Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Diciembre de 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003079

ASUNTO: RP11-P-2011-003079

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2011, la Audiencia de presentación de los Imputados J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., F.P.R. Y O.J.V.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., los imputados de autos. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado de su confianza, designando al Abg. M.M. a quien se hizo llamar a la sala, a los fines de manifestar la aceptación del cargo y el correspondiente Juramento de Ley. Seguidamente el Abg. M.M.A., titular de la Cedula de identidad Nª 4298686, e inscrito en l IPSA bajo el Nª, 91.312 con domicilio procesal en Urbanización el valle vereda 5 casa 5, quinta la cueva del dragón, Carúpano estado sucre, quien a viva voz acepto la designación de defensa realizada por los imputados J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., F.P.R. y O.J.V. y juro cumplir con las funciones inherentes al cargo, imponiéndosele de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones, presento en este acto a los ciudadanos J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., F.P.R. Y O.J.V. por encontrase presuntamente incurso en el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/12/2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, “Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Encontrándose en labores de Control y patrullaje previa información de inteligencia sobre la posible arribada a Puerto de una embarcación tipo Buque pesquero con sustancias estupefacientes a bordo y tripulantes ejerciendo faena de pesca de forma irregular, dando cumplimiento del articulo 36 numerales 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, fue avistada con intenciones de atracar en el mencionado muelle un (01) buque tipo pesquero de nombre “DON LOLO I”, matricula ARSH-5850, con las siguientes características: casco color blanco, eslora 12,20 metros, manga 3,25 metros y puntal 1,45 metros pertenecientes a la jurisdicción Acuática de Pampatar por lo que procedimos a identificarnos como efectivos a la Armada Bolivariana adscritos a la estación Principal de Guardacostas Carúpano, portando uniformes y distintivos alusivos a la institución previa autorización del capitán del buque y de conformidad con el articulo 40 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos fue abordado el buque por los funcionarios antes mencionados a fin de realizar una visita y registro bajo la presunción de la información antes mencionada de la referida embarcación en la que se procedió a identificar a todos los tripulantes encontrándose a bordo los ciudadanos J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., F.P.R. Y O.J.V., seguidamente se procedió a verificar por parte de los funcionarios la documentación perteneciente al referido buque mostrando como cierta y vigente documentación que al ser revisada se encuentra vencida las siguientes: El certificado de seguridad radioeléctrica, el certificado de seguridad, certificado de inspección de artes y aparejos de pesca, permiso sanitario para transporte de alimentos, permiso de zarpe, así como al preguntar los funcionarios por el diario de navegación que registra los movimientos del buque manifestaron no poseerlo, de la misma manera se procedió a verificar del rol de tripulantes a fin de comparar si correspondía con el personal a bordo por lo que se procedió a asegurar la misma a fin de investigar con los dueños de la embarcación si los tripulantes contaban con la aprobación de ellos para estar a bordo y hacer uso de la misma, además de solicitar a los ciudadanos la documentación correspondiente a su acreditación como marino y pescador para realizar inspección a dicha documentación, perteneciente a cada quien, en lo que se encontró en permiso de pesca Nº 258115 expedido por el instituto socialista de la pesca y Acuicultura, pertenecientes al ciudadano F.P.R., numero de pasaporte 88.161.336, que presentaba alteraciones en el mismo, además de encontrase bajo la irregularidad de que este permiso solo puede ser otorgado a ciudadanos venezolanos por nacimiento o naturalización, en relación con el imputado T.J.V.C., se pudo verificar vía telefónica con funcionarios del CICPC en cuanto a la solicitud de fecha 15/10/1996, por lo que se deja constancia que dicho registro fue borrado del sistema por tratarse de un delito de transición, por lo que considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con los imputados del COPP a los imputados J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C. Y O.J.V., toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. En relación al imputado F.P.R. solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, por cuanto existe el peligro de fuga, en virtud de la nacionalidad del referido imputado y por cuanto carece de documentación que acredite su identificación plena. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar a los mismos, y quienes manifestaron cada uno por separado que no quería declarar, por lo que se procedió al primero de los mismos, quien dije ser y llamarse: J.R.S.A., venezolano, de 49 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.876.325, pescador, nacido el 06-02-1.962, hijo de J.A.S.G.J.A. , y domiciliado en el tirano, calles las flores casa sin numero como a diez d e la farmacia el tirano colegio la Calle 07, casa S/N, de la Urbanización Charallave, Estado Nueva Esparta, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados, procediéndose a identificar al ciudadano como G.R.S., venezolano, de 50 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.396.559, pescador, nacido el 17-09-1.960, hijo de N.S. y R.R., y domiciliado en A.d.C., sector Aricagua, calle las flores casa sin numero, cerca de donde quedaban los molinos. Margarita, Estado Nueva Esparta, y expone: me acojo al precepto constitucional. es todo.

Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados, procediéndose a identificar al ciudadano como S.B.C.M., venezolano, de 34 años de edad, natural de A.d.C., Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.668.914, obrero, nacido el 10-10-1.977, hijo de H.B.C.M. y O.M.M., y domiciliado en El sector El Tirano de A.d.C., Calle Las palmas, casa S/N, a dos cuadras de la playa, Margarita, Estado Nueva Esparta, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al Cuarto de los imputados, procediéndose a identificar al ciudadano como T.J.V.C., venezolano, de 68 años de edad, natural del Tirano Puewrto Fermin, Estado Nueva Esparta, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.822.396, pescador, nacido el 21-12-1.945, hijo de J.V. y R.V.C. , y domiciliado en El sector El tirano de A.d.C., Calle Las Flores, casa S/N, cerca del señor R.M., Estado Nueva Esparta, y expone Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al Quinto de los imputados, procediéndose a identificar al ciudadano como F.P.R., Colombiano, de 34 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, estad civil en concubinato, con Número de Pasaporte CC 88.161.336, pescador, nacido el 03/11/1977, hijo de J.P. y M.L.R.d.P., y domiciliado en El sector, Municipio A.d.C.C.P.E.V.F., casa S/N, en la bodega de los colombianos, Margarita, Estado Nueva Esparta, y expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al Sexto de los imputados, procediéndose a identificar al ciudadano como O.J.V. venezolano, de 58 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, 8.381.541, pescador, nacido el 19-06-1.954, hijo de D.A. (difunto) y L.V., y domiciliado en El sector El Tirano, Calle Las Palmas ciega, casa S/N, antes de entrar esta la Bodega del Señor Salvador, Margarita, Estado Nueva Esparta, y expone me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.M., quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito se realicen los tramites necesarios para que el imputado Stanlin Cortesía Martínez sea trasladado con carácter de urgencia hasta el Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, asimismo realizare las diligencias necesarias para acreditar ante el tribunal la identificación plena de mi defendido F.P.R.. solicito copias de la presente acta y de las actuaciones. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír a los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la cual solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., Y O.J.V., ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en contra del imputado F.P.R. solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza de conformidad con el artículo 256 ordinal 8, por cuanto existe el peligro de fuga, en virtud de la nacionalidad del referido imputado y por cuanto carece de documentación que acredite su identificación plena; asimismo oído los alegatos realizados por la Defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/12/2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas, “Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Encontrándose en labores de Control y patrullaje previa información de inteligencia sobre la posible arribada a Puerto de una embarcación tipo Buque pesquero con sustancias estupefacientes a bordo y tripulantes ejerciendo faena de pesca de forma irregular, dando cumplimiento del articulo 36 numerales 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, fue avistada con intenciones de atracar en el mencionado muelle un (01) buque tipo pesquero de nombre “DON LOLO I”, matricula ARSH-5850, con las siguientes características: casco color blanco, eslora 12,20 metros, manga 3,25 metros y puntal 1,45 metros pertenecientes a la jurisdicción Acuática de Pampatar por lo que procedimos a identificarnos como efectivos a la Armada Bolivariana adscritos a la estación Principal de Guardacostas Carúpano, portando uniformes y distintivos alusivos a la institución previa autorización del capitán del buque y de conformidad con el articulo 40 de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos fue abordado el buque por los funcionarios antes mencionados a fin de realizar una visita y registro bajo la presunción de la información antes mencionada de la referida embarcación en la que se procedió a identificar a todos los tripulantes encontrándose a bordo los ciudadanos J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C., F.P.R. Y O.J.V., seguidamente se procedió a verificar por parte de los funcionarios la documentación perteneciente al referido buque mostrando como cierta y vigente documentación que al ser revisada se encuentra vencida las siguientes: El certificado de seguridad radioeléctrica, el certificado de seguridad, certificado de inspección de artes y aparejos de pesca, permiso sanitario para transporte de alimentos, permiso de zarpe, así como al preguntar los funcionarios por el diario de navegación que registra los movimientos del buque manifestaron no poseerlo, de la misma manera se procedió a verificar del rol de tripulantes a fin de comparar si correspondía con el personal a bordo por lo que se procedió a asegurar la misma a fin de investigar con los dueños de la embarcación si los tripulantes contaban con la aprobación de ellos para estar a bordo y hacer uso de la misma, además de solicitar a los ciudadanos la documentación correspondiente a su acreditación como marino y pescador para realizar inspección a dicha documentación, perteneciente a cada quien, en lo que se encontró el permiso de pesca Nº 258115 expedido por el instituto socialista de la pesca y Acuicultura, pertenecientes al ciudadano F.P.R., numero de pasaporte 88.161.336, que presentaba alteraciones en el mismo, además de encontrase bajo la irregularidad de que este permiso solo puede ser otorgado a ciudadanos venezolanos por nacimiento o naturalización.

De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1- Acta de Investigación penal, de fecha 06-12-2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “CARUPANO” y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, narradas en la presente decisión, cursante al folio 05, 06 y 07. 2- Acta de investigación Penal donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del CICPC y donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados, cursante al folio 08 y su Vto, 09 y su vto. 3- Acta de investigación técnica, Nº 1.981, de fecha 07/12/11, donde se deja constancia de inspección técnica realizada a embarcación relacionada con la presente investigación, cursante al folio 10., 4- Memorandum Nº 9700-226-8504, suscrito por el lic. Antonio J.V. Herreras, cursante al folio 11. 5- Memoradum Nº 9700-226-8503, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados, cursante al folio 12.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en relación con los imputados J.R.S.A., G.R.R.S., S.B.C.M., T.J.V.C. Y O.J.V., no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera en cuanto a los imputados que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Nueva Esparta. Y por cuanto el imputado, S.B.C.M., se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta según causa penal OP01-P-2007-001897, el mismo quedara recluido en la Comandancia de Policia de esta ciudad hasta tanto funcionarios adscritos al CICPC proceda a su traslado a la jurisdicción de los tribunales del estado Nueva esparta. En relación al imputado, F.P.R., este Tribunal considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del COPP, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, y que cumplan los requisitos del articulo 258 del COPP, y acredite ante el Tribunal su identificación plena, en virtud de la nacionalidad del referido imputado, sino se procederá conforme a derecho.

En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en medidas consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Nueva Esparta, en contra de los imputados J.R.S.A., venezolano, de 49 años de edad, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.876.325, pescador, nacido el 06-02-1.962, hijo de J.A.S.G.J.A. , y domiciliado en el tirano, calles las flores casa sin numero como a diez d e la farmacia el tirano colegio la Calle 07, casa S/N, de la Urbanización Charallave, Estado Nueva Esparta, G.R.S., venezolano, de 50 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.396.559, pescador, nacido el 17-09-1.960, hijo de N.S. y R.R., y domiciliado en A.d.C., sector Aricagua, calle las flores casa sin numero, cerca de donde quedaban los molinos. Margarita, Estado Nueva Esparta, S.B.C.M., venezolano, de 34 años de edad, natural de A.d.C., Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.668.914, obrero, nacido el 10-10-1.977, hijo de H.B.C.M. y O.M.M., y domiciliado en El sector El Tirano de A.d.C., Calle Las palmas, casa S/N, a dos cuadras de la playa, Margarita, Estado Nueva Esparta, T.J.V.C., venezolano, de 68 años de edad, natural del Tirano Puewrto Fermin, Estado Nueva Esparta, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.822.396, pescador, nacido el 21-12-1.945, hijo de J.V. y R.V.C. , y domiciliado en El sector El tirano de A.d.C., Calle Las Flores, casa S/N, cerca del señor R.M., Estado Nueva Esparta y O.J.V. venezolano, de 58 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, 8.381.541, pescador, nacido el 19-06-1.954, hijo de D.A. (difunto) y L.V., y domiciliado en El sector El Tirano, Calle Las Palmas ciega, casa S/N, antes de entrar esta la Bodega del Señor Salvador, Margarita, Estado Nueva Esparta. Y en cuanto al imputado F.P.R., Colombiano, de 34 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, Colombia, estad civil en concubinato, con Número de Pasaporte CC 88.161.336, pescador, nacido el 03/11/1977, hijo de J.P. y M.L.R.d.P., y domiciliado en El sector, Municipio A.d.C.C.P.E.V.F., casa S/N, en la bodega de los colombianos, Margarita, Estado Nueva Esparta, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, y que cumplan los requisitos del articulo 258 del COPP, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente a la Armada Bolivariana Comando de Guardacostas Estación principal del Guardacostas Carúpano, Carupano Estado Sucre, en relación a los ciudadanos J.R.S.A., G.R.R.S., T.J.V.C. Y O.J.V. y asimismo haciéndoles del conocimiento que los ciudadanos S.B.C.M. será trasladado hasta el Tribunal segundo de Control del Estado Nueva Esparta, en virtud de estar solicitado por el referido Tribunal, y en cuanto al imputado F.P.R., quedara recluido en la comandancia de Policia de esta ciudad por habérsele acordado Medida Cautelar Bajo Fianza. Librese oficio al Comandante de Policia de esta ciudad informándole que el imputado F.P.R. quedara recluido en esas instalaciones hasta tanto se materialice la fianza, e informandole igualmente que el ciudadano S.B.V.C., quedara recluidos en la comandancia de policía de esta ciudad para su traslado por funcionarios adscritos al CICPOC hasta el Estado Nueva Esparta ya que se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del estado Nueva Esparta según expediente Número OP01-P-2007-001897. Líbrese Oficio junto con copias certificadas de la presente causa al Tribunal Segundo de Control del Estado Nueva Esparta, a los fines de poner a la orden del referido Tribunal al ciudadano S.B.V.C.. Librese oficio al CICPC de esta ciudad apara que realice el traslado del referido imputado con todas las seguridades que el caso amerite. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta informándole el Régimen de presentaciones impuesto en esta Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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