Decisión nº AZ512007000121 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009183.

ASUNTO: AH51-X-2007-000404.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.

MOTIVO: RECUSACION.

PARTE RECUSANTE: S.G.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.277.896, a través de su Apoderado Judicial abogado R.M.W., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713.

PARTE RECUSADA: Dra. S.E.G.S., Juez Unipersonal Nro. XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

I

Se recibió el presente asunto en esta Alzada y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe Dra. E.S.C.S., para conocer la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), por el abogado R.M.W., actuando en representación de la ciudadana S.G.D.K., contra la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dra. S.E.G.S., en el juicio de Divorcio Contencioso seguido por el ciudadano E.K.S., contra la ciudadana S.G.D.K., fundamentando la recusación en la causal 4ª. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO a la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio N° 12, abogado S.G.S., por las siguientes razones: Con fundamento en la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, siempre que se sospeche que un Juez carece de imparcialidad para enjuiciar un caso puede ser recusado, incluso por causales distintas a las establecidas en el mencionado artículo 82, las cuales no pueden considerarse taxativas, expresamente alego que la Juez de este Despacho, al haber dictado en fecha 12 de junio de 2007 las salvajes y abrasivas medidas cautelares solicitadas por el actor, cometió UN ERROR INEXCUSABLE en el ejercicio de su cargo, cometiendo las siguientes arbitrariedades y excesos: 1) Nombró un Administrador Ad-Hoc plenipotenciario con amplísimas facultades de administración y disposición, cuestión que deroga y abole el pacto social y por ende violenta los derechos de asociación, libertad económica, y propiedad, tanto de los accionistas de las compañías (entre ellos mi mandante), como de las sociedades mismas, quienes no pueden siquiera celebrar asambleas de accionistas, manejar su patrimonio, nombrar y remover sus empleados y en fin realizar su objeto social, al punto que quedaron revocados, por efectos de las absurdas medidas solicitadas y acordadas, todos los poderes conferidos a abogados y representantes de dichas compañías, todo lo cual denota que la Juez de esta Sala tiene un manifiesto radical y abierto interés en el pleito, en los términos del ordinal 4° del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que robustece y refrenda la manifiesta parcialidad de la Juez recusada y por ende, la necesidad de que ésta se aparte del conocimiento de este pleito, tal como, se insiste, lo ha dictaminado la Sala Constitucional. 2) Revocó todos los poderes conferidos por nuestra mandante “que guarden relación” con las compañías mercantiles, lo que podría incluso extenderse a los mandatos conferidos a título personal por ella en su condición de accionista y/o representante de las sociedades,…todo lo cual ratifica su manifiesto y rotundo interés en el pleito y sus resultas, así como su total parcialidad hacia el actor, y la hacen inhábil para enjuiciar y conocer de este caso. Igualmente alego que la Juez S.G.S. se debe separar del conocimiento de la causa en virtud de su notoria y evidente amistad con la contraparte y, en especial, con sus apoderadas judiciales, particularmente con la Dra. G.M.d.B., dada su cercanía, que se remonta a los tiempos en que dicha apoderada ejercía funciones jurisdiccionales en este mismo Circuito, lo que revela a las claras que se encuentra la Juez de este Tribunal abiertamente parcializada hacia la contraparte, razón por la cual, también con fundamento en la expresada doctrina de la Sala Constitucional, formalmente la RECUSO y pido que se separe del conocimiento del caso…”.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA.

La Juez recusada presentó informe en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), en los siguientes términos:

“…En horas de la tarde del día 14 de Junio de 2007 el secretario accidental asignado a este Despacho, recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el ciudadano R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.713 en su carácter de apoderado de la ciudadana S.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.277.896 diligencia mediante la cual me recusa por considera (sic) manifiesta parcialidad de mi parte, argumentando tal recusación en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que existe de mi parte interés manifiesto radical y abierto en las resultas del juicio de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por existir, a su dicho, amistad manifiesta con la contraparte y una de sus apoderadas (sic) Estando en la oportunidad legal fijada para presentar informe de conformidad con último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer previa las siguientes consideraciones: En primer lugar: Aun cuando la diligencia mediante la cual se me recusa, fue presentada el día 14 de Junio de 2007 en horas de la tarde, no es sino hasta el día de ayer- 18 de Junio de 2007 - que tengo conocimiento de la misma, ya que el día 15 de Junio de 2007, no hubo Despacho en este Tribunal Unipersonal por encontrarme en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Segundo: La recusación la fundamenta “en la doctrina fijada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, siempre que se sospeche que un Juez carece de imparcialidad para enjuiciar un caso, puede ser recusado, incluso por causales distintas a las establecidas en el mencionado artículo 82” (sic) En tal sentido alego que el hecho de haber decretado medidas cautelares en el juicio de Divorcio me encontraba parcializada por una de las partes. Es de hacer notar que en la ley sustantiva en su artículo 191 reviste a los jueces de poderes cautelares a los fines de preservar el acervo conyugal, estas medidas son de las más amplia, (sic) y pueden ser dictadas mediante un decreto motivado, tal como fue en el caso que nos ocupa y al efecto anexo copia certificada del mismo, donde se evidencia que las medidas dictadas y decretadas fueron ajustadas a derecho y al marco de la legalidad, no fueron medidas exabruptas, exageradas o arbitrarias, sino por el contrario dictadas con el más prudente arbitrio a los fines de conservar y preservar el patrimonio conyugal. Tercero: En lo que respecta al interés manifiesto, radical y abierto que sostiene la recusante de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, niego y rechazo categóricamente tal afirmación por ser absolutamente falsa y carecer de fundamento de hecho y de derecho. Demuestra solo la temeridad en la presente recusación que se me impute tener interés manifiesto, radical y abierto en el pleito cuando solo ejerzo mis funciones en el ámbito de mi competencia y dentro de los márgenes de legalidad que me confiere la ley. No tengo interés alguno en el pleito por que (sic) solo conozco de el en (sic) mis funciones jurisdiccionales. CUARTO: Con respecto a la amistad “notoria y evidente con la contraparte y, en especial, con sus apoderadas, particularmente con la Dra. G.M.d.B., dada su cercanía, que se remonta a los tiempos en que dicha apoderada ejercía funciones jurisdiccionales en este mismo Circuito”, tal aseveración denota un desconocimiento de la recusante en cuanto al tiempo que tengo ejerciendo mis funciones de Juez de Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo que estamos constituidos como Circuito y el tiempo que tiene la abogada G.M.d.B. jubilada del Poder Judicial. En primer lugar cuando comencé mis funciones de Juez de protección (sic) del Niño y del Adolescente en la sede antigua del palacio de Justicia en el edificio J.M.V., en noviembre del año 2003 la ciudadana Gloria martines (sic) de Bolívar se encontraba jubilada, por lo que no la conocí en esos momentos, tampoco la ciudadana G.M.d.B. ha ejercido funciones jurisdiccionales en este Circuito Judicial, ya que nos mudados a esta sede en Diciembre del año 2004, sí conozco a la ciudadana G.M.d.B., la cual habré tenido comunicación y trato directo con ella tal vez en dos ocasiones, lamentablemente por motivos similares, con ocasión del funeral del hermano de la Dra. N.H. y la misa de la Dra. Margelys Guevara, en tal virtud, mal podría indicar la parte recusante que me une a la abogado G.M.d.B. lazos de amistad, en lo que se refiere a la contraparte está demás decir que no conozco al ciudadano E.K., sé que es un profesional de la medicina, especialista en Cirugía estética, pero más allá sería mentir. Por todo lo antes expuesto, niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación la ciudadana S.G., en la persona de su apoderado R.M. por carecer de fundamentos legales y de hecho, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno…”.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo tanto, se trata de una figura jurídica sui generis, concedida a las partes en el juicio y destinada a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; la imparcialidad del juez es vital para la administración de justicia, éste no puede tener interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe ser excluido del caso.

La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales y a tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, sin embargo cabe destacar, que nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, estableció también que “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, por lo que la aplicación de la norma adjetiva civil es de estricto cumplimiento, tanto para el Juez como para los justiciables, siendo preciso que las partes en el juicio actúen ajustados a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico positivo prescrito para la tramitación y resolución de los asuntos en los cuales tengan interés, y además de ello, debe el juez que resuelve la recusación o la inhibición analizar con extrema ponderación los supuestos de hecho y de derecho presentados en el asunto, a fin de establecer los límites entre una actuación que pueda subsumirse como causal de recusación y que haga sospechable la parcialidad del Juez de causa, como para declarar con lugar la recusación o inhibición interpuesta y una conducta que, aún cuando pueda resultar errada desde el punto de vista jurídico, se produzca dentro del marco de las facultades del Juez en su actividad jurisdiccional, y así se establece.

En el caso de marras, el recusante fundamenta la misma, en la jurisprudencia analizada supra y en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

4- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…

. (Cursivas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de seguirse en la sustanciación de la incidencia de recusación, en la cual el recusante y el recusado o la parte contraria de aquél, tienen el derecho de promover pruebas, para lo cual se prevé un lapso de ocho (8) días.

En el presente caso, en la oportunidad legal fijada para la promoción y evacuación de pruebas, la parte recusante consignó las siguientes pruebas documentales:

Copia simple de la denuncia disciplinaria interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado G.I.C., apoderado judicial de la ciudadana S.G.D.K., contra la Juez Unipersonal Nro. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.G.S., resulta impretermitible dejar sentado que el hecho aislado de proponer una denuncia disciplinaria contra el sentenciador no puede per se considerarse como un medio de prueba, que pueda evidenciar o demostrar la causal invocada por el recusante, en consecuencia se desecha por impertinente, pues no aporta nada al fondo de lo debatido, y así se decide.

Copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, por la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la cual esta Alzada le confiere pleno mérito probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.K.G. así como la interpuesta por YURIRMIA G.L. y Y.R., sin embargo dicha probanza se desecha por impertinente, pues no aporta nada al fondo de lo debatido, y así se decide.

Observa esta Alzada, que la recusación fue interpuesta por el abogado R.M.W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.G.D.K., contra la Juez Unipersonal Nro. XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.G.S., por cuanto consideró que la misma estaba incursa en la causal invocada ut supra, manifestando que la recusada no podía seguir conociendo del asunto por cuanto en fecha 12 de junio de 2007, dictó medidas cautelares solicitadas por el actor, cometiendo en dicho pronunciamiento, un error inexcusable en el ejercicio de su cargo, y que en virtud de ello se ratificaba el supuesto “manifiesto y rotundo interés en el pleito y sus resultas”, así como su parcialidad por el actor, lo que la hacía inhábil para enjuiciar y conocer del caso. En tal sentido, esta Sala de Apelaciones considera necesario acotar, que el juez en ejercicio de sus funciones, está facultado para dictar medidas cautelares, con independencia que las partes consideren que las mismas sean acertadas o no, siendo que el juez lo que realiza con la cautelar, es un dictamen preventivo sobre la pretensión del actor, sin que la parte recusante hubiese demostrado sus dichos, por lo que no quedó evidenciado en autos, que la Juez Unipersonal N° 12 haya incurrido con esta actividad jurisdiccional, en un supuesto contemplado en una causal de recusación, ni semejado interés “rotundo y manifiesto” en un pleito, tampoco demostró el recusante, la supuesta parcialidad por parte de la jurisdicente en su actividad jurisdiccional, observándose que lo que hizo fue atacar las actuaciones del proceso y circunstancias relacionadas con el mismo, a través de varios procedimientos como lo son la recusación, la acción de amparo constitucional y la denuncia disciplinaria, y así se establece.

Con respecto al otro hecho invocado por el recusante cuando manifestó: “…la Juez S.G.S. se debe separar del conocimiento de la causa en virtud de su notoria y evidente amistad con la contraparte y, en especial, con sus apoderadas judiciales, particularmente con la Dra. G.M.d.B., dada su cercanía, que se remonta a los tiempos en que dicha apoderada ejercía funciones jurisdiccionales en este mismo Circuito…”. En este sentido, esta Juzgadora observa, que no existen elementos de juicio que demuestren, que ciertamente existe una amistad entre la Juez recusada y la mencionada apoderada, por cuanto la parte recusante no consignó prueba alguna que demostrara sus alegatos, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la recusación propuesta en este punto, esto es, la supuesta amistad con una de las abogadas de la parte actora denunciada , y así se decide.

En lo que respecta al invocado ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las actas procesales ni de los medios probatorios traídos al proceso, que la Jueza recusada o su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados que indica la Ley, tuviesen interés directo en el pleito, por lo que asimismo resulta obligante la declaratoria sin lugar de la recusación a este respecto, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.713, contra la Dra. S.E.G.S., Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta, se condena a la parte recusante al pago de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, donde se indique los datos de la parte recusante y la multa aquí impuesta, y remítase dicho oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial, para que sea retirado por el abogado R.M.W. y de cumplimiento a lo ordenado, por ante las taquillas de pago de ese Instituto.

Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente N° AH51-X-2007-000404, y una vez que quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente sentencia a la Juez inhibida y al Juez que está conociendo del asunto, a los fines de que lo agregue al cuaderno de inhibición que forma parte del expediente contentivo del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE.

DRA. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy seis (06) de agosto de 2007, siendo las 2:49pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

Exp. N° AH51-X-2007-000404

LMM/ESCS/ZSdeB/Johnnys.

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