Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: VH22-S-2003-000008

PARTE ACTORA: S.J.O.V., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.715.675 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, C.F., C.B.F., M.A.N. y E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847 y 95.168 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS domiciliada en Campo Rancho Grande del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL

Sustanciada como fue la presente causa, y notificada como fueron las partes para llevar a cabo la audiencia preliminar, en fecha 22/12/2003, se celebró

la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas, acarreando las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto en la presente causa se demandó a la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., resultó necesario remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de su decisión.

Ahora bien, dicho Juzgado en fecha: 10/03/2004 llevó a cabo la respectiva audiencia oral y pública de juicio previa la admisión de pruebas y sus respectivas valoraciones, donde se declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana: S.O.V. en contra de la empresa P.D.V.S.A., PETROLEO, S.A., así mismo se ordenó remitir el presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de materializar las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas del Estado Zulia.

A la decisión del Juzgado de Juicio le fue interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Fijado el día y la hora por esa Instancia Superior para celebrar la audiencia de apelación, no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose Desistida la Apelación, posterior a ello le interpusieron el Recurso de Control de Legalidad, por parte de la representación de la parte actora.

Dicho asunto fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, mediante la cual fue admitido, así mismo fue fijada la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegado el día y la hora para dicho acto no compareció la

parte actora, declarándose el Desistimiento ante tal situación y no interpuesto ningún otro recurso fue remitido el presente asunto a este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha: 13/10/2006 fue recibida la presente causa en el Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de realizar las anteriores consideraciones pasa a dictar el presente fallo.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por la ciudadana S.J.O., se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en apertura de audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral…”.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.

Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo antes aludido, quien decide, del examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas., desde el 10-01-1983 hasta el 30-09-2003, en el cargo de Coordinadora de Evaluación, el despido injustificado realizado por el ciudadana, G.M. en el cargo de administradora de al referida institución, devengando un salario de Bs. 824.098,oo, mensuales, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. con descanso los sábados y domingos. Así pues, no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye que la trabajadora fue

despedida injustificadamente, y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.-

Esta Instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además esta Sentenciadora que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125 ejusdem.

En estos casos, se considera que de no cumplirse con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el Legislador, se desprende, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125 debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de Calificación de Despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.

Las decisiones definitivas en materia de Calificación de Despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar a favor del trabajador, traen

como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 126 y 125) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 190), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originado en esta causa, y los cuales deberán ser efectuada mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la oportunidad en que se insista en el despido, acogiendo el criterio dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, cuyo ponente fue el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en Sentencia de Octubre de 2.003 N° 742. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana S.J.O.V. contra de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada reenganchar a la ciudadana S.J.O.V., en las mismas condiciones trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como COORDINADORA DE EVALUACION.

TERCERO

Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento en que el patrono fue debidamente notificado de la presente solicitud, hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separada de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.824.098,oo), en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146 ejusdem.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° DE S.M.E.

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 A.M. Se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva

Abg. I.C.

SECRETARIA

JCD/IC

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