Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

Expediente No. 18676.

Parte demandante: S.A.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.774.833.

Apoderada judicial: Abogada Y.d.V.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.954.

Motivo: Acción Merodeclarativa de Certeza.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado, la ciudadana S.A.C.G., asistida por la Abogada Y.d.V.S.P., ambas identificadas, solicitó del Tribunal se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentaría para que declarasen sobre los particulares que señaló, solicitando finalmente el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de cujus M.T.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.

Para fundamentar su solicitud, acompañó un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Acta de defunción expedida por el Registrador Civil de personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente al quien en vida respondiera al nombre de M.T.G.M., con cuya persona se acredita la relación concubinaria; Carta de Residencia expedida por el C.C.N.L.d.L.M.S., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y cuatro fotografías.

Manifestó la solicitante, que en fecha 10 de enero de 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano M.T.G.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V-17.534.061.

Que dicha relación duró a hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en que lamentablemente falleció su concubino M.T.G.M., en un accidente de tránsito.

Que fijaron su domicilio marital en el final de la calle El Aguacate, casa S/N, La Macarena, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Que su relación tuvo como características cohabitar con estabilidad y en forma ininterrumpida por un periodo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y doce (12) días, donde se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, apoyo, auxilio, atención y socorro mutuo, todo lo cual se evidencia de las fotografías que acompañó.

Admitida la demanda mediante auto del 17 de noviembre de 2008, se ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas, herederos conocidos o desconocidos del de cujus M.T.G.M., a objeto de que hicieran valer sus derechos, y una vez, publicados éstos, mediante auto del 05 de octubre de 2009, se ordenó designarle defensor judicial a dichos herederos.

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2010, el Abogado Nolfo R.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus M.T.G.M., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2010, compareció la Abogada Y.d.V.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.C.G., ambas identificadas, y presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 26 de marzo de 2010.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2010, la Abogada Y.d.V.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.C.G., ambas identificadas, presentó informes, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajos las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al merito del asunto, quien decide considera oportuno destacar el contenido del artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Tanto la doctrina extranjera así como la doctrina nacional han sido amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial -pro veritate accipitur-. En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente...

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa entonces que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”, ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción merodeclarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, entre otros, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

Ahora bien, conforme al criterio establecido en la sentencia de carácter vinculante, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”, siendo por excelencia tal proceso, el iniciado mediante la acción merodeclarativa de certeza.

Siendo ello así, es menester entonces examinar los presupuestos procesales de existencia que hacen referencia a todas las condiciones formales previas a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley; dentro de las cuales se encuentran aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, haciendo referencia al génesis del mismo, para lo cual debe existir: un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; y, la presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste, evidenciándose en el presente asunto la ausencia de éste ultimo -parte demandada-, al no haberlo determinado así la actora en su escrito libelar.

De ésta manera, si bien, la ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional está el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes, tales como concebir que, no obstante que la pretensión de la actora se circunscribió a solicitar que el Tribunal se sirviera interrogar a los testigos que oportunamente presentaría para que declarasen sobre los particulares que señaló, solicitando finalmente el reconocimiento judicial de su condición de concubina del de cujus M.T.G.M., siendo que, el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple no solo con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, sino también, por razones de celeridad procesal, los requisitos establecidos en el artículo 340, que entre otras cosas destacan, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.

En consecuencia, siendo que la parte actora, omitió dirigir su pretensión contra una persona determinada, que en el presente caso estaba constituida, a juicio de quien decide, por los sucesores conocidos del de cujus M.T.G.M., no obstante de que erróneamente se procediera a su citación mediante edictos, la cual sólo es aplicable cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada -ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- debe quien decide concluir en que la acción intentada resulta forzosamente inadmisible, pues, de concebirlo de otra manera daría lugar a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de a quien corresponde figurar como sujeto pasivo de la pretensión, en representación del referido ciudadano. Y así queda establecido.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la inadmisibilidad de la acción incoada, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

INADMISIBLE la demanda de acción merodeclarativa de certeza que incoara la ciudadana S.A.C.G..

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

Exp. No. 18676

HdVCG/fb.

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