Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Antonietta Kilsi Peraza
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3416-C.B.

JUICIO: REIVINDICACIÓN

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LA CAUSA

DEMANDANTE:

S.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.095.482, con domicilio en la ciudad de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES:

S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, en su orden.

DEMANDADOS:

Dalbis A.M.R. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 16.372.542 y V- 12.200.567, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL:

J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.622

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.644, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: S.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V- 6.095.482, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22 de septiembre del año 2009, en cuanto a la suspensión de la causa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y que se tramita en el expediente Nº 2009-656, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió por distribución las copias fotostáticas certificadas, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2012, venció el lapso para presentar los informes, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 08 de marzo de 2012, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.

Estando dentro del lapso legal para decidir, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de reivindicación, incoada por la ciudadana: S.S.R., contra los ciudadanos: Dalbis A.M.R. y J.M..

Se observa en el folio 03 del presente expediente, que el Juzgado a quo, admitió la demanda en fecha 22 de septiembre del 2009, tramitando el juicio por el procedimiento breve; y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

En autos también se evidencia, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 09 de noviembre de 2009, solicitando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme al procedimiento legal, rechazando tanto los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana S.S.R., por cuanto ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda, desde el mes de enero de 2008, rechazando lo alegado en el libelo de demanda, afirmando que no es cierto que sean invasores como lo señaló la demandante, y tampoco es cierto lo alegado por la demandante que ha realizado gestiones administrativas y amistosas, pues no conocen personalmente a dicha ciudadana. (Ver folios 04 y su vuelto y folio 05).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia que declaró con lugar la reivindicación, ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio y condenó a la parte demandada en las costas del juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, conociendo en apelación dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda de reivindicación y confirmó la decisión apelada.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el juzgado de la causa dictó auto, el cual es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

… Vista la diligencia suscrita por los abogados S.P. y Saiah Azkul, inscritos en inpreabogado bajo los números. 2.644 y 69.958 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas estado Barinas, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana. Zarabia Sara, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitan al Tribunal se ordene la Ejecución de la Sentencia, y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Bolívar del estado Barinas, concediéndose el lapso para la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal, a los fines de su pronunciamiento hace del conocimiento de las partes lo siguiente: Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 06 de mayo de 2.011, bajo el N° 39.668, en cuya exposición de motivos se expresa, que:

…las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

(…)

…tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En consonancia con los postulados anteriormente referidos, el artículo 2 del señalado, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece los sujetos objeto de protección de dicho cuerpo legislativo, señalando como tales, a:

…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquéllas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (…) las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia

.

En el orden de ideas expuesto, el referido Decreto-Ley, dispone en su artículo 4, la restricción para cualquier autoridad –administrativa o judicial- de desalojar y/o desocupar forzosamente a los sujetos, objeto de protección, de los inmuebles destinados a vivienda principal, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley

.

Así mismo, el único aparte del artículo 4, señalado supra, dispone:

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

.

Por su parte establece el artículo 12 y siguientes de la mencionada ley lo siguiente:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En consonancia con lo establecido en la ley, en reciente sentencia, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2011, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 10.1298, se estableció entre otras cosas lo siguiente: “Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio; hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativo, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide

.

En virtud de lo antes trascrito y de la diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora, solicitando la ejecución de la sentencia de Reivindicación de Inmueble, es por lo que este Juzgado, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda acuerda Suspender la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes demandas se practique por un lapso de 180 días a los fines de resguardarle los derechos a las mismas, luego de lo cual y según las resultas que se obtengan continuará su curso, y así se establece.

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, se ordena la notificación de la suspensión ordenada, a las partes demandas actuantes en el presente juicio. …”

En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado S.P.V., presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha 30/09/2011, antes transcrito.

En fecha 06 de octubre de 2011, el tribunal de la causa oyó la apelación.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es la reivindicación de un inmueble propiedad de la demandante S.S.R., evidenciándose que de conformidad con lo establecido con la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda acordó suspender la presente causa.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez pudiera resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, según el cual el Tribunal a quo acordó suspender la presente causa, no es impugnable por vía de apelación por tratarse de una decisión interlocutoria dictada en el marco de un juicio tramitado por el procedimiento breve. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2011, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.644, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: S.S.R., parte demandante de autos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2011, en el juicio de: Reivindicación, y que se tramita en el expediente Nº 2009-656, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 06 de octubre de 2011 (folio 34), dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2012-3416-C.B.

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR