Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: S.I.P.D.P., Venezolana, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 5.529.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.O. y L.G.O. H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.601 y 70.370.

PARTE DEMANDADA: L.B.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 6.427.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J.M. y G.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.393 y 5.411, respectivamente.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA (Apelación)

EXPEDIENTE No. 14.057

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibido expediente en copia certificada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentivo de la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana S.I.P.D.P., contra la ciudadana L.B.P.F., por ante el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial y sede en S.L., en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho en fecha 07/10/2003.

Recibidos los autos, en fecha 5 de noviembre de 2003 se les dio entrada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 26 de noviembre de 2003, ambas partes presentaron escritos de Informes, y cursan agregados a los autos respectivos.

De la revisión de los autos se evidencia que alega en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana S.I.P.D.P., que desde el año 1991, ocupa en posesión una parcela de terreno de propiedad desconocida, ubicada en el sector La Ceiba del Alto de La Represa, Municipio P.C.d.E.M., en el cual tiene sembrada una variedad de árboles frutales, y además planificó la construcción de una casa unifamiliar que constituiría su vivienda, para lo cual destinó un área del terreno, en la cual se inició su excavación para columnas y las fundaciones correspondientes. Que en esa etapa de construcción evacuó un Título Supletorio Suficiente de Propiedad, e inscribió la mencionada parcela de terreno en la Oficina Municipal de Catastro, correspondiéndole el Código Nº 4830, y actualizado posteriormente se le asignó el Nº C-00822.

Aduce la demandante, que posteriormente a lo antes narrado, se vio obligada a paralizar la construcción de la casa por razones económicas, situación que aprovechó la demandada para ocupar sin previo aviso y sin autorización alguna, la mencionada parcela, alegando que se encontraba abandonada y manifestando su necesidad de construir una casa. Por todo lo expuesto, es por lo que la actora acudió a demandar a la ciudadana L.B.P.F., a objeto de que mediante la presente ACCION MERO DECLARATIVA, se determine que los árboles frutales, la cerca de la parcela y las fundaciones de concreto armado edificadas en la parcela de terreno son de su propiedad; así mismo se declare que la demandante es la única poseedora de la parcela en referencia.

Admitida la demanda en fecha 1 de julio de 2003, por el Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario.

Practicada como fue la citación de la parte demandada, ésta compareció mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

  1. - Que la condición requerida para el ejercicio de la acción, exige determinados requisitos legales, entre ellos el interés del actor para proponer la demanda, y la condición de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

  2. - Que en tal sentido establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

  3. - Que en el caso que nos ocupa, la actora confiesa que ejerció supuestas actividades de posesión sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, alegando la existencia de un supuesto derecho posesorio y de propiedad. Que tal confesión conlleva a demostrar el interés manifiesto de la actora, en una institución relacionada con la tutela posesoria o interdictal.

  4. - Que la posesión ha sido protegida por las llamadas acciones interdictales, previstas en los Artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la propiedad está amparada por la acción de reivindicación.

  5. - Manifiesta asimismo la parte demandada, que mal puede la parte actora, mediante una acción mero declarativa prevista en el Artículo 16 ejusdem, pretender obtener la declaración de un presunto derecho de posesión o de propiedad, cuando la acción correspondiente es la interdictal en caso de posesión, o la “reinvindicativa” en el caso de propiedad. Que en tal sentido, podía la parte actora ejercer estas acciones concretas y específicas, en lugar de la contenida en el Artículo 16 antes mencionado; por lo que considera que la presente acción no debió ser admitida y así solicita se declare, y en virtud de ello se deseche la demanda y extinguido el procedimiento.

En fecha 28 de agosto de 2003, la parte actora asistida de Abogado presentó escrito, en el cual contradijo la cuestión previa opuesta, considerando que la presente acción no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los Artículos 782 y 783 del Código Civil, ni en el Artículo 548 eiusdem. Que la acción mero declarativa propuesta conlleva a la declaración de derecho, no pretendiéndose ninguna restitución o amparo en la posesión; ya que lo pretendido es que el Juez conozca el derecho que le corresponde a la actora.

En el mismo escrito, la actora alega que el apoderado judicial de la parte demandada, incurre en un error de interpretación del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo está referido a la negativa de la Ley de admisión de una acción en casos de demandas por obligaciones nacidas de juegos de suerte o azar, por ejemplo. En tal sentido, considera que fue mal opuesta la cuestión previa en referencia; por lo que la contradijo, solicitando se declare la misma sin lugar.

En el lapso probatorio de la incidencia, ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia en referencia, se expidieron las copias certificadas pertinentes y fueron remitidas al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción, en virtud de la actora confiesa que ejerció supuestas actividades de posesión sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, alegando la existencia de un supuesto derecho posesorio y de propiedad, y que en consecuencia dicha confesión conlleva a demostrar el interés manifiesto de la actora, en una institución relacionada con la tutela posesoria o interdictal, siendo que la posesión está protegida por acciones interdictales, previstas en los Artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la propiedad está amparada por la acción de reivindicación. Igualmente manifiesta la parte demandada, que mal puede la parte actora, mediante una acción mero declarativa prevista en el Artículo 16 ejusdem, pretender obtener la declaración de un presunto derecho de posesión o de propiedad, cuando la acción correspondiente es la interdictal en caso de posesión, o la “reinvindicativa” en el caso de propiedad. Que en tal sentido, podía la parte actora ejercer estas acciones concretas y específicas, en lugar de la contenida en el Artículo 16 antes mencionado; por lo que considera que la presente acción no debió ser admitida y así solicita se declare, y en virtud de ello se deseche la demanda y extinguido el procedimiento.

El Tribunal observa:

La Ley es específica cuando prohibe -temporalmente-, la admisión de una demanda, ello se da en los casos previstos en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desistimiento; y después de declarada la perención de la instancia, hasta que transcurra el lapso de (90) días contínuos conforme a lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem. Igualmente la Ley, prohibe expresamente, la admisión de las acciones que pretendan la reclamación de lo ganado en juegos de azar o en apuestas, con excepción de que la acción se intente contra loterías autorizadas por el Estado, así lo establece expresamente el Artículo 1801 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora solicita mediante una acción mero declarativa, se determine que los árboles frutales, la cerca de la parcela y la fundación de concreto armado edificada en la misma le pertenecen, y que ella es la única poseedora de la parcela identificada en autos.

Así las cosas, considera este Tribunal, que la demanda intentada por la parte actora por ACCION MERO DECLARATIVA, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohibe admitir; en tal virtud se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial y sede en S.L..

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del mismo Código.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma, fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 eiusdem.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- 193° y 145°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

14.057

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