Decisión nº 018 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000028

ASUNTO: LP21-R-2005-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.E.M.R., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.172.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.191.

DEMANDADO: AGUAS DE MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.P. y Olly J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.662 y 48.076.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado M.A.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fechas veintiuno (21) de octubre de 2.005 (folio 245), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 247).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 18 de noviembre de 2005 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes trece (13) de diciembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la que se celebró la misma y donde la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha el pronunciamiento de la sentencia en forma oral, correspondiendo para el día 20 de diciembre de 2005, y por cuanto la Juez debía cumplir compromisos en su carácter de Coordinadora del Trabajo, se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente, el pronunciamiento del fallo, correspondiendo para el día 12 de enero de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció la sentencia en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (12) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada abogado M.A.P.P., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que apela de la sentencia en el sentido, de que la juzgadora en su capitulo de valoración de pruebas, dio pleno valor probatorio en que si era procedente el Bono de Productividad.

  2. - Que el Informe de la Dirección de asuntos de fecha 19 de enero de 2000, no se obtiene información del beneficio de bono de productividad.

  3. - Que además de un silencio de pruebas el a-quo, incurre en un falso supuesto, puesto que dice que esa bonificación es un beneficio socioeconómico desde 1964, si esto es así porque, en la convención colectiva no la incorpora.

  4. - Que existen errores de cálculo, puesto que establece que el pago de las indemnizaciones lo hace en base al salario de Bs. 557.483,30.

  5. - Que para el cálculo de las indemnizaciones usa diferentes salarios bases.

  6. - Que el a-quo incurre en un error al omitir la valoración de pruebas y ordena un pago de antigüedad de los meses de mayo hasta diciembre del 2000.

  7. - Que las vacaciones se pagan como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario base.

  8. - Que las utilidades también se paga en base al salario base.

  9. - Acepta que existe una pequeña diferencia a favor de la actora pero no como ella lo solicita.

  10. - Que solicita que se revise la sentencia y se revoque.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Representante de la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  11. - Que la parte demandada nunca negó que el bono de productividad no se le pagaba.

  12. - Que el pago en la realidad nunca fue negado.

  13. - Que el informe del Procurador del Estado, en el mismo se ratifica el bono de los trabajadores.

  14. - Que solicita que no se valore los documentos anexados ante esta instancia, por improcedentes.

  15. - Que el salario integral está compuesto por las cuotas partes.

  16. - Que solicita que se ratifique la sentencia recurrida y declare improcedente la apelación.

    IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por las partes, en la audiencia celebrada ante esta instancia y de acuerdo a la contestación a la demanda, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante de autos es acreedora o no de los derechos laborales reclamados en su libelo, por diferencia de prestaciones sociales y el salario, el cual se toma como base para hacer dichos cálculos; asimismo, debe la parte demandada probar que la accionante no le corresponde lo reclamado por el bono de gratificación de alto costo de la vida, por cuanto era una liberalidad de HIDROANDES que pagó en el año 1997, como hecho nuevo en su defensa, tomándose que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe demostrarlos. En virtud, de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada en distintos fallos.

    Seguidamente pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Valor y mérito jurídico favorable del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación, por lo que solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992 que reposa en sus archivos. Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia fotostática certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, más no se refleja de las actas del expediente, oficio alguno ni respuesta de lo solicitado por la parte demanda. Por tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  18. - Valor y mérito jurídico favorable del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formando parte del expediente constitutivo, bajo el Nº 2, Tomo A-15, de fecha 27 de julio de 1998, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación (Folios 42 al 45) y se solicita se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación. En relación a esta prueba, se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia certificada por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, más no se refleja de las actas del expediente, oficio alguno ni respuesta de lo solicitado por la parte demanda. Esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  19. - Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Mérida y Recolección, Tratamiento y Disposición de aguas Residuales entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. de fecha 31 de agosto de 1.998 (folios del 37 al 50, ambos inclusive). En relación a este documento, esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  20. - Valor y mérito jurídico de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, agregada al escrito de contestación marcado “D”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 4.635 Extraordinaria, de fecha 28 de septiembre de 1993. Se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  21. - Valor y mérito jurídico de los comprobantes de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero de 2001, que demuestran cual, era el salario devengado por la demandante, agregados al escrito de contestación de la demanda con las letras E, F, G y H. Con respecto a esta prueba, se evidencia de los folios 55 al 61 dichos recibos, en consecuencia, al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio como demostrativo de que la trabajadora para los periodos del 16/10/2000 al 31/10/2000, del 01/11/2000 al 15/11/2000, y del 16/11/2000 al 30/11/2000 devengaba la cantidad de Bs. 254.503,23, como sueldo básico quincenal. Para los periodos del 01/12/2000 al 15/12/2000, del 16/12/2000 al 31/12/2000, del 01/01/2001 al 15/1/2001 y del 16/01/2001 al 31/1/2001, devengaba la cantidad de Bs. 278.741,65, por salario básico quincenal. Y así se establece.

  22. - Solicita se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Jefe de Archivo, en la ciudad de Caracas con el objeto de que informe al Tribunal sobre los antecedentes de servicio del INOS: Liquidación de Prestaciones, Renuncia y su respectiva aceptación, de la funcionario S.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.554.172, quien se desempeñó en el cargo de Ingeniero Civil I. En cuanto a esta prueba, esta alzada, de la revisión de las actas observa, que no se recibió del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo solicitado, por lo cual, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Y Así se decide.

    7- Valor y mérito jurídico de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta oficial Nº 36.538, del 14 de septiembre de 1998. En cuanto a esta promoción, por tratarse de una Ley la misma debe ser acatada desde su publicación (artículo 1 del Código Civil Venezolano). Y así se establece.

  23. - Valor y mérito jurídico de la Liquidación de terminación de la relación de trabajo, agregada en el escrito de contestación. Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra inserto al folio 62 marcado con la letra “I”, y del mismo se infiere que la ciudadana S.E.M., recibió la cantidad de Bs. 2.189.160,20 por concepto de Prestaciones sociales, y al no ser impugnado ni desconocido se el otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

  24. - Promueven que el Tribunal oficie al Banco Unión, hoy fusionado a Unibanca, con el fin de que éste certifique la existencia de un contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes, en el que se depositó la prestación de antigüedad según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores de Aguas de Mérida y si la trabajadora S.E.M.R., estaba adherida a dicho fideicomiso, desde qué fecha y si a ésta se le concedieron préstamos o retiros. En cuanto a ese particular, de autos no se constata que se haya recibido del Banco Unibanca lo solicitado, por lo cual esta sentenciadora, no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto. Y así se establece.

  25. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1999, marcada con el N°. 2. En relación a esta documental, se encuentra inserta al folio 115 de las presentes actuaciones, remitida Para: la Analista de Nómina, de parte de la Lic. Adriana Machado, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de fecha 23 de diciembre de 1999 y del texto se lee lo siguiente: “De acuerdo a las disposiciones de la Junta Directiva de fecha 16 de Diciembre de los corrientes, le informo que usted deberá, a partir de esa fecha desincorporar de la base de los cálculos que se realizan en cuanto a nómina la alícuota de los 60 días de gratificación alto costo de la vida, ya que dicho bono fue eliminado, así mismo de la base de cálculos de lo referente a Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año”. (Cursivas de la alzada). En consecuencia, quien aquí juzga le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  26. - Valor y mérito jurídico de la Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, que en copia certificada agregamos marcada con el N° 3. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 116 y de ella se constata, que la ciudadana S.E.M., autoriza a la C.A HIDROANDES, de constituir el correspondiente fideicomiso con el pago correspondiente de sus prestaciones sociales. Esta alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  27. - Promueven el valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a su representada. En cuanto a esta particular tal alegación no constituye medio de prueba, en consecuencia, no es susceptible de ser valorado. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  28. - Promueve copias de parte del Expediente Rc-074, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre los pliegos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa AGUAS DE MERIDA (SINTRA AGUA MERCA), en las cuales se demuestra la procedencia de los bonos de fin de año (95) días, bono alto costo de la vida o bono de productividad y que no fueron cancelados por AGUAS DE MERIDA en los años 99 y 00, así como el cupón de provisión de alimentos o cesta ticket y de un aumento del 10% establecido, como sueldo B supuestamente de eficacia atípica. En relación a esta prueba, la misma se encuentra inserta a los folios 121 al 146 de las presentes actuaciones, en copia fotostática certificada, quien sentencia le da valor probatorio como demostrativa que en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, corre un expediente signado con el número RCC-074, que se relaciona SINTRA-AGUAMERCA, donde se interpuso un pliego de peticiones con carácter conflictivo, solicitando el cumplimiento de inmediato de la convención colectiva vigente, cuyas resultas no constan en las presentes actuaciones. Y así se establece.

  29. - Copias certificadas del Expediente N°. 25.139, folios 181 al 190, en los cuales constan el resultado de los Informes presentados por: 1) Procuraduría General del Estado Mérida, respecto al dictamen emitido por ese órgano en fecha 17/12/99, en el que se pronuncia sobre la procedencia del beneficio alto costo de la vida. 2) Acta suscrita en fecha 19/01/00 por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, entre la empresa HIDROVEN y sus empresas filiales y la Federación Nacional de Sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, en la que consta que Hidroandes venía pagando la bonificación de fin de año establecida en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo cancelada a salario integral. En relación a estas pruebas, consta a los folios 77 al 81, el dictamen de fecha 19/06/01 emitido por el entonces Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., agregado en copia certificada, en el que se dirige a la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de asunto 25.139. Por cuanto dicho dictamen no tiene carácter vinculante de conformidad con el artículo 6 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, vigente para aquel momento, manteniéndose igualmente, la no vinculación en el artículo 11 de la actual Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida. Es por lo que esta alzada, no le otorga valor probatorio al indicado dictamen. Y así se decide.

    En cuanto al acta suscrita en fecha 19/01/00, por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, inserta al folio 84. Esta alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  30. - Exhibición de Documentos, que se hayan en poder de la demandada AGUAS DE MERIDA C.A., y que se acompañan en copia: a) Copia de comunicación interna de fecha 6 de junio de 2.000 referida a un aumento salarial de 5% desde el 1 de marzo de 2.000, un “cupón de provisión de alimentos” o cesta ticket pagadero a partir de mayo 2.000 y un aumento del 10% del salario normal a partir de mayo de 2.000 aprobados por la Junta Directiva en reunión Nº 26 de fecha 01 de junio de 2.000, a fin de demostrar que estos conceptos fueron efectivamente aprobados y cancelados a partir de mayo 2.000 hasta agosto 2.000. b) 7 recibos de pago efectuados a la demandante por Aguas de Mérida, C.A., que se anexan en copia, en los cuales constan los conceptos de sueldo básico, sueldo b que equivale al 10% aprobado por la Junta Directiva de Aguas de Mérida, C.A., pago de útiles escolares y de bono vacacional a salario integral.

    En lo que respecta a la exhibición planteada en el literal a) no se constata dicho documento promovido, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se Establece.

    En cuanto a los recibos de pago promovidos en el literal b) las mismas se encuentran insertas a los folios 70 al 76 del expediente y de estos se verifica el sueldo básico y las deducciones de Ley, únicamente en el folio 74 se observa en la denominación sueldo B, pero no era regular y permanente, porque no se refleja en los demás recibos; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Y así se decide.

  31. - Solicita la exhibición de los documentos mencionados en el particular anterior. Con respecto a esta solicitud, quien sentencia observa, que al folio 151 de las presentes actuaciones, consta el día y hora fijados por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que tuviera lugar el acto de exhibición, requerido por la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni la parte demandante-promovente, por lo que se declaró desierto dicho acto. Razón por la cual, este alzada no tiene materia para analizar. Y así se establece.

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa para decidir lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 (consta a los folios del 37 al 50, ambos inclusive), se lee:

    “CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    Asimismo, consta al folio 84 Acta de fecha 19 de enero del 2000, donde se lee:

    (…) exponen: Las partes después de discutir suficientemente los puntos del pliego conciliatorio, referido a las CLAUSULAS Nos. 3, 11, 24, 35, 46, 54, 60 y 61 acordaron su aceptación en los términos siguientes: cláusula Nº 11 demostrado que en HIDROLAGO e HIDROANDES se venia pagando la Bonificación de Fin de Año calculado a salario integral la parte patronal girará instrucciones a las mencionadas empresas HIDROLOGICAS para que pague como lo venían haciendo; Cláusula Nº 3 demostrado como ha sido por parte de HIDROCENTRO que no se ha pagado el aumento salarial correspondiente a septiembre, la parte patronal girará instrucciones respectiva del caso para que se de cumplimiento; con respecto a las cláusulas Nos. 24, 35, 46, y 54 HIDROVEN ratificará por escrito a las empresas filiales la obligación de dar cumplimiento a dichas cláusulas e igualmente con respecto a las Nominas (Secretas o confidenciales) no existirán en ninguna empresa HIDROLOGICA y a así se acuerda; referente a la cláusula Nº 60, y concretamente al pago del Bono incentivo a la eficacia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica. Igualmente, las partes solicitan el cierre del presente pliego conciliatorio. Es todo (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada)

    Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta administradora de justicia, se evidencia que la ciudadana S.E.M.R., prestó sus servicios en la persona jurídica AGUAS DE MERIDA C.A, desde el 01 de septiembre de 1.998 hasta el 26 de enero de 2001, manteniendo su antigüedad por la sustitución patronal que se originó a partir del 1 de septiembre de 1998, como consecuencia, del convenio de transferencia entre HIDROANDES y Aguas de Mérida C.A, devengando la accionante como último salario base la cantidad de Bs. 557.483,30 mensual, como se desprende de los recibos promovidos por la accionada y valorados por esta alzada y de la planilla de liquidación presentada por ambas partes. Asimismo, quedó establecido que la trabajadora en fecha 21 de enero de 2001, recibió la cantidad de Bs. 2.189.160,20 por concepto de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa Aguas de Mérida C.A, más lo que para el momento tenia acreditado la demandante en la cuenta del fidecomiso depositado en el Banco Unión, por el patrono sustituido, cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación y que arrojó la cantidad de Bs. 2.518.121,55.

    Pero en cuanto a los puntos controvertidos como son: el bono de alto costo de la vida, el cesta ticket (como parte del salario integral), aporte patronal (como parte del salario integral) solicitados por la actora este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Primero

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1 de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la cláusula vigésima primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997 vigente para el momento de la transferencia, en el texto de ella, no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia, como también lo denominaron las partes en la audiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Segundo

En cuanto, a lo reclamado por cesta ticket, esta Alzada, trae a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha 15 de noviembre de 2004, la cual determinó la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-tickets y al respecto aplica el contenido del artículo 4, parágrafo único y el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que establece, “el beneficio del cesta ticket en ningún caso es susceptible de ser cancelado en dinero”, y por otra parte, la entrada en vigencia de la precitada Ley, fue a partir del 1 de enero de 1999; razón por la que, es de obligatorio cumplimiento la normativa contenida en la misma en el presente asunto, puesto que la accionante reclama que le sea pagado en dinero el cesta ticket de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y Enero del año 2001, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada no acordar lo pedido por este concepto. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros, es preciso señalar lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

. (negrillas y subrayado de la alzada).

Del artículo trancrito se denota, que los aportes para el fomento del ahorro de los trabajadores no forman parte del salario, salvo que se hubiere establecido mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999), y sólo de la misma, se lee en la cláusula 10 lo siguiente:

Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor

.

De lo que se verifica, que en la mencionada convención no establece la incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, en el caso bajo estudio, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las documentales que consignó la parte demandada- recurrente en fecha 18 de noviembre de 2005 (cursan desde los folios 250 al 272) a los fines de demostrar que la empresa Aguas de Mérida C.A. había pagado a la accionante los conceptos reclamados por bonificación de fin de año de los periodos 1999 y 2000, esta alzada, no los valora por cuanto fueron presentados extemporáneamente. Y así se decide.

Seguidamente, pasa este juzgado ad-quem, a revisar los conceptos reclamados por la trabajadora, de los cuales es merecedora, previa consideración de los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 01/09/1998

Fecha de egreso: 26/01/2001

Salario básico: Bs. 557.483,30

Salario diario básico: Bs. 18.582,77

Salario integral: Bs. 25.396,44 (alícuota de utilidades cláusula 11 de la Convención Colectiva, en base a 95 días de bono de fin de año (Bs. 4.903,78), más 37 días de bono vacacional segundo la cláusula 5 de la Convención Colectiva (Bs.1.909,89), con los que se le calcularan los conceptos siguientes:

Antigüedad: Reclama una diferencia entre el salario integral y el salario base por el que se le calculó la prestación de antigüedad correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2000, es decir, Bs. 25.396,44 - Bs. 18.582,77 da una diferencia Bs. 6.813,67.

8 meses x 5 días = 40 días x 6.813,67 = Bs. 272.546,8.

Vacaciones año 2000: 23 días x 25.396,44 = Bs. 584.118,12

Bono Vacacional año 2000= 37 días x 25.396,44 = Bs. 939.668,28

Bono de fin de año 1999 = 95 días x 25.396,44 = 2.412.661,8

Bono de fin de año año 2000 = 95 días x 25.396,44 = 2.412.661,8

Total = Bs. 6.621.656,8

Ahora bien esta Sentenciadora, verifica que al folio 62 marcado con la letra “I”, se encuentra la planilla de liquidación y en la misma se infiere que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 2.189.160,20, por concepto de prestaciones sociales, correspondiendo por lo tanto, deducir de la cantidad Bs. 6.621.656,8 el mencionado monto.

Total a pagar por la accionada a la demandante la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.432.496,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación la misma debe ser declarada Con lugar, revocándose la decisión recurrida y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.E.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A, a pagar a la ciudadana S.E.M.R. la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.432.496,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar la diferencia por el monto de los intereses generados de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo que le corresponde a la actora. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 26 de enero de 2001, fecha en que culmino la relación laboral.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO de este fallo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 20 de junio de 2001 hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, entre los cuales se encuentran las vacaciones judiciales: a) Del 15 de agosto de 2001 al el 15 de septiembre de 2001 (vacaciones judiciales) b) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales). c) del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones judiciales). d) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003. e) del 23 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004. f) del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). g) del 23 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). h) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (vacaciones judiciales).

SÉPTIMO

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el particular CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 26 de enero de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorios ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:38 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR