Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (13) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004666

Parte Demandante: S.B.D.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.4.034.380.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.O.B.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 82.876.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos técnicos (SENCAMER).

Apoderada Judicial de la Parte demandada: H.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.836.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana S.B.D.P., ya identificada, contra la empresa SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA y REGLAMENTOS TECNICOS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 07/01/2008, la hoy actora fue contratada para prestar sus servicios profesionales, a su decir “en la asistencia medica preventiva al personal obrero, administrativo, técnico y directivo de SENCAMER en caso de una eventual emergencia; en relación enfermedades pre-existentes y eventuales en el lugar del trabajo” para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio a través del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA y REGLAMENTOS TECNICOS, con una remuneración mensual de DOS MIL QUIINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por virtud de un contrato a tiempo determinado con vigencia de un año, contado a partir del 07 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, tal y como se establece en la cláusula segunda del contrato de trabajo celebrado por ambas partes.

Que además de las labores habituales señaladas, debía prestar asesoría en lo referente a la seguridad social entre otros afines a los empleados de SENCAMER, así como dictar cursos en jornadas a nivel nacional, sobre el sistema de seguridad social, medicina preventiva comunitaria y de trabajo en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo todas las anteriores, actividades realizadas a diario durante el tiempo de relación de trabajo que hasta el tiempo del irrito despido en fecha 09 de Junio de 2008, computarían Seis (06) meses y Dos (02) días, con un horario de Lunes a Viernes desde las (8:00am) a (12:00pm) y luego de (1:30pm) a (5:00pm).

Finalmente alegó la prestación de servicios personal y subordinada, señalando la presunción a la que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y delatando el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de trabajo, con el intento de desvirtuar la relación de trabajo y así negarse a honrar las obligaciones de pago derivadas de dicha relación material.

Con base a lo expuesto, la demandante reclama la suma total de TREINTA y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES Bs. 33.125,00. Más intereses de mora y corrección monetaria, suma que reclama mediante la siguiente discriminación:

S.B.D.P.:

• FECHA DE INGRESO: 07-01-2008

• FECHA DE EGRESO: 09-06-2008

• TIEMPO DE SERVICIO: Seis (06) meses y Dos (02) Días

• SALARIO MENSUAL: Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)

• SALARIO DIARIO: Ochenta y tres con treinta y tres bolívares (Bs. 83,333,oo)

• Preaviso del articulo 104 de LOT: 30 días x (Bs. 83,333,oo)= (Bs. 2.500,00)

• Vacaciones 15 días x (Bs. 83,333,oo)= (Bs. 1.250,oo)

• Bono Vacacional 7 días x (Bs. 83,333,oo)= (Bs. 625,oo)

• Utilidades 45 días x (Bs. 83,333,oo)= (Bs. 3.750,oo)

• Articulo 108 de LOT: 45 días x (Bs. 83,333,oo)= (Bs. 3.750,oo)

• Salarios de los periodos de junio a diciembre 2008 a Dos Mil Quinientos Bolívares(Bs. 2.500,oo) : Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo)

• TOTAL: de TREINTA y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.125,oo).

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, alegando que la demandante era una profesional contratada por honorarios profesionales, como “ASESOR EXPERTO”, por lo cual no se encuentra amparada por la norma laboral sustantiva, toda vez que el vinculo laboral que les unió fue de naturaleza civil tal y como se desprende del contrato que se incorpora como prueba de dicho ligamen jurídico, y en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados, sin olvidar que la actora mantiene una relación de carácter funcionarial con el “Hospital Naval Dr. R.P.H., como miembro activo de la Armada de la República, desempeñándose como Jefe del área quirúrgica, por lo cual no puede pretender reclamar prestaciones sociales a órgano de la Administración Pública que no cuenta con personalidad jurídica propia, siendo funcionaria activa de otra.

Negó y rechazó que haya sido trabajadora de la demandada, por cuanto no cumple las condiciones de existencia de una relación de trabajo, como es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el pago de un salario que jamás existió, sino por el contrario, de un pago único dividido en cuotas mensuales, sujetas a la aprobación previa del informe correspondiente.

Negó y rechazó que la accionada haya decidido ponerle fin a la relación de trabajo, ya que lo cierto es que tenía un contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado y no fue renovado.

Se trataba de una profesional liberal, es decir, quien provee un servicio o ciencia bajo su propio riesgo y cuenta. La voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal. La intención de las partes siempre fue contratar a una profesional del derecho para prestar a la consultoría jurídica de la empresa un servicio de asesoría jurídica.

Finalmente, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha norma no le ampara, por tratarse de una relación jurídica de sustrato civil, así como también niega sus intereses de mora.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la accionada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que rielan el folio 69 al 74, sin observaciones por parte del demandado en fase de control, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con las reglas del articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se desprende en original, contrato contentivo de los términos y condiciones en que se reguló la relación que unió demandado y demandante, y debidamente suscrito por ambos en el presente asunto, y habida cuenta que dicho contrato fue promovido en forma de copias simples por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y así se decide. Finalmente documental contentiva de notificación sobre la resolución de contrato por servicios profesionales valorado ut-supra, efectiva en fecha 09 de Junio del presente año. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan del folio 77 al 88 de autos, las cuales tuvieron observaciones por parte del demandante no impugnatorias. Dichas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad con las reglas del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se desprende diversos oficios en donde se comunica la comisión de servicio en la que la accionante prestaría servicios, así como puntos de cuenta donde se describe la actividad que realizaba la demandante a titulo de servicios profesionales por el periodo 07 de Enero hasta 31 de Diciembre del año 2008 con contraprestación por un total de (Bs.f 30.000,oo) dividido en cuotas mensuales de (Bs.f 2.500,oo) previa presentación de los informes correspondientes. Así mismo comunicaciones dirigidas al Hospital Naval “Dr. R.P.”, al Presidente de la Fundación “Proyecto País” en donde se detallan la designación y puesta a la orden de la ciudadana demandante en las labores de operativa médica en comisión de servicios, y así se establece.

Finalmente, se aprecia y valora comunicación finalización del contrato, y dicho contrato por honorarios profesionales los cuales también fueron promovidos por la accionante de manera que se da por reproducida la apreciación valorada ut supra y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil, enmarcada dentro del contrato por honorarios profesionales. Así se decide.

Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios profesionales en la asistencia medica preventiva al personal obrero, administrativo, técnico y directivo de SENCAMER en caso de una eventual emergencia; en relación enfermedades pre-existentes y eventuales en el lugar del trabajo, todo ello a titulo de servicios profesionales de acuerdo con las estipulaciones hechas en el contrato de servicios profesionales en su cláusula primera en concordancia con el punto de cuenta N°1 001 de fecha 07 de enero de 2008.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandante es designada por la Sub-dirección medica del Hospital Naval “Dr. R.P. Hurtado” en la comisión de servicios señalada, asignaba los casos que debía atender ante los distintos actividades como ASESOR y otras afines a las labores pactadas en el contrato y punto de cuentas valorado anteriormente. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera que acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. De acuerdo con los contratos, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando la profesional de la medicina accionante, el libre ejercicio de su profesión, pudiendo el demandado, también contratar libremente los servicios de otros profesionales de la medicina.

  14. Forma de efectuarse el pago: Según el contrato por servicios profesionales así como el punto de cuenta N°1 001 de fecha 07 de enero de 2008, quedó demostrado en el proceso que el demandado convenía con la demandante un monto total por los servicios prestado en el año por un monto de Bs.f 30.000,oo, los cuales se pagaban mediante anticipos mensuales por un monto Bs.f 2.500,oo.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Las labores, no obstante, debían realizarse en forma personal, no se aprecia de los autos, elementos de convicción que den cuenta de alguna subordinación respecto a SENCAMER, mas allá de la que implica el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato sub-examine , Así como tampoco control disciplinario distinto del que tiene lugar con ocasión de ser miembro de la armada nacional bolivariana, es decir, un sujeto distinto de la hoy demandada.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en autos, de que la demandante realizara su labor de atención medica primaria y asesoría medica de la empresa accionada, dentro o inserta dentro de la unidad productiva de la accionada, y que el control que ejercía el accionado sobre la labor cumplida por la profesional de la medicina, en su carácter de asesor, se circunscribía a la asignación de los casos, y la supervisión sobre los mismos.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante no prestara servicios a terceras personas, antes bien, de la declaración de partes se desprende que la accionante realizaba labores de servicio medico profesional en varios sitios, de los cuales debía rendir el informe correspondiente de cuya aprobación dependía el pago de los anticipos por monto de Bs.f 2.500,oo hasta el limite del monto total objeto del contrato por honorarios profesionales

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, debe establecerse que la actora es personal militar asimilado de la armada nacional, y en consecuencia, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y que devenido de ello se le designa en comisión de servicios en relación con otro Instituto de la Administración Pública, por lo que mal puede pretender en pago de prestaciones sociales respecto de dicha comisión de servicios manteniendo aquella relación principal y respecto de aquel ministerio, lo cual explica la existencia del presente contrato por honorarios profesionales respecto de SENCAMER. En secuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que la presunta carta de despido, adolece de tal naturaleza, antes bien, se trata de la notificación de una finalización del contrato compatible con la prerrogativa estipulada en la cláusula novena literal “a”, la cual escapa del conocimiento de este despacho habida cuenta que dicho contrato no tiene sustrato laboral, y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso M.C.T., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio de especial interés, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:

    “(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    (…)

    La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).

    Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario, como se verifica en el contrato por honorarios profesionales.

    De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como médico para el ente demandado, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal de la medicina, no se encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral, y en consecuencia no prospera el reclamo de los conceptos alegados en la escritura libelar. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por S.D. contra la empresa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos técnicos (SENCAMER).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010.

La Jueza

L.B.H.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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