Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2014-000160/6.644.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

S.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.623.763.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.P.U., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.969.998, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.008.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE:

DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA y PECUARIA S.A., (AGROPSA) ACARIGUA, sociedad mercantil constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en V.E.C., según consta del asiento de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:

G.S. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 22.750, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero y ratificado el 30 de enero del 2014 por el abogado L.P.U., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana S.M.A.B. contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de enero del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de febrero del 2014, dejándose constancia de ello el día 11 del mismo mes y año.

El 14 de febrero del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por auto dictado en fecha 19 de marzo del 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

-DE LA ACCIÓN DE A.D.-

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.M.A.B., supra identificado, a través de su apoderado judicial, el abogado L.P.U., contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por ACCIÓN DE A.C..

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo presentado en fecha 22 de noviembre del 2013, los siguientes hechos relevantes:

• Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2010-004326, que declaró la confección ficta en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, tramitada la citación personal de su mandante, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a librar carteles en fecha 08 de febrero del 2011, y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor Ad-litem en fecha 13 de abril de 2011, cuya notificación, juramentación y citación nunca se llevó a cabo.

• Que el Tribunal agraviante obvió el estudio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que ciertamente ambos instrumentos normativos no hablan de Defensor Ad-litem en sentido literal, pero contrario a los expresado por el agraviante, ambas Leyes si establecen una figura para la defensa de los derechos de los inquilinos u ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda, cuando éstos no cuenten con un abogado propio, tan es así que se crea la Defensa Pública Nacional en materia de arrendamientos de vivienda.

• Que una vez citada personalmente la demandada la misma no compareció a la audiencia de mediación fijada de acuerdo en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y sólo compareció la parte actora, ordenando el Tribunal la continuación del proceso para la contestación de la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes, a pesar de que dicha norma faculta al Juez para fijar hasta dos audiencias más con el objeto de agotar una posible conciliación entre las partes.

• Que el Juzgado A-quo violó el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 49 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la confesión ficta, obviando el contenido del artículo 97 de la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya norma obliga al Juez o Jueza en todo proceso de arrendamiento alusivo a una vivienda, a verificar que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, estableciendo claramente el deber del Juez o Jueza de oficiar a la Defensa Pública en caso de que el demandando no contare con algún abogado que lo asista o represente. Sin embargo, alega el accionante que el Tribunal agraviante aplicó el artículo 108 eiusdem, obviando el contenido del artículo 97 ibídem.

• Que la sentencia accionada desconoce abiertamente el derecho social de vivienda y el debido proceso, ya que a la hora de sentenciar no se ha debido hacer una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que por el contrario analizarla desde y hacia la Constitución, con ello quiere decir la accionante que las normas no se pueden aplicar aisladamente sino en el marco de un sistema, de un todo, tomando en cuenta el artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de Supremacía Constitucional, toda vez que los artículo 2, 49, 51 y 257 ibídem, deben prevalecer ante cualquier Ley, por lo que el Tribunal agraviante a decir de la accionante desconoció; es decir obvió la aplicación del artículo 97 de la misma Ley especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Que la Agraviante no sólo violó el derecho a la defensa y debido proceso sino también el derecho a la vivienda al ordenar la ejecución voluntaria del fallo, obviando la aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Que al ordenarse la reanudación de la causa, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley especial para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, el juicio se encontraba en etapa de notificación del defensor Ad-litem, no obstante la Jueza indicó que tal figura no existía en el procedimiento establecido en dicha Ley, obviando que se creo la Defensa Pública para la defensa del derecho a la Vivienda.

• Que mal pudo el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar un proceso en el cual la parte demandada no designó abogado de su confianza, siendo que lo ajustado a derecho era oficiar a la Defensa Pública Nacional para que designara un defensor en materia especial de arrendamientos de vivienda, dado el interés social del derecho a la vivienda.

Como Petitorio solicitó:

…PRIMERO: la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, en fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la ciudadana S.M.A.B., y se ordenó la entrega material del inmueble que constituye su vivienda y la de su grupo familiar, así como los demás actos subsiguientes decretados en ejecución de la misma.

SEGUNDO: Se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 82 y 257, de la Constitución, en concordancia con los artículos 97 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,…

En razón de las pretensiones contenidas en la presente Acción de Amparo, solicito a este d.T. decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada y de los autos de ejecución decretados por el Juzgado Primero de Municipio en fecha 21 y 29 de octubre de 2013, en el juicio principal, todo ello para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y las resultas de la presente acción de amparo…

(Copia textual).

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 2, 49, 51, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 97 y 108 de la Ley especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, artículos 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Junto a dicho escrito el presunto agraviado consignó los recaudos que a continuación se detallan:

  1. Original de Instrumento poder especial acreditando al abogado L.P.U. como apoderado judicial de la parte actora.

  2. Copia simple de las actuaciones del expediente AP31-V-2010-004326 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios 21 al 233.

El 26 de noviembre de 2013, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público

Mediante diligencia del 02 de diciembre del 2013, el abogado L.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada.

En fecha 03 de diciembre del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones, librándose las boletas mediante auto del 12 de diciembre del 2013.

Mediante diligencia del 08 de enero del 2014, el ciudadano J.D.R., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó recibos de boletas de notificaciones debidamente firmados.

En fecha 15 de enero del 2014, el Juzgado a quo, fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha data a las 09:30 a.m. para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.

El 20 de enero del 2014, el tribunal de la causa dio a lugar a la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes, la ciudadana S.M.A.B., como parte presuntamente agraviada, asistida judicialmente por el abogado L.A.P.U., el apoderado judicial del tercero interviniente y la representación del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por apoderado judicial alguno de la parte presuntamente agraviante. Verificada la audiencia oral y público el Tribunal A-quo dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción de amparo.

En fecha 29 de enero del 2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando:

...En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

…omissis…

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASÍ FINALMENTE LO DETERMINA ESTE TRIBUNAL.

-V-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo

(reproducción textual).

Efectuada la narrativa sobre los hechos expuestos en la presente acción de a.c., pasa este Juzgado a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

Del fondo del asunto

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 82 y 257 de la Carta Magna.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la acción de amparo, señalando:

“...Una vez señaladas las nociones doctrinales y jurisprudenciales de esta modalidad especialísima de amparo, observa quien decide que la parte agraviada alegó que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-004326, al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago, dicho procedimiento fue llevado a cabo y declarada la confesión ficta por cuanto la ciudadana S.A., fue debidamente citada y no compareció a la contestación de la demanda, por cuanto no contó con una buena defensa.

Ahora bien, considera esta instancia constitucional que el punto que se debate puede ser analizado como de mero derecho, y constando a las actas del amparo el expediente llevado y concluido con la sentencia que se pretende anular, corresponde de seguidas verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta) determinando y circunscribiendo los presupuestos de procedencia según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

El precepto parcialmente transcrito, enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; …omissis..

Finalmente, analizados los presupuestos adjetivos para la materialización de la confesión ficta y vista la propia confesión del hoy accionante en amparo dirigida a la aceptación y validez de la citación personal de su representada, considera este Tribunal que no ha existido violación a ningún presupuesto constitucional pues la sentencia que se pretende anular fue debidamente fundamentada en una norma adjetiva Y ASI SE ESTABLECE”.

De la lectura de la decisión recurrida, se desprende claramente que el Juez A-quo analizó la figura de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en su decisión no analiza los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, en torno a los artículos 97 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que nos encontramos ante un procedimiento especial, en el cual se encuentra involucrado un derecho social como lo es el derecho a la vivienda.

Ahora bien, la parte presuntamente agraviada al introducir la acción de amparo señaló la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al haberse continuado con la tramitación de la causa y declarar la confesión ficta sin haberle garantizado el contar con la debida asistencia o representación jurídica, por haber omitido la Jueza del Juzgado Primero de Municipio, oficiar a la defensa Pública Nacional para que le designara un defensor que la representara, puesto que a su decir la parte demandada en el juicio principal al no ser abogada no tiene la capacidad de postulación ni los conocimientos técnicos para actuar en juicio.

En el caso planteado la parte demandada fue debidamente citada; sin embargo, no compareció a la audiencia de mediación y el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente ordenó la continuación del proceso para la contestación de la demanda, transcurriendo dicho lapso y fenecido el lapso de pruebas la parte demandada del juicio principal no compareció, por lo que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declaró la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien nos encontramos en el caso de autos ante la impugnación de una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo sobre un inmueble destinado a vivienda, en el cual se condenó a la parte demandada, hoy accionante a entregar el inmueble y una vez definitivamente firme el fallo, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución voluntaria.

Respecto al Derecho a la vivienda la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el interés social de dicho derecho, el cual constituye un derecho humano, y en razón de ello se han dictado leyes especiales y políticas públicas para garantizar el mismo, así en mayo de 2011 se publicó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posteriormente la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que regula todo lo alusivo al procedimiento. Al respecto la exposición de motivos del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:

El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. …omissis…

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito. …omissis…

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar. …omissis…

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del

derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...

. Subrayado del Tribunal.

De modo que dicha normativa es creada con la finalidad de proteger a aquellas personas que no poseen vivienda propia y que en su mayoría son inquilinos u ocupan un inmueble destinado a vivienda. Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley especial para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda, se reguló el procedimiento aplicable en el caso de demandas alusivas a arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y se estableció el interés social que tienen sus normas, basadas en principios “de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir” (Art. 3). Subrayado nuestro.

Igualmente, en su artículo 2 expresa: “La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Analizados los instrumentos legales antes señalados, no queda lugar a dudas la transcendencia social y orden público de las normas que regulan el procedimiento en materia de arrendamientos de vivienda, tanto en la fase de tramitación como durante la ejecución, por lo que dichas normas tienen aplicación preferente ante cualquier ley general, como lo sería en este caso el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el presente caso si bien es cierto que la parte demandada fue debidamente citada en el juicio principal de desalojo que se interpuso en su contra, no es menos cierto que el Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió oficiar a la defensa Pública en materia de Arrendamiento de Vivienda, indicando que en el procedimiento establecido en la Ley especial de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no existe la figura del “Defensor Ad-litem”, obviando que dicha Ley regula la Defensa Pública para la protección de los derechos de los Inquilinos. En ese sentido, la parte demandada no contó con asistencia o representación de un abogado o Defensor Público, por lo que no acudió a la audiencia de mediación, agotando la Jueza del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una única audiencia, y continuando el procedimiento hasta dictar la sentencia definitiva en la cual declaró confesa a la hoy accionante en amparo, aplicando de manera literal el artículo 108 de la mencionada Ley especial. No obstante, el artículo 13 numeral 1 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda…”.

Asimismo, dicho decreto Ley a los fines de garantizar la protección de los arrendatarios ante los posibles desalojos, creo la Defensa Pública en materia especial inquilinaria, y en ese sentido la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 28 y siguientes regula dicho ente y establece una gama de competencias que tiene atribuidas para la protección de los inquilinos, conminando en su artículo 97 a: “…el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida”. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas….”. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la misma Sala por decisión del 20 de octubre de 2011, caso: L.I.Á., estableció el alcance del derecho a una vivienda digna, y resaltó la importancia de las medidas que ha adoptado el Estado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para garantizar tal derecho, dejando por sentado lo siguiente:

…No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la vivienda es un derecho fundamental inherente a la persona humana, así lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…omissis…

2. El Estado, a través de sus órganos del Poder Público, en forma prioritaria, está obligado a tomar las medidas adecuadas, para garantizar el derecho a la vivienda de los ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3. Sobre las premisas anteriores y en resguardo al derecho a la vivienda, una de las medidas que el Estado Venezolano ha tomado se encuentra en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto un fin social y altamente necesario, de proteger a los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios y/o adquirentes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión legítima del inmueble.

4. En el caso concreto, esta Sala precisa que los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece un procedimiento especial para la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de desalojo ejercida en contra de la ciudadana L.I.Á.L., el cual debe cumplirse cabalmente en todas sus fases, en resguardo del derecho constitucional a una vivienda adecuada y en el caso específico, en resguardo de este derecho de la solicitante de revisión, así como el derecho de propiedad del arrendador.…

En la situación sub-iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia al acto de contestación de la demandada y la no promoción de pruebas que le favorezcan al demandado”, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, da lugar a la confesión ficta, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha norma y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si tanto el decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen el interés social del derecho a la vivienda y consagran la figura del Defensor Público para la defensa del mismo, cuyos defensores están en pleno ejercicio, aunado a que ambos instrumentos legales instan al órgano jurisdiccional a garantizar que el sujeto afectado por la posible ejecución de un desalojo en su contra, cuente durante todo el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado o de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, dándole al Juez como director del proceso la posibilidad de oficiar a dicho ente para que designe el Defensor correspondiente; no obstante ello no fue verificado en el juicio principal, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no nombró abogado propio y menos aún tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio y ejercer su propia defensa, por lo que lo prudente y lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los instrumentos legales que regulan la materia especial inquilinaria y el derecho a la vivienda digna, era que el Tribunal Primero de Municipio, oficiara a la defensa Pública tal como lo establece de manera clara y concisa el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para así garantizar el Derecho a la Vivienda y a la Defensa durante todo el proceso.

No obstante, no haber cumplido con tal normativa desde el inicio, el Juzgado Primero de Municipio, bien tuvo la oportunidad de verificar las actas en fase de ejecución y subsanar tales vicios, puesto que de una revisión detallada de las actas que conforman el juicio principal de Desalojo se puede constatar que la parte demandada no contó durante el procedimiento con la asistencia o representación de un abogado y menos aún de un Defensor Público; sin embargo, el Juzgado Primero de Municipio tampoco subsanó tal situación a pesar del intereses social de las Leyes aplicables al presente caso, constituyendo tal omisión una clara violación de los derechos fundamentales de la accionante ciudadana S.M.A., ya que se ordenó la entrega material del inmueble que constituye su vivienda, violándose así el derecho a la vivienda, debido proceso y derecho a la defensa, vulnerándose el principio establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el proceso como un instrumento para alcanzar la justicia, una justicia social tal como lo pauto el artículo 2 del mismo texto fundamental, siendo los jueces con sus actuaciones los garantes de tal fin y como directores del proceso están en el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a ello.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 266 de fecha 2 de marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SUR ANDINA DE MATERIALES S.A., en la que se sentó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que “[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” - como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 - no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional” (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político–Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.

De manera que, dada la procedencia de la presente acción de a.c., resulta inoficioso acordar medida cautelar alguna, ya que se ha de ordenar en forma inmediata el correspondiente mandamiento de amparo.

En consecuencia, considera esta juzgadora que en el caso de autos se cumple el requisito de procedencia de la petición de tutela contra actos judiciales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, estima quien aquí decide que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró principios fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso, desconociendo normas de rango constitucional y de carácter social, de aplicación preeminente; por lo que la presente acción de a.c. debe prosperar en derecho, y en razón de ello debe declararse la nulidad de la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, así como las actuaciones subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda, previa notificación de las partes en el juicio principal.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado L.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo incoada por la ciudadana S.M.A.B. en contra de la decisión dictada el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la Reposición del juicio principal al estado de nueva contestación de la demanda; previa notificación de las partes, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en contra de la accionante, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA.

No hay especial condenatoria en costas.

Queda Revocada la apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2014. Años: 204º y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. W.S.C.

En la misma fecha 21 de abril del 2014, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante 16 páginas.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. W.S.C.

Exp. AP71-R-2014-000160/6.644.-

MFTT/WS/ac.

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