Decisión nº J2-44-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, cuatro (4) de mayo de 2005

194º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000028

ASUNTO ANTIGUO: 25307

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.E.M.R., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad N°. V- 2.554.172.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.V.M.R., venezolana, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.191.-

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL Ing. J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.073.655; Ingeniero Forestal, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.P. y OLLY J.T.R., venezolanos, domiciliados en M.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.495.303 y V-8.047.729, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.662 y 48.076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana S.E.M.R., contra AGUAS DE MERIDA, C. A., recibido el veinticuatro (24) de noviembre de 2004 y avocándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en esa misma fecha, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora

-Que Ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) el día 1 de mayo de 1.982, como Ingeniero Civil I.

-Que, por el proceso de descentralización de los servicios de agua potable y alcantarillado, pasó a la empresa HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES C.A.) sustituta del INOS en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado de los Estados Mérida, Barinas y Trujillo, donde laboró desde el 1 de diciembre de 1.991 hasta el 31 de agosto de 1.998, como Jefe del Departamento de Planificación y Desarrollo Sucursal Mérida, fecha en la que pasó a la empresa sustituta AGUAS DE MERIDA, C.A.

-Que, AGUAS DE MERIDA, C.A. inició sus actividades desde el 1 de septiembre de 1.998.

-Que, continuó prestando sus servicios hasta el 26 de enero de 2.001, como Gerente de Proyectos e Infraestructura, fecha en la que presentó su renuncia al cargo.

-Que, el último salario percibido fue de Bs. 599.907,11 mensuales, compuesto de Bs. 509.006,46 que aparecía en los recibos como sueldo básico, Bs. 50.900,65 que aparecía como sueldo B y Bs. 40.000 de un cupón de provisión de alimentos o cesta ticket.

-Reclama que su patrono no tomó en cuenta al cancelarle la liquidación, la antigüedad a partir de agosto de 2000, no se tomó en cuenta el bono alimenticio y, la antigüedad a partir de agosto, vacaciones y bono vacacional no tomó el salario integral.

-Que, no se le canceló los bonos de fin de año (95 días) y de alto costo de la vida (60 días) de los años 1999 y 2000, por lo reclama: Antigüedad de los meses de mayo a noviembre de 2000, vacaciones (99-00), bono vacacional (99-00), vacaciones y bono vacacional fraccionado (00-01), bono de fin de año 99 y fraccionado año 2000, bono alto costo de la vida 1999 y 2000, cesta ticket de los meses 09, 10, 11, 12 del año 2000 y mes 01 del año 2001.

-Que, en la liquidación recibida de Aguas de Mérida, se le canceló la cantidad de 1.068.509,80, colocándose en la panilla de liquidación como fecha de ingreso el 01/09/98, es decir, la fecha en que se dio la sustitución patronal de Hidroandes, C.A. a Aguas de Mérida, C.A.; obviando en su perjuicio el resto del tiempo que laboró en Hidroandes, C.A.

-Que, agotada la vía amistosa acude al Tribunal para que le sea pagado los conceptos reclamados, con la correspondiente indexación.

-Estima la demanda en la cantidad de Bs. 12.111.540,00.

Alegatos de la parte Demandada

En principio los apoderados judiciales de la demandada, realizan una serie de precisiones en cuanto a la creación de la compañía y del acta de Transferencia de Hidroandes a Aguas de Mérida.

-Posteriormente, alegan que Hidroandes, C.A., mediante un proceso de transferencia, luego que ésta les canceló todas las indemnizaciones de ley, pasaron a ser trabajadores de su representada, con fecha 01/09/98, es decir, que para la fecha de la renuncia tenía un lapso de servicio de 2 años 4 meses, 25 días, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que por efecto de la sustitución de patrono su representada este obligada a reconocerle 18 años, 8 meses.

- Que, la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, creó una Comisión Liquidadora que entre sus atribuciones tuvo la de liquidar a los funcionarios y obreros al servicio del Instituto; por lo que no se puede computar el tiempo de servicio que la querellante pudo haber tenido con el Instituto Autónomo de Obras Sanitarias (INOS), al tiempo de servicio que prestó para HIDROANDES, empresa hidrológica filial de HIDROVEN y, menos aún que tal tiempo de trabajo por un lapso de 7 años, 8 meses sea acumulable al que prestó para Aguas de Mérida, C.A., por lo que niegan que entre Aguas de Mérida y el INOS haya habido sustitución de patronos.

- En cuanto a los salarios sólo se evidencia de los pagos mensuales de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001 percibía la trabajadora la cantidad de 557.483,30 mensuales, no percibía ningún pago por bono alimenticio.

- En cuanto a la cesta ticket, alegan los apoderados judiciales de la demandada, que ésta no cancela cantidades monetarias por este concepto, lo hacen a través de Ticket los cuales no son salario y no debe pagarse en dinero.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya cancelado bono de gratificación por alto costo de la vida, pues fue una liberalidad de Hidroandes que pagó en el año 1997 y, por lo tanto no puede generar obligaciones para la demandada, además que no fue definido en el Convenio de Transferencia ni en la Convención Colectiva, por lo cual no generar una alícuota que incida en el salario integral.

- Niegan que la demandada le adeude por concepto de antigüedad de los meses de mayo a octubre de 2000 cantidad alguna, pues en la planilla de liquidación se demuestra que se le canceló tal prestación.

- Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude vacaciones y bono vacacional 99-00, ni vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como bono de fin de año 99 y la fracción del 2000, los cuales le fueron pagados verificándose en la planilla de liquidación.

- Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude cantidad alguna por concepto de alto costo de la vida de los años 99 y 2000, beneficio que desde que su representada inició operaciones no ha pagado a ningún trabajador.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde a la trabajadora diferencia de pago de prestaciones sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

    • Que efectivamente existió la relación laboral.

    • Que se retiró de manera voluntaria.

    Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

    • Los conceptos reclamados por la actora.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    I.-Pruebas de la Parte Actora:

  7. - Copias de parte del Expediente Rc-074, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida sobre los pliegos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa AGUAS DE MERIDA (SINTRA AGUA MERCA), en las cuales se demuestra la procedencia de los bonos de fin de año (95) días, bono alto costo de la vida o bono de productividad y que no fueron cancelados por AGUAS DE MERIDA en los años 99 y 00, así como el cupón de provisión de alimentos o cesta ticket y de un aumento del 10% establecido, como sueldo B supuestamente de eficacia atípica.

    Consta a los folios 121 al 146 del expediente copia certificada de ello, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  8. - Copias certificadas del Expediente N°. 25.139, folios 181 al 190, en los cuales constan el resultado de los Informes presentados por: 1) Procuraduría General del Estado Mérida, respecto al dictamen emitido por ese órgano en fecha 17/12/99, en el que se pronuncia sobre la procedencia del beneficio alto costo de la vida. 2) Acta suscrita en fecha 19/01/00 por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, entre la empresa HIDROVEN y sus empresas filiales y la Federación Nacional de Sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, en la que consta que Hidroandes venía pagando la bonificación de fin de año establecida en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo cancelada a salario integral.

    No consta en el expediente dicho instrumento promovido de fecha 17/12/99, consta dictamen de fecha 19/06/01 emitido por el entonces Procurador General del Estado Mérida, ciudadano L.M.H., agregado en copia simple al folio 77 y 81 del expediente, en el que se dirige a la Juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en ocasión de asunto 25.139. Por lo tanto, este Tribunal al ser copia simple de un documento público administrativo, el cual hace alusión al documento promovido de fecha 17/12/99, el cual ratifica el criterio de la Procuraduría General de la República de dicha fecha, por lo cual tiene mérito y valor probatorio en virtud de que no fue impugnado, reconocido o tachado. Así se decide.

    Consta al folio 84, Acta suscrita en fecha 19/01/00 por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, entre la empresa HIDROVEN y sus empresas filiales y la Federación Nacional de Sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a dicho documento producido en copia simple, ya que no fue desconocido, impugnado ni tachado. Así se decide.

  9. - Exhibición de Documentos, que se hayan en poder de la demandada AGUAS DE MERIDA C.A., y que se acompañan en copia: a) Copia de comunicación interna de fecha 6 de junio de 2.000 referida a un aumento salarial de 5% desde el 1 de marzo de 2.000, un “cupón de provisión de alimentos” o cesta ticket pagadero a partir de mayo 2.000 y un aumento del 10% del salario normal a partir de mayo de 2.000 aprobados por la Junta Directiva en reunión Nº 26 de fecha 01 de junio de 2.000, a fin de demostrar que estos conceptos fueron efectivamente aprobados y cancelados a partir de mayo 2.000 hasta agosto 2.000. b) 7 recibos de pago efectuados a la demandante por Aguas de Mérida, C.A., que se anexan en copia, en los cuales constan los conceptos de sueldo básico, sueldo b que equivale al 10% aprobado por la Junta Directiva de Aguas de Mérida, C.A., pago de útiles escolares y de bono vacacional a salario integral.

    En el expediente, no se evidencia el documento promovido con el numeral a), por lo tanto Por lo tanto, este Tribunal al no existir en el expediente lo promovido se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    En cuanto a los recibos de pago promovidos en el literal b) reflejan los folios 70 al

    76 del expediente dichos pagos. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, ya que no fueron impugnados, rechazados o negados. Así se decide.

  10. - Solicita la exhibición de los documentos mencionados en el particular anterior.

    Consta al folio 151 del expediente, que el día y hora fijados por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la parte que debía presentarse a dicho acto no compareció. Por lo cual, quedan como reconocidos los documentos promovidos por la demandante. Así se decide.

    II.-Pruebas de la Parte Demandada:

  11. - Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación y se solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992.

  12. - Valor y mérito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación (Folios 42 al 45) y se solicita se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación.

  13. - Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, C.A. de fecha 31 de agosto de 1.998.

    Quien juzga, observa que lo instrumentos de los particulares 1, 2, y 3; se encuentran efectivamente agregado a la contestación de la demanda en copia simple, más no se refleja de las actas del expediente, oficio alguno ni respuesta de lo solicitado por los apoderados judiciales de la demandada. Quien decide, les otorga valor y merito probatorio, en virtud de que no fueron descocidos, impugnados ni tachados. Así se decide.

  14. - Valor y mérito jurídico de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la Supresión del INOS, agregada al escrito de contestación marcado “D”.

    Dicha Ley producida en copia simple se tiene como un documento público fidedigno, ya que no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide.

  15. - Valor y mérito jurídico de los comprobantes de pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero de 2001, que demuestran cual era el salario devengado por la demandante, agregados al escrito de contestación de la demanda.

    Se evidencia de los folios 55 al 62 dichos documentos, los cuales adquirieron valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  16. - Solicita se oficie al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, Jefe de Archivo, en la ciudad de Caracas a objeto que informe sobre los antecedentes de servicio del INOS: Liquidación de Prestaciones, Renuncia y su respectiva aceptación de el funcionario S.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.554.172, quien se desempeño en el cargo de Ingeniero Civil I.

    No se refleja del expediente que se haya recibido del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo solicitado, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.

    7- Valor y mérito jurídico de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Dicha Ley producida en copia simple se tiene como un documento público fidedigno, ya que no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide

  17. - Valor y mérito probatorio de la Liquidación de terminación de la relación de trabajo, agregada en el escrito de contestación.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio a este documento, amén de que fue presentado por ambas partes en el presente juicio. Así se decide.

  18. - Promueven que el Tribunal oficie al Banco Unión, hoy fusionado a Unibanca, con el fin de que éste certifique la existencia de un contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes, en el que se depositó la prestación de antigüedad según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores de Aguas de Mérida y si la trabajadora S.E.M.R., estaba adherida a dicho fideicomiso, desde qué fecha y si a ésta se le concedieron préstamos o retiros.

    No se refleja del expediente que se haya recibido del Banco Unibanca lo solicitado, por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.

  19. - Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1999, marcada con el N°. 2. (folio 115).

    Quien decide le otorga mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  20. - Valor y mérito jurídico de la Carta de Adhesión al fideicomiso de Prestaciones Sociales, que en copia certificada agregamos marcada con el N°. 3. (folio 116).

    Quien decide le otorga mérito y valor probatorio, ya que no fue impugnado, desconocido o tachado. Así se decide.

  21. - Promueven el valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezcan a su representada.

    Se considera que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral con la sociedad mercantil Aguas de Mérida se inició el día 01/09/98, fecha que comenzó sus actividades la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” , en virtud del “Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y la empresa Aguas de Mérida C.A.”, de fecha 31 de agosto de 1998, que establece un Capítulo (V) del Régimen Laboral, refleja que efectivamente opera en dicho convenio la figura de la sustitución de patronos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, señala la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Convenio: “Queda entendido que la transferencia del personal de la Sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. …”; de lo que se puede inferir, que el Convenio de Transferencia se efectuó de HIDROANDES a AGUAS DE MERIDA, en condiciones de haber cancelado a los trabajadores las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a cada trabajador, por lo cual, considera esta juzgadora que se debe tomar como fecha cierta de ingreso el día 01 de septiembre de 1998. Así se decide.

    Establecido lo anterior, también en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó el 26 de enero de 2001, por renuncia de la ciudadana S.E.M.R..

    En cuanto a lo reclamado por la actora por cupón o provisión de alimentos o cesta ticket, alega en su reclamación: “… Cesta ticket de los meses, 09, 10, 11, 12/00 y 01/01 200.000,00”.

    De lo que evidencia este Tribunal, la actora solicita el beneficio acordado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a través de dinero líquido, y bien conocido es que dicha Ley establece que tal beneficio no procede a manera de asignación de cantidades de dinero. Expresamente se encuentra determinado lo anterior en el artículo 4 parágrafo único que señalaba (actualmente derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores): “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”.

    De ahí que resulte forzoso para quien juzga que es improcedente lo reclamado por la actora por dicho concepto. Así se decide.

    En otro orden de ideas, reclama la actora incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros. En cuanto a ello señala el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

    .

    De lo que se infiere, que salvo se hubiere establecido de esa manera mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999); no señala en cláusula 10 lo siguiente: “Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor”; de lo que evidencia no establece incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales.

    Además, en el caso de autos, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo cual resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Así se decide.

    De acuerdo a lo reclamado por la trabajadora, corresponde determinar lo relacionado con la BONIFICACION ALTO COSTO DE LA VIDA; la cláusula VIGESIMA PRIMERA del Convenio de Transferencia, de fecha 31 de agosto de 1.998, celebrado entre las Empresas HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA, señala “La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERIDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.” Así mismo, la Convención Colectiva vigente para la fecha, establece en la cláusula 60, “La Empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente Convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta Cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe”. A tal efecto, la Procuraduría General del Estado Mérida, a través del escrito de fecha 19 de junio de 2.001,dirigido al Tribunal, suscrito por el entonces Procurador General del Estado Mérida, L.M.H., que del estudio realizado a la procedencia del mencionado bono, consideró lícito el pago de tal beneficio puesto que esta compensación es exigible de pleno derecho por los trabajadores, ratificando el dictamen de la misma Procuraduría General del estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1.999, advirtiendo que estos dictámenes no tienen carácter vinculante.

    Por lo anteriormente expuesto y, tomando en consideración que la empresa Hidroandes pagaba esta Bonificación y posteriormente Aguas de Mérida, para el año 1.998, cumplió con el pago del mismo, en la alícuota correspondiente a los 4 meses desde que inició sus actividades o relaciones laborales (01-09-1.998) y en aplicación de los principios constitucionales y legales que amparan el trabajo como hecho social, donde no se puede desmejorar las condiciones del trabajador, quien Juzga considera procedente el pago de esta Bonificación Alto Costo de la Vida, en las mismas condiciones, es decir 60 días adicionales al pago de aguinaldos. Así se decide.

    Consta en las actas del expediente recibos de pago, a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, en los mismos se verifica que el último salario básico devengado por la demandante fue de Bs. 557.483,30 mensuales por lo tanto se tomará en cuenta, el salario básico para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones Bs. 557.483,30 mensuales, lo que equivale a Bs. 18.582,77 diarios. Así se decide.

    Corresponde entonces, determinar el salario integral base para los cálculos de los conceptos reclamados por el trabajador, así:

    Salario Mensual Básico: 557.483,30

    Salario diario: Bs. 18.582,77

    Alícuota Bono Vacacional: Bs. 1.909,89

    Alícuota Bonificación Alto Costo de la Vida: Bs. 3.097,12

    Alícuota Bonificación Fin de año: Bs. 4.903,78

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 28.493,56

    Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos reclamados que le corresponden al demandante:

    * ANTIGÜEDAD:

    Reclama el demandante la diferencia entre el Salario Integral y el Salario Básico por el que le calcularon la Prestación de Antigüedad correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, es decir Bs. 28.493,56 (Salario Integral) – Bs. 18.582,77 (Salario Básico), da una diferencia de Bs. 9.910,79

    8 meses x 5 días = 40 días a razón de Bs. 9.910,79 diarios es igual a Bs. 396.431,60

    * VACACIONES 2.000 (Cláusula 5 del Contrato Colectivo)

    23 días x Bs. 28.493,56 diarios = Bs. 655.351,88

    * BONO VACACIONAL 2.000 (Cláusula 5 del Contrato Colectivo)

    37 días x Bs. 26.583,67 diarios = Bs. 983.595,79

    * BONO FIN DE AÑO, 1.999 (Cláusula 11 del Contrato Colectivo)

    95 días x Bs. 23.589,78 diarios = Bs. 2.241.029,oo

    * BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO, 2.000

    95 días x Bs. 23.589,78 diarios = Bs. 2.241.029,oo

    * BONO ALTO COSTO DE LA VIDA, 1.999

    60 días x Bs. 25.396,44 diarios = Bs. 1.523.786,4

    * BONO ALTO COSTO DE LA VIDA, 2.000

    60 días x Bs. 25.396,44 diarios = Bs. 1.523.786,4

    TOTAL GENERAL: Bs. 9.565.010,07

    Se le sustrae lo recibido conforme a la planilla de liquidación, es decir Bs. 2.189.160,20, es igual a Bs. 7.375.849,87

    Totalizando la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.375.849,87).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.E.M.R., contra la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A; (todos plenamente identificados en actas).

SEGUNDO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A; a la ciudadana S.E.M.R., la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.375.849,87) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2001, 2002 y 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El 19 de abril de 2005, día feriado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público y artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

SEPTIMO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos Procuradores de los Municipios Libertador, A.A., Campo Elías, Tovar, A.B., Aricagua, Arzo.C., Caracciolo Parra y Olmedo, C.Q., Guaraque, J.C.S., J.B., Miranda, O.R.d.L., Padre Noguera, P.L., Rangel, Rivas Dávila, S.M. y T.F.C.. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General de la República, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los municipios mencionados.

OCTAVO

En virtud a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la Republica, en virtud de prestar la empresa del Estado demandada, una actividad de utilidad pública.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana.-

Sria.

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