Decisión nº 334 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KE01-X-2016-000039

En fecha 16 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por la ciudadana S.M.P.D.A., titular de la cédula identidad número 7.446.793, debidamente asistida por el abogado W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con a.c. en base a los siguientes alegatos:

Manifiesta que “(…) ocu[rre] ante su competente autoridad con el objeto de demandar como formalmente demando mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C., a tales fines proce[de] a exceder y solicita, la nulidad de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016, recibida por [ella] en la fecha 21/06/2016; por medio de la cual se dispuso en resumen lo antes señalado (…)”.

Que “(…) es funcionario Público de Carrera Aduanero y Tributario, por cuanto ingre[só] a la administración pública, específicamente, 01/12/1997, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Oficio No. GRH/DCT-98-008 de fecha 04/05/1998, según Original de Hoja de “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, EMANDA DE Oficina Central de Personal de Ministerio de Hacienda (…)”.

Que “(…) [le] notifican de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo al periodo de prueba y su evaluación, y en atención a los óptimos resultados obtenidos en la referida evaluación de periodo de prueba, [fue] ratificada como funcionario por cuanto cumplía con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT, ocupando el cargo de Profesional Tributaria adscrita a la División de Fiscalización, en fecha 04/08/1998, consta en Movimiento de Personal 1.FP020 No.: la Denominación a Ingreso a Cargo de Carrera, posteriormente mediante Resolución N° 2090 de fecha 28/04/1998, [fue] designada Fiscal Nacional de Hacienda (…)”.

Que “(…) el día lunes 20/06/2016, siendo las 8:30 a.m., aproximadamente la Coordinadora R.M., [le] indicó que el ciudadano Gerente Regional, R.E.B.R., había preguntado por [ella], y le contesto que no sabía nada. Aproximadamente a las 11:30 a.m., el Jefe de la División J.B.F. llegó a la coordinación y [le] manifestó que lo acompañara a la Coordinación de Recursos Humanos, una vez allí con la jefa R.H., [le] manifiesta que desde Caracas habían enviado un oficio que era una destitución, quedando sorprendida, el jefe de la División [le] preguntó que había hecho, le contes[tó] que [ella] solo había trabajado le [dijo] que [le] indicara los causales y no habían causales en el oficio, pues no [es ella] la que de[be] mostrar si tiene o no algún problema, es el patrono .SENIAT- el obligado a notificar[le] los motivos y/o causales de tal decisión (…)”.

Que “(…) el día martes, 21 de junio del presente año, la ciudadana R.H., Coordinadora de Recurso Humanos de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, sin motivo, ni justificación legal alguna, [le] hizo entrega de la comunicación identificada como “SAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20/06/2016, supuestamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.

Que “(…) El acto recurrido, presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar fundado en una errónea apreciación de los y, por consiguiente una equívoca aplicación del derecho, trayendo como consecuencia que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 ordinales 1° Y DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, en el caso de marras por detentar la condición de Funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria y No de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, es decir Ni de Confianza, Ni de Alta Jerarquía, tenía que haber sido legalmente notificada de los cargos o infracciones que se [le] imputaban y que pudieran haber acarreado su destitución (…)”.

Que “(…) En base a lo antes dicho, reitera la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente, en concatenación con el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se ordene [su] reincorporación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT o a otro de igual o superior Jerarquía, y se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo (…)”.

Alega que “(…) en lo previsto en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó A.C. contra “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante la cual manifiesta que: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del “Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016, recibida por [ella] en la fecha 21/06/20016, por considerar que la misma viola de manera flagrante [sus] derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental. (…)”.

Que “(…) A estos efectos, señalo como acto lesivo la comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH/2016-E-02578” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20 de junio de 2016, y como agraviante a la República Bolivariana de Venezuela, a través o por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que “(…) la materialización de dicha decisión en evidente transgresión a [sus] derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, la cual se llevó a cabo en la fecha 21/06/2016, y se tradujo en [su] remoción y retiro del cargo y por ende en la perdida de [su] empleo, así como en la perdida de unas de las fuente de ingreso de [su] núcleo familiar compuesto por [su] esposo ciudadano A.J.A.A. y [sus] 4 hijos, 3 de ellas menores de edad, de nombres M.V.A.P., M.V.A.P. (morochas de 4 años de edad) M.V.P. de 11 años de edad y D.A.A.P. de 21 de edad (Estudiante de la Universidad J.A.P., en San D.d.E.C.), lo que evidentemente [los] coloca en una situación critica, delicada y muy grave desde el punto de vista económico para poder cumplir con la manutención de [sus] hijas y el sustento y pago de estudios de [su] hijo en la ciudad de San D.d.E.C. (…)”.

Que “(…) Debe destacarse, que el acto que se impugna no es acto definitivamente firme, pues el mismo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del lapso de tres (03) meses, como la dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato del artículo 130 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que “(…) En razón de lo expuesto, es por lo que por la vía de A.C., solicitó de la ciudadana Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, decrete mandamiento de A.C. con el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Ordene temporalmente la suspensión de los efectos de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeña en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-02578” de fecha 20 de junio de 2016,recibida [ella] en la fecha 21/06/2016, mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Finalmente solicitó “(…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C. sea admitido y sustanciado conforme a derecho. (…) Que se decrete el A.C. solicitado.

Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos que se pretenden atentatorios mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Sumado a los requisitos antes expuestos debe igualmente verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Delación que debe ser directa de la N.C., por lo cual quien Juzga no debe descender al análisis de normas de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de derechos Constitucionales, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En el caso de autos, la parte recurrente a través de la institución del a.c., pretende sea ordenado por quien aquí Juzga temporalmente la suspensión de los efectos de la decisión que la remueve y la retira de su cargo, fundamentándose en el artículo 5 parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la parte recurrente brinda soporte a la solicitud a.c. solicitado, cursan en autos los siguientes:

  1. Comunicación de retiro y remoción del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, de fecha veinte (20) de junio de 2016, suscrita por J.D.C.R. en su condición de máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Distribución Aduanera y Tributaria (SENIAT) (inserta al folio 21).

  2. Hoja de Movimiento de Personal 1.FO020 No.:04176. Emanada de la Oficina Central del Ministerio de Hacienda. (inserta en el folio 22).

  3. Notificación identificada con el alfanumérico GRH/DCT-98-008 de fecha 04/05/1998, emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT. (inserta al folio 23).

  4. Original de memorando signado con el Alfanumérico SNA/INTI/RCO/DA/RRHH/2015-002 de fecha 07/010/2015, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental SENIAT, de fecha 07 de enero de 2015. (inserta al folio 24).

  5. Original de memorando signado con el alfanumérico SNAT/INTI/RCO/DR/ARYD/400/2015-61 de fecha 18/02/2015, donde le designa como “analista en el modulo de Recuperación IVA para Contribuyente Exportadores”. (inserta en el folio 25).

  6. Copias de Actas de Nacimiento de sus hijos M.V.A.P., M.V.A.P., M.V.A.P. y D.A.A.P.. (inserta en los folios 28 al 31).

  7. Copia del Carnet de estudiante de su hijo D.A.A.P.. (Inserto en el folio 32)

  8. Legajo de documentos que muestra su cualidad como miembro del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT Y DEMAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS (SUNEP-FINANZAS-SENIAT).

Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del a.c., sin que ello condicione en modo alguno la decisión definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el a.c., en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado W.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P.D.A., titular de la cédula de identidad N° 7446.793, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:32 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR