Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001073

ASUNTO: BP01-P-2001-001073

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADO: L.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELMAR CONTRERAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: E.R.

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

L.A.S., venezolano, natural de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-06-54, de 56 años de edad, soltero, pescador, hijo de M.S. (V) y L.C. (d), residenciado en Calle Principal, sin numero, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.212.759.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a dictar sentencia en la causa seguida a los acusados L.A.R. SARABIA Y L.A.S., a los fines de su publicación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 22 y 30 de Noviembre y 06 de Diciembre de 2007, el DR. L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 30-05-2001, cuando siendo las 8:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la zona Policial del Sector Volcadero de Guanta, observan a un ciudadano que llevaba una bolsa negra en la mano derecha y al ver a la comisión policial sale corriendo introduciéndose en una vivienda de bloque de color rojo y al entrar los funcionarios a la misma localizan encima de una mesa de madera que estaba en medio de la sala, Dos (2) panelas compactadas envueltas en tirro de color marrón conteniendo en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, siendo detenido el ciudadano L.A.S., en presencia de los ciudadanos J.J. SIFONTES SANTOYO Y N.J. MUÑOZ VERA.

Por su parte, la Defensa Pública, haciendo uso del derecho de palabra expuso: “Esta defensa ofrece al Tribual que lograremos probar la inocencia de mi representado por los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales mi representado tubo privado de su libertad por un lapso de dos año, ratificando en este acto los medios probatorios ofertados en su oportunidad, ratificando la comunidad de prueba, donde ofertamos todos aquello que favorezca a mi representado. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado L.A.S., enmarcados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

  1. - El testimonio del funcionario experto: R.B.N.R., quien Ratifica la experticia realizada en fecha 11/06/2001, donde se procedió a realizar la apertura de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 y 2 y del numero del 3 al 9 de la manera siguiente: las muestras números 1 y 2 contenían un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante y las muestras números 3 al 9 contenían un material vegetal de color pardo verdoso aspecto homogéneo y olor penetrante. Se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los números 1 y 2, es decir, material vegetal y los números del 3 al 9 con la finalidad de practicar ensayos de coloración para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la existencia de la droga denominada Marihuana, obteniendo resultados positivos en las muestras números 1 al 2 y 3 al 9. La cantidad de la muestra utilizada en los ensayos de orientación no se tomó en cuenta para el peso neto total, debido a que esta se considera despreciable al no alterar las cifras decimales significativas de esta cantidad. Para el pesaje se utilizó una balanza electrónica para determinar el peso bruto y el peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los números del 1 al 9 del material vegetal se obtuvo como peso bruto 2.825 gramos y como peso neto 2.665 gramos. Concluyendo después de haberse realizado los correspondientes ensayos de certeza, y la espectrofotometría ultravioleta, descritas en el dictamen pericial químico, las sustancias contendidas en la muestra enviada por la Zona Policial Nº 02 al Laboratorio, recibidas e identificadas con los números del 1 al 9 contentivos de material vegetal corresponden a la droga denominada Marihuana, es todo”.

  2. - Testimonio del ciudadano W.V., cédula de Identidad Nº 8.332.863, quien expone: “ese día me encontraba en la calle de nosotros y vi un allanamiento que estaban haciendo al señor Sarabia lo metieron adentro de la casa y después lo sacaron esposado, el no vivía en esa casa tampoco y el es compañero de pesca mío, ya que somos todos pescadores del barrio de Volcadero llevamos muchos años conociéndonos. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogado por la defensora pública, a diversas interrogantes responde: “Primera Pregunta: Al momento del allanamiento donde se encontraba usted. Responde: cerca de la casa y el señor Sarabia se encontraba en la calle también. Otra: Tenia conocimiento si la casa allanada era propiedad del señor Sarabia. Responde: no era el, él no vive allí. Otra: Que tipo de conducta ha tenido el señor Sarabia. Responde: nunca lo he visto en nada malo, nunca lo he visto en nada raro. Es todo”. Cesaron las preguntas. De seguida pasa a ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: “Primera: Cuantas personas resultaron detenidos en el procedimiento. Responde: otra persona pero en ese momento no vi. Otra: quien vive en esa casa que fue allanada. Responde: creo que vivía alguien que era familia del señor Sarabia, no recuerdo quien vivía allí. Otra: Cuanto tiempo tiene viviendo en Volcadero. Responde: toda la vida, y yo vivo de la casa allanada, como a doscientos metros, no tengo idea que se le incautó al señor Sarabia, a él se lo llevan detenido creo que fue por droga. Es Todo”.

  3. -El testimonio del ciudadano J.J.R.M., quien expone: “Yo se que ese día yo venia llegando a la casa, eran casi las siete de la noche y vi la comisión policial y me dijeron que había una allanamiento y que se lo consiguieron a el señor L.A.S., en ese momento el hermano no estaba, yo lo conozco a él de manera profesional, no se mas de allí. Es todo”. La defensa interroga al testigo de la siguiente manera: Primera: Cuanto tiempo tiene conociendo a al ciudadano L.A.S.. Responde: Mas o menos como veinte años, su conducta ha sido como unos de los buenos buzos profesionales del estado y como pescador, como una persona común y corriente, no es desviado de conducta, es una ser normal. Acto seguido El Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. Observo cuando se le incauto la droga al acusado L.A.S.. Responde: no. Cesaron las preguntas, es todo”. Acto seguido El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Como tiene conocimiento que se realizo el procedimiento al ciudadano L.A.S.. Responde: cuando llego a la casa, y vi el allanamiento y en vista de que estaba encarcelado su mama hablo conmigo.”

  4. - El testimonio del ciudadano GUSTAVO ROJAS GARCIA, quien expone: “Yo lo que vi fue cuando a el lo agarraron en una parte ajena donde sucedieron los hechos, yo lo conozco como pescador, al señor lo agarraron en la parte alta de la carretera y lo subieron a la casa y se lo llevaron después, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien interroga de la siguiente manera: Primera pregunta: Que tiempo tiene conociendo al ciudadano a L.A.S.. Responde; Treinta años y su conducta ha sido buena. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formula preguntas. Seguidamente El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera: Logro ver el procedimiento. Responde: No, a él lo detienen en la carretera en la parte de debajo y luego lo suben. Otra: Logro observar cuando lo introducen en la vivienda. Responde: No, solo vi cuando lo detienen y se lo llevan. Es todo.”

Seguidamente el Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto en dos oportunidades, a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, aunado que los testigos presénciales del procedimiento, quienes se encontraban residenciados en la dirección aportada en la fase de investigación, cambiaron de residencia, sin hacerlo del conocimiento al Tribunal ni al Ministerio Público; señalando además la representación fiscal, una vez finalizado el debate, que debido a la incomparecencia de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado L.A.S., no obstante, haberse realizado la citación del testigo J.N., habiendo dejado los funcionarios comisionados constancia que no conocían al referido ciudadano, de la misma manera se deja constancia, que fue presentada por el ciudadano E.R.G., quien es padre del testigo E.G., copia certificada del acta de defunción del testigo en mención; así mismo en relación a la incomparecencia del testigo J.S., el funcionario E.R. deja constancia que la dirección aportada en la boleta de citación, en los actuales momentos corresponde a una licorería; mientras que respecto al testigo N.M., se deja constancia que el mismo no vive en la dirección aportada en la boleta, ya que reside en la ciudad de Puerto Ordaz; y debido a la no localización de los testigos que corroboren el procedimiento de los funcionarios aprehensores, es por lo que esa representación fiscal solicita se absuelva al acusado L.A.S. y sea declarado inculpable por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Por consiguiente, con fundamento a lo expuesto por la Representación fiscal, ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: M.M., JOSE VILLALBA, Y.N., E.G. Y J.S., adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui; así como el testimonio de los testigos presénciales J.J. SIFONTES SANTOYO Y N.J. MUÑOZ VERA y de la experta GUIPSY J.L.R..

Por su parte, La Defensa Pública de igual manera prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público; así como de las testimóniales ofertadas por su Despacho, referidos a los ciudadanos L.A.R., E.N. MATA RODRIGUEZ Y D.J.R., al no comparecer al debate.

Acto seguido se procede a la evacuación de la única prueba documental ofertada por el Ministerio Público, quien procede a dar lectura parcial previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena:

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ-414 2001 practicado en el Laboratorio Científico de Oriente por los Funcionarios EXPERTOS GUIPSY J.L.R. Y R.B.N.R., FUNCIOANRIOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se deja constancia de la existencia de Dos mil ochocientos veinticinco gramos (2.825 g.) de Marihuana, correspondiente a las muestras identificadas desde el 1 al 9.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del ciudadano W.V., quien manifiesta que logró observar cuando se encontraba en la calle, un allanamiento que se realizaba en la vivienda del Señor Sarabia, que al mismo lo metieron dentro de la casa y después lo sacaron esposado, añadiendo que el no vivía en la residencia en mención, y llevan muchos años conociéndonos. Que al momento del allanamiento él se encontraba cerca de la casa y el señor Sarabia se encontraba en la calle también. Que la casa allanada no era propiedad del señor Sarabia y que él no vive allí. Que fue para ese momento fue detenida otra persona pero no logró ver. Que no tiene idea que se le incautó al señor Sarabia, que cree que se lo llevan detenido por droga. Por otra parte, del testimonio del ciudadano J.J.R.M., se infiere, que este tan solo se limita a observar la presencia de la comisión policial, siendo informado que había un allanamiento donde fue detenido el señor L.A.S. en ese momento, que el hermano de éste no estaba, y que no logró observar el momento cuando fue incautada la sustancia al acusado L.A.S.. De donde se desprende que los testimonios de los ciudadanos J.J.R.M. y W.V., son contestes en afirmar que tan solo logran ver desde la calle, lugar donde estos se encontraban, el procedimiento policial practicado por los funcionarios; sin embargo en ningún momento observan el procedimiento que se practica dentro de la residencia; menos aún si fue incautada sustancia estupefactiva alguna en la mencionada residencia. Siendo valoradas las mencionadas testimóniales por ser verosímiles en cuanto al momento de la detención del acusado L.A.S..

Así mismo, se observa respecto el testimonio del ciudadano GUSTAVO ROJAS GARCIA, que el mismo resulta totalmente contradictorio en relación al lugar donde fue detenido el acusado, cuando depone que lo detienen en una parte ajena donde sucedieron los hechos, es decir, en la parte alta de la carretera y lo luego lo suben a la casa para llevárselo; siendo que al ser interrogado por este Tribunal, sobre si logró ver el procedimiento, el mismo responde que no, y a pregunta formulada por la Titular de este Despacho, si logró observar cuando introducen al acusado en la vivienda, responde de igual manera que no, que solo logró observar cuando lo detienen y se lo llevan. De tal manera, que surge para este Tribunal, una duda en cuanto a la veracidad del testimonio oído en sala, más aún cuando no corrobora el dicho de los ciudadanos J.J.R.M. y W.V., quienes en ningún momento sostienen en su deposición que la detención se realizara en un sitio distante de la residencia donde se practicara el procedimiento policial en cuestión. Por lo que ante la falta de certeza y veracidad del testimonio del ciudadano GUSTAVO ROJAS GARCIA, este Tribunal lo desestima en su totalidad, resultando totalmente contradictorio en su contenido.

Es preciso establecer que el testimonio del experto, concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba antes señalados (experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado.

En el caso que nos ocupa, la declaración del Experto RAFAEL NOGUERA RANGEL, ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes; si bien es cierto, describe las sustancias sometidas a análisis, al ser concatenada con la experticia botánica, ofertada como prueba documental; dichos medios probatorios, tan solo demuestran, la existencia o materialidad del delito, más no la culpabilidad del acusado en el ilícito incriminado por el Ministerio Público.

Ahora bien, en el transcurso del debate no fue localizado ningún funcionario que acreditare haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano L.A.S. y presuntamente localizada en la vivienda objeto de visita domiciliaria sustancias estupefacientes, menos aún testigos presénciales del procedimiento que corroboren si fuere el caso, el dicho de los funcionarios policiales, debiéndose destacar que los medios probatorios evacuados en el debate resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado L.A.S., en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, atribuido por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no fueron localizados en su gran mayoría, mientras que otro no compareció y así consta en autos. Por lo cual este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, no tiene otra salida conforme a derecho que DECLARAR al acusado L.A.S., del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por no haber prueba de culpabilidad en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano acusado L.A.S., identificado plenamente en autos, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito incriminado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, para lo cual el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona, a los Trece (13) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA

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