo, no se demuestra que este registrado y que dicho inmueble pertenezca al demandado de autos. Así se establece.

Así las cosas, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

El Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:

a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.

b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-

c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal

.- (Subrayado por el Tribunal)

En cuanto al particular quinto, la parte actora solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo propiedad del demandado; ahora bien, esta Juzgadora acota que se trata de un bien indivisible, que no comporta una ejecución real, que comprenda la mitad que por gananciales le pueda atribuir a la parte demandante dicho bien; por lo que este Juzgado considera improcedente dicha solicitud de medida. Así se establece.

Con respecto a la medida de embargo solicitada en el PARTICULAR SÉPTIMO, sobre los derechos y acciones en las cuentas bancarias pertenecientes al demandado, en este sentido establece el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O., sobre el concepto de Acciones, lo siguiente:

Títulos representativos de las partes de capital que integran las sociedades mercantiles o industriales, constituidas como anónimas, en comandita por acciones, cooperativas y de economía mixta. Las acciones pueden ser, por su titularidad, nominativas, a la orden o al portador, o, según otra terminología, acciones al portador, acciones normativas endosables y acciones nominativas no endosables…

De esta manera y atención a la terminología señalada, considera esta Juzgadora improcedente la medida de embargo solicitada en el particular séptimo, en atención a que la misma no encuadra bajo dicha denominación sobre las cuentas bancarias pertenecientes al demandado. Así se establece.

Con respecto a la medida de embargo solicitada en el PARTICULAR PRIMERO, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones pertenecientes al ciudadano A.J.F.C., Antes identificado, como accionista de la sociedad INVERSORA F.C.A.. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por S.C.U.P. contra A.J.F.C.:

 Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones pertenecientes al ciudadano A.J.F.C., antes identificado, como accionista de la sociedad INVERSORA F.C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Se declara Improcedente, la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50) de los inmuebles descritos en los particulares Segundo, Tercero y Sexto.

 Se declara Improcedente, la medida de embargo solicitada en los Particulares Cuarto y Quinto.

 Se declara Improcedente, la medida de embargo solicitada en el Particular Séptimo.

 Para la ejecución de la medida de embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt. Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.097, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintinueve (29) de Octubre del 2007.

La Secretaria,

Abog. A.V.

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